LEY Nº 1.160/97
CÓDIGO PENAL
LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA
Artículo 105.- Homicidio doloso 1º El que matara a
otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince
años. 2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el
autor: 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o
concubino, o a su hermano; 2. con su acción pusiera en peligro inmediato
la vida de terceros; 3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a
graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su
sufrimiento; 4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente
la indefensión de la víctima; 5. actuara con ánimo de lucro; 6. actuara
para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su
realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar
otro delito; o 8. actuara intencionalmente y por el mero placer de
matar. 3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años
y se castigará también la tentativa, cuando: 1. el reproche al autor sea
considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión,
desesperación u otros motivos relevantes; 2. una mujer matara a su hijo
durante o inmediatamente después del parto. 4º Cuando concurran los
presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará
una pena privativa de libertad de hasta diez años.
Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la
víctima El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido,
obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
Artículo 107.- Homicidio culposo El que por acción
culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa.
Artículo 108.- Suicidio 1º El que incitare a otro a
cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de
libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo
sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad
de uno a tres años. 2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con
arreglo al artículo 67.
Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de
necesidad en el parto No obra antijurídicamente el que causara
indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si
ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera
necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la
salud de la madre.
CAPITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA
Artículo 110.- Maltrato físico 1º El que maltratara
físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta
días-multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia
de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera
una persecución de oficio.
Artículo 111.- Lesión 1º El que dañara la salud de
otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o
con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto
en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma
blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves
dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad
de hasta tres años o multa.
Artículo 112.- Lesión grave 1º Será castigado con
pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o
conscientemente, con la lesión: 1. pusiera a la víctima en peligro de
muerte; 2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo
tiempo; 3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de
su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de
reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad
de trabajo; o 4. causara una enfermedad grave o afligente. 2º El que
dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara
uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como
posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años. Será castigada también la tentativa.
Artículo 113.- Lesión culposa 1º El que por acción
culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución
penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Artículo 114.- Consentimiento No habrá lesión, en el
sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el
hecho.
Artículo 115.- Composición En los casos señalados por
los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará
la composición prevista en el artículo 59. En los casos del artículo 113
el tribunal podrá acordar la composición.
Artículo 116.- Reproche reducido Cuando el reproche
al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por
compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los
casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y 113, prescindir de la
condena a una pena, a la composición o a ambos.
Artículo 117.- Omisión de auxilio 1º El que no
salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo
hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta un año o con multa, cuando: 1. el omitente estuviera
presente en el suceso; o 2. cuando se le hubiera pedido su intervención
en forma directa y personal. 2º Cuando el omitente, por una conducta
antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se
aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
Artículo 118.- Indemnización El que con el fin de
prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será
indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo
al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo.
Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos
del auxiliante.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN DE DETERMINADA PERSONA A PELIGRO DE VIDA E INTEGRIDAD
FÍSICA
Artículo 119.- Abandono 1º El que: 1. expusiera a
otro a una situación de desamparo; o 2. se ausentara, dejando en
situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien,
independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba
prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o
integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta cinco años. 2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena
podrá ser aumentada hasta diez años. 3º Cuando el autor, antes de que se
haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena
prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al
artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones,
bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción 1º El que mediante fuerza o
amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o tolerar lo que
no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa. 2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º,
cuando se amenazara con: 1. la aplicación de medidas legales cuya
realización esté vinculada con la finalidad de la amenaza; 2. la
publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja
los bienes jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona
allegada a él. 3º No será punible como coacción un hecho que se
realizara para evitar un suicidio o un hecho punible. 4º Será castigada
también la tentativa. 5º Cuando el hecho se realizara contra un
pariente, la persecución penal dependerá de su instancia.
Artículo 121.- Coacción grave Se aplicará una pena no
menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de libertad de
hasta tres años cuando la coacción se realizara: 1. mediante amenaza con
peligro para la vida o la integridad física; o 2. abusando
considerablemente de una función pública.
Artículo 122.- Amenaza 1º El que amenazara a otro con
un hecho punible contra la vida, contra la integridad física o contra
cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta
para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º
En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
Artículo 123.- Tratamiento médico sin consentimiento
1º El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte
médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin su
consentimiento, será castigado con pena de multa. 2º La persecución
penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la
víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los
parientes. 3º El hecho no será punible cuando: 1. el consentimiento no
se hubiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase
para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y 2. las
circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado
a ello. 4º El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido
informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del
tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona
de acuerdo con un recto criterio. No obstante, esta información podrá
ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente,
se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.
Artículo 124.- Privación de libertad 1º El que
privara a otro de su libertad, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1.
produjera una privación de libertad por más de una semana; 2. abusara
considerablemente de su función pública; o 3. se aprovechara de una
situación de dependencia legal o de hecho de la víctima, será castigado
con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada
también la tentativa. 3º Cuando el autor privare a otro de su libertad
para coaccionarle, bajo amenaza de muerte, de lesión grave en los
términos del artículo 112 ó con la prolongación de la privación de la
libertad por más de una semana, a hacer, no hacer o tolerar lo que no
quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho
años.
Artículo 125.- Extrañamiento de personas 1º El que
mediante fuerza, engaño o amenaza condujera a otro fuera del territorio
nacional para exponerle a un régimen que pusiera en peligro su vida, su
integridad física o su libertad, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta diez años. 2º El que actuara sin intención, pero
previendo la exposición del otro al régimen descrito en el inciso
anterior, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años. 3º Será castigada también la tentativa.
Modificado por la Ley Nº 2.212/03 |
Nueva redacción dada por la Ley Nº 2.212/03 |
Artículo 126.- Secuestro |
Art. 126.- Secuestro |
1º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un
rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su
libertad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
ocho años. |
1°) El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un
rescate u otra ventaja indebida, privara a una persona de su libertad,
será castigado con pena privativa de libertad de siete a quince años. |
2º El que con el fin de obtener para sí o para un tercero un
rescate u otra ventaja indebida, y con intención de causar la
angustia de la víctima o la de terceros, privara de su libertad
a una persona, o utilizara para el mismo fin tal situación
creada por otro, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta diez años. |
2°) El que con el fin de obtener para sí
o para un tercero un beneficio pecuniario en concepto de rescate u otra
ventaja indebida y con intención de causar la angustia de la víctima o
la de terceros, privara a una persona de su libertad o utilizara para el
mismo fin tal situación creada por otro, será castigado con pena
privativa de libertad de quince hasta veinticinco años. |
3º Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera
en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser
atenuada con arreglo al artículo 67. Si la víctima hubiera
regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente
para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado
de hacerlo voluntaria y seriamente. |
3°) Cuando el autor, renunciando a la ventaja pretendida, pusiera
en libertad a la víctima en su ámbito de vida, la pena podrá ser
atenuada con arreglo al Artículo 67. Si la víctima hubiera
regresado a su ámbito de vida por otras razones, será suficiente
para aplicar la atenuación indicada, que el autor haya tratado
de hacerlo voluntaria y seriamente. |
Artículo 127.- Toma de rehenes 1º Será castigado con
pena privativa de libertad de dos a doce años el que: 1. privando de su
libertad a una persona la retuviere para coaccionar a un tercero, a
hacer, a no hacer o a tolerar lo que no quiera, amenazando a la víctima
de muerte, de lesión grave o de la prolongación de su privación de la
libertad por más de una semana; 2. utilizara para este fin tal situación
creada por otro. 2º En estos casos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 126, inciso 3º.
CAPITULO V
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL
Artículo 128.- Coacción sexual 1º El que mediante
fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad
física, coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a
realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta diez años. Cuando la víctima haya sido
coaccionada al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de
libertad será de dos a doce años. Cuando la víctima del coito haya sido
un menor, la pena privativa de libertad será de tres a quince años. 2º
La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las
relaciones de la víctima con el autor, se dieran considerables
circunstancias atenuantes. 3º A los efectos de esta ley se entenderán
como: 1. actos sexuales, sólo aquellos que, respecto del bien jurídico
protegido, sean manifiestamente relevantes; 2. actos sexuales realizados
ante otro, sólo aquellos que el otro percibiera a través de sus
sentidos.
Artículo 129.- Trata de personas 1º El que mediante
fuerza, amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra persona
fuera del territorio nacional o la introdujera en el mismo y, utilizando
su indefensión la indujera a la prostitución, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta seis años. 2º Cuando el autor actuara
comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la
realización de hechos señalados en el inciso anterior, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 57 y 91.
Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas 1º
El que realizara actos sexuales en otra persona que se encontrase en
estado de inconciencia o que, por cualquier otra razón, estuviese
incapacitada para ofrecer resistencia, será castigado con pena privativa
de libertad de hasta tres años. Será castigada también la tentativa. 2º
Si los actos sexuales con personas que se encontraran en las condiciones
referidas en el inciso anterior comprendieran el coito, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 3º La pena
podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando, por las relaciones
de la víctima con el autor, se dieran considerables circunstancias
atenuantes. En este caso no se castigará la tentativa.
Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas El
que en el interior de: 1. una penitenciaría o una institución para la
ejecución de medidas; 2. una institución de educación; o 3. un área
cerrada de un hospital, realizara actos sexuales con internados bajo su
vigilancia o asesoramiento, o hiciera realizar a la víctima tales actos
en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa.
Artículo 132.- Actos exhibicionistas El que realizara
actos exhibicionistas que produjeran una perturbación considerable o
inquietaren en modo relevante a otra persona, será castigado con pena de
multa. Se podrá prescindir de la ejecución de la pena cuando el autor se
sometiera a un tratamiento idóneo. Será aplicable, en lo pertinente, el
artículo 49.
Artículo 133.- Acoso sexual 1º El que con fines
sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia
que le confieren sus funciones, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años. 2º En estos casos se aplicará lo dispuesto
en el artículo 59. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de
la víctima.
CAPITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA MENORES
Artículo 134.- Maltrato de menores El encargado de la
educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años que sometiera a
éste a dolores síquicos considerables, le maltratara grave y
repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho
sea punible con arreglo al artículo 112.
Artículo 135.- Abuso sexual en niños 1º El que
realizara actos sexuales con un niño o lo indujera a realizarlos en sí
mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa. Con la misma pena será castigado el que
realizara actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y
dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º
En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de
libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. al realizar
el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2.
haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el
hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con
un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3º Cuando
concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2º, el autor
será castigado con pena privativa de libertad de hasta seis años. 4º En
los casos señalados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será
de dos a diez años cuando el autor haya realizado el coito con la
víctima. 5º Será castigado con pena de multa el que: 1. realizara
delante de un niño actos exhibicionistas aptos para perturbarle; o 2.
con manifestaciones verbales obscenas o publicaciones pornográficas en
los términos del artículo 14, inciso 3º se dirigiera al niño para
estimularlo sexualmente o causarle rechazo respecto al sexo. 6º Cuando
el autor sea menor de diez y ocho años, se podrá prescindir de la pena.
7º En los casos de los incisos 1º y 5º se podrá prescindir de la
persecución penal, cuando el procedimiento penal intensificara
desproporcionadamente el daño ocasionado a la víctima. 8º Se entenderá
por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce
años.
Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela
1º El que realizara actos sexuales con una persona: 1. no menor de
catorce ni mayor de dieciséis años, cuya educación, guarda o tutela esté
a su cargo; 2. no menor de dieciséis años ni mayor de edad, cuya
educación, guarda o tutela esté a cargo del autor quien, abusando de su
dependencia, lo sometiera a su voluntad; 3. que sea un hijo biológico,
adoptivo o hijastro del cónyuge o concubino; o 4. que indujera al menor
a realizar tales actos en él, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta tres años o con multa. Con la misma pena será
castigado el que, ante un menor y dirigido a él, realizara actos
sexuales o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º El que
se dirigiera al menor con manifestaciones verbales obscenas o
publicaciones pornográficas en los términos del artículo 14, inciso 3º,
para estimularle sexualmente o causarle rechazo, será castigado con pena
de hasta ciento ochenta días-multa.
Artículo 137.- Estupro 1º El hombre que persuadiera a
una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital,
será castigado con pena de multa. 2º Cuando el autor sea menor de
dieciocho años se podrá prescindir de la pena.
Artículo 138.- Actos homosexuales con menores El que
siendo mayor de edad realizara actos sexuales con una persona del mismo
sexo, menor de dieciséis años, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta dos años o con multa.
Artículo 139.- Proxenetismo 1º El que indujera a la
prostitución a una persona: 1. menor de dieciocho años; 2. entre
dieciocho años y la mayoría de edad, abusando de su desamparo, confianza
o ingenuidad; o 3. entre dieciocho y la mayoría de edad, cuya educación
esté a su cargo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta
cinco años o multa. 2º Cuando el autor actuara comercialmente, el
castigo será aumentado a pena privativa de libertad de hasta seis años.
Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94. 3º Cuando la
víctima sea menor de catorce años, el castigo será aumentado a pena
privativa de libertad de hasta ocho años. Artículo 140.- Rufianería El
que explotara a una persona que ejerce la prostitución, aprovechándose
de las ganancias de ella, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta cinco años.
CAPITULO VII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ÁMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA
PERSONA
Artículo 141.- Violación de domicilio 1º El que: 1.
entrara en una morada, local comercial, despacho oficial u otro ámbito
cerrado, sin que el consentimiento del que tiene derecho de admisión
haya sido declarado expresamente o sea deducible de las circunstancias;
o 2. no se alejara de dichos lugares a pesar del requerimiento del que
tiene derecho a excluirlo, será castigado con pena privativa de libertad
de hasta dos años o con multa. 2º Cuando el autor actuara conjuntamente
con otra persona, abusando gravemente de su función pública o con empleo
de armas o violencia, la pena será privativa de libertad de hasta cinco
años o multa. 3º La persecución penal dependerá de la instancia de la
víctima.
Artículo 142.- Invasión de inmueble ajeno El que
individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento
del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno
y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa.
Artículo 143.- Lesión de la intimidad de la persona
1º El que, ante una multitud o mediante publicación en los términos del
artículo 14, inciso 3º, expusiera la intimidad de otro, entendiéndose
como tal la esfera personal íntima de su vida y especialmente su vida
familiar o sexual o su estado de salud, será castigado con pena de
multa. 2º Cuando por su forma o contenido, la declaración no exceda los
límites de una crítica racional, ella quedará exenta de pena. 3º Cuando
la declaración, sopesando los intereses involucrados y el deber de
comprobación que según las circunstancias incumba al autor, sea un medio
adecuado para la persecución de legítimos intereses públicos o privados,
ella quedará exenta de pena. 4º La prueba de la verdad de la declaración
será admitida sólo cuando de ella dependiera la aplicación de los
incisos 2º y 3º.
Artículo 144.- Lesión del derecho a la comunicación y
a la imagen 1º El que sin consentimiento del afectado: 1. escuchara
mediante instrumentos técnicos; 2. grabara o almacenara técnicamente; o
3. hiciera, mediante instalaciones técnicas, inmediatamente accesible a
un tercero, la palabra de otro, no destinada al conocimiento del autor y
no públicamente dicha, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta dos años o con multa. 2º La misma pena se aplicará a quien, sin
consentimiento del afectado, produjera o transmitiera imágenes: 1. de
otra persona dentro de su recinto privado; 2. del recinto privado ajeno;
3. de otra persona fuera de su recinto, violando su derecho al respeto
del ámbito de su vida íntima. 3º La misma pena se aplicará a quien
hiciera accesible a un tercero una grabación o reproducción realizada
conforme a los incisos 1º y 2º. 4º En los casos señalados en los incisos
1º y 2º será castigada también la tentativa. 5º La persecución penal del
hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que el interés
público requiera una persecución de oficio. Si la víctima muriera antes
del vencimiento del plazo para la instancia sin haber renunciado a su
derecho de interponerla, éste pasará a sus parientes.
Artículo 145.- Violación de la confidencialidad de la
palabra 1º El que sin consentimiento del afectado: 1. grabara o
almacenara técnicamente; o 2. hiciera inmediatamente accesibles a un
tercero, mediante instalaciones técnicas, la palabra de otro destinada a
su conocimiento confidencial, será castigado con multa 2º La misma pena
se aplicará a quien hiciera accesible a un tercero una grabación o
reproducción realizada conforme al inciso anterior.
Artículo 146.- Violación del secreto de la
comunicación 1º El que, sin consentimiento del titular: 1. abriera una
carta cerrada no destinada a su conocimiento; 2. abriera una
publicación, en los términos del artículo 14, inciso 3º, que se
encontrara cerrada o depositada en un recipiente cerrado destinado
especialmente a guardar de su conocimiento dicha publicación, o que
procurara, para sí o para un tercero, el conocimiento del contenido de
la publicación; 3. lograra mediante medios técnicos, sin apertura del
cierre, conocimiento del contenido de tal publicación para sí o para un
tercero, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o
con multa. 2º La persecución penal dependerá de la instancia de la
víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última
parte.
Artículo 147.- Revelación de un secreto de carácter
privado 1º El que revelara un secreto ajeno: 1. llegado a su
conocimiento en su actuación como, a) médico, dentista o farmacéutico;
b) abogado, notario o escribano público, defensor en causas penales,
auditor o asesor de Hacienda; c) ayudante profesional de los mencionados
anteriormente o persona formándose con ellos en la profesión; o 2.
respecto del cual le incumbe por ley o en base a una ley una obligación
de guardar silencio, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta un año o con multa. 2º La misma pena se aplicará a quien divulgue
un secreto que haya logrado por herencia de una persona obligada
conforme al inciso anterior. 3º Cuando el secreto sea de carácter
industrial o empresarial, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta tres años. Será castigada también la tentativa. 4º La
persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Se
aplicará lo dispuesto en el artículo 144, inciso 5º, última parte. 5º
Como secreto se entenderá cualquier hecho, dato o conocimiento: 1. de
acceso restringido cuya divulgación a terceros lesionaría, por sus
consecuencias nocivas, intereses legítimos del interesado; o 2. respecto
de los cuales por ley o en base a una ley, debe guardarse silencio.
Artículo 148.- Revelación de secretos privados por
funcionarios o personas con obligación especial 1º El que revelara un
secreto ajeno llegado a su conocimiento en su actuación como: 1.
funcionario conforme al artículo 14, inciso 1º, numeral 2; o 2. perito
formalmente designado, será castigado con pena privativa de libertad de
hasta tres años o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá
de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el artículo
144, inciso 5º, última parte.
Artículo 149.- Revelación de secretos privados por
motivos económicos 1º Cuando los hechos punibles descriptos en los
artículos 147 y 148 hayan sido realizados: 1. a cambio de una
remuneración; 2. con la intención de lograr para sí u otro un beneficio
patrimonial; o 3. con la intención de perjudicar a otro, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta cinco años. 2º Será
castigada también la tentativa. 3º La persecución penal del hecho
dependerá de la instancia de la víctima. Se aplicará lo dispuesto en el
artículo 144, inciso 5º, última parte.
CAPITULO VIII
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN
Artículo 150.- Calumnia 1º El que en contra de la
verdad y a sabiendas afirmara o divulgara a un tercero o ante éste un
hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor, será castigado con
multa. 2º Cuando el hecho se realizara ante una multitud, mediante la
difusión de publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o
repetidamente durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada
a pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. 3º En vez de la
pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 59.
Artículo 151.- Difamación 1º El que afirmara o
divulgara, a un tercero o ante éste, un hecho referido a otro, capaz de
lesionar su honor, será castigado con ciento ochenta días-multa. 2º
Cuando se realizara el hecho ante una multitud o mediante difusión de
publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3º, o repetidamente
durante un tiempo prolongado, la pena podrá ser aumentada a pena
privativa de libertad de hasta un año o multa. 3º La afirmación o
divulgación no será penada cuando sea dirigida confidencialmente a una
persona allegada o cuando, por su forma y contenido, no exceda los
límites de una crítica aceptable. 4º La afirmación o divulgación no será
penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que
incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratara de un
medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados. 5º
La prueba de la verdad de la afirmación o divulgación será admitida sólo
cuando de ella dependa la aplicación de los incisos 3º y 4º. 6º En vez
de la pena señalada, o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 59.
Artículo 152.- Injuria 1º El que: 1. atribuya a otro
un hecho capaz de lesionar su honor; o 2. expresara a otro un juicio de
valor negativo o a un tercero respecto de aquél, será castigado con pena
de hasta noventa días-multa. 2º Cuando la injuria se realizara ante un
tercero o repetidamente durante tiempo prolongado, la pena podrá ser
aumentada hasta ciento ochenta días-multa. 3º En estos casos, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 151, incisos 3º al 5º. 4º En vez de
la pena señalada o conjuntamente con ella, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 59.
Artículo 153.- Denigración de la memoria de un muerto
1º El que denigrara gravemente la memoria de un muerto mediante
calumnia, difamación, injuria o lesión de la intimidad de la persona,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año. 2º El
hecho no será perseguible si fuera realizado después de transcurridos
diez años de la muerte del denigrado, salvo que el mismo constituyera,
independientemente, otro hecho punible.
Artículo 154.- Penas adicionales a las previstas 1º
En los casos de los artículos 150 al 152 se aplicará, en vez de la pena
o conjuntamente con ella, lo dispuesto en el artículo 59. 2º Cuando, en
los casos de los artículos 150 al 152, el hecho haya sido realizado ante
una multitud o mediante publicaciones conforme al artículo 14, inciso 3,
se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público lo
dispuesto en el artículo 62.
Artículo 155.- Reproche reducido Cuando el reproche
al autor sea considerablemente reducido por sus motivos o por una
excitación emotiva, se podrá prescindir de la pena y de la composición
en los casos de los artículos 150 al 152.
Artículo 156.- Instancia 1º La persecución penal de
la calumnia, la difamación y la injuria dependerá de la instancia de la
víctima. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 144,
inciso 5º, última parte. 2º La persecución penal de la denigración de la
memoria de un muerto dependerá de la instancia de un pariente, del
albacea, o de un beneficiario de la herencia.
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