LEY
Nº 1.285/98
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 238, NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
SOBRE EL INDULTO PRESIDENCIAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo podrá conceder indulto al condenado que haya
cumplido con la mitad de la pena, sea que ella haya sido impuesta en el fuero
común o militar.
Artículo 2°.- El indulto otorgado a un condenado no extingue la responsabilidad
civil emergente del delito ni las inhabilidades y demás restricciones a sus
derechos establecidos en la Constitución Nacional. Estas continuarán hasta tanto
se cumpla íntegramente el plazo establecido originalmente en la condena.
Artículo 3°.-
Deróganse el
artículo 113 del Código Penal y
el artículo 67 del
Código Penal Militar.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto por la H. Cámara de Diputados a los cuatro días del mes de
junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la H. Cámara de
Senadores, a diez y ocho días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario |
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario |
Asunción, 23 de junio de 1998.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo |
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Defensa Nacional |
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