DECRETO Nº 19.339/97
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12° DEL CAPITULO DEL
DECRETO N° 1053 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 1993, MODIFICADO Y AMPLIADO POR DECRETO
N° 16416 DEL 27 FEBRERO DE 1997.
Asunción, 12 diciembre de 1997.
VISTOS: La
Ley N° 1095/84, "Que Establece el
Arancel de Aduanas", la Ley N° 1173/85, Código Aduanero", y el
Decreto N° 1053/93 modificado y ampliado por
Decreto N° 16416 del 27 de
Febrero de 1997; y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República
del Paraguay ha venido desarrollando una política de fomento del sector
productivo, atendiendo la igualdad de condiciones de competitividad para
empresas industriales y agropecuarias nacionales, como fuente generadora de
empleos y de valor agregado, y en especial para estimular la creación y el
crecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
Que uno de los instrumentos de aplicación de esta política
utilizado internacionalmente ha sido la implementación de regímenes
arancelarios especiales para las importaciones de determinadas materias primas e
insumos, utilizados por dichas empresas en un proceso productivo.
Que en vista de los esfuerzos del Gobierno par ala reactivación
económica, es importante la reducción de los costos de materias primas e
insumos, los cuales inciden en la competitividad de los productos paraguayos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase
el Art. 12° del Capitulo V del Decreto N° 1053/93, POR EL CUAL SE AUTORIZA LA
CONSOLIDACIÓN EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACIÓN
ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIA DEL NUEVO
ARANCEL DE ADUANAS, modificado y ampliado por el Decreto N° 16416/97, el que
queda redactado de la siguiente manera:
Art. 12.- Establécense las
siguientes normas especiales:
a)
Las materias primas e
insumos a ser importados por las empresas agropecuarias e industriales podrán
importarse con un gravamen arancelario del cero por ciento (0%), cuando se
demuestre que las mismas son utilizadas por los solicitantes como insumos en sus
propios procesos productivos.
b)
Se acogerán a los
beneficios en el presente artículo las empresas agropecuarias e industriales
inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo
cual deberán contar con su
programa de producción del año y la cantidad de materias primas e insumos de
origen externo necesario para le cumplimiento de dicho programa, requerimientos
todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería
y de Industria y de Comercio, respectivamente. Los visados y demás certificados
que se expiden para estos efectos serán intransferibles, debiendo los citaos
Ministerios elaborar un informe mensual al Ministerio de Hacienda acerca de las
liberaciones otorgadas.
Art. 2°.-
El Ministerio
de Industria y Comercio tendrán a su cargo el control de uso y destino de las
materias primas e insumos beneficiados con este régimen, y reglamentará en un
plazo no mayor de treinta (30) días
a partir de la promulgación del presente Decreto los criterios y procedimientos
par ala implementación ágil de este régimen especial de importación.
Art. 3°.-
El Ministerio
de Agricultura y Ganadería tendrá a su cargo elaborar un listado de insumos
agropecuarios y dará su autorización ara cada caso, conforme al mismo.
Art. 4°.-
El presente
Decreto será refrendado por los Ministerios de Hacienda, de Industria y Comercio
y de Agricultura y Ganadería.
Art. 5°.-
Derogase el
Art. 3° del Decreto N° 16.416 de fecha 27 de febrero de 1997.
Art. 6°.-
Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Miguel A. Maidana Zayas
Atilio R. Fernández
Cayo Franco
MARIO CAZAL GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL
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