DECRETO Nº 5.367/94
POR
EL CUAL SE AUTORIZAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL DECRETO
LEY N° 46/72 DE ARANCEL CONSULAR,
SE REGLAMENTA LA
LEY N° 133/93 QUE ACTUALIZA LAS
TASAS Y LOS ARANCELES ESTABLECIDOS EN EL MENCIONADO DECRETO LEY Y SE DEROGA EL
DECRETO N° 27560 DEL 7 DE AGOSTO DE 1972
Asunción, 25 de agosto de 1994.
VISTO:
El
Decreto-Ley N° 46/72 de Arancel Consular y la
Ley
N° 133/93 que actualiza las tasas y aranceles del mencionado Decreto-Ley
(Exp. M. H. Nº 4086-C/93); y
CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 27.560/72, se promulgó para reglamentar el
Decreto
Ley N° 46/72, con el fin de facilitar la aplicación uniforme de las
disposiciones arancelarias por parte de las oficinas consulares.
Que desde la promulgación del referido Decreto hasta la fecha, han surgido
variaciones en los sistemas del tráfico comercial internacional y en los
procedimientos administrativos, que tornan necesaria la actuación del Decreto Nº 27560/72 y la reglamentación de la
Ley N° 133/93.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en Dictámenes
Nos. 889 y 571 de fechas 28 de diciembre y 18 de agosto de 1994,
respectivamente.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1.- Los documentos básicos
exigidos para tramitaciones aduaneras (conocimiento, factura comercial,
certificado de origen y manifiesto de carga) estarán visados por la Oficina
Consular Nacional en el país de origen o procedencia.
En caso de no existir Oficina Consular en el país de origen o procedencia de
las mercaderías, la visación pertinente se efectuará en la Oficina Consular más
próxima al lugar de compra o de embarque de las mercaderías, o en la Oficina
Consular de frontera por donde ingresará al país.
Art.
2.- Las Oficinas Consulares
percibirán las tasas y aranceles correspondientes a los documentos exigidos y
previstos en el
Decreto-Ley N° 46/72, actualizada por la
Ley N° 133/93, con excepción de los párrafos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41,
47, 50 y 54 que serán percibidos de conformidad al
Decreto
N° 16060/93.
Art. 3.- Cuando se presentare, para
los trámites aduaneros, un documento de los comprendidos en los párrafos
mencionados en el artículo anterior sin la correspondiente visación consular,
la Dirección General de Aduanas aplicará una multa igual al importe de los
aranceles consulares correspondientes.
Art. 4.- Los manifiestos de cargas
de transporte terrestre internacional en lastre no están sujetos a visación
consular alguna.
Art. 5.- Siempre que un mismo
buque, en el mismo viaje conduzca mercaderías para más de un puerto paraguayo,
la tasa proporcional prevista en los párrafos 1 o 2 de arancel consular, se
abonará con respecto a uno sólo de dichos puertos. Los manifiestos de carga
destinados a los demás puertos serán repuestos con la tasa de (US$ 7,5) siete
con cincuenta centavos de dólares americanos, establecida por el párrafo 3.
Art. 6.- Ninguna Oficina Consular
con sede en puertos de tránsito (Montevideo, Paranagua, Santos, Buenos Aires y
otros) podrá visar la factura comercial y el certificado de origen de mercaderías
provenientes de ultramar.
Art. 7.- Las Oficinas Consulares
remitirán por vía aérea directamente a la Dirección General de aduanas o
dependencias habilitadas, los siguientes documentos básicos y visados; un
original del conocimiento no negociable, una copia visada de la factura
comercial y del manifiesto general de carga; y, si corresponde, una copia del
certificado de origen.
Art. 8.- A los efectos del
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, las Oficinas Consulares
percibirán, del remitente de tales documentos, el importe del franqueo aéreo
certificado correspondiente, de acuerdo a la tarifa internacional vigente, a fin
de proceder a la inmediata remisión de los mismos a la dirección General de
Aduanas o dependencias habilitadas.
Art. 9.- Las Oficinas Consulares
llevarán un registro de la remisión de las correspondencias certificadas
dirigidas a la Dirección General de Aduanas o dependencias habilitadas con el
objeto de justificar, en caso necesario, el envío oportuno de los documentos básicos
(conocimiento, factura comercial y manifiesto general de carga).
Una copia mensual del mencionado registro se remitirá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, Departamento Consular.
Art. 10.- En los casos de
dificultades de carácter local que impida el envío postal de los documentos básicos,
las Oficinas Consulares arbitrarán los medios necesarios que posibiliten la
inmediata remisión de los mismos.
Art. 11.- Los funcionarios
consulares, en su carácter de perceptores de rentas públicas, son directamente
responsables ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 12.- Las Oficinas Consulares
solicitarán la provisión de las estampillas consulares a la Dirección de
Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual
forma procederá el departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
Art. 6o. del
Decreto - Ley N° 46/72. Asimismo, los talonarios de recibos de
ingresos serán proveídos por la Dirección de Administración y Finanzas.
Art. 13.- La Dirección de
Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará
la impresión y provisión de las estampillas consulares y demás valores.
Asimismo, será responsable de la presentación mensual de la rendición de
cuentas de dichos valores ante la Dirección General del tesoro de la Sub-
Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda,
de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Art. 14.- La remisión de
estampillas consulares y formularios (planilla de relación de ingresos, balance
mensual de valores y otros) a las Oficinas Consulares, se efectuará a través
de la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 15.- Las recaudaciones
consulares deberán efectuarse exclusivamente en dólares americanos.
Art. 16.- Las remesas de
recaudaciones se efectuarán a la Dirección de Administración y Finanzas del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante cheque cruzado a la orden del
citado Ministerio, con importe en dólares americanos, en forma mensual anexando
el original de la planilla de relación de ingresos y el balance mensual de
valores; y, si no hubiere movimiento, de igual forma se presentarán los
formularios precitados con la inscripción SIN MOVIMIENTO.
Un ejemplar de dichas copias se deberá remitir al Departamento Consular.
Art. 17.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores Dirección de Administración y Finanzas, podrá
autorizar, previa consulta con el Banco Central del Paraguay la habilitación de
una cuenta bancaria en la sede de la Oficina Consular, a nombre de la Oficina
Consular Nacional, donde se depositarán las recaudaciones para ser transferidas
al Banco Central del Paraguay en la cuenta habilitada por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Relaciones Exteriores. De la cuenta consular no podrán
realizarse extracciones que no sean las explícitamente señaladas por las
disposiciones legales vigentes. Asimismo, la Dirección de Administración y
Finanzas podrá autorizar a solicitud de las Oficinas Consulares, que las
remesas se efectúen por vías no bancarias, conforme al plazo y procedimientos
establecidos en el Art. 16o. del presente Decreto.
Art. 18.- Las Oficinas Consulares
harán constar en el documento respectivo y en la planilla de relación de
ingresos, la disposición legal correspondiente en los casos de exenciones de
los derechos y tasas, de conformidad al Art.
5o. del Decreto Ley N° 46/72.
Art. 19.- Las recaudaciones de los
aranceles y tasas establecidos en el
Decreto
Ley N° 46/72 de Arancel Consular y actualizado por la
Ley
N° 133/93, serán depositadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través de la Dirección de Administración y Finanzas, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes, en la Cuenta habilitada por los Ministerios de
Hacienda y de Relaciones Exteriores en el Banco Central del Paraguay.
Art. 20.- Ningún funcionario
consular podrá retener fondos de rentas públicas, ni aplicarlos a fines
distintos a los previstos en las Leyes, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes; con excepción de lo establecido en el Art.
2o. de la Ley N° 133/93.
Art. 21.- El Ministerio de
Relaciones Exteriores dispondrá la inspección periódica de las Oficinas
Consulares de la República en el exterior, a través del departamento de
Auditoria Interna y/u otros funcionarios comisionados en cada caso, a los
efectos de fiscalizar la aplicación y percepción del arancel consular y demás
disposiciones legales vigentes, además de la fiscalización permanente por
parte de los Jefes de Misión.
Art. 22.- En el caso de funcionarios en mora en las rendiciones de cuentas o
transferencias de recaudaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptará
las siguientes disposiciones:
a) Ordenará la retención de hasta el 25% del salario del funcionario, hasta
que éste regularice su situación.
b) Dispondrá un emplazamiento por treinta días, transcurrido el cual se
aplicará al funcionario un recargo de 1/1000 (uno por mil) de las sumas
adeudadas por cada día de nuevo atraso en la rendición de cuentas y/o
transferencias de recaudaciones.
Art. 23.- En caso persistir el
incumplimiento de las obligaciones administrativas y fiscales del funcionario
consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores instruirá sumario
administrativo a dicho funcionario, sin perjuicio de la aplicación de las
acciones administrativas y penal previstas en la Leyes.
Art. 24.- Los Jefes de las Oficinas
Consulares de la República, retendrán de los ingresos consulares, con el
objeto de afrontar los gastos de operación y mantenimiento de las oficinas a su
cargo, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Art. 25.- Los gastos que se
realicen con los recursos de las retenciones practicadas según el Art.
2o. de la
Ley N° 133/93, deberán estar presupuestados dentro del
Presupuesto General de Gastos del Ministerio de Relaciones Exteriores y estarán
regularizados según las normas y procedimientos establecidos para el Sistema
Integrado de Información Financiera de la Dirección General del Tesoro del
Ministerio de Hacienda.
Art. 26.- Las retenciones de las
recaudaciones consulares destinadas a gastos de operación y mantenimientos,
sujetas a rendición de cuentas, deberán ser utilizadas en los siguientes
rubros presupuestarios:
SERVICIOS BÁSICOS
Electricidad
- Agua y Servicios Sanitarios
- Servicios Telefónicos, Correo y Telecomunicaciones
- Otros Servicios Básicos
TRANSPORTE Y ALMACENAJE
VIÁTICOS, MOVILIDAD Y TRASLADO
- Movilidad
- Viáticos
- Gastos de residencia
- Gastos de traslados
- Transporte de Personal
- Otros Gastos de Viáticos, Movilidad y Traslados
MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
- Mantenimiento y Reparación de Inmuebles
- Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipo
- Mantenimiento y reparación de Vehículos Automotores y equipos de Transporte
- Otros Gastos de Mantenimiento y Reparaciones
ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS
- Alquiler y Arrendamiento de Inmuebles
- Alquiler de Maquinaria, Equipo y Herramientas
- Otros Gastos de Alquiler y Arrendamientos
SERVICIOS PROFESIONALES Y COMERCIALES
- Publicidad y Propaganda
OTROS SERVICIOS NO PERSONALES
- Gastos Protocolares
ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
- Combustibles y Lubricantes
OTROS MATERIALES Y SUMINISTROS
- Papelería y Otros Elementos de Oficina
- Elementos de Aseo
- Otros Materiales y Suministros
Art. 27.- A los efectos de la
rendición de cuentas de los gastos de operación y mantenimiento, la
documentación respaldatoria deberá reunir los requisitos legales para cada país,
sede de Representaciones Nacionales, debidamente legalizados.
Si hubiere excedente de las retenciones, una vez efectuados los gastos
mensuales, serán devueltas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 28.- Las Oficinas Consulares
remitirán a la Dirección de Administración y Finanzas del Ministerio de
Relaciones Exteriores, sus rendiciones de cuentas correspondientes a los gastos
incurridos con el porcentaje de retención asignado para los gastos de operación
y mantenimiento, establecido en el presente Decreto; y, previo control de la
Auditoria Interna de dicho Ministerio, se presentará al departamento de
Rendición de Cuentas de la Dirección General de Contabilidad de la
Sub-Secretaría de Estado de administración Financiera del Ministerio de
Hacienda.
Art. 29.- Derogase el Decreto N° 27.560 del 7 de agosto de 1972.
Art. 30.- Comuníquese, publíquese
y dése al registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Crispiniano Sandoval
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