Derogado
por el artículo 19 de la Ley Nº 1.884/01
DECRETO-LEY Nº 46/72
DE ARANCEL CONSULAR
Asunción, 11 de Febrero de 1972.-
CONSIDERANDO:
Que es
necesario revisar y reajustar los derechos consulares actualmente vigentes, con
el propósito de reestructurar y sistematizar su aplicación, conforme a los
tratamientos y escalas estipulados sobre la materia en otros países;
Por tanto,
y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO
1º
NATURALEZA DE LOS GRAVÁMENES
Artículo
1º .-
Actos y Documentos
gravados – Quedan sujetos al pago de Derechos Consulares que se perciben
como Tasas correspondientes a la intervención y actuación de los Consulados
Nacionales en el exterior:
a) los documentos públicos y
privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el
territorio de la República; y,
b) los actos o instrumentos otorgados en el territorio de la República
destinados a surtir efectos jurídicos en el exterior.
Artículo
2º.- Administración de la
renta consular - La Administración de la renta consular corresponde al
Ministerio de Hacienda, que dictará las disposiciones reglamentarias e
interpretativas del presente Decreto Ley.
Artículo
3º.- Moneda - En el
presente Arancel, las Tasas Consulares se fijan, uniformemente para todos los
Consulados Nacionales en el exterior, en Dólares de los Estados Unidos de
América.
Las condiciones especiales de
percepción y conversión, en los distintos países, serán reglamentadas por el
Ministerio de Hacienda.
Artículo
4º.- Ordenamiento del Arancel –
En el presente Decreto Ley las actuaciones consulares que den origen a la
percepción de derechos del Arancel se sistematizan en la siguiente forma:
I - NAVEGACIÓN
1.
Transporte marítimo o fluvial.
2.
Tripulación.
3.
Operaciones diversas sobre buques.
4.
Averías y litigios.
II - AERONAVEGACIÓN
III - TRANSPORTE FERROVIARIO
IV - TRANSPORTE TERRESTRE
V - COMERCIO
1. Operaciones de importación.
2. Operaciones varias.
VI - ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
VII - PASAPORTE Y OTROS DOCUMENTOS
VIII -
ACTUACIONES NOTARIALES
IX - MISCELANEA
X - DERECHOS CONSULARES ESPECIALES
XI - ACTOS JURÍDICOS.
CAPÍTULO
2º
DISPOSICIONES NORMATIVAS
Artículo
5º.- Aplicación del Arancel - Las Oficinas Consulares no podrán percibir derechos más elevados que los
consignados en éste Arancel.
En todos los documentos se anotará
1. el número de orden del registro consular.
2. la referencia a los párrafos, notas o artículos del arancel que correspondan a
los derechos percibidos.
3. el importe total de los derechos percibidos y equivalencia en la moneda en que
hubiesen sido abonados.
Cuando se
tratare de actuaciones gratuitas se hará constar ésta circunstancia, con la
leyenda “NO COBRADO” y la referencia a la disposición legal pertinente.
Ampliado por el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 89/88
Artículo
6º.- Quedan sujetos al pago
de una tasa única de (Gs. 200.-) Doscientos guaraníes, que será percibida por
cada actuación del Departamento Consular y Legalizaciones del Ministerio de
Relaciones Exteriores, los documentos públicos y privados destinados a producir
efectos jurídicos fuera del territorio de la República.
La Tasa
establecida será destinada a financiar parcialmente la construcción de un
edificio para la Cancillería Nacional. Su producido será depositado diariamente
en el Banco Central del Paraguay en una cuenta conjunta denominada “Cuenta
Construcción Edificio Cancillería Nacional a nombre de los Ministerios de
Hacienda y de Relaciones Exteriores. Ninguna extracción será hecha que no sea
destinada al fin propuesto.
(éste
Artículo fue ampliado por el Decreto Ley Nº 89/88)
Artículo
7º.- Forma de percepción
de los derechos. – Salvo disposición en contrario en el presente Decreto Ley
o en las reglamentaciones a dictarse, los Funcionarios Consulares percibirán el
importe de los derechos arancelarios, en todos los casos, mediante las
estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos e
inutilizadas de inmediato.
En los
casos autorizados por éste Decreto Ley o excepcionalmente, por falta de valores,
los documentos serán provistos del sello “A REPONER”, difiriéndose el pago al
momento de la presentación en el territorio nacional.
Artículo
8º.- Originales y copias de documentos
– Salvo disposición en contrario en el presente Arancel, el derecho previsto
para el original de un documento no ampara las copias o los duplicados.
Derogado por el artículo 3º
de la Ley Nº 133/93
Artículo
9º.- Factura Consular –
Declárase obligatorio el requisito de la Factura Consular, para todas las
exportaciones con destino a la República.
Exímese del
requisito, pero no del gravamen correspondiente, los envíos por un valor de
hasta (US$ 100.-) Cien dólares americanos, por mes y por destinatario.
En los
expresados casos de exención del requisito, la Dirección de Impuestos Internos
percibirá el gravamen en el puerto de importación, con arreglo a lo dispuesto en
el Capítulo 5º del Título II del presente Decreto Ley.
Si la
frecuencia de los envíos, para el destinatario, excediese a la autorizada en el
presente artículo, la Dirección de Impuestos Internos podrá exigir al
destinatario, el cumplimiento del requisito de la Factura Consular.
(Derogado por el Art. 3º de
la Ley Nº 133/93)
Artículo
10º.- Requisito de la Factura Comercial
– Para la expedición de cada Factura Consular, las Oficinas Consulares exigirán
de los exportadores la presentación de la correspondiente Factura Comercial
Visada, ya sea por la Cámara Gremial de los Productos de que se trate, o por las
Cámaras Binacionales de Comercio o por las Instituciones habilitadas
especialmente para expedir certificados de origen.
Artículo
11º.- Buques - A los
efectos del presente Arancel, entiéndese por “Buque” toda clase de embarcación
provista o no de propulsión propia.
Con
excepción de los remolcadores, cualquiera sea su tonelaje, las disposiciones del
presente Arancel no se aplicarán a los buques de menos de cien toneladas de
Registro Bruto.
El presente
Arancel libera de toda clase de Derechos Consulares a los buques de guerra,
nacionales o extranjeros y, en general, a los que no se destinen a obtener
beneficios pecuniarios de la conducción de pasajeros o mercaderías.
Artículo
12º.- Tonelaje de los buques. Cómputo
– Cuando en este Arancel los Derechos Consulares estén referidos al tonelaje de
los buques, se tomará como tonelaje mínimo el de 100 toneladas de Registro Bruto
aunque el tonelaje exacto fuese menor.
TÍTULO II
TABLA ARANCELARIA
Artículo
13º.- Derechos Arancelarios
– Para todas las actuaciones consulares regirán las disposiciones arancelarias
que a continuación se expresan:
Proporcionales
Fijos
Párrafos
Actuaciones
% US$
Marítimo o Fluvial
1 Cada Visación del Original del Manifiesto de Carga
de un Buque, en el Puerto de
Salida 0.30 --
2 Cada Visación del Original del Manifiesto de Carga
de un Buque, en un Puerto de Escala
0.20 --
Nota 1.-
Los gravámenes de los Párrafos 1 y 2 se
computarán por cada tonelada de Registro
Bruto del Buque de que se trate
3 La visación de cada uno de los demás ejemplares
reglamentarios de los manifiestos de carga previstos
en los Párrafos 1 y
2
---- 5
4 Cada Visación de documentos de rectificaciones de
errores u omisiones en los documentos previstos en
los Párrafos 1, 2, y
3
---- 20
5 Cada Visación de Manifiesto de Carga no destinado
---- 10
6 Cada Visación de Manifiesto en Lastre, de un Buque
0.02 --
Nota 2.-
El gravamen se computará por cada tonelada
de registro bruto del Buque de que se trate
7 La Visación de cada uno de los demás ejemplares
reglamentarios de los Manifiestos en
Lastre ---- 1.50
8 Cada Visación de documentos de rectificaciones de
errores u omisiones, en los documentos previstos en
los Párrafos 5, 6, y
7
---- 10
9 Cada Visación del Manifiesto de Encomienda de
un
Buque
---- 5
10
Cada Certificación expedida por un Consulado,
asentando la declaración del Capitán de que el
Buque no tomará carga en Puerto Paraguayo
---- 10
11
Cada Visación de un Certificado de Sanidad de un
Buque, por cada
viaje 0.20
--
Nota 3.-
El gravamen se computará por cada tonelada
de registro bruto del Buque de que se trate
12
Cada recepción, en Depósito, y devolución de los libros
y papeles de un
Buque ----
5
13
Cada Visación del Rol o Lista de Tripulantes de un
Buque
0.05 --
Nota 4.-
El gravamen se computará por cada tonelada
de registro bruto del Buque de que se trate
14
Cada certificación o visación de nombramiento o
reemplazo del Capitán de un
Buque ---- 15
15
Cada documentación para el embarco de Patronos,
Mayordomos, Pilotos, Maquinistas o de cualquier
otro Oficial, efectivo o
asimilado ----
1
Nota 5.-
Serán gratuitas las actuaciones relativas a
embarco o desembarco de marineros, fogoneros
o personas de servicio, de cualquier clase
16
Cada certificación para acreditar los viajes de Alumnos
o Ayudantes de Maquinistas, Pilotos, Maquinistas de
Navegación y la visación de dichos
documentos ---- 1
3a. SECCIÓN: Operaciones
Diversas sobre Buques
17
Cada autorización de un Diario de Bitácora o de
Navegación, un nuevo Rol o cualquier otro Libro
de
Buque
---- 5
18
Cada expedición, renovación o prórroga de un
Pasavante o Carta de
Navegación ----
80
19
Cada visación de Permisos para Arqueo, Rearqueo,
Reparación, Carena de Buques u otros fines análogos
---- 10
20
Cada visación de un Contrato sobre Permuta o Compra-
Venta de un Buque, de sus aparejos o sobre cualquier
otra participación de la propiedad del mismo, incluidos
los Contratos de Constitución, Disolución, Aumento
de Capital, Ajustes y Liquidaciones de
Cuentas ---- 100
21
Cada visación de un Contrato de Préstamo a la Gruesa,
con o sin hipoteca del
Buque ----
25
22
Cada visación del Inventario de un
Buque 0.04 --
23
Cada visación de una Escritura de cese de Bandera
de un
Buque
0.20 --
Nota 6.-
El gravamen de los Párrafos 22 y 23 se
computará por cada tonelada de registro
bruto del Buque de que se trate
24
Cada inscripción de un Buque construido con destino
a la Matrícula
paraguaya
---- 40
25
Cada visación u otorgamiento de una constancia de
registro de tonelaje, incluidas las copias o
testimonios ---- 45
26
Cada visación de una Carta de Fletamento de un Buque
---- 20
4a SECCIÓN: Averías y Litigios
27
Cada visación de la
Oficina Consular para el examen
o revisión de cuentas pendientes entre Armadores
y
Capitanes
---- 25
Nota 7.-
El gravamen correspondiente a la totalidad de
la intervención de la
Oficina Consular
comprende
el cumplimiento de las funciones inherentes, tales
como, el examen y aplicación de informes periciales
y la adjudicación de los derechos correspondientes,
en definitiva, a cada parte
Las Tasas Consulares serán pagadas, por mitades,
por las partes interesadas
Siempre que se afecten derechos de tripulantes del
Barco, éstos últimos tendrán una reducción del 50%
de lo que les corresponda abonar según éste
Arancel
28
Por cada Juicio Arbitral sobre arreglo de cuentas,
liquidación de averías y otras divergencias. Sobre la
cantidad líquida
resultante
2 --
29
Por cada Constitución de Depósito de mercaderías o
restos salvados de una Nave que el
Cónsul constituya
de oficio o a requerimiento de parte
interesada ---- 100
Nota 8.-
El gravamen es independiente de los Derechos
de Almacenaje que correspondan al depositario
30
Cada expediente instruido a petición del Capitán u otras
partes interesadas, sobre arribada forzosa, averías del
Buque y demás incidentes de navegación. Por cada
foja del
expediente
---- 1
31
Cada expediente instruido a petición del Capitán u otras
partes interesadas sobre Averías de Mercaderías,
Secuestros, Embargo del Buque o de la carga, o actos
similares. Sobre la cantidad líquida
resultante 2 --
32
Cada inscripción en los Libros del Buque o en el
Registro Consular correspondiente, de las Notas de
Protesto hechas por el Capitán de la embarcación u
otras personas
interesadas
---- 15
33
Cada intervención consular en Licitaciones o Subastas
Públicas de cascos de Buques o sus restos o mercaderías,
a consecuencia de un naufragio o
avería 1 --
34
Por toda actuación no mencionada y que se relaciona
con éste
Capítulo
---- 10
Nota 9.-
Siempre que los actos previstos en el
presente
Capítulo den origen a actuaciones notariales
del
Consulado, se aplicarán las disposiciones del
Capítulo 8º
CAPÍTULO II
AERONAVEGACIÓN
35
Cada visación de la documentación de un Avión
comercial en línea regularmente
establecida ---- 10
Nota 10.-
Declárase obligatorio el requisito de la
visación prevista en el párrafo anterior, para
cada vuelo a
Territorio Nacional
36
Cada visación de la documentación de un Avión no
comercial, previa presentación del permiso de
sobrevuelo del
Territorio Nacional
---- 2.50
37
Por cada actuación no mencionada y que se relaciona
con éste
Capítulo
---- 5
Nota 11.-
En el caso de los
párrafos 35 y 36, será
gratis la visación de la Patente de Sanidad que
corresponda al Avión y a su tripulación
CAPÍTULO III
TRANSPORTE FERROVIARIO
38
Cada visación de la documentación de cada Vagón
de Carga y cada Coche de Pasajero con destino a
Territorio Nacional
---- 3
39
Cada visación de rectificación de errores u omisiones
en la documentación a que se refiere el
párrafo anterior
---- 6
CAPÍTULO IV
TRANSPORTE TERRESTRE
40
Cada visación del Manifiesto de Carga de un Vehículo
Automotor de Transporte, sin
Remolque ---- 5
41
Cada visación del Manifiesto de Carga correspondiente
a cada Unidad de
Remolque
---- 5
42
Cada visación de la Documentación de Colectivos de
Pasajeros en líneas regulares
establecida ---- 5
43
Por toda actuación no mencionada y que se relaciona
con éste
Capítulo
5 --
1a. SECCIÓN: Operaciones de Importación
44
Cada visación de una
Factura Consular en (4)
cuatro ejemplares
reglamentarias
5 --
Nota 12.- El gravamen se computará en su moneda,
sobre el valor total de las mercaderías a que
se refiere la factura consular
La recaudación será efectuada, con acreditamiento
a
Rentas Consulares, por la
Dirección de
Impuestos
Internos, en el
Puerto Paraguayo de Destino,
debiendo visar los
Cónsules las
correspondientes
facturas consulares con el sello “A REPONER”
Facúltase al PE a variar las formas de percepción
cuando fuere conveniente al interés fiscal
Nota 13.- Exímense del gravamen del párrafo Nº 44, las
importaciones de: a) trigo; b) harina de trigo; c)
combustibles; d) sal gruesa; e) libros, diarios y
revistas; f) moneda de oro o plata
Nota 14.- Exímense también, del gravamen de éste
Párrafo, las importaciones de: a) Buques en
general; b) Aviones en general; c) material
ferroviario importado directamente por empresas
paraguayas de ferrocarriles
45
Cada visación de copias de la Factura Consular, después
de haberse visado los (4) cuatro
ejemplares ---- 5
46
Por cada rectificación o complementación de una
Factura Consular se percibirá, aparte del gravamen que
pueda corresponder al mayor valor de la
misma 20 --
Nota 15.-
Se declara obligatorio el uso de la
Factura
Consular en las
Operaciones
de
Importación.
a tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores
dispondrá la impresión de los formularios correspondientes
y el suministro de los ejemplares para su venta al público
en las
Oficinas Consulares. Asimismo, el
Ministerio de
Hacienda y el
Ministerio de Relaciones Exteriores
reglamentarán la forma de distribución y control de la
venta de dichos ejemplares
El producido será depositado en la misma cuenta
mencionada en el
Artículo 6º
Nota 16.- Con motivo de la visación de
Facturas
Consulares, facúltase a las
Oficinas
Consulares
a percibir el importe del franqueo aéreo que corresponda
al envío que deban hacer a la autoridad aduanera, de
acuerdo con las disposiciones en vigor
47
Cada visación de una Factura Comercial en (4) cuatro
ejemplares
---- 10
48
Cada visación de copias adicionales de Facturas
Comerciales, por cada ejemplar o
copia ---- 2.50
49
Cada legalización de firmas en Facturas Comerciales,
en (4) cuatro
ejemplares
---- 10
Nota 17.- Tratándose de Facturas Comerciales
gravadas simultáneamente en los
párrafos 47 y
49, se percibirán ambos gravámenes
50
Cada visación del ejemplar original o negociable de
un Conocimiento correspondiente a Embarques
Marítimos, Fluviales, Ferroviarios, Terrestres o
Aéreos ---- 10
51
Cada visación de las copias de los Conocimientos a
que se refiere el párrafo anterior por cada
ejemplar 2.50 --
52
Cada visación de documentos de rectificación de
errores u omisiones en los documentos previstos en
los párrafos
precedentes
---- 20
53
Cada visación de la documentación para la
introducción de ganado en
pie 0.10 --
Nota 18.- Se admitirán, únicamente, certificados
por unidad de ganado a que se refiere la
documentación
54
Cada visación del original de un Certificado de
Origen
---- 15
55
Cada visación de la copia del documento a que se
refiere el párrafo
anterior
---- 2.50
Nota 19.- Se admitirán, únicamente
Certificados
de Origen otorgados por la
Cámara
Gremial de los productos de que se trate, las
Cámaras Binacionales de Comercio o Instituciones
habilitadas especialmente para expedir
Certificados
de Origen
Las
Oficinas Consulares no podrán expedir
Certificados de Origen
56
Cada visación de una tornaguía o documento similar ----
8
2a. SECCIÓN: Operaciones Varias
57
Cada legalización de una constancia a favor de
Sociedades Comerciales que quieran establecer
Sucursales o Agencias en el Paraguay, acreditando
hallarse constituidas con arreglo a las Leyes del país
de su
domicilio
---- 35
Nota 20.- Las
Oficinas Consulares no podrán expedir
la constancia prevista en el párrafo anterior
58
Cada visación de copia del documento a que se refiere
el párrafo
anterior
---- 20
59
Cada visación de copia del documento a que se refiere
el párrafo
anterior
---- 5
60
Cada legalización del Original de Autorización para
Prorrogar, Transferir o Renovar Marcas de fábrica o
de
comercio
---- 20
61
Cada visación de copia del documento a que se refiere
el párrafo
anterior
---- --
62
Cada visación del original de Fórmulas para cada
Producto Químico, con fines
comerciales ---- 20
63
Cada visación de copia del documento a que se refiere
el párrafo
anterior
---- 5
64
Por toda actuación no mencionada y que se relaciona
con éste
Capítulo
---- 10
CAPÍTULO VI
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
65
Cada inscripción por registro de una Partida de
Nacimiento, en los libros de las Oficinas
Consulares ---- 0.15
66
Cada inscripción o registro de una Partida de
Defunción, en los libros de las Oficinas Consulares
---- 0.15
67
Cualquier otra actuación o anotación relativa al
Estado Civil de las
personas
---- 0.50
68
Cada inscripción en los libros del Consulado de una
Sentencia Judicial Extranjera, relativa al Estado
Civil de las personas y su
legalización ---- 15
Nota 21.- Los gravámenes de los
párrafos 65, 66, 67
y 68 incluyen el otorgamiento de un testimonio
que expedirán las
Oficinas Consulares
Los testimonios adicionales que se solicitasen serán
repuestos con los mismos valores que los originales
69
Cada visación o legalización de los siguientes
documentos relativos al Estado Civil de las personas
no expedidas por las Oficinas Consulares
a)
Nacimiento
---- 5
b)
Matrimonio
---- 5
c)
Defunción
---- 5
CAPÍTULO VII
PASAPORTES Y OTROS DOCUMENTOS
DE IDENTIDAD
70
Cada expedición de Pasaporte por una
Oficina
Consular, válido por 1 año, por
persona ---- 10
71
Cada prórroga o por renovación de Pasaporte con
validez de 1 año
---- 7
Nota 22.- En los párrafos 70 y 71 se percibirán un
50% de recargo cuando el Pasaporte incluye,
además del titular, a hijos menores
72
Cada visación de un Pasaporte Extranjero:
a) Turista, válido hasta 4
meses ---- Libre
b) Tránsito, válido por 15
días ---- 5
c) Estudiante, válido por el período de
estudios ---- Libre
d) Radicación
Definitiva
---- 15
e) Inmigrantes y Repatriados
Nacionales ---- Libre
Nota 23.- Se eximirán de los gravámenes del
presente Capítulo: a) la Visación, Prórroga
o Renovación de Pasaportes Diplomáticos u Oficiales
expedidos por el Gobierno Nacional; b) la Visación de
Pasaportes Diplomáticos y Oficiales de países cuyos
respectivos Gobiernos concedan la reciprocidad al
Paraguay
Nota 24.- Tratándose de contingentes de Inmigrantes,
admitidos como tales por la Autoridad
Migratoria, las actuaciones consulares del presente
Capítulo, estarán eximidas de gravámenes
73
Cada visación o legalización de certificados de
Buena
Conducta
---- 5
74
Cada visación y/o inscripción de una Carta de
Ciudadanía de un ciudadano naturalizado y la
expedición del testimonio
correspondiente ---- 15
75
Cada expedición de un Certificado de Nacionalidad,
cuando no se tate del caso previsto en el párrafo
anterior ---- 5
76
Cada expedición de un Permiso de Viajes y Certificado
de Vida y Residencia expedido por las
Oficinas
Consulares
---- 0.50
CAPÍTULO VIII
ACTUACIONES NOTARIALES
Nota 25.- En cualquier
actuación notarial en que el
Cónsul ejerciera las funciones de
Escribano
Público, se percibirá un emolumento igual a lo
previsto, para el caso de la
Ley de Arancel de
Escribanos
Nota 26.- Las actuaciones notariales otorgadas ante
las
Oficinas Consulares tendrán la misma
fuerza y validez que las que hubiesen sido otorgadas
en la República, ante Escribanos Públicos
A ese efecto, las Oficinas Consulares
observarán,
en todo lo que fuere aplicable en soberanía extranjera,
las Solemnidades y Reglas dispuestas en las Leyes y en
las Acordadas, de la
Corte Suprema de Justicia
77
Cada legalización, con autenticación de firmas, de
Certificados de Estudio o Diplomas, correspondientes
a la Enseñanza
Secundaria
---- 1
78
Cada legalización, con autenticación de firmas, de
Certificados de Estudio o Diplomas, correspondientes
a la Enseñanza
Universitaria
---- 4
Nota 27.- Será gratuita la legalización de Certificados
de Estudio correspondientes a la Enseñanza
Primaria y los Programas de Estudios en General
79
Cada legalización, con autenticación de firmas, de
cualesquiera documentos no enumerados en éste
Arancel
---- 5
80
Cada testimonio de cualquier documento registrado
en los libros de las Oficinas Consulares, por cada hoja
---- 5
Nota 28.- En los casos en que el
presente Arancel se
refiere específicamente a testimonios de
documentos, se aplicarán dichas disposiciones
especiales, en sustitución del gravamen del presente
párrafo
81
Por custodia de cualquier expediente, legajos u otros
documentos, por cada año o fracción del
año ---- 3
82
Por el depósito voluntario de Dinero, Alhajas,
Valores, Acciones o Documentos similares, por cada
año o fracción del
año 1
--
Nota 29.- El
Ministerio de Hacienda podrá encargar
a las
Oficinas Consulares la percepción de
Tasas u otros Gravámenes que correspondan a la
legislación interna en cuyo caso corresponderá al
Cónsul, como emolumento personal, una comisión
de percepción del 8% (ocho por ciento)
CAPÍTULO X
DERECHOS ARANCELARIOS ESPECIALES
83
Por cada habilitación de horas extraordinarias o días
hábiles, a pedido de parte, en asuntos urgentes, se
percibirá como compensación personal e independiente
de los Derechos del
Arancel
---- 20
84
Por cada actuación relacionada con el
párrafo anterior
---- 2
Nota 30.- Siempre que se requiera la actuación del
Cónsul fuera del asiento de sus funciones, el
Funcionario percibirá, aparte de los Derechos
Arancelarios y de los precedentes gastos de traslación,
cuando los hubiere, un emolumento de US$ 20 por
cada día o fracción de día
Nota 31.- Siempre que proceda el otorgamiento de
franquicias de Derechos, la exención no se hará
extensiva a las actuaciones del presente Capítulo
CAPÍTULO XI
ACTOS JURÍDICOS
85
Por cada legalización de un Poder
General ---- 20
86
Por cada legalización de un Poder
Especial ---- 10
87
Por cada legalización del testimonio de una Escritura
de Constitución de Sociedades
Comerciales ---- 100
88
Por cada legalización del testimonio de una Escritura
de Constitución de Sociedades Civiles, sin fin de
lucro ---- 10
89
Por cada legalización de testimonio de cualquier otro
Modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 133/93
Artículo
14º.- Recaudaciones –
Las recaudaciones provenientes de los Derechos Consulares ingresarán a Rentas
Generales de la Nación.
Exceptúanse:
a)
Los Derechos correspondientes al Capítulo 10º del Arancel, que constituyen
emolumentos personales del Funcionario Consular.
b)
La Tasa establecida en el Artículo 6º del presente Decreto Ley y los ingresos
provenientes de la venta de los formularios de la Factura Consular, dispuesta en
la Nota 15, que tendrá el mismo destino que la Renta prevista en el Artículo 6º.
(Modificado por el Art. 2º
de la Ley Nº 133/93)
Artículo
15º.- Documentación - Las
Aduanas de la República no procederán al Despacho de las mercaderías de
importación, sin que estén visados o legalizados los documentos previstos en los
Artículos 36º, 43º, y 44º del Código Aduanero.
Artículo
16º.- Infracciones y sanciones - Cualquier infracción, por parte de los importadores, a las disposiciones
arancelarias del presente Decreto Ley, será penada con multa de una a tres veces
el importe de los Derechos Consulares no pagados.
Todo
Funcionario Público ante el cual se presentare un documento con Reposición
insuficiente o sin la legalización consular, cuando dicho requisito fuese
obligatorio, elevará la comunicación pertinente al Ministerio de Hacienda y
detendrá la actuación hasta que se regularice el documento con el ingreso de los
Derechos y de la multa correspondiente.
Artículo
17º.- Fuero de pobreza -
Los Residentes paraguayos con fuero de pobreza comprobado a juicio de los
respectivos Funcionarios Consulares, serán eximidos del pago de los Derechos
correspondientes a las actuaciones necesarias previstas en éste Decreto Ley.
Artículo
18º.- Exenciones - Las
únicas exenciones de Derechos Consulares son las previstas en el presente
Decreto Ley y también, las que se establezcan en virtud de Leyes especiales,
siempre que expresa y específicamente así se disponga en ellas.
La
exoneración genérica de Impuestos y Tasas, en general, no exime de los Derechos
Consulares.
Artículo
19º.- Derogación de disposiciones anteriores - Derógase el Decreto Ley Nº 191, del 16 de Marzo de 1959, y las demás
disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo
20º.- Dése cuenta
oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Artículo
21º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Alfredo Strosssner
César Barrientos
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