TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL PODER
LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182.- De la composición
El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto de una Cámara de
Senadores y otra de Diputados.
Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán elegidos directamente
por el pueblo, de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de muerte, renuncia o
inhabilidad de éstos, por el resto del periodo constitucional o mientras dure la
inhabilidad, si ella fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento
de cada Cámara.
Artículo 183.- De la reunión en Congreso
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán las siguientes competencias:
1) recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo, del Presidente de la
República, del Vicepresidente, y los de los ministros de la Corte Suprema de
Justicia;
2) conceder o denegar al Presidente de la República el permiso correspondiente,
en los casos previstos por esta Constitución;
3) autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras al territorio de la
República y la salida al exterior de las nacionales, salvo casos de mera
cortesía;
4) recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, y
5) las demás
competencias que fije esta Constitución.
El Presidente de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados
presidirán las reuniones del Congreso en carácter de Presidente y
Vicepresidente, respectivamente.
Artículo 184.- De las sesiones
Ambas Cámaras del Congreso se reunirán anualmente en sesiones ordinarias, desde
el primero de julio de cada año hasta el treinta de junio siguiente con un
periodo de receso desde el veinte y uno de diciembre al primero de marzo, fecha
esta en la que rendirá su informe el Presidente de la República. Las dos Cámaras
se convocarán a sesiones extraordinarias o prorrogarán sus sesiones por decisión
de la cuarta parte de los miembros de cualquiera de ellas; por resolución de los
dos tercios de integrantes de la Comisión Permanente del Congreso, o por decreto
del Poder Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión Permanente
deberán convocarlas en el término perentorio de cuarenta y ocho horas.
Las prórrogas de sesiones serán efectuadas del mismo modo. Las extraordinarias
se convocarán para tratar un orden del día determinado, y se clausurarán una vez
que éste haya sido agotado.
Artículo 185.- De las sesiones conjuntas
Las Cámaras sesionarán conjuntamente en los casos previstos en esta Constitución
o en el reglamento del Congreso, donde se establecerán las formalidades
necesarias.
El quórum legal se formará con la mitad más uno del total de cada Cámara. Salvo
los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las
decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Para las votaciones de las Cámaras del Congreso se entenderá por simple mayoría
la mitad más uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios, las dos
terceras partes de los miembros presentes; por mayoría absoluta, el quórum
legal, y por mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del número
total de miembros de cada Cámara.
Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán también a las sesiones
de ambas Cámaras reunidas en Congreso.
El mismo régimen de quórum y mayorías se aplicará a cualquier órgano colegiado
electivo previsto por esta Constitución.
Artículo 186.- De las comisiones
Las cámaras funcionarán en pleno y en comisiones unicamerales o bicamerales.
Todas las comisiones se integrarán, en lo posible, proporcionalmente, de acuerdo
con las bancadas representadas en las Cámaras.
Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura, cada Cámara designará las
comisiones asesoras permanentes. Estas podrán solicitar informes u opiniones de
personas y entidades públicas o privadas, a fin de producir sus dictámenes o de
facilitar el ejercicio de las demás facultades que corresponden al Congreso.
Artículo 187.- De la elección y de la duración
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios
simultáneos con los presidenciales.
Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio
y podrán ser reelectos.
Las vacancias definitivas o temporarias de la Cámara de Diputados serán
cubiertas por los suplentes electos en el mismo Departamento, y las de la Cámara
de Senadores por los suplentes de la lista proclamada por el Tribunal Electoral.
Artículo 188.- Del juramento o promesa
En el acto de su incorporación a las Cámaras, los senadores y diputados
prestarán juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el cargo y de obrar
conforme con lo que prescribe esta Constitución.
Ninguna de las Cámaras podrá sesionar, deliberar o adoptar decisiones sin la
presencia de la mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin embargo, compeler a
los miembros ausentes a concurrir a las sesiones en los términos que establezca
cada Cámara.
Artículo 189.- De las senadurías vitalicias
Los ex presidentes de la República, electos democráticamente, serán senadores
vitalicios de la Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio político y
hallados culpables. No integrarán el quórum. Tendrán voz pero no voto.
Artículo 190.- Del reglamento
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar
o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus
funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría
absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte
Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de
votos.
Artículo 191.- De las inmunidades
Ningún miembro del Congreso podrá ser acusado judicialmente por las opiniones
que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser
detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo
que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso,
la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta
de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien
remitirá los antecedentes a la mayor brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales
ordinarios, el juez la comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara
respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos
tercios resolverá si ha lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En
caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
Artículo 192.- Del pedido de informes
Las Cámaras podrán solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes
autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los
informes sobre asuntos de interés público que estimen necesario, exceptuando la
actividad jurisdiccional.
Los afectados estarán obligados a responder los pedidos de informe dentro del
plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
Artículo 193.- De la citación y de la interpelación
Cada Cámara, por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a
los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así
como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los
de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley
o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas
deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa
causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos,
responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese
solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la
formulación de las preguntas.
No se podrá citar ni interpelar al Presidente de la República, al
Vicepresidente, ni a los miembros del Poder Judicial en materia jurisdiccional.
Artículo 194.- Del voto de censura
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara
insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos
tercios, podrán emitir un voto de censura contra él y recomendar su remoción del
cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo
tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese periodo de
sesiones.
Artículo 195.- De las comisiones de investigación
Ambas Cámaras del Congreso podrán constituir comisiones conjuntas de
investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la
conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y
descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de
las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y
los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y a
suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley
establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder
Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser
investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones
privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados
por esta Constitución; sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales
ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la
investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les
requieran a los efectos de la investigación.
Artículo 196.- De las incompatibilidades
Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas, los
asesores de reparticiones públicas, los funcionarios y los demás empleados a
sueldo del Estado o de los municipios, cualquiera sea la denominación con que
figuren y el concepto de sus retribuciones, mientras subsista la designación
para dichos cargos.
Se exceptúan de las incompatibilidades establecidas en este artículo el
ejercicio parcial de la docencia y el de la investigación científica.
Ningún Senador o Diputado podrá formar parte de empresas que exploten servicios
públicos o tengan concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría jurídica o la
representación de aquéllas, por sí o por interpósita persona.
Artículo 197.- De las inhabilidades
No podrán ser candidatos a senadores ni a diputados:
1) los condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, mientras
dure la condena;
2) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública, mientras dure aquélla;
3) los condenados por la comisión de delitos
electorales, por el tiempo que dure la condena;
4) los magistrados judiciales, los representantes del Ministerio Público, el
Procurador General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de
la República, el Subcontralor, y los miembros de la justicia electoral;
5) los ministros o religiosos de cualquier credo;
6) los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades
nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de
ejecución de obras o provisión de bienes al Estado;
7) los militares y policías en servicio activo;
8) los candidatos a Presidente de la República o a Vicepresidente, y
9) los propietarios o copropietarios de los medios masivos de comunicación
social.
Los ciudadanos afectados por las inhabilidades previstas en los incisos 4), 5),
6), y 7) deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por
lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior
de Justicia Electoral.
Artículo 198.- De la inhabilidad relativa
No podrán ser electos senadores ni diputados los ministros del Poder Ejecutivo,
los subsecretarios de Estado, los presidentes de consejos o administradores
generales de los entes descentralizados, autónomos, autárquicos, binacionales o
multinacionales, los de empresas con participación estatal mayoritaria, y los
gobernadores e intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les
acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 199.- De los permisos
Los senadores y diputados solo podrán aceptar cargos de ministro o de
diplomático. Para desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la Cámara
respectiva, a la cual podrán reincorporarse al término de aquellas funciones.
Artículo 200.- De la elección de autoridades
Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados.
Artículo 201.- De la pérdida de la investidura
Los senadores y diputados perderán sus investiduras, además de los casos ya
previstos, por las siguientes causas:
1) La violación del régimen de las inhabilidades o incompatibilidades previstas
en esta Constitución, y
2) El uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
Artículo 202.- De los deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones del Congreso:
1) Velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
2) Dictar los códigos y demás leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando
esta Constitución;
3) Establecer la división política del territorio de la República, así como la
organización regional, departamental y municipal;
4) Legislar sobre materia tributaria;
5) Sancionar anualmente la ley del Presupuesto General de la Nación;
6) Dictar la Ley Electoral;
7) Determinar el régimen legal de enajenación y el de adquisición de los bienes
fiscales, departamentales y municipales.
8) Expedir resoluciones y acuerdos internos, como asimismo formular
declaraciones, conforme con sus facultades;
9) Aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscriptos
por el Poder Ejecutivo;
10) Aprobar o rechazar la contratación de empréstitos;
11) Autorizar, por tiempo determinado, concesiones para la explotación de
servicios públicos nacionales, multinacionales o de bienes del Estado, así como
para la extracción y transformación de minerales sólidos, líquidos y gaseosos;
12) Dictar leyes para la organización de la administración de la República, para
la creación de entes descentralizados y para el ordenamiento del crédito
público;
13) Expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;
14) Recibir el juramento o promesa constitucional del Presidente de la
República, el del Vicepresidente y el de los demás funcionarios, de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución;
15) Recibir del Presidente de la República, un informe sobre la situación
general del país, sobre su administración y sobre los planes de gobierno; en la
forma dispuesta en esta Constitución.
16) Aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la República y la del
Vicepresidente;
17) Prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos que esta Constitución
prescribe, así como las designaciones de representantes del Congreso en otros
órganos del Estado;
18) Conceder amnistías;
19) Decidir el traslado de la Capital de la República a otro punto del
territorio nacional, por mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada
Cámara;
20) Aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo informe de la Contraloría
General de la República, el detalle y la justificación de los ingresos y egresos
de las finanzas públicas sobre la ejecución presupuestaria;
21) Reglamentar la navegación fluvial, la marítima, la aérea y la espacial, y;
22) Los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
SECCIÓN II
DE LA FORMACIÓN Y DE LA
SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo 203.- Del origen y de la iniciativa
Las leyes podrán tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a
propuesta de sus miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa
popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las
condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o
del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta
Constitución.
Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos.
Artículo 204.- De la aprobación y de la promulgación de los proyectos
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para
su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto
quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo
promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días.\par
Artículo 205.- DE LA PROMULGACIÓN
AUTOMÁTICA.
Se considerará aprobado por el
Poder Ejecutivo todo proyecto de Ley que no fuese objetado ni devuelto a la
Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta
diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de doce a veinte
artículos; y de veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos
estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su
publicación.
Artículo 206.- DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL RECHAZO TOTAL.
Cuando un proyecto de Ley,
aprobado por una de las Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra, volverá
a aquélla para una nueva consideración. Cuando la Cámara de origen se ratificase
por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la cual sólo podrá volver a
rechazarlo por mayoría absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará
sancionado el proyecto.
Artículo 207.- DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA MODIFICACIÓN PARCIAL.
Un proyecto de Ley aprobado por la
Cámara de origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra, pasará a la
primera, donde sólo se discutirá cada una de las modificaciones hechas por la
revisora.
Para estos casos, se establece los
siguiente:
1) si todas las modificaciones se
aceptasen, el proyecto quedará sancionado;
2) si todas las modificaciones se
rechazasen por mayoría absoluta, pasará de nuevo a la Cámara revisora y, si ésta
se ratificase en su sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto quedará
sancionado; si no se ratificase, quedará sancionado el proyecto aprobado por la
Cámara de origen; y
3) si por parte de las
modificaciones fuesen aceptadas y otras rechazadas, el proyecto pasará
nuevamente a la Cámara revisora, donde sólo se discutirán en forma global las
modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por mayoría absoluta, o se las
rechazasen, el proyecto quedará sancionado en la forma resuelta por ella.
El Proyecto de Ley sancionado, con
cualquiera de las alternativas previstas en este artículo, pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Artículo 208.- DE LA OBJECIÓN
PARCIAL.
Un Proyecto de Ley, parcialmente
objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su
estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por
mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual
trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la
sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo
publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de ese año.
Las objeciones podrán ser total o
parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las
objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir,
por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de Ley, en
cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo.
Las objeciones serán tratadas por
la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en
idéntico caso por la Cámara revisora.
Artículo 209.- DE LA OBJECIÓN
TOTAL.
Si un proyecto de Ley fuese
rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la
cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la sanción inicial por mayoría
absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual
mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras
disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones de ese año.
Artículo 210. DEL TRATAMIENTO DE
URGENCIA.
El Poder Ejecutivo podrá solicitar
el tratamiento urgente de proyectos de Ley que envíe al Congreso. En estos
casos, el proyecto será tratado por la Cámara de origen dentro de los treinta
días de su recepción, y por la revisora en los treinta siguientes. El proyecto
se tendrá por aprobado si no se lo rechazara dentro de los plazos señalados.
El tratamiento de urgencia podrá
ser solicitado por el Poder Ejecutivo aún después de la remisión del proyecto, o
en cualquier etapa de su trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr
desde la recepción de la solicitud.
Cada Cámara, por mayoría de dos
tercios, podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el trámite de urgencia,
en cuyo caso el ordinario se aplicará a partir de ese momento.
El Poder Ejecutivo, dentro del
período legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso únicamente tres
proyectos de Ley de tratamiento urgente, salvo que la Cámara de origen, por
mayoría de dos tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros proyectos.
Artículo 211.- DE LA SANCIÓN
AUTOMÁTICA.
Un proyecto de Ley presentado en
una Cámara u otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones
ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual deberá despacharlo dentro del
término improrrogable de tres meses, cumplido el cual, y mediando comunicación
escrita del Presidente de la Cámara de origen a la Cámara revisora, se reputará
que ésta le ha prestado su voto favorable, pasando al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. El término indicado quedará interrumpido desde el
veintiuno de diciembre hasta el primero de marzo. La Cámara revisora podrá
despachar el proyecto de Ley en el siguiente período de sesiones ordinarias,
siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para el vencimiento del plazo
improrrogable de tres meses.
Artículo 212.- DEL RETIRO O DEL
DESISTIMIENTO
EL Poder Ejecutivo podrá retirar
del Congreso los proyectos de Ley que hubiera enviado, o desistir de ellos,
salvo que estuviesen aprobados por la Cámara de origen.
Artículo 213.- DE LA PUBLICACIÓN.
La Ley no obliga sino en virtud de
su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de
hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente de Congreso, o en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.
Artículo 214.- DE LAS FÓRMULAS.
La fórmula que se usará en la
sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza
de Ley". Para la promulgación de las mismas, la fórmula es: "Téngase por ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial".
Artículo 215.- DE LA COMISIÓN
DELEGADA.
Cada Cámara, con el voto de la
mayoría absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de proyectos de
Ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple mayoría, podrá retirarlos en
cualquier estado antes de la aprobación, rechazo o sanción por la comisión.
No podrán ser objeto de delegación
el Presupuesto General de la Nación, los códigos, los tratados internacionales,
los proyectos de Ley de carácter tributario y castrenses, los que tuviesen
relación con la organización de los Poderes del Estado y los que se originasen
en la iniciativa popular.
Artículo 216.- DEL PRESUPUESTO
GENERAL DE LA NACIÓN
El Proyecto de Ley del Presupuesto
General de la Nación será presentado anualmente por el Poder Ejecutivo, a más
tardar el primero de setiembre, y su consideración por el Congreso tendrá
prioridad absoluta. Se integrará una comisión bicameral la cual, recibido el
proyecto, lo estudiará y presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un
plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los dictámenes, la Cámara de
Diputados se abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y deberá
despacharlo en un plazo no mayor de quince días corridos. La Cámara de Senadores
dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con las modificaciones
introducidas por la Cámara de Diputados, y, si las aprobase, el mismo quedará
sancionado. En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones de la otra
Cámara, la cual se expedirá dentro del plazo de diez días corridos,
exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la
forma prevista en el artículo 208, inciso 1), 2) y 3), siempre dentro del plazo
de diez días corridos.
Todos los plazos establecidos en
este artículo son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los
proyectos se entenderá como aprobación. Las Cámaras podrán rechazar totalmente
el proyecto presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, sólo por mayoría
absoluta de dos tercios en cada una de ellas.
Artículo 217.- DE LA VIGENCIA DEL
PRESUPUESTO.
Si el Poder Ejecutivo, por
cualquier razón, no hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de
Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos establecidos, o el mismo
fuera rechazado conforme con el artículo anterior, seguirá vigente el
Presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
SECCIÓN
III
DE LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo
218. DE LA CONFORMACIÓN.
Quince
días antes de entrar en receso, cada Cámara designará por mayoría absoluta a los
Senadores y a los Diputados quienes, en número de seis y doce como titulares y
tres y siete como suplentes, respectivamente, conformarán la Comisión Permanente
del Congreso, la cual ejercerá sus funciones desde el comienzo del período de
receso del Congreso hasta el reinicio de las sesiones ordinarias.
Reunidos los miembros titulares de la Comisión Permanente, designarán Presidente
y demás autoridades, y de ello se dará aviso escrito a los otros poderes del
Estado.
Artículo 219.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son
deberes y atribuciones de la Comisión Permanente del Congreso:
1)
velar por la observancia de esta Constitución y de las leyes;
2)
dictar su propio reglamento;
3)
convocar a las Cámaras a sesiones preparatorias, con el objeto de que la
apertura anual del Congreso se efectúe en tiempo oportuno;
4)
convocar y organizar las sesiones extraordinarias de ambas Cámaras, de
conformidad con lo establecido en esta Constitución;
5)
autorizar al Presidente de la República, durante el receso del Congreso, a
ausentarse temporalmente del territorio nacional, en los casos previstos en esta
Constitución, y
6) los
demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 220.- DE LOS INFORMES FINALES.
La
Comisión Permanente del Congreso, al término de su actuación, presentará a cada
Cámara un informe final de las mismas, y será responsable ante éstas de las
medidas que hubiese adoptado o autorizado.
SECCIÓN IV
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 221.- DE LA COMPOSICIÓN.
La
Cámara de Diputados es la Cámara de la representación departamental. Se
compondrá de ochenta miembros titulares como mínimo, y de igual número de
suplentes, elegidos directamente por el pueblo en colegios electorales
departamentales. La ciudad de Asunción constituirá un Colegio Electoral con
representación en dicha Cámara. Los departamentos serán representados por un
Diputado titular y un suplente, cuanto menos; el Tribunal Superior de Justicia
Electoral, antes de cada elección y de acuerdo con el número de electores de
cada departamento, establecerá el número de bancas que corresponda a cada uno de
ellos. La Ley podrá acrecentar la cantidad de Diputados conforme con el aumento
de electores.
Para
ser electo Diputado titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya
natural y haber cumplido veinticinco años.
Artículo 222.- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.
Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1)
iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la legislación
departamental y a la municipal;
2)
designar o proponer a los magistrados y funcionarios, de acuerdo con lo que
establece esta Constitución y la Ley
3)
prestar acuerdo para la intervención de los gobiernos departamentales y
municipales,
4) las
demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN V
DE LA
CÁMARA DE SENADORES
Artículo 223.- DE LA COMPOSICIÓN.
La
Cámara de Senadores se compondrá de cuarenta y cinco miembros titulares como
mínimo, y de treinta suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola
circunscripción nacional. La Ley podrá acrecentar la cantidad de Senadores,
conforme con el aumento de los electores.
Para
ser electo Senador titular o suplente se requieren la nacionalidad paraguaya
natural y haber cumplido treinta y cinco años.
Artículo 224.- DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE SENADORES.
Son
atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
1)
iniciar la consideración de los proyectos de Ley relativos a la aprobación de
tratados y de acuerdos internacionales
2)
prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde
el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas de
servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
3)
prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros
plenipotenciarios en el exterior
4)
designar o proponer a los magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que
establece esta Constitución
5)
autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así
como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6)
prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca
Central del Estado;
7)
prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes
binacionales; y
8) las
demás atribuciones exclusivas que fije esta Constitución.
SECCIÓN VI
DEL
JUICIO POLÍTICO
Artículo 225.- DEL PROCEDIMIENTO.
El
Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder
Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del
Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el
Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo
podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por
delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La
acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.
Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios,
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su
caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los
casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia
ordinaria.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL
VICEPRESIDENTE
Artículo 226.- DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO.
El
Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República.
Artículo 227.- DEL VICEPRESIDENTE.
Habrá
un Vicepresidente de la República quien, en caso de impedimento o ausencia
temporal del Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo sustituirá de
inmediato con todas sus atribuciones.
Artículo 228.- DE LOS REQUISITOS.
Para
ser Presidente de la República o Vicepresidente se requiere:
1)
tener nacionalidad paraguaya natural;
2)
haber cumplido treinta y cinco años, y
3)
estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 229.- DE LA DURACIÓN DEL MANDATO.
El
Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables
en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a
las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo
podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su
cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la
presidencia por más de doce meses no podrá ser electo Vicepresidente de la
República.
Artículo 230.- DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
El
Presidente de la República y el Vicepresidente serán elegidos conjunta y
directamente por el pueblo, por mayoría simple de votos, en comicios generales
que se realizarán entre noventa y ciento veinte días antes de expirar el período
constitucional vigente.
Artículo 231.- DE LA ASUNCIÓN DE LOS CARGOS.
En caso
de que, en la fecha en la cual deban asumir sus funciones el Presidente de la
República y el Vicepresidente, no hayan sido proclamados en la forma dispuesta
por esta Constitución, o fueran anuladas las elecciones, el Presidente cesante
entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo
ejercerá hasta que se efectúe la transmisión, quedando en suspenso en sus
funciones judiciales.
Artículo 232.- DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS.
El
Presidente de la República y el Vicepresidente tomarán posesión de sus cargos
ante el Congreso, prestando el juramento o la promesa de cumplir con fidelidad y
patriotismo sus funciones constitucionales. Si el día señalado el Congreso no
alcanzara el quórum para reunirse, la ceremonia se cumplirá ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 233.- DE LAS AUSENCIAS.
El
Presidente de la República, quien lo esté sustituyendo en el cargo, no podrá
ausentarse del país sin dar aviso previo al Congreso y a la Corte Suprema de
Justicia. Si la ausencia tuviera que ser por más de cinco días, se requerirá la
autorización de la Cámara de Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización será otorgada por la Comisión Permanente del Congreso.
En
ningún caso, el Presidente de la República y el Vicepresidente podrán estar
simultáneamente ausentes del territorio nacional.
Artículo 234.- DE LA ACEFALÍA.
En caso
de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el
Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado,
el de la Cámara de Diputados, y el de la Corte Suprema de Justicia
El
Vicepresidente electo asumirá la Presidencia de la República si ésta quedase
vacante antes o después de la proclamación del Presidente, y la ejercerá hasta
la finalización del período constitucional.
Si se
produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia durante los tres primeros
años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla. Si la
misma tuviese lugar durante los dos últimos años, el Congreso, por mayoría
absoluta de sus miembros, designará a quien debe desempeñar el cargo por el
resto del período.
Artículo 235.- DE LAS INHABILIDADES.
Son
inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República o Vicepresidente:
1) Los
ministros del Poder Ejecutivo, los viceministros o subsecretarios y los
funcionarios de rango equivalente, los directores generales de reparticiones
públicas y los presidentes de consejos, directores, gerentes o administradores
generales de los entes descentralizados, autárquicos, autónomos, binacionales o
multinacionales, y los de empresas con participación estatal mayoritaria;
2) los
magistrados judiciales y los miembros del Ministerio Público;
3) el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República y el Subcontralor, el
Procurador General de la República, los integrantes del Consejo de la
Magistratura y los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral;
4) los
representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o
extranjeras que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de
obras o provisión de bienes al Estado;
5) los
ministros de cualquier religión o culto;
6) los
intendentes municipales y los gobernadores;
7) los
miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de la
Policía Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro un año antes, por lo menos,
del día de los comicios generales;
8) los
propietarios o copropietarios de los medios de comunicación, y
9) el
cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de
afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la presidencia al realizarse la
elección, o la haya desempeñado por cualquier tiempo en el año anterior a la
celebración de aquélla.
En los
casos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 6), los afectados deben haber
renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos, cuanto menos seis meses
antes del día de las elecciones, salvo los casos de vacancia definitiva de la
Vicepresidencia.
Artículo 236.- DE LA INHABILIDAD POR ATENTAR CONTRA LA CONSTITUCIÓN.
Los
jefes militares o los caudillos civiles de un golpe de Estado, revolución armada
o movimiento similar que atenten contra el orden establecido por esta
Constitución, y que en consecuencia asuman el poder como Presidente de la
República, Vicepresidente, Ministro del Poder Ejecutivo o mando militar propio
de oficiales generales, quedan inhabilitados para el ejercicio de cualquier
cargo público por dos períodos constitucionales consecutivos, sin perjuicio de
sus respectivas responsabilidades civiles y penales.
Artículo 237.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
El
Presidente de la República y el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos
o privados, remunerados o no, mientras duren en sus funciones. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, debiendo
dedicarse en exclusividad a sus funciones.
Artículo
238.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Son
deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
1)
representar al Estado y dirigir la administración general del país;
2)
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes;
3)
participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Constitución,
promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento;
4)
vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando
las observaciones u objeciones que estime convenientes;
5)
dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del
ramo;
6)
nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador
General de la República y a los funcionarios de la Administración Pública, cuya
designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta
Constitución o por la Ley;
7) el
manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión
externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa
Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir
a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus
cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;
8) dar
cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las
gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación
general de la República y de los planes para el futuro;
9) es
Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.
De acuerdo con la Ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas
Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a los comandantes de
la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional.
Provee, por sí, los grados en todas las armas, hasta el de teniente coronel o
sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores;
10)
indultar o conmutar las penas impuestas por los jueces y tribunales de la
República, de conformidad con la Ley, y con informe de la Corte Suprema de
Justicia;
11)
convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a
ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su
respectiva consideración;
12)
proponer al Congreso Proyectos de Ley, los cuales podrán ser presentados con
solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en esta
Constitución;
13)
disponer la recaudación e inversión de las rentas de la República, de acuerdo
con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta
anualmente al Congreso de su ejecución;
14)
preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de
Presupuesto General de la Nación;
15)
hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas por esta
Constitución, y
16) los
demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.
Artículo 239.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
Son
deberes y atribuciones de quien ejerce la Vicepresidencia de la República:
1)
sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por
esta Constitución;
2)
representar al Presidente de la República nacional e internacionalmente, por
designación del mismo, con todas las prerrogativas que le corresponden a aquél,
y
3)
participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros y coordinar las
relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo;
SECCIÓN II
DE LOS
MINISTROS Y DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 240.- DE LAS FUNCIONES.
La
dirección y la gestión de los negocios públicos están confiadas a los ministros
del Poder Ejecutivo, cuyo número y funciones serán determinadas por la Ley. En
caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los
viceministros del ramo.
Artículo 241.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
Para
ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado.
Tienen, además, iguales compatibilidades que las establecidas para el Presidente
de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su
libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso.
Artículo 242.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS.
Los
Ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las
cuales, bajo la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan
la política relativa a las materias de su competencia
Son
solidariamente responsables de los actos de gobierno que refrendan
Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus
gestiones, la cual será puesta a conocimiento del Congreso.
Artículo 243.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS.
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se reúnen en Consejo
a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política del Gobierno y
adoptar decisiones colectivas
Compete
a dicho Consejo:
1)
deliberar sobre todos los asuntos de interés público que el Presidente de la
República someta a su consideración, actuando como cuerpo consultivo, así como
considerar las iniciativas en materia legislativa, y
2)
disponer la publicación periódica de sus resoluciones.
SECCIÓN III
DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 244.- DE LA COMPOSICIÓN.
La
Procuraduría General de la República está a cargo de un Procurador General y de
los demás funcionarios que determine la Ley.
Artículo 245.- DE LOS REQUISITOS Y DEL NOMBRAMIENTO
El
Procurador General de la República debe reunir los mismos requisitos exigidos
para ser Fiscal General del Estado. Es nombrado y removido por el Presidente de
la República. Las incompatibilidades serán establecidas en la Ley.
Artículo 246.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son
deberes y atribuciones del Procurador General de la República
1)
representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses
patrimoniales de la República;
2)
dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes;
3)
asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la
Ley, y
4) los
demás deberes y atribuciones que fije la Ley.
CAPÍTULO III
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247.- DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN
El
Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y
la hace cumplir.
La
administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la
Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma
que establezcan esta Constitución y la Ley.
Artículo 248.- DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Queda
garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y
decidir en actos de carácter contencioso.
En
ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán
arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta
Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni
intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan
nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para
asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que
atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados,
quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años
consecutivos, además de las penas que fije la Ley.
Artículo 249.- DE LA AUTARQUÍA PRESUPUESTARIA
El
Poder Judicial goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto General de la
Nación se le asignará una cantidad no inferior al tres por ciento del
presupuesto de la Administración Central.
El
Presupuesto del Poder Judicial será aprobado por el Congreso, y la Contraloría
general de la República verificará todos sus gastos e inversiones.
Artículo 250.- DEL JURAMENTO O PROMESA.
Los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia prestarán juramento o promesa ante el
Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes de los demás tribunales y de los
juzgados lo harán ante la Corte Suprema de Justicia
Artículo 251.- DE LA DESIGNACIÓN.
Los
miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por
la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 252.- DE LA INAMOBILIDAD DE LOS MAGISTRADOS.
Los
magistrados son inamovibles en cuanto al cargo, a la sede o al grado, durante el
término para el cual fueron nombrados. No pueden ser trasladados ni ascendidos
sin su consentimiento previo y expreso. Son designados por períodos de cinco
años, a contar de su nombramiento.
Los
magistrados que hubiesen sido confirmados por dos períodos siguientes al de su
elección, adquieren la inamobilidad en el cargo hasta el límite de edad
establecido para los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 253.- DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN DE LOS MAGISTRADOS.
Los
magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión
de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la Ley, por decisión de
un Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Este estará integrado por dos
Ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos Miembros del Consejo de la
Magistratura, dos Senadores y dos Diputados; estos cuatro últimos deberán ser
abogados. La Ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados.
Artículo 254.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
Los
magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo
público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación
científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos
oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Artículo 255.- DE LAS INMUNIDADES.
Ningún
magistrado judicial podrá ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá ser detenido o
arrestado sino en caso de flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
ocurriese la autoridad interviniente debe ponerlo bajo custodia en su
residencia, comunicar de inmediato del hecho a la Corte Suprema de Justicia, y
remitir los antecedentes al juez competente.
Artículo 256.- DE LA FORMA DE LOS JUICIOS.
Los
juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la Ley
determine.
Toda
sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley. La
crítica a los fallos es libre.
El
proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez,
economía y concentración.
Artículo 257.- DE LA OBLIGACIÓN DE COLABORAR CON LA JUSTICIA.
Los
órganos del Estado se subordinan a los dictados de la Ley, y las personas que
ejercen funciones al servicio del mismo están obligadas a prestar a la
administración de justicia toda la cooperación que ella requiera para el
cumplimiento de sus mandatos.
SECCIÓN II
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo 258.- DE LA INTEGRACIÓN Y DE LOS REQUISITOS.
La
Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros. Se organizarán en
salas, una de las cuales será constitucional. Elegirá de su seno, cada año, a su
Presidente. Sus miembros llevarán el título de Ministro.
Son
requisitos para integrar la Corte Suprema de Justicia, tener nacionalidad
paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de Doctor en Derecho y gozar de notoria honorabilidad. Además,
haber ejercido efectivamente durante el término de diez años, cuanto menos, la
profesión, la magistratura judicial o la cátedra universitaria en materia
jurídica, conjunta, separada o sucesivamente.
Artículo 259.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1)
ejercer la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial y
decidir, en instancia única, los conflictos de jurisdicción y de competencia,
conforme con la Ley;
2)
dictar su propio reglamento interno. Presentar anualmente, una memoria sobre las
gestiones realizadas, el estado, y las necesidades de la justicia nacional a los
Poderes Ejecutivo y Legislativo;
3)
conocer y resolver en los recursos ordinarios que la Ley determine;
4)
conocer y resolver, en instancia original, los hábeas corpus, sin perjuicio de
la competencia de otros jueces o tribunales;
5)
conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
6)
conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que
establezca la Ley;
7)
suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de
sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte
resolución definitiva en el caso;
8) supervisar los institutos de
detención y reclusión;
9)
entender en las contiendas de competencia entre el Poder Ejecutivo y los
gobiernos departamentales y entre éstos y los municipios, y
10) dos
demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 260.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Son
deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1)
conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros
instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones
contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá
efecto con relación a ese caso, y
2)
decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o
interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta
Constitución.
El
procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la corte
Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo
caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
Artículo 261.- DE LA REMOCIÓN Y CESACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Los
Ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio
político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
SECCIÓN
III
DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 262.- DE LA COMPOSICIÓN.
El
Consejo de la Magistratura está compuesto por:
1) un
miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
2) un
representante del Poder Ejecutivo;
3) un
Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
4) dos
abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
5) un
profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por
sus pares, y
6) un
profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de
funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
La Ley
reglamentará los sistemas de elección pertinentes.
Artículo 263.- DE LOS REQUISITOS Y DE LA DURACIÓN.
Los
miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los siguientes requisitos:
Ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título
universitario de abogado, y, durante el término de diez años, cuanto menos,
haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la
magistratura judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica,
conjunta, separada o alternativamente.
Durarán
tres años en sus funciones y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de
la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la
Ley.
Artículo 264.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son
deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1)
proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia,
previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y
aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con
acuerdo del Poder Ejecutivo;
2)
proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de
selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembro de los
tribunales inferiores, de los jueces y los de los agentes fiscales;
3)
elaborar su propio reglamento interno, y
4) los
demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.
Artículo 265.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DE OTRAS MAGISTRATURAS Y ORGANISMOS
AUXILIARES.
Se
establece el tribunal de cuentas. La Ley determinará su composición y su
competencia.
La
estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos
auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la Ley.
SECCIÓN
IV
DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 266.- DE LA COMPOSICIÓN Y DE LAS FUNCIONES.
El
Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales
del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento
de sus deberes y atribuciones. Lo ejercen el Fiscal General del Estado y los
agentes fiscales, en la forma determinada por la Ley.
Artículo 267.- DE LOS REQUISITOS.
Para
ser Fiscal General del Estado se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber
cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber
ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la
cátedra universitaria en materia jurídica durante cinco años cuanto menos,
conjunta, separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades e
inmunidades que las establecidas para los magistrados del Poder Judicial.
Artículo 268.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son
deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1)
velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2)
promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el
medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos
indígenas;
3)
ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese
necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de
oficio, cuando lo determine la Ley;
4) recabar información de los
funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5) los
demás deberes y atribuciones que fije la Ley.
Artículo 269.- DE LA ELECCIÓN Y DE LA DURACIÓN
El
Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y
puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado,
a propuesta de una terna del Consejo de la Magistratura.
Artículo 270.- DE LOS AGENTES FISCALES.
Los
agentes fiscales son designados, en la misma forma que establece esta
Constitución para los jueces. Duran en sus funciones y son removidos con iguales
procedimientos. Además, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que
las determinadas para los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 271.- DE LA POSESIÓN DE LOS CARGOS.
El
Fiscal General del Estado presta juramento o promesa ante el Senado, mientras
los agentes fiscales lo efectúan ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 272.- DE LA POLICÍA JUDICIAL.
La Ley
podrá crear una Policía Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de
colaborar directamente con el Ministerio Público.
SECCIÓN
V
DE LA
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 273.- DE LA COMPETENCIA.
La
convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la
vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones
generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los
títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia
Electoral.
Son
igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de
consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento
de los partidos y de los movimientos políticos.
Artículo 274.- DE LA INTEGRACIÓN.
La
Justicia Electoral está integrado por un Tribunal Superior de Justicia
Electoral, por los tribunales, por los juzgados, por las fiscalías y por los
demás organismos a definirse en la Ley, la cual determinará su organización y
sus funciones.
Artículo 275.- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL.
El
Tribunal Superior de Justicia Electoral estará compuesto de tres miembros,
quienes serán elegidos y removidos en la forma establecida para los Ministros de
la Corte Suprema de Justicia.
Los
miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral deberán reunir los
siguientes requisitos: ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y
cinco años, poseer título universitario de abogado, y, durante el término de
diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o
desempeñado funciones en la magistratura judicial, o ejercido la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.
La Ley
fijará en qué casos sus resoluciones serán recurribles ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento sumarísimo.
CAPÍTULO IV
DE
OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO
SECCIÓN
I
DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 276.- DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
El
Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la
defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la
protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial
ni competencia ejecutiva.
Artículo 277.- DE LA AUTONOMÍA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCIÓN.
El
Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría
absoluta de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el
Senado y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del
Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de
sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta
Constitución.
Artículo 278.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES.
El
Defensor de Pueblo deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los
Diputados, y tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que las de los
magistrados judiciales. Durante su mandato no podrá tomar parte de ningún poder
del Estado ni ejercer actividad político partidaria alguna.
Artículo 279.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son
deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:
1)
recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra violaciones de los
derechos humanos y otros hechos que establecen esta Constitución y la Ley;
2)
requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los
órganos policiales y los de seguridad en general, información para el mejor
ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá
acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es también
de su competencia actuar de oficio;
3)
emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos
humanos;
4)
informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;
5)
elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos que, a
su juicio, requieran pronta atención pública, y
6) los
demás deberes y atribuciones que fije la Ley.
Artículo 280.- DE LA REGULACIÓN DE SUS FUNCIONES.
Las
funciones del Defensor del Pueblo serán reguladas por la Ley a fin de asegurar
su eficacia, pudiendo nombrarse defensores departamentales o municipales.
SECCIÓN
II
DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 281.- DE LA NATURALEZA, DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DURACIÓN.
La
Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades
económicas y financieras del Estado, de los departamentos y de las
municipalidades, en la forma determinada por esta Constitución y por la Ley.
Gozará de autonomía funcional y administrativa.
Se
compone de un Contralor y un Subcontralor, quienes deberán ser de nacionalidad
paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en Ciencias
Económicas Administrativas y Contables. Cada uno de ellos será designado por la
Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, de sendas ternas de candidatos
propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica mayoría.
Durarán
cinco años en sus funciones, las cuales no serán coincidentes con los del
mandato presidencial. Podrán ser confirmados en el cargo sólo por un período
más, con sujeción a los mismos trámites. Durante tal lapso gozarán de
inamovilidad, no pudiendo ser removidos sino por la comisión de delitos o por
mal desempeño de sus funciones.
Artículo 282.- DEL INFORME Y DEL DICTAMEN.
El
Presidente de la República, en su carácter de titular de la administración del
Estado, enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto del año
anterior, dentro de los cuatro meses del siguiente. En los cuatro meses
posteriores, la Contraloría deberá elevar informe y dictamen al Congreso, para
que lo consideren cada una de las Cámaras.
Artículo 283.- DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Son
deberes y atribuciones del Contralor General de la República:
1) el
control, la vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y del
patrimonio del Estado, los de las entidades regionales o departamentales, los de
las municipalidades, los del Banco Central y los de los demás bancos del Estado
o mixtos, los de las entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, así
como los de las empresas del Estado o mixtas;
2) el
control de la ejecución y de la liquidación del Presupuesto General de la
Nación,
3) el
control de la ejecución y de la liquidación de los presupuestos de todas las
reparticiones mencionadas en el inciso 1), como asimismo el examen de sus
cuentas, fondos e inventarios;
4) la
fiscalización de las cuentas nacionales de las empresas o entidades
multinacionales, de cuyo capital participe el Estado en forma directa o
indirecta, en los términos de los respectivos tratados;
5) el
requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial a toda persona o
entidad pública, mixta o privada que administre fondos, servicios públicos o
bienes del Estado, a las entidades regionales o departamentales y a los
municipios, todas las cuales deben poner a su disposición la documentación y los
comprobantes requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones;
6) la
recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos,
así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de
dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al
asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al
cesar en ellos;
7) la
denuncia a la justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo delito del cual
tenga conocimiento en razón de sus funciones específicas, siendo solidariamente
responsable, por omisión o desviación, con los órganos sometidos a su control,
cuando éstos actuasen con deficiencia o negligencia, y
8) los
demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes.
Artículo 284.- DE LAS INMUNIDADES, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LA REMOCIÓN.
El
Contralor y Subcontralor tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades
prescritas para los magistrados judiciales. En cuanto a su remoción, se seguirá
el procedimiento establecido para el juicio político.
SECCIÓN
III
DE LA
BANCA CENTRAL DEL ESTADO
Artículo 285.- DE LA NATURALEZA, DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES.
Se
establece una Banca Central del Estado, en carácter de organismo técnico. Ella
tiene la exclusividad de la emisión monetaria, y conforme con los objetivos de
la política económica del Gobierno Nacional, participa con los demás organismos
técnicos del Estado, en la formación de las políticas monetaria, crediticia, y
cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la
estabilidad monetaria.
Artículo 286.- DE LAS PROHIBICIONES.
Se
prohíbe a la Banca Central del Estado:
1)
acordar créditos, directa o indirectamente, para financiar el gasto público al
margen del presupuesto, excepto:
I) los
adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados para el año
respectivo, y
II) en
caso de emergencia nacional, con resolución fundada del Poder Ejecutivo y
acuerdo de la Cámara de Senadores.
2)
adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o
requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o
entidades que efectúan operaciones de la misma naturaleza, y
3)
operar con personas o entidades no integradas al sistema monetario o financiero
nacional, salvo organismos internacionales.
Artículo 287.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO.
La Ley
regulará la organización y funcionamiento de la Banca Central del Estado, dentro
de las limitaciones previstas en esta Constitución.
La
Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso
Nacional sobre la ejecución de las políticas a su cargo.
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