LEY Nº 621/95 QUE APRUEBA EL
PROTOCOLO RELATIVO AL CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º. - Apruébese el
Protocolo Relativo al Código Aduanero del MERCOSUR, adoptado en la VII
Reunión del Consejo del Mercosur, realizada en Ouro Preto, Brasil, los
días 16 y 17 de diciembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del
Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
Considerando el Tratado de Asunción suscrito por los
Estados Partes el 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la necesidad de adoptar una
legislación aduanera común que permita la aplicación uniforme de las
normas comunitarias en el ámbito del Mercosur;
Reconociendo que para la entrada en vigor de la Unión
Aduanera el 1 de enero de 1995 es imprescindible adoptar un Código
Aduanero Comunitario;
Acuerdan:
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 1
El Presente Código y sus Normas de Aplicación
constituyen la legislación aduanera aplicable:
a) A la totalidad del territorio aduanero del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), instituido por el Tratado de
Asunción, de 26 de marzo de 1991, salvo disposiciones comunitarias
especiales o resultantes de acuerdos internacionales; y,
b) Al intercambio comercial de los Estados Partes
del MERCOSUR con terceros países.
Artículo 2
1.- El territorio aduanero del MERCOSUR comprende:
a) El territorio de la República
Argentina;
b) El territorio de la República
Federativa del Brasil;
c) El territorio de la República del
Paraguay;
d) El territorio de la República Oriental
del Uruguay; y,
e) El territorio de cualquier Estado que
formare parte integrante del mismo.
2.- Se incluyen en el territorio aduanero del MERCOSUR
las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio
aéreo de los Estados Partes.
3.- La permanencia de las mercaderías en Zonas Francas y
Aéreas Aduaneras Especiales no estará sujeta a los controles aduaneros
habituales.
Artículo 3
A efectos del presente Código, se entiende por:
1.- "Territorio Aduanero": la totalidad del territorio
de los Estados Partes que integran el MERCOSUR, en el cual se aplica la
legislación aduanera comunitaria.
2.- "Enclave": Entendese por enclave aduanero
comunitario, la parte del territorio de otro país, en cuyo ámbito
geográfico, se permite la aplicación de la legislación aduanera del
Mercosur.
3.- "Exclave": Entendese por exclave aduanero, la parte
de territorio del Mercosur, en cuyo ámbito geográfico, no es aplicable
la legislación aduanera comunitaria.
4.- "Persona":
a) La persona física; y,
b) La persona jurídica;
5.- "Persona establecida en el territorio aduanero":
a) En el caso de persona física, aquélla
que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente o constituya
su domicilio legal; y,
b) En el caso de persona jurídica,
aquélla que tenga en el mismo su sede social, su administración o
establecimiento permanente.
6.- "Autoridad aduanera": la autoridad competente para
la aplicación de la legislación aduanera.
7.- "Decisión": acto administrativo que decida sobre un
caso concreto en materia de aplicación de la legislación aduanera.
8.- "Mercadería": cualquier bien susceptible de una
operación aduanera.
9.- "Mercaderías comunitarias":
a) Las obtenidas en el territorio
aduanero, de conformidad con los requisitos de origen establecidos en
las disposiciones de este Código; y,
b) Las importadas de terceros países o
territorios y despachadas para consumo, en libre circulación.
10.- "Mercaderías no comunitarias":
a) Aquéllas no contempladas por el
numeral 7; y,
b) Las que pierdan su condición de
comunitarias al ser exportadas a título definitivo del territorio
aduanero.
11.- "Obligación tributaria aduanera": la obligación que
tiene una persona de pagar el monto del crédito tributario derivado de
la legislación aduanera.
12.- "Destino aduanero de la mercadería":
a) Aplicación de un régimen aduanero;
b) Introducción en Area Franca o en Area
Aduanera Especial;
c) Reexportación;
d) Destrucción; y,
e) Abandono en favor del Erario.
13.- "Régimen aduanero":
a) Despacho para consumo;
b) Reimportación;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para
perfeccionamiento activo;
e) Exportación;
f) Exportación temporaria;
g) Exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo;
h) Tránsito aduanero;
i) Depósito aduanero; y,
j) Transformación bajo control aduanero.
14.- "Declaración de llegada": comunicación a la
autoridad aduanera, en la forma requerida, de la llegada de la
mercadería a un área bajo jurisdicción aduanera.
15.- "Presentación de la mercadería": acto de colocar la
mercadería a disposición de la Aduana para el cumplimiento de las
formalidades aduaneras.
16.- "Declarante": Remitente, consignatario o persona
con derecho a disponer de las mercaderías, actuando por sí o a través de
un representante debidamente habilitado, que presente una declaración
para un régimen aduanero.
17.- "Declaración para un régimen aduanero": acto por el
cual, en la forma prescripta por la Aduana, el declarante describe las
mercaderías, indica el régimen aduanero aplicable a las mismas y
proporciona los informes necesarios para la respectiva aplicación.
18.- "Entrega anticipada": facultad de la autoridad
aduanera de colocar la mercadería a disposición del interesado antes del
cumplimiento integral de las formalidades del despacho aduanero.
19.- "Procedimiento simplificado": el conjunto de actos
del despacho que, por las características de las mercaderías o las
circunstancias de hecho de la operación, permite el libramiento,
limitándose las formalidades previas y el control de la Aduana al mínimo
necesario para asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras
comunitarias.
20.- "Disposiciones comunitarias": actos reglamentarios
y normativos establecidos conjuntamente por los Estados Partes, en el
ámbito del MERCOSUR, y de aplicación en el territorio aduanero.
21.- "Disposiciones vigentes": las disposiciones
comunitarias y las nacionales complementarias, siempre que las referidas
normas nacionales no sean contrarias al presente Código.
22.- "Operación aduanera": toda operación de embarque,
desembarque, entrada, salida, traslado, depósito o tránsito de
mercadería objeto de comercio exterior y sujeta a control aduanero.
23.- "Control aduanero": el conjunto de medidas
adoptadas por la autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este Código y de sus Normas de Aplicación;
24.- "Despacho aduanero": el conjunto de formalidades y
procedimientos que deben cumplirse ante la autoridad aduanera para el
libramiento de la mercadería, cualquiera sea el régimen aduanero
aplicable.
25.- "Verificación aduanera": el procedimiento tendiente
a efectuar el análisis documental y la verificación de la mercadería,
entendido como la secuencia de actos practicados por la autoridad
aduanera a fin de comprobar la exactitud de la declaración presentada y
el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios,
correspondientes al respectivo régimen aduanero.
26.- "Zona primaria": el área terrestre o acuática,
continua o discontinua, ocupada por los puertos, los aeropuertos y el
área adyacente a los puntos de frontera, habilitada por la autoridad
aduanera, para el control de mercaderías, vehículos y personas.
27.- "Tripulante": toda persona que esté al servicio de
un vehículo, durante un viaje comercial o militar.
28.- "Vehículo": cualquier medio de transporte utilizado
para conducir personas o bienes de un lugar a otro.
29.- "Viajero": toda persona física que entra al
territorio aduanero o circula o sale del mismo, siempre que no sea
tripulante.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES GENERALES
RELATIVAS A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LAS PERSONAS RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Sección 1
Derecho de representación
Artículo 4
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a
disponer de las mercaderías podrá actuar directamente o por empleado con
relación laboral permanente o por intermedio de representante, en la
tramitación de operaciones aduaneras, en las condiciones establecidas en
las Normas de aplicación.
2.- Para ser representante se requiere la calidad de
Despachante de Aduana, registrado y habilitado en el Estado Partes de la
operación.
3.- Los Despachantes de Aduana deberán ser personas de
probada solvencia moral y económica que acrediten la calificación
técnica requerida para la función, en las condiciones establecidas en
las Normas de Aplicación.
4.- Cada Estado Partes podrá disponer la obligatoriedad
de la intervención de Despachante de Aduanas en las operaciones de
comercio exterior.
Sección 2
Consultas relativas a la
aplicación de la legislación aduanera
Artículo 5
1.- Al solicitar a la autoridad aduanera una decisión
relativa a la aplicación de la legislación aduanera, la persona proveerá
todos los elementos necesarios para ello.
2.- Las solicitudes deberán ser presentadas por
cualquier medio escrito, en la forma y condiciones establecidas en las
Normas de Aplicación.
3.- Las decisiones, debidamente fundamentadas por la
autoridad aduanera, serán comunicadas por escrito al solicitante, en los
plazos que establezcan las Normas de Aplicación, y serán de ejecución
inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título relativo a
Recursos.
Sección 3
Información
Artículo 6
1.- Cualquier persona interesada podrá solicitar a la
autoridad aduanera información sobre la aplicación de la legislación
aduanera relativa a casos concretos.
2.- Esta información será proporcionada de forma
gratuita al solicitante. No obstante, cuando la misma ocasione costos
especiales a la Aduana, éstos podrán ser soportados por el solicitante,
de conformidad con las Normas de Aplicación.
Sección 4
Otras Disposiciones
Artículo 7
La autoridad aduanera adoptará, en las condiciones
previstas en las disposiciones vigentes, las medidas de control
necesarias para la correcta aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 8
Las personas interesadas en operaciones de intercambio
de mercaderías proveerán a la autoridad aduanera, los documentos de
informaciones necesarios para la aplicación de la legislación aduanera,
en la forma y en el plazo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 9
Las informaciones proporcionadas a la Administración
Aduanera u obtenidas por ella en razón de sus atribuciones legales son
de carácter reservado, de acuerdo con las disposiciones establecidas por
la legislación nacional de cada Estado Parte, en tanto no sea aprobada
la respectiva norma comunitaria.
Artículo 10
A los fines del control de la percepción de los
gravámenes de aduana, los interesados deben conservar los documentos
relativos a las operaciones aduaneras por un plazo de 5 (cinco) años, a
contar del primer día del año calendario siguiente a aquél de la fecha
del hecho generador, observándose las disposiciones específicas
previstas en este Código.
Artículo 11
A los efectos de la conservación en moneda nacional de
los valores en moneda extranjera relativos a operaciones de comercio
exterior, la tasa de cambio a ser utilizada será la vigente en los
Estados Partes a la fecha del registro de declaración para un régimen
aduanero, de acuerdo a lo que se establezca en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADUANERA
Artículo 12
1.- La autoridad aduanera será ejercida en forma
permanente en el territorio aduanero del MERCOSUR, y en todo lo que
fuere de su área, competencia y jurisdicción, la Administración Aduanera
y sus funcionarios tienen preeminencia sobre los demás organismos que
allí ejerzan sus atribuciones.
2.- La preeminencia de que trata el numeral anterior
implica la obligación, por parte de las demás autoridades de prestar
auxilio inmediato siempre que le sea solicitado para el cumplimiento de
las actividades de control aduanero y de poner a disposición de la
administración aduanera el personal, las instalaciones o los equipos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.- Los funcionarios aduaneros podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública federal, estatal o municipal cuando sea
necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 13
1.- La reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y
mercaderías, en la zona primaria, es de competencia de la autoridad
aduanera y su forma y condiciones serán establecidas en las Normas de
Aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
2.- Las normas dictadas para regular las actividades de
otros organismos intervinientes en las operaciones de comercio exterior,
que impliquen la ejecución o afecten los controles aduaneros, deberán
contar con la aprobación previa de la autoridad aduanera.
Artículo 14
La autoridad aduanera cuando lo entienda necesario podrá
determinar la realización de investigaciones o diligencias que tengan
por objeto detectar infracciones previstas en este Código, así como
solicitar informaciones de otros Organismos con atribuciones en el
control de entrada, permanencia y salida de bienes del territorio.
TITULO II
ELEMENTOS DE BASE
PARA LA APLICACIÓN DE LOS GRAVÁMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
ARANCEL
EXTERNO COMÚN Y CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 15
1.- Los gravámenes devengados por el hecho generador de
una obligación tributaria aduanera tendrán por base el Arancel Externo
Común (AEC).
2.- Las demás medidas establecidas por disposiciones
comunitarias específicas relativas al intercambio de mercaderías serán
aplicadas en función de la clasificación arancelaria de las mercaderías.
3.- El Arancel Externo Común comprende:
a) La Nomenclatura Común;
b) Cualquier otra nomenclatura,
establecida por disposiciones comunitarias específicas, que utilice
total o parcialmente la Nomenclatura Común o le agregue eventualmente
subdivisiones;
c) Las alícuotas y otros sistemas de
percepción normalmente aplicables a las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Común;
d) Las alícuotas arancelarias
preferenciales previstas en acuerdos que el MERCOSUR tenga negociado con
determinado país o grupo de países;
e) Las medidas que prevean reducción de
los gravámenes aplicables a determinadas mercaderías; y,
f) Las demás medidas arancelarias y/o de
defensa comercial previstas por la legislación comunitaria;
4.- Las medidas contempladas en los literales d) y e)
del numeral anterior serán aplicadas en sustitución de las previstas en
el literal c), solamente en los casos en que la autoridad aduanera
constate que las mercaderías de que se trata cumplen las condiciones
previstas en aquellos literales.
5.- La aplicación de las medidas de que tratan los
literales d) y e) del numeral 3 de este artículo, cuando sean fijados
volúmenes máximos, estará limitada a los respectivos volúmenes
previstos.
6.- Se entiende por clasificación arancelaria al acto
por el cual una mercadería es codificada conforme a la Nomenclatura
Común.
7.- La clasificación arancelaria de una mercadería en
las nomenclaturas previstas en los literales a) y b) del numeral 3 de
este artículo será determinada mediante la aplicación de las normas
complementarias de esas nomenclaturas.
Artículo 16
1.- El tratamiento arancelario favorable al que
determinadas mercaderías tendrán derecho estará subordinado a las
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por "tratamiento arancelario favorable",
independientemente de la existencia de contingentes, cualquier reducción
de gravámenes aplicables a determinadas mercaderías objeto de comercio
exterior.
3.- La reducción de gravámenes a que se refiere el
literal e) del numeral 3 del artículo 15 será establecida por la
autoridad competente del MERCOSUR.
Artículo 17
Las estadísticas del comercio exterior del MERCOSUR
serán elaboradas en base a la Nomenclatura Común a que se refiere el
literal a) del numeral 3 del artículo 15.
Artículo 18
A los productos provenientes de Zona Franca o Area
Aduanera Especial, se les aplican las disposiciones establecidas en las
Normas de Aplicación o en disposiciones comunitarias especiales.
CAPITULO 2
ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
Sección 1
Reglas
Generales de Origen No Preferencial
Artículo 19
1.- Son originarias de un país las mercaderías
íntegramente obtenidas en su territorio, en la forma y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
2.- Se entiende por mercaderías íntegramente obtenidas
en un país:
a) Los productos del reino mineral,
vegetal y animal, incluidos los de la caza y de la pesca, extraídos,
cosechados o recolectados, nacidos y criados en su territorio o en sus
aguas territoriales y zonas económicas exclusivas;
b) Los productos del mar, extraídos fuera
de sus aguas territoriales, y zonas económicas exclusivas, por barcos de
su bandera, debidamente matriculados o registrados en ese país o
arrendados por empresas establecidas en su territorio y procesadas en su
zona económica, al igual que cuando hayan sido sometidas a procesos
primarios de embalaje y conservación, necesarios para su
comercialización y que no implique cambio en la clasificación de la
nomenclatura;
c) Los productos obtenidos a bordo de
buques-factoría a partir de aquellos referidos al literal anterior,
originarios de ese país, cuando esos buques-factoría se encuentren
matriculados o registrados en el mismo y enarbolen su bandera;
d) Los productos extraídos del suelo o
subsuelo marítimo situado fuera del mar territorial sobre el cual ese
país tenga derechos exclusivos de explotación;
e) Los desechos y residuos resultantes de
operaciones de transformación o de elaboración, recogidos en su
territorio, y que solamente pueden servir para la recuperación de
materias primas; y,
f) Los productos elaborados en ese país
exclusivamente a partir de aquellos mencionados en los literales
anteriores o de sus derivados, en cualquier etapa de fabricación.
Artículo 20
1.- Salvo disposiciones contrarias establecidas en las
Normas de Aplicación, son consideradas originarias de un país las
mercaderías elaboradas en el territorio de ese país, con utilización de
materiales no originarios del mismo, cuando resulten de un proceso de
transformación sustancial que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada inclusive por el hecho de estar identificadas por un
código en la Nomenclatura Común diferente de aquél de los mencionados
materiales.
2.- Un proceso de transformación sustancial excluye las
operaciones que consistan solamente en montaje, ensamble,
fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección o clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o
procesos semejantes.
3.- Una mercadería en cuya producción intervengan dos o
más países, es originaria del país en el que ocurrió la transformación
sustancial, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación,
debidamente probada ante las Autoridades Aduaneras.
Artículo 21
A los efectos del artículo 20, se entiende que la
expresión "materiales" comprende las materias primas, los insumos, los
productos intermedios y las partes utilizadas en la elaboración de los
productos.
Sección 2
Normas de
Determinación de Origen Preferencial
Artículo 22
A los productos provenientes de Zonas Francas o Area
Aduanera Especial son aplicables los requisitos previstos en la Norma de
Aplicación específica en esa materia.
Artículo 23
Las normas de origen para las mercaderías con
preferencias arancelarias de que trata el literal d) del numeral 3 del
artículo 15 serán establecidas en virtud de los respectivos acuerdos o
por autoridad competente cuando emanen de la decisión del MERCOSUR.
Sección 3
Disposiciones Generales
Artículo 24
1.- El origen de las mercaderías deberá ser demostrado
mediante presentación de documentación comprobatoria.
2.- La autoridad aduanera podrá solicitar información
referente a los productos importados, siempre que hubieran dudas
fundadas en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen o a la
veracidad o autenticidad de la documentación de origen presentada.
3.- Las informaciones resultantes tienen carácter
estrictamente confidencial.
Artículo 25
1.- Los trámites de importación no podrán ser
interrumpidos por cuestiones de origen, salvo cuando hubiera elementos
de hecho suficientes respecto a la falsedad o adulteración de la
documentación.
2.- En caso de dudas sobre el origen de las mercaderías
o de falta de documentación comprobatoria, la autoridad aduanera podrá
solicitar al importador o a su representante legal garantía suficiente,
en los términos establecidos en las disposiciones vigentes, o adoptar
otras medidas necesarias para resguardar el interés fiscal.
CAPITULO 3
VALOR
ADUANERO DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 26
1.- El valor aduanero para la percepción de los
gravámenes de importación sobre las mercaderías importadas, introducidas
a cualquier título en el territorio aduanero, será determinado siguiendo
las normas del Acuerdo Sobre la Implementación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT).
2.- En el valor aduanero serán incluidos los siguientes
elementos:
a) El costo de transporte de las
mercaderías importadas hasta el puerto o local de importación;
b) Los gastos relativos a la carga,
descarga y manipulación, asociados al transporte de mercaderías
importadas hasta el puerto o local de importación; y,
c) El costo del seguro.
3.- El puerto o local de importación de que tratan los
literales a) y b) del numeral anterior es el punto de introducción de
las mercaderías al territorio aduanero.
Artículo 27
El valor aduanero de las mercaderías importadas será la
base para la aplicación del Arancel Externo Común o de cualquier otro
gravamen no arancelario establecido por disposiciones comunitarias
especiales relativas a la importación.
Artículo 28
1.- El control del valor aduanero será efectuado de
forma selectiva, conforme lo establecido en las Normas de Aplicación.
2.- Cuando por cualquier razón justificada, el
relevamiento de medios de prueba documentarios e informaciones
necesarios para una correcta determinación "a posteriori" del valor
pudiera originar demoras en la entrega de las mercaderías, las mismas
podrán ser liberadas mediante la constitución de garantías, de acuerdo a
lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 29
La determinación del valor aduanero será realizada de
acuerdo con lo establecido en las normas comunitarias especiales, en los
siguientes casos:
a) De bienes traídos por viajeros, dentro
del concepto de equipaje;
b) De bienes destinados a:
1.- Misiones diplomáticas
o reparticiones consulares de carácter permanente y de sus integrantes.
2.- Representaciones de
organismos internacionales de carácter permanente, de las que un Estado
Parte sea miembro, y de sus funcionarios, peritos, técnicos y
consultores.
c) De urnas funerarias conteniendo restos
mortales; y,
d) De bienes conceptuados como remesas
postales internacionales y encomiendas aéreas, no sujetas al régimen
general de importación, conforme a lo previsto en la legislación interna
de cada Estado Parte.
Artículo 30
Los mecanismos y procedimientos necesarios para la
determinación del valor a que se refiere el presente Capítulo serán
establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 31
La Administración Aduanera tiene competencia exclusiva
en la comprobación de la veracidad o exactitud de toda información,
documento o declaración presentados por los interesados a efectos de la
valoración de las mercaderías, en todas las operaciones aduaneras.
TITULO III
DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS MERCADERÍAS INTRODUCIDAS EN EL
TERRITORIO ADUANERO HASTA QUE LES SEA
ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO
CAPITULO 1
INTRODUCCIÓN DE LAS MERCADERÍAS
AL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 32
Las mercaderías introducidas al territorio aduanero
quedarán sometidas a los controles y sujetas a la fiscalización por
parte de la autoridad aduanera, desde su introducción hasta su destino
aduanero, en los términos de las disposiciones vigentes.
Artículo 33
1.- Las mercaderías introducidas al territorio aduanero
deberán ser trasladadas inmediatamente por quien haya efectuado esa
introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su
transporte después de la introducción al referido territorio, cumpliendo
las formalidades establecidas por la autoridad aduanera, a un lugar
habilitado o autorizado por la misma.
2.- Lo previsto en el numeral 1 precedente no se aplica
a las mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves que
hagan escala en el territorio aduanero o atraviesen el mar territorial o
el espacio aéreo de los Estados Partes, en los casos en que su destino
sea un tercer país.
Artículo 34
Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda
cumplirse la obligación prevista en el artículo 40, la persona
responsable del transporte informará inmediatamente a la autoridad
aduanera dicha situación. Si se ha producido la pérdida total o parcial
de las mercaderías, la autoridad aduanera deberá ser informada del lugar
en que ocurrió el hecho y, si fuera el caso, dónde se encuentran las
mismas.
CAPITULO 2
DECLARACIÓN DE
LLEGADA Y DESCARGA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 35
Las mercaderías que, por aplicación del artículo 33,
lleguen a la Aduana o a cualquier otro lugar habilitado o autorizado por
la autoridad aduanera, deberán ser declaradas por la persona que las
haya introducido en el territorio aduanero o, en su caso, por la persona
responsable por su transporte, luego de su introducción.
Artículo 36
1.- La declaración de llegada podrá efectuarse antes o
conjuntamente con la introducción de la mercadería y debe contener la
información necesaria para su identificación, en la forma establecida en
las Normas de Aplicación.
2.- La declaración de llegada se efectuará por quien
haya introducido las mercaderías al territorio aduanero o por su
representante.
Artículo 37
La autoridad aduanera podrá autorizar la corrección de
la declaración de llegada, conforme a lo establecido en las Normas de
Aplicación.
Artículo 38
La totalidad de la mercadería destinada al lugar de
llegada deberá ser descargada en el mismo, salvo aquélla cuya
permanencia a bordo sea permitida por la autoridad aduanera.
Artículo 39
1.- Las mercaderías solamente pueden ser descargadas o
transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante
autorización de la autoridad aduanera y en los lugares habilitados o
autorizados para ello.
2.- Se puede prescindir de la referida autorización en
el caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las
mercaderías.
CAPITULO 3
OBLIGACIÓN DE DAR
UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCADERÍAS
Artículo 40
Las mercaderías objeto de una declaración de llegada
deben recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mismas,
en los plazos y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 4
DEPOSITO
TEMPORAL DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 41
1.- Desde el momento de la descarga y hasta que reciban
un destino aduanero, las mercaderías están sujetas a la condición de
Depósito Temporal.
2.- Las mercaderías en Depósito Temporal solamente
pueden permanecer en depósitos aduaneros o en lugares autorizados por la
autoridad aduanera en las condiciones fijadas por la misma.
3.- Serán responsables solidariamente, por cualquier
obligación tributaria aduanera que pueda ser originada por las
mercaderías en Depósito Temporal, el depositario y la persona que
tuviere derecho a disponer de las mismas.
Artículo 42
1.- Las mercaderías en Depósito Temporal no pueden ser
objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su
conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su
presentación o sus características técnicas.
2.- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los
interesados pueden examinar o tomar muestras de las mercaderías, en la
forma establecida por las Normas de Aplicación.
Artículo 43
La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias
para preservar la renta fiscal, de conformidad a lo que establezcan las
Normas de Aplicación, para aquellas mercaderías que no hubieran sido
objeto de un destino aduanero en los términos de lo previsto en el
artículo 40.
CAPITULO 5
CLASES Y CONDICIONES DE
LOS DEPÓSITOS ADUANEROS
Artículo 44
Se entenderá por depósito aduanero todo lugar habilitado
en el cual puedan ingresar mercaderías, con la autorización y bajo
control de la autoridad aduanera.
Artículo 45
1.- Los depósitos aduaneros se clasifican en:
a) Públicos, cuando puedan ser utilizados
por cualquier persona para depositar mercaderías; y,
b) Privados, cuando sean destinados al
depósito de mercaderías por parte del depositario.
2.- El depósito aduanero puede ser de administración
estatal o privada, independientemente de su clase.
3.- Se entiende por:
a) Depositario, la persona autorizada a
administrar el depósito aduanero; y,
b) Depositante, la persona vinculada por
el registro de admisión de mercaderías al depósito aduanero, o aquélla a
quien haya sido transferido los derechos y obligaciones de esa primera
persona, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 46
1.- La habilitación de un depósito aduanero solamente
será concedida a persona establecida en el territorio aduanero, en las
condiciones previstas en las Normas de Aplicación.
2.- La autoridad aduanera podrá habilitar o autorizar
depósito aduanero, en carácter transitorio, destinado a recibir
mercaderías para exposiciones, ferias u otros eventos del mismo género.
Artículo 47
El depositario será responsable:
a) De garantizar que las mercaderías,
durante su permanencia en el depósito aduanero, no sean substraídas a la
vigilancia aduanera;
b) De ejecutar las obligaciones que
resulten del almacenamiento de las mercaderías que se encuentren en el
depósito aduanero y de observar las condiciones particulares fijadas en
la autorización; y,
c) De pagar los gravámenes
correspondientes, en los casos de faltantes o averías, cuando le fuera
imputada esa responsabilidad.
Artículo 48
1.- Salvo lo dispuesto en el literal c) del artículo
anterior, podrá realizarse el despacho para consumo de las mercaderías
averiadas o dañadas por caso fortuito o de fuerza mayor, antes de su
salida del depósito aduanero, mediante el pago de los gravámenes
adeudados a la importación correspondientes al estado en que se
encuentren.
2.- Las mercaderías almacenadas en un depósito aduanero
que fueren destruidas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o
de fuerza mayor, no estarán sometidas al pago de gravámenes a la
importación, a condición de que esta destrucción sea debidamente
comprobada a la autoridad aduanera.
Artículo 49
La autoridad aduanera exigirá que el depositario
presente garantía en relación al cumplimiento de sus obligaciones, de
acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación. Cuando el
depositario fuera el Estado será eximido de la presentación de garantía.
Artículo 50
El depositario deberá mantener, en la forma exigida por
la autoridad aduanera, una contabilidad de existencia de todas las
mercaderías incluidas en el depósito aduanero, por medios
informatizados.
TITULO IV
DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51
1.- Las mercaderías objeto de una declaración de llegada
pueden recibir cualquier destino aduanero independientemente de su
naturaleza, cantidad, origen, procedencia o lugar de destino, en las
condiciones establecidas en este Código y en las Normas de Aplicación.
2.- Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá la
aplicación de prohibiciones o restricciones dictadas por razones de
moralidad y seguridad pública, protección de la salud y de la vida de
las personas y animales, preservación de los vegetales y del medio
ambiente, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico
nacional, o aquéllas de protección de la propiedad industrial y
comercial, entre otras, de carácter económico.
CAPITULO 2
REGIMENES ADUANEROS
Sección 1
Inclusión de las
Mercaderías en un Régimen Aduanero
Artículo 52
1.- Toda mercadería a ser incluida en un régimen
aduanero deberá ser objeto de una declaración a tal fin.
2.- Los regímenes aduaneros de importación y exportación
pueden ser de carácter definitivo o temporario, teniendo éste último en
suspenso la exigencia de la obligación tributaria aduanera, en la forma
establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 53
La declaración para un régimen aduanero será realizada
de la siguiente manera:
a) En documento escrito, o
b) Utilizando un procedimiento
informático, autorizado por la autoridad aduanera, o
c) A través de cualquier otra forma
establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 54
1.- La declaración debe ser realizada en la forma
establecida por las Normas de Aplicación, estar firmada o identificada
por medios electrónicos por persona habilitada y contener todos los
datos necesarios para la aplicación de las disposiciones
correspondientes al régimen aduanero indicado.
2.- La documentación necesaria para la aplicación del
régimen aduanero indicado en la declaración deberá ser presentada en el
plazo y en la forma establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 55
La declaración que cumpla las condiciones del artículo
anterior será registrada por la autoridad aduanera, de acuerdo a lo
establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 56
1.- La declaración, una vez registrada, será
inalterable.
2.- No obstante, la autoridad aduanera autorizará la
rectificación, modificación o ampliación de la misma, cuando la
inexactitud surja de la propia declaración o de los documentos referidos
en el numeral 2 del artículo 54, siempre que no tienda a eludir una
infracción aduanera, y sea solicitada con anterioridad al inicio de
cualquier procedimiento de fiscalización.
Artículo 57
1.- La autoridad aduanera, a solicitud fundamentada del
declarante, podrá anular una declaración ya registrada.
2.- Sin embargo, cuando la autoridad aduanera haya
decidido proceder a la verificación de las mercaderías, la anulación de
la declaración estará condicionada al resultado de aquélla.
3.- No se procederá a la anulación de la declaración
después del libramiento aduanero.
4.- No se procederá a la anulación de la declaración
cuando se detecten indicios de infracciones aduaneras.
5.- La anulación de la declaración no exime al
declarante de responsabilidad por eventuales infracciones o delitos
vinculados a ella.
Artículo 58
Las normas que regulan el régimen para el cual se
declaran las mercaderías serán las vigentes a la fecha de registro de la
declaración, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 59
Para la comprobación de la veracidad de la declaración,
la autoridad aduanera podrá proceder al análisis documental, a la
verificación de las mercaderías y, en su caso, a la extracción de
muestras y solicitud de informes técnicos y cualquier otra medida que
juzgue necesaria, en el transcurso del despacho aduanero.
Artículo 60
1.- El declarante tendrá derecho de asistir a los actos
de verificación de las mercaderías y extracción de muestras. La
autoridad aduanera, cuando lo juzgue conveniente, exigirá la presencia
del declarante o de su representante.
2.- Corresponde al declarante el transporte de las
mercaderías a los locales en que deba proceder a la verificación de las
mismas, y si fuera el caso, extracción de muestras para elaboración de
informes técnicos, así como todas las manipulaciones necesarias para
ello.
3.- Los costos de la extracción de muestras y sus
análisis, así como la elaboración de informes técnicos, podrán estar a
cargo del declarante, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
4.- La autoridad aduanera podrá exigir asistencia de
personal especializado en la verificación de las mercaderías o
extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas,
correspondiéndole al declarante los costos devengados.
Artículo 61
1.- Cuando la verificación solamente se realice sobre
parte de las mercaderías objeto de una misma declaración, los resultados
de ésta se extenderán a todas las demás.
2.- Sin embargo, el declarante podrá solicitar una
verificación adicional de las mercaderías, cuando considere que los
resultados de la verificación parcial no son válidos para las restantes
mercaderías declaradas.
3.- Para la aplicación del numeral 1 de este artículo,
cuando la declaración incluya varias codificaciones arancelarias, cada
una de ellas será considerada como una declaración separada.
Artículo 62
1.- La autoridad aduanera adoptará las medidas que
permitan identificar las mercaderías, cuando ello sea necesario para
garantizar el cumplimiento de las condiciones del régimen aduanero para
el cual las mismas hayan sido declaradas.
2.- La identificación colocada en las mercaderías o en
los medios de transporte solamente podrá ser retirada o destruida por la
autoridad aduanera, o con su autorización, salvo en situaciones de caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 63
Una vez efectuados los controles y verificaciones que
fueren de aplicación y siempre que las mercaderías no sean objeto de
medidas de prohibición o restricción, la autoridad aduanera procederá al
libramiento de las mismas, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
64.
Artículo 64
Solamente se podrá conceder el libramiento o la entrega
anticipada de las mercaderías objeto de la declaración, cuyo registro
implique el nacimiento de una obligación tributaria aduanera cuando haya
sido pagado o garantizado su importe.
Artículo 65
1.- La autoridad aduanera podrá disponer la enajenación
o venta, destrucción o adjudicación de las mercaderías objeto de la
declaración, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya realizado la
verificación de la mercadería dentro del plazo, por motivos imputables
al declarante;
b) Cuando no haya sido entregada la
documentación correspondiente;
c) Cuando no haya sido pagada o
garantizada la obligación tributaria aduanera en el plazo establecido;
d) Cuando las mercaderías estén sujetas a
medidas de prohibición o restricción; y,
e) Cuando se haya concedido el
libramiento y no sean retiradas en el plazo respectivo.
2.- Las Normas de Aplicación reglamentarán el ejercicio
de estas facultades.
Artículo 66
La autoridad aduanera puede permitir la utilización de
procedimientos aduaneros simplificados, en las condiciones establecidas
en las Normas de Aplicación.
Artículo 67
1.- Después del libramiento, la autoridad aduanera
también podrá efectuar el control de los documentos y datos comerciales
relativos a las operaciones de importación o exportación, así como la
verificación de la mercadería y su valoración, para comprobar la
exactitud de los datos de la declaración.
2.- Cuando del referido control o verificación fuera
constatado que las normas que regulan el régimen aduanero
correspondiente hayan sido aplicadas en base a elementos inexactos o
incompletos, la autoridad aduanera, de acuerdo a la legislación vigente,
adoptará las medidas necesarias y, en su caso, aplicará las sanciones
que correspondan.
Sección 2
Despacho para consumo
Artículo 68
El despacho para consumo es el régimen aduanero de
importación definitiva que confiere el carácter de mercadería
comunitaria a una mercadería no comunitaria e implica el cumplimiento de
las formalidades aduaneras y de otra naturaleza, así como el pago de los
gravámenes correspondientes.
Artículo 69
Las mercaderías despachadas para consumo con reducción o
exención de gravámenes en razón de su utilización para fines
específicos, permanecerán bajo control aduanero después del libramiento,
en los términos establecidos en las Normas de Aplicación.
Sección 3
Reimportación
Artículo 70
Este régimen permite el despacho para consumo de
mercaderías comunitarias exportadas en carácter definitivo o no,
mediante solicitud del interesado, siempre que:
a) Sea efectuada por quien hubiera sido
el exportador de las mismas;
b) Sean las mismas mercaderías; y,
c) Sean cumplidos los plazos y
condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
Sección 4
Regímenes suspensivos de importación
A - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71
Los regímenes suspensivos de importación comprenden las
siguientes modalidades:
a) Tránsito aduanero;
b) Depósito aduanero;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para
perfeccionamiento activo; y,
e) Transformación bajo control aduanero.
Artículo 72
La utilización de cualquier régimen suspensivo de
importación requerirá previa autorización aduanera.
Artículo 73
Los regímenes suspensivos de importación serán
considerados concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los
productos resultantes incluidos en el referido régimen, reciban un nuevo
destino aduanero autorizado.
Artículo 74
Los derechos y obligaciones del titular de un régimen
suspensivo de importación podrán ser transferidos, mediante autorización
previa de la autoridad aduanera, a otras personas que satisfagan las
condiciones exigidas para acogerse al régimen de que se trata.
B - TRANSITO ADUANERO
Artículo 75
1.- El régimen de tránsito aduanero permitirá el
transporte de mercaderías, desde un punto del territorio aduanero hasta
otro punto de destino, dentro del mismo o de su salida:
a) No comunitarias, con suspensión del
pago de gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de
carácter económico;
b) Comunitarias, libradas para la
exportación, a los fines de su salida del territorio aduanero; y,
c) Objeto de intercambio comercial entre
los Estados Partes, cuando fuera el caso.
2.- Las mercaderías no comunitarias en régimen de
tránsito aduanero serán transportadas de conformidad con las Normas de
Aplicación y las que se determinen en Convenios Internacionales
suscriptos por los Estados Partes del MERCOSUR.
3.- El régimen de tránsito aduanero será aplicado sin
perjuicio de las disposiciones específicas relativas a otro régimen
aduanero de suspensión al que estuvieren sometidas las mercaderías.
Artículo 76
El régimen de tránsito aduanero será considerado
concluido cuando las mercaderías y la documentación correspondiente sean
presentadas, en tiempo y forma, en la Aduana de destino, conforme a lo
establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 77
La autoridad aduanera podrá exigir la constitución de
garantía, en la forma establecida en las Normas de Aplicación, con la
finalidad de asegurar el pago de una eventual obligación tributaria
aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios Internacionales
suscriptos por los Estados Partes del MERCOSUR.
Artículo 78
El transportista será solidariamente responsable con el
beneficiario, por el cumplimiento de las normas relativas al régimen de
tránsito aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios
Internacionales suscritos por los Estados Partes del MERCOSUR.
C - DEPOSITO ADUANERO
Artículo 79
1.- Este régimen permite el ingreso de mercadería no
comunitaria a un depósito aduanero, con suspensión del pago de
gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de
carácter económico, en las siguientes modalidades:
a) Depósito de almacenamiento: en esta
condición, las mercaderías solamente pueden ser objeto de manipulaciones
destinadas a asegurar su reconocimiento, su conservación,
fraccionamiento, en lotes o volúmenes, y cualquier otra que no altere su
valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) Depósito comercial: en esta condición,
las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas a facilitar
su comercialización, tales como, mejorar su presentación, preparar su
distribución o reventa y cualquier otra operación análoga que tenga por
objetivo aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado; y,
c) Depósito industrial: en esta
condición, las mercaderías pueden ser objeto de operaciones destinadas o
modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de
materias primas, productos semielaborados, ensamblaje, montaje y
cualquier otra operación de transformación análoga.
2.- Las manipulaciones contempladas en el numeral
anterior serán realizadas en las condiciones establecidas en las Normas
de Aplicación.
Artículo 80
1.- Las Normas de Aplicación podrán establecer plazos de
permanencia de las mercaderías en el régimen de depósito aduanero.
2.- Cuando la permanencia de las mercaderías en el
régimen exceda los plazos establecidos, la autoridad aduanera adoptará
las medidas necesarias para preservar la renta fiscal, de conformidad
con las Normas de Aplicación.
3.- La propiedad de las mercaderías en régimen de
depósito podrá ser transferida, de acuerdo a lo establecido en las
Normas de Aplicación.
Artículo 81
Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad
aduanera podrá autorizar, bajo responsabilidad del beneficiario del
régimen, el retiro temporal de las mercaderías de los depósitos
aduaneros para someterlas a las manipulaciones establecidas en el
artículo 79.
Artículo 82
La autoridad aduanera podrá permitir que las mercaderías
incluidas en régimen de depósito aduanero sean trasladadas de un
depósito a otro, bajo control aduanero, en las condiciones establecidas
en las Normas de Aplicación.
Artículo 83
Sin perjuicio de las garantías que correspondan al
depositario, la autoridad aduanera puede exigir del beneficiario del
régimen, cuando sean requeridas las operaciones previstas en los
artículos 79, 81 y 82, la constitución de una garantía con el fin de
asegurar el pago de una eventual obligación tributaria aduanera.
D - ADMISIÓN TEMPORARIA
Artículo 84
1.- Este régimen permitirá la utilización en el
territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago de los
gravámenes de importación y de la aplicación de restricciones de
carácter económico, de mercaderías no comunitarias, destinadas a ser
reexportadas en un plazo determinado, no pudiendo sufrir modificaciones,
salvo la depreciación normal por su uso.
2.- Los medios de transporte no comunitarios que, con el
objetivo de transportar pasajeros o mercadería, llegaran al territorio
aduanero y que permanecieran temporariamente en el mismo, sin modificar
su estado, quedan sometidos al régimen de admisión temporaria,
independientemente de cualquier formalidad administrativa.
3.- Los recipientes, envases y embalajes necesarios para
el transporte de mercaderías no comunitarias que permanecieran
temporariamente en el territorio aduanero, sin modificar su estado,
quedan sometidos al régimen de Admisión Temporaria, independientemente
de cualquier formalidad administrativa.
Artículo 85
El régimen de admisión temporaria será concedido,
mediante solicitud previa del interesado y con la constitución de las
garantías que resultaren exigibles, de acuerdo con las Normas de
Aplicación.
Artículo 86
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones
de uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de
Aplicación.
E - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 87
Este régimen permite el ingreso al territorio aduanero,
con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación
de restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias
para perfeccionamiento y posterior reexportación bajo la forma de
productos resultantes.
Artículo 88
1.- Se entiende por operaciones de perfeccionamiento:
a) La transformación de mercaderías;
b) La elaboración de mercaderías,
incluido su montaje, ensamblaje y adaptación a otras mercaderías; y,
c) La reparación de mercaderías, incluida
su restauración y colocación en condiciones de uso.
2.- Se entiende por productos resultantes: los productos
obtenidos como resultado de las operaciones de perfeccionamiento.
3.- Se entiende por coeficiente de rendimiento: la
cantidad o porcentaje de productos resultantes obtenidos en el
perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercaderías admitidas
en este régimen.
4.- Este régimen permite la utilización de algunas
mercaderías determinadas siguiendo el procedimiento establecido en las
Normas de Aplicación, que no se encuentren incorporadas en los productos
resultantes pero que permitan o faciliten la obtención de estos
productos, aunque desaparezcan total o parcialmente durante su
utilización, así como aquéllas que en virtud de prácticas comerciales
habituales sean exportadas con los productos resultantes.
Artículo 89
La autoridad aduanera podrá permitir que los productos
resultantes se obtengan a partir de mercaderías previamente importadas
para consumo en el territorio aduanero, pudiendo efectuarse la
reposición de éstas, por mercaderías equivalentes, conforme lo
establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 90
El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea
solicitado por persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste
a lo dispuesto en las Normas de Aplicación.
Artículo 91
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del
cual los productos resultantes deberán ser reexportados o recibir otro
destino aduanero previsto. Este plazo será determinado teniendo en
cuenta el tiempo necesario para la realización de las operaciones de
perfeccionamiento y para la comercialización de los productos
resultantes.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los
gravámenes en suspenso, de acuerdo con lo establecido en las Normas de
Aplicación.
Artículo 92
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de
rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se
determinará el mismo y las modalidades de control, conforme a lo
establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 93
Las Normas de aplicación establecerán los casos y las
condiciones en que las mercaderías sin perfeccionar o los productos
resultantes puedan ser despachados para consumo.
Artículo 94
La totalidad o parte de los productos resultantes, o de
las mercaderías sin perfeccionar, podrá ser exportada temporariamente
para operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban ser
efectuadas fuera del territorio aduanero, mediante autorización de la
autoridad aduanera, en las condiciones dispuestas para el régimen de
exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 95
Los desperdicios o residuos resultantes del
perfeccionamiento están sujetos, en el caso de despacho para consumo, a
los gravámenes correspondientes a su importación.
F - TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 96
Este régimen permite introducir, en el territorio
aduanero, mercaderías no comunitarias para someterlas a operaciones que
modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de gravámenes de
importación y de la aplicación de restricciones de carácter económico, y
posterior despacho para consumo de los productos resultantes obtenidos
de esas operaciones, con los gravámenes de importación que les
correspondan. Dichos productos se denominarán productos transformados.
Artículo 97
Los plazos y las condiciones de utilización del régimen
serán establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 98
Este régimen solamente será concedido por la autoridad
aduanera:
a) A persona establecida en el territorio
aduanero;
b) Cuando sea posible identificar en los
productos transformados las mercaderías no comunitarias;
c) Cuando la especie o estado de las
mercaderías no comunitarias en el momento del registro de la declaración
no puede ser restablecido económicamente después de la transformación;
y,
d) Cuando la utilización del régimen no
pueda ocasionar desvío de las normas de origen, de restricciones
cuantitativas y de las demás condiciones establecidas en la política
comunitaria.
Artículo 99
Se aplicarán a este régimen en lo pertinente los
artículos 91, 92 y 95.
Sección 5
Exportación
Artículo 100
Este régimen permite la salida definitiva, del
territorio aduanero, de una mercadería comunitaria o que haya adquirido
esta condición, con sujeción a las formalidades previstas en las Normas
de Aplicación y, cuando fuera el caso, al pago de los gravámenes de
exportación, a percepción de incentivos o beneficios, así como al
cumplimiento de requisitos que le sean propios.
Artículo 101
Las mercaderías que gocen de incentivos o beneficios
fiscales en ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a
los controles y condiciones que determinen las Normas de Aplicación.
Artículo 102
Las mercaderías comunitarias destinadas a la exportación
estarán bajo control aduanero desde el registro de la declaración hasta
el momento en que salgan del territorio aduanero, o sea anulada la
referida declaración.
Sección 6
Regímenes suspensivos de exportación
A - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103
Los regímenes suspensivos de exportación comprenden las
siguientes modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Exportación Temporaria; y,
d) Exportación Temporaria para
Perfeccionamiento Pasivo.
Artículo 104
La utilización de los regímenes suspensivos de
exportación requerirá previa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 105
Los regímenes suspensivos de exportación serán
considerados concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los
productos resultantes incluidos en estos regímenes, sean reimportados o
exportados definitivamente.
B - TRANSITO ADUANERO
Artículo 106
El régimen de tránsito aduanero previsto en los
artículos 75 a 78 será aplicable, en lo que correspondiere, a las
mercaderías comunitarias libradas para exportación, con el fin de
controlar su salida del territorio aduanero.
C - DEPOSITO ADUANERO
Artículo 107
Este régimen permite el ingreso de mercaderías
comunitarias a un depósito aduanero, con la finalidad de ser exportadas,
en las condiciones y plazos que establezcan las Normas de Aplicación.
D - EXPORTACIÓN TEMPORARIA
Artículo 108
El régimen de exportación temporaria permite la salida
del territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes de
exportación y de la aplicación de restricciones de carácter económico,
de mercaderías comunitarias, destinadas a la reimportación sin que hayan
sufrido modificaciones, excepto las relativas a la depreciación normal
causada por su uso.
Artículo 109
1.- El régimen de exportación temporaria será concedido
por la autoridad aduanera, mediante solicitud previa del interesado y
con la constitución de las garantías que resulten exigibles, de acuerdo
con las Normas de Aplicación.
2.- Los medios de transporte de pasajeros o mercaderías,
matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, cuando
salgan temporariamente del territorio aduanero en actividad de
transporte, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria,
independientemente de cualquier formalidad administrativa, debiendo
retornar en el mismo estado.
Artículo 110
La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones
de uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de
Aplicación.
E
- EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA
PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 111
El régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo permite la salida del territorio aduanero, por
determinado tiempo, con suspensión del pago de gravámenes de exportación
y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de
mercaderías comunitarias destinadas a ser perfeccionadas y su posterior
reimportación en la forma de productos resultantes, sujetos a la
aplicación de los gravámenes aduaneros que les correspondan, sobre el
valor agregado.
Artículo 112
Se aplican a este régimen las definiciones de los
numerales 1 a 3 del artículo 88.
Artículo 113
1.- El régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo no será concedido a las mercaderías que hayan
sido despachadas para consumo con exención total de los gravámenes de
importación, vinculada a su utilización con fines específicos, mientras
sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la concesión de esa
exención.
2.- Las Normas de Aplicación podrán determinar otras
excepciones a la concesión de régimen.
Artículo 114
El régimen de exportación temporario para
perfeccionamiento pasivo será concedido por la autoridad aduanera,
siempre que sea solicitado por persona establecida en el territorio
aduanero y se ajuste a lo dispuesto por las Normas de Aplicación.
Artículo 115
1.- La autoridad aduanera fijará el plazo en el cual los
productos resultantes deberán ser despachados para consumo o recibir
otro destino aduanero. Este plazo será determinado teniéndose en cuenta
el tiempo necesario para la realización de las operaciones de
perfeccionamiento.
2.- La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los
gravámenes suspendidos, de acuerdo a lo establecido en las Normas de
Aplicación.
Artículo 116
La autoridad aduanera fijará el coeficiente de
rendimiento de la operación, la forma y condiciones en que el mismo será
determinado y las modalidades de control, de acuerdo con las Normas de
Aplicación.
Artículo 117
1.- Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por
finalidad la reparación de mercaderías exportadas temporariamente en
este régimen, su reimportación será efectuada con total exención de los
gravámenes de importación sobre las mercaderías empleadas, si se
demuestra a las autoridades aduaneras que la reparación haya sido
realizada en forma gratuita, por motivos de obligación contractual o
legal de garantía.
2.- El numeral 1 de este artículo no será aplicable
cuando el estado defectuoso ya haya sido tenido en cuenta en el momento
del despacho para consumo de las mercaderías.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1
MERCADERÍAS CON
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 118
Cuando mercaderías no comunitarias introducidas en el
territorio aduanero no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en
virtud de prohibiciones o restricciones, deberán ser reembarcadas con
destino a terceros países, destruidas o consideradas abandonadas en
favor del Erario, en la forma y condiciones establecidas en las Normas
de Aplicación.
CAPITULO 2
REEXPORTACION
Artículo 119
Las mercaderías no comunitarias, ingresadas en carácter
temporario, podrán salir del territorio aduanero mediante una
reexportación, a petición del interesado, siempre que:
a) La solicitud sea efectuada por el
beneficiario del régimen suspensivo;
b) Se trate de las mismas mercaderías; y,
c) Se hayan cumplido los plazos y
condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
DESTRUCCIÓN
Artículo 120
1.- Las mercaderías introducidas en el territorio
aduanero que pongan en peligro la seguridad pública, la salud y la vida
de las personas, animales y vegetales o el medio ambiente podrán, sobre
la base de un informe técnico de la autoridad competente y por decisión
de la autoridad aduanera, ser devueltas a origen, atribuírseles un
destino aduanero o destruidas, de acuerdo con las Normas de Aplicación y
sin perjuicio de las penalidades eventualmente aplicables al infractor.
2.- En el caso del numeral anterior, el interesado
deberá ser notificado siendo de su cargo los gastos correspondientes.
CAPITULO 4
ABANDONO
Artículo 121
Las mercaderías no comunitarias introducidas en el
territorio aduanero que, en tiempo y forma, no hayan sido incluidas en
un régimen aduanero, reexportadas, ingresadas en un Area Franca o Area
Aduanera Especial o reembarcadas, serán consideradas abandonadas en
favor del Fisco, el cual podrá disponer de las mismas en la forma
establecida en las Normas de Aplicación, sin perjuicio de las
penalidades a que hubiere lugar.
CAPITULO 5
SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS
Artículo 122
1.- La autoridad aduanera permitirá que mercaderías
importadas o exportadas sean sustituidas por mercaderías de la misma
clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características
técnicas, cuando la mercadería sustituta sea enviada gratuitamente, como
consecuencia de una obligación contractual o legal de garantía.
2.- En los casos de importaciones, la mercadería
sustituida podrá ser devuelta a origen, destruida bajo control de la
Aduana o atribuírsele un nuevo destino aduanero.
3.- Cuando se trate de exportaciones, la mercadería
sustituida podrá ingresar al territorio aduanero del MERCOSUR libre de
gravámenes.
4.- Las formas y condiciones de aplicación de este
artículo serán establecidas en las Normas de Aplicación.
TITULO VI
TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO 1
MENSAJERIA ACELERADA
Artículo 123
Se denomina "Mensajería acelerada" o "courier" la
actividad de aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en
cualquiera de los Estados Partes, consistentes en el envío a terceros
por medio de transporte internacional, de correspondencia, documentos y
determinadas mercaderías que requieren su urgente transporte, en la
forma y condiciones que establezcan las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2
MUESTRAS
Artículo 124
1.- Se considera "muestra" todo bien, completo o
incompleto, parte o porción, representativo del todo de una mercadería,
cuyas características se quiera dar a conocer mediante demostración o
exhibición.
2.- La forma y condiciones de ingreso o salida de
muestras del territorio aduanero serán establecidas en las Normas de
Aplicación.
CAPITULO 3
REMESAS POSTALES
Artículo 125
1.- La Administración Aduanera realizará el control del
flujo de remesas postales que entran, salen o transitan por el
territorio aduanero, respetadas la competencia y las atribuciones de la
Administración Postal.
2.- El control aduanero será ejercido directamente sobre
las remesas postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o
remitente y tenga o no finalidad comercial.
3.- La forma, límite y condiciones de lo establecido en
este artículo serán los previstos en las Normas de Aplicación.
4.- La Administración Postal oirá a la Administración
Aduanera sobre cualquier medida que tomare con respecto al flujo de
remesas postales internacionales que afecte los controles aduaneros.
CAPITULO 4
EQUIPAJE
Artículo 126
1.- Se considera "equipaje", los efectos nuevos o usados
que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje,
pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no
permitiere presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
2.- La exención de tributos, así como la tributación
especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de
viajeros de cualquier categoría y condición,
incluidos los tripulantes,
se regirán por los términos, límites y condiciones establecidos en las
Normas de Aplicación.
CAPITULO 5
UNIDADES DE CARGA
Artículo 127
1.- Considérase "unidad de carga", a los efectos de este
Código y de sus Normas de Aplicación, los contenedores diseñados según
normas y especificaciones internacionales y comunitarias, marcados en
forma indeleble, y los remolques, semi-remolques y semejantes,
destinados al transporte de carga.
2.- El ingreso en el territorio aduanero, la permanencia
y la salida del mismo de las unidades de carga serán efectuados de
conformidad con lo establecido en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6
ABASTECIMIENTO DE A BORDO
Artículo 128
1.- Considérase como "abastecimiento de a bordo" el
aprovisionamiento de productos o bienes de consumo o uso de la propia
embarcación o aeronave, de su tripulación y de sus pasajeros.
2.- Será considerado exportación, en la forma
establecida en las Normas de Aplicación, el aprovisionamiento de a bordo
a embarcaciones y aeronaves de bandera extranjera así como aquéllas
matriculadas en los Estados Partes que realicen viajes internacionales
de trayecto prolongado.
3.- La forma y condiciones en que se efectuará el
aprovisionamiento serán establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 7
COMERCIO FRONTERIZO
Artículo 129
El control aduanero y el tratamiento tributario
aplicable a los bienes llevados para terceros países o de ellos traídos,
por residentes de las ciudades situadas en las fronteras terrestres, con
la fluidez característica del comercio fronterizo, serán establecidos en
las Normas de Aplicación.
CAPITULO 8
MEDIOS DE
TRANSPORTE MILITARES Y POLICIALES
Artículo 130
Los medios de transporte militares y policiales
efectuarán el ingreso, circulación y salida del territorio aduanero, de
conformidad con lo establecido en las Normas de Aplicación, en
cumplimiento de los Convenios Internacionales suscritos por los Estados
Partes.
CAPITULO 9
TIENDAS
LIBRES DE IMPUESTOS (tax free shop)
Artículo 131
1.- Las tiendas libres de impuestos (TAX FREE SHOP) son
establecimientos instalados en la zona primaria de puertos o
aeropuertos, habilitados por la Autoridad Aduanera, destinados a la
comercialización de mercaderías originarias o no del territorio aduanero
con franquicia de tributos.
2.- Los términos y condiciones para la instalación y
funcionamiento de las tiendas libres de impuestos, tanto de llegada como
de salida, serán establecidos en las Normas de Aplicación.
TITULO VII
ZONAS FRANCAS Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 132
Las Zonas Francas son partes del territorio de los
Estados Partes especialmente delimitadas, en las que el ingreso y
salida de las mercaderías no comunitarias estarán exentos de gravámenes
y de la aplicación de restricciones económicas, mientras no sean
utilizadas o consumidas en condiciones distintas de las establecidas en
la Normas de Aplicación.
Artículo 133
La entrada, permanencia y salida de la mercaderías a una
Zona Franca estarán sujetas al control aduanero, debiendo efectuarse en
la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 134
En la Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad
industrial, comercial o de prestación de servicios, en las formas y
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 135
La mercadería que sale de una Zona Franca debe ser
incluida en alguno de los regímenes aduaneros previstos en la forma y
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 136
Las Areas Aduaneras Especiales son partes del territorio
de los Estados Partes especialmente delimitadas en las cuales las
mercaderías estarán sujetas al tratamiento arancelario especial en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 137
Los Estados Partes podrán constituir Zonas Francas y
Areas Aduaneras Especiales en sus territorios en la forma y en las
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
TITULO VIII
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO 1
HECHO GENERADOR
Artículo 138
1.- Es hecho generador de la obligación tributaria la
introducción o salida de mercaderías del territorio aduanero.
2.- También será considerada como introducida al
territorio aduanero, la mercadería que figure en los manifiestos o
documentos equivalentes cuya falta fuera constatada por la autoridad
aduanera.
Artículo 139
Es también hecho generador de la obligación tributaria
aduanera:
a) La desaparición de mercadería
introducida en Zona Franca o Area Aduanera Especial; y,
b) El consumo o la utilización de
mercadería, en Zona Franca o en Area Aduanera Especial, en
incumplimiento de las condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
Artículo 140
No se considera que se origina obligación tributaria
aduanera referente a determinada mercadería, cuando el interesado pruebe
que el incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inherentes al
régimen correspondiente resulte de la destrucción total o pérdida
definitiva de la mercadería, en razón de su propia naturaleza, debido a
caso fortuito o de fuerza mayor o en virtud de decisión de la autoridad
aduanera que determine su destrucción.
CAPITULO 2
DETERMINACIÓN Y
EXIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 141
El monto de la obligación tributaria aduanera será
determinado teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercadería, su
origen, su clasificación arancelaria y mediante la ampliación de la
alícuota correspondiente.
Artículo 142
1.- A efectos del cálculo de los gravámenes, considérase
ocurrido el hecho generador en la fecha del registro de la declaración
para un régimen aduanero.
2.- Cuando no exista el registro de la declaración, los
gravámenes serán calculados considerando la fecha del hecho que originó
la obligación tributaria o cuando ésta no fuera conocida, la fecha de su
constatación, sin perjuicio de lo que se disponga en materia de
infracciones.
Artículo 143
El pago de los gravámenes aduaneros deberá efectuarse en
la fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero, sin
perjuicio de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente
correspondan.
Artículo 144
El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser
efectuado en moneda de curso legal o por cualquier medio con poder
liberatorio, de conformidad con lo que establezcan las Normas de
Aplicación.
Artículo 145
1.- Las Normas de Aplicación establecerán la forma y
condiciones para efectuar el cobro de los gravámenes y multas adeudadas.
2.- La Autoridad Aduanera, en la situación prevista en
el numeral anterior, exigirá el pago de intereses por mora, sin
perjuicio de la actualización monetaria y de lo que se disponga en
materia de infracciones, conforme a lo establecido en la legislación
vigente de los Estados Partes.
CAPITULO 3
SUJETO PASIVO
Artículo 146
1.- El sujeto pasivo será el remitente, consignatario o
quien tenga derecho a disponer de la mercadería.
2.- En el caso en que éstos actuaren por medio de
representante, éste será solidariamente responsable por la obligación
tributaria aduanera, conjuntamente con la persona por cuenta de quien es
hecha la declaración, excepto cuando pruebe haber cumplido con las
obligaciones de su responsabilidad.
CAPITULO 4
GARANTÍA
Artículo 147
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Código,
sea exigida la constitución de una garantía, su forma, condición de
exigibilidad, ejecución y liberación serán regidas de acuerdo con lo
establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 148
La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía
propuesta, cuando considere que la misma no asegura el pago de la
obligación tributaria aduanera.
CAPITULO 5
EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 149
La obligación tributaria aduanera quedará extinguida:
a) Por el pago de lo debido;
b) Por la compensación;
c) Por la prescripción;
d) Por la remisión; y,
e) Por la decisión judicial con la
calidad de cosa juzgada.
Artículo 150
1.- La compensación, como forma de extinción de una
obligación tributaria aduanera, será efectivizada de acuerdo con lo
establecido en las Normas de Aplicación.
2.- La remisión de una obligación tributaria aduanera
solamente podrá ser considerada a través de disposición comunitaria
especial.
Artículo 151
1.- La acción para exigir el pago de la obligación
tributaria aduanera prescribirá en el plazo de cinco años, contados
desde el primer día del año calendario siguiente al de la fecha en que
haya tenido origen.
2.- La prescripción será suspendida o interrumpida en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6
DEVOLUCIÓN DE
GRAVÁMENES Y ANULACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 152
1.- Se procederá a la devolución de los gravámenes de
importación o exportación, siempre que se compruebe que los mismos
fueron pagados indebidamente.
2.- Se procederá a la anulación de la obligación
tributaria aduanera, siempre que se compruebe que su monto no era
legalmente debido.
3.- Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes será
realizado a solicitud del interesado, en la forma y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 153
Se procederá, asimismo, mediante petición del
interesado, a la devolución de los gravámenes pagados en la importación
o exportación, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación, cuando una declaración para un régimen aduanero fuere
anulada.
Artículo 154
La acción del interesado para solicitar la restitución
de los importes a que se refieren los artículos 143 y 144, prescribirá
en cinco años, contados a partir del primer día del año calendario
siguiente al de la fecha de pago indebido.
Artículo 155
Cuando se compruebe que la devolución de los gravámenes
o anulación de la obligación tributaria aduanera fue indebida, ésta será
nuevamente exigible observando el plazo de cinco años, contados desde el
primer día del año calendario siguiente al de la devolución o de la
anulación.
TITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 156
Serán consideradas infracciones aduaneras los hechos,
actos u omisiones que resulten de la inobservancia de las disposiciones
de la legislación aduanera, objeto de penalidades en este Código.
Artículo 157
En materia de infracciones aduaneras serán aplicados los
siguientes principios:
a) En caso de duda se aplica el que fuera
más favorable al imputado;
b) Ninguna persona puede ser sancionada
sino una sola vez por el mismo hecho;
c) Se aplicará la norma punitiva vigente
en el momento de configuración de la infracción, salvo que la norma
posterior sea más benigna que la prevista en la legislación vigente al
momento de su práctica, siempre que ese hecho no modifique el
tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería; y,
d) Se aplicará la norma más específica
con preferencia a la general que legisle sobre la misma materia.
CAPITULO 2
ESPECIES DE INFRACCIONES
Artículo 158
Son especies de infracciones:
a) Contrabando;
b) Defraudación; y,
c) Declaración inexacta.
CAPITULO 3
PENALIDADES
Artículo 159
1.- Las penalidades pueden consistir en multa, pérdida
de la mercaderías o ambas, conjuntamente, y, en su caso, también la
pérdida del vehículo transportador, de acuerdo con este Código y sus
Normas de Aplicación.
2.- Las multas se determinarán de acuerdo al valor de
las mercaderías en infracción y se graduarán según las circunstancias,
naturaleza y gravedad de las infracciones y los antecedentes del
infractor, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación, salvo
disposiciones específicas de este Código.
3.- La autoridad aduanera podrá, además, imponer
sanciones administrativas a los infractores, tales como apercibimientos,
suspensiones e inhabilitaciones temporales o definitivas, en la forma y
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 160
En caso de que corresponda la pena de pérdida de las
mercaderías objeto de infracción y que, por cualquier motivo, no pueda
ser efectivizada, la misma será sustituida por una multa que tendrá por
base el valor de las mercaderías.
Artículo 161
La acción para imponer penalidades por las infracciones
aduaneras se extingue:
a) Por amnistía;
b) Por prescripción; y,
c) Por el pago de la multa
correspondiente, cuando ésta fuera la única penalidad aplicable, en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 162
La acción para imponer penalidades por infracciones
aduaneras prescribe a los cinco años, contados a partir del primer día
del año calendario siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la
infracción, o aquél en que la misma haya sido constatada, cuando no sea
posible determinar la fecha de consumación.
Artículo 163
La interrupción de la prescripción para la imposición de
penalidades ocurre por:
a) El inicio de acción administrativa o
judicial; y,
b) Comisión de otra infracción aduanera;
CAPITULO 4
CONCURSO DE INFRACCIONES
Artículo 164
1.- Serán acumulativas las penalidades correspondientes
cuando el mismo hecho constituyere más de una infracción.
2.- Si los hechos fueren independientes, se impondrán
las penalidades correspondientes a cada una de las infracciones.
CAPITULO 5
RESPONSABILIDAD
Artículo 165
1.- El remitente, consignatario o persona con derecho a
disponer de las mercaderías, es responsable por las infracciones
cometidas en violación a las disposiciones del presente Código.
2.- Las personas físicas o jurídicas son solidariamente
responsables con sus apoderados o dependientes por las infracciones
aduaneras cometidas por éstos en el ejercicio de sus funciones.
3.- Los directores y representantes de las personas
jurídicas responderán solidariamente por el pago de multas por
infracciones aduaneras impuestas a las mismas.
4.- El representante es solidariamente responsable con
el remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de la
mercadería, por las infracciones que cometiere en el ejercicio de sus
funciones; salvo que demostrare haber cumplido con las obligaciones a su
cargo.
5.- El transportista será responsable por las
infracciones aduaneras que deriven del ejercicio de la actividad de
transporte o de acción u omisión de sus tripulantes.
6.- La ignorancia de las disposiciones vigentes o el
error de hecho o de derecho no eximen al infractor de sanción, salvo las
excepciones expresamente previstas en este Código y en las Normas de
Aplicación.
7.- Salvo disposición expresa en contrario, la
responsabilidad por infracción aduanera es independiente de la intención
del infractor o del responsable y de la efectividad, naturaleza y
extensión de los efectos del acto u omisión.
8.- Será responsable por la infracción aduanera derivada
del acto practicado por un incapaz, aquél que lo tenga bajo se guarda o
cuidado.
CAPITULO 6
CONTRABANDO
Artículo 166
Se considera contrabando, a los fines de este Código,
toda acción u omisión que tenga por objeto la introducción o salida del
territorio aduanero de determinada mercadería, con evasión al control
aduanero, que pueda traducirse en daño al Erario o en la violación de
las condiciones establecidas en leyes o reglamentos especiales, aun no
aduaneros, en las disposiciones de este Código y en las Normas de
Aplicación.
Artículo 167
1.- Se aplican a la infracción de contrabando las
siguientes penas:
a) Comiso de la mercadería objeto de la
infracción;
b) Comiso del medio de transporte que
conduzca la mercadería en el momento de constatación de la infracción,
si perteneciera al responsable por la misma;
c) Multa de 100% (ciento por ciento) del
valor del vehículo al responsable por la infracción, cuando el mismo no
pertenezca al infractor y su propietario compruebe no haber concurrido,
activa o pasivamente, a la infracción;
d) Cuando el valor de la mercadería en
infracción fuera notoriamente desproporcionado en relación al valor del
vehículo sujeto a pena de comiso y su propietario no sea reincidente
específico, se aplicará a éste una multa de tres veces el valor de la
mercadería en infracción; y,
e) En todos los casos previstos en este
artículo, se aplicará acumulativamente, una multa del 30% (treinta por
ciento) del valor de la mercadería.
2.- Se aplicarán a la tentativa de contrabando las
mismas penas previstas para la infracción consumada.
3.- Las penalidades serán aplicadas sin perjuicio de lo
que establezca la legislación penal de cada Estado Parte.
CAPITULO 7
DEFRAUDACIÓN
Artículo 168
Se considera defraudación toda acción u omisión que
infrinja disposiciones legales o reglamentarías, aduaneras o no, o
implique perjuicio para el Erario, siempre que el hecho no configure
contrabando o declaración inexacta.
Artículo 169
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor
de las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como defraudación:
1) De 80% (ochenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Precio y valor aduanero de las
mercaderías; y,
b) Adulteración o falsificación de
cualquier documento.
2) De 40% (cuarenta por ciento) cuando se refieran a :
a) Utilización de mercaderías importadas
con conexión, reducción o suspensión del pago de gravámenes, en fines o
actividades diferentes de aquéllas para las cuales fueron autorizadas;
y,
b) Incumplimiento de las condiciones del
régimen en el cual fueron importadas.
3) De 15% (quince por ciento) cuando se refieran a:
a) Incumplimiento de los plazos
establecidos;
b) Extravío o falta de mercadería
manifestada o descargada en el territorio aduanero; y,
c) Incumplimiento de cualquier otro
requisito o formalidad previsto en este Código o en las Normas de
Aplicación.
CAPITULO 8
DECLARACIONES INEXACTAS
Artículo 170
1.- Se considera que la declaración para un régimen
aduanero es inexacta cuando la autoridad aduanera, en ocasión de la
verificación aduanera constate que las informaciones, datos o
indicaciones proporcionados por el declarante implican un pago menor de
los gravámenes debidos al Erario, en la concesión de incentivos o
beneficios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la
declaración fuese efectuada correctamente, o el incumplimiento de la
legislación aduanera, o de cualquier otra naturaleza y de cualquier otra
formalidad.
Artículo 171
Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor
de las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como declaraciones
inexactas:
1) De 10% (diez por ciento), cuando se refieran a:
a) Especie, origen o procedencia
diversos, de clase o calidad superior o inferior o, de dimensiones
diferentes, o gravadas con tributos más elevados;
b) Peso o cantidad, en más o en menos; y,
c) Mercaderías no manifestadas, siempre
que no se configure contrabando.
2) Cuando la diferencia entre el valor declarado y el
determinado por la Autoridad Aduanera fuera superior al 100% (ciento por
ciento), la declaración inexacta será considerada como defraudación y
penalizada con la multa prevista en el ítem 1 del artículo 169.
CAPITULO 9
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 172
Cuando, en cualquier caso, las mercaderías en infracción
fueran objeto de restricción, se aplicará además la pena de comiso de
las mismas.
Artículo 173
Cuando las mercaderías en infracción estén sujetas a
pena de comiso y ésta no pueda ser efectuada, se aplicará un multa del
100% (ciento por ciento) sobre el valor de las mercaderías.
Artículo 174
No constituye infracción la variación en más o en menos,
que no sea superior al 10% (diez por ciento) en cuanto al precio y al 5%
(cinco por ciento) en cuanto cantidad.
TITULO X
RECURSOS
Artículo 175
La persona que considere sus derechos perjudicados por
una aplicación de la legislación aduanera, podrá recurrir, siempre que
sean afectados en forma directa, personal y legítima.
Artículo 176
1. El derecho de recurso podrá ser ejercido:
a) En primera instancia, ante la
autoridad aduanera designada a tales efectos, por los Estados Partes; y,
b) En segunda instancia, ante la
autoridad superior u organismo competente, conforme a las disposiciones
vigentes en los Estados Partes.
2. El procedimiento de los recursos será establecido en
las Normas de Aplicación.
Artículo 177
1.- La interposición de recurso no suspenderá la
ejecución de la decisión recurrida.
2.- No obstante, la autoridad aduanera podrá, a
solicitud de parte y mediante decisión fundamentada, suspender la
ejecución por razones de interés público de los Estados Partes, o para
evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegue,
fundadamente, nulidad absoluta.
3.- Cuando la decisión recurrida tenga como efecto la
exigencia de gravámenes de importación o exportación, la suspensión de
la ejecución dependerá de la constitución de garantía.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS DICTADOS
POR LOS ESTADOS PARTES
Artículo 178
Las decisiones referentes a casos concretos,
verificaciones y controles, las medidas adoptadas o los documentos
emitidos por la autoridad aduanera de un Estado Partes, en la aplicación
de este Código y de sus Normas de Aplicación, producirán efectos
jurídicos en la totalidad del territorio aduanero.
CAPITULO 2
COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO
Artículo 179
Créase el Comité de Código Aduanero, integrado por
representantes de los Estados Partes y presidido por uno de ellos, en
sistema de rotación.
Artículo 180
1.- Al Comité le compete dirimir las dudas referentes a
la aplicación del presente Código y sus Normas de Aplicación, velar por
su correcta ejecución, así como analizar las cuestiones relativas a
normas aduaneras presentadas por iniciativa de su Presidente o a pedido
de uno de sus miembros.
2.- El Comité podrá crear Comisiones Técnicas con el
objetivo de que le asesoren en materia de su competencia.
3.- La vigencia de las decisiones del Comité será
establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 181
El Comité establecerá su reglamento interno así como el
de las Comisiones Técnicas cuya constitución y organización son de su
competencia.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
DE LOS INTERCAMBIOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES
Artículo 182
El control aduanero de los intercambios entre los
Estados Partes, su forma y modalidades serán establecidos en las Normas
de Aplicación, hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur.
CAPITULO 2
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS
PARTES Y TERCEROS PAÍSES
Artículo 183
Hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur:
a) Las mercaderías procedentes de
terceros países que fueran consignadas a personas establecidas en un
Estado Parte distinto de aquél en que las mismas hayan sido
introducidas, estarán sujetas al pago de los gravámenes a la importación
en la Aduana del Estado Parte al que se destinan; y,
b) Las mercaderías que egresen del
territorio aduanero con destino a terceros países, por un Estado Parte
distinto de aquél en el que se efectuara la declaración para un régimen
aduanero de exportación, estarán sujetas al pago de los gravámenes o a
la percepción de los beneficios correspondientes, en la Aduana del
Estado Parte exportador.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 184
El presente Código es de aplicación obligatoria en todos
sus términos y en todos los Estados Partes.
Artículo 185
El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de
Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de
Asunción, implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Este Protocolo entrará en vigor treinta días después del
depósito del segundo instrumento de ratificación.
Artículo 186
El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y
enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de
los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, el 16 de diciembre de
1994, en un ejemplar original, en idiomas portugués y español, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso
L. N. Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María
Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Sergio
Abreu, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 2º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el treinta de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco
y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el
veintinueve de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio
Martínez Casado
Evelio Fernández Bogado
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H.
Cámara de Senadores
Luís María Careaga Flecha
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 2 de agosto de 1995.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Luís
María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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