DECRETO Nº 10.131/00
POR EL CUAL SE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO Y
FUNCIONAMIENTO DE TIENDAS FRANCAS
Asunción 23 de Agosto de 2000.
VISTOS: El Código del MERCOSUR aprobado por Ley Nº
621/95, el Decreto Nº 7.143 de fecha 30 de diciembre de 1994, la
Ley Nº
125/91, los Artículos 130 y 131 de La Ley N
º 1173/85, "Código Aduanero",
la Resolución del MERCOSUR/CMC/DEC Nº 18/94 y los antecedentes obrantes en el
expediente de la SUBSECRETARIA DE Estado de Tributación Nº 7217/D/99 (EXP. M.H.
Nº 27.937/2000); y
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer el
funcionamiento de las Tiendas Francas, ubicadas en las Zonas primarias
de aeropuertos.
Que asimismo, el Art. 131 de la Ley Nº 1173/85,
"Código
Aduanero", faculta al poder Ejecutivo a establecer regímenes aduaneros
especiales que tengan por finalidad favorecer las operaciones comerciales.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se
ha expedido en los términos del dictamen Nº 487 de fecha 28 de junio de 2000.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Autorizase
el establecimiento y funcionamiento de Tiendas Francas determinadas por el Art.
131 del Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por
Ley Nº
621/95, en los
aeropuertos internacionales.
Art. 2º.-
Se entenderá por Tienda Franca, todo establecimiento o recinto
deslindado, ubicado en zona primaria de un aeropuerto, habilitado por el Poder
Ejecutivo, destinado a comercializar bienes considerados equipajes de los
viajeros que se dirijan al exterior, arriben al país, o se encuentren en tránsito
a un tercer país.
Art. 3º.- La solicitud para administrar y explotar
una Tienda Franca, deberá ser presentada ante la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Nombre, Apellido o Razón Social y domicilio del solicitante.
b) Fotocopia del Registro Único de Contribuyentes.
c) Certificado de Cumplimiento Tributario.
d) Certificado de no haber solicitado convocatoria de Acreedores o su
Quiebra.
Art. 4º.-
Los
bienes extranjeros a ser comercializados en la Tiendas Francas ingresarán
mediante expediente administrativo en el que se consignará expresamente el
Conocimiento de Embarque, Carta de Porte o Guía Aérea, según corresponda y el
destino de los mismos.
Dichos bienes deberán ser trasladados al depósito de la
Tienda Franca, habilitado por el Poder Ejecutivo o a la Tienda Franca para su
venta a los pasajeros.
También deberá utilizarse el mismo procedimiento para el
traslado y/o venta de dichos bienes a otras Tiendas Francas ubicadas en otros
Aeropuertos.
Art. 5º.- Los bienes considerados equipajes,
introducidos al país por los viajeros, además de los mencionados en el numeral
1) del Art. 9º de la Resolución MERCOSUR/CMC/DEC Nº 18/94, adquiridos en la
tienda francas, estarán exonerados de los tributos a la importación, tanto
aduaneros como de tributos internos, en concordancia con los
Artículos 131 del
Código Aduanero del MERCOSUR, aprobado por
Ley Nº 621/95 y 83º, numeral 3),
inciso c) de la Ley Nº 125/91, hasta un valor que no exceda los TRESCIENTOS DÓLARES
AMERICANOS (USD 300) o su equivalente en otra moneda.
Asimismo, las ventas de los citados bienes, a través de la
Tiendas Francas, a los pasajeros que se dirigen al exterior o se encuentran en
tránsito a un tercer país, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84º de la Ley Nº
125/91,
hasta el monto citado en el párrafo precedente.
Art. 6º.- Las ventas que realicen las empresas
autorizadas conforme al presente Decreto, deberán identificar a los pasajeros,
con individualización del nombre y apellido, número de documento de identidad
o pasaporte, compañía aérea, número de vuelo, fecha de la transacción y
monto de la operación.
Las mismas deberán ser documentadas conforme a lo previsto
en las Resoluciones Nºs 33,
34 y
43/92 de la Subsecretaria de Estado de
Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 7º.- La autorización se otorgará por Decreto
del Poder Ejecutivo, por un periodo de cinco (5) años, prorrogable a pedido del
interesado.
Art. 8º.- El autorizado deberá entregar al
Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) días hábiles de haberse
dictado el Decreto de autorización para el funcionamiento de la Tienda Franca,
Fianza Bancaria o Póliza de Seguro, a
la orden del Ministerio de Hacienda, en garantía de las obligaciones asumidas
bajo el presente Decreto.
La garantía tendrá una duración de un año, y se renovará
hasta el término de la autorización, con una antelación no menor de cinco días
de la fecha de su vencimiento.
La falta de entrega de la garantía o su renovación en el
plazo establecido producirá automáticamente la caducidad de la autorización.
Art. 9º.- La Administración Tributaria dispondrá
de las más amplias facultades de administración y control de las existencias
de los bienes que ingresen en las Tiendas Francas, así como sus ventas a los
pasajeros que se dirijan al exterior, arriben al país o se encuentren en tránsito
a un tercer país.
Art. 10º.- En las Tiendas autorizadas podrán
introducirse toda clase de bienes y mercaderías, con excepción de armas,
municiones y otros bienes que atenten contra la moral, la salud, la sanidad
vegetal y animal, la seguridad, la preservación del medio ambiente y las
excluidas o prohibidas.
Art. 11º.- El autorizado ante el Fisco de todo
derecho, impuesto, tasa o gravamen de carácter
aduanero o interno que pudiera afectarle, en caso de pérdidas de las
mercaderías introducidas en las Tiendas Francas sin perjuicio de las demás
sanciones legales o administrativas previstas en el Código Aduanero en la
Ley Nº 125/91.
Art. 12º.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad
de autorizar la habilitación de un depósito a ser utilizado por los
propietarios de las Tiendas Francas, a los efectos de la guarda de las mercaderías.
Art.13º.- El Ministerio de Hacienda, a través de
la Subsecretaria de Estado de Tributación queda facultado a reglamentar el
presente Decreto.
Art. 14º.- El presente Decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 15º.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
FEDERICO ZAYAS CHIRIFE |