LEY Nº
843
CÓDIGO PENAL MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES RELATIVAS TANTO EN TIEMPO DE PAZ COMO EN TIEMPO DE GUERRA
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
El delito y el delincuente
Art. 1.- Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las
Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos,
sancionan con una pena.
Art. 2.- Se considerarán faltas a la disciplina militar todas las acciones u
omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de
los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relacionados con el Servicio, que
no alcancen a constituir delito.
Art. 3.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los delitos y a
las faltas cometidos por el personal de las FF. AA. de la Nación, ya sea en
tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún encontrándose sus miembros en el
extranjero.
CAPÍTULO II
De los Hechos Punibles
Art. 4.- Toda infracción determina responsabilidad
dolosa o culposa. El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido
previsto y querido por el autor como consecuencia de su acción u
omisión. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha
sido querido por el autor y se produce a causa de imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos,
órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades competentes.
Art. 5.- Se exceptúa de este Código los delitos
previstos y penados por el Código del fuero civil. Si se trata de un
hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal
Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido
cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal.
Art. 6.- Los delitos son punibles no sólo el
consumado, sino también el frustrado y el tentado. Hay delito frustrado,
cuando el delincuente ha puesto de su parte todo lo necesario para que
el delito se consume, y éste no se ha realizado por causa independiente
de su voluntad. Hay delito tentado o tentativa cuando el agente, por
medios idóneos, ha dado principio a la ejecución de un delito posible,
por hechos que tienen una relación directa o inequívoca con la
infracción, pero no ha practicado todos los actos necesarios para la
consumación del delito, por causas o por accidente, que no sea su propio
y voluntario desistimiento.
Art. 7.- Cuando el culpable de tentativa haya ido tan
cerca de la ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar
el delito, será castigado con la pena del delito consumado, disminuida
en un solo grado.
Art. 8.- Si los actos de ejecución fuesen de tal
naturaleza que aún falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto
para llevar a efecto el delito, el culpable será castigado con la pena
del delito consumado, disminuida en dos o tres grados según las
circunstancias, y especialmente según la mayor o menor proximidad del
acto a la consumación del delito.
Art. 9.- El mandante se castiga como reo de
tentativa, según las disposiciones de los dos artículos precedentes
cuando la ejecución del mandato fue suspendida, o no produjo su efecto,
sea por arrepentimiento del mandatario, o cualquiera otra causa
independiente a la voluntad del mandante. Aún cuando el mandatario no
haya procedido a ningún principio de ejecución, el mandante será
castigado como reo de tentativa o de delito intentado.
Art. 10.- Aunque la suspensión de la tentativa haya
sido debida a la voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado,
cuando constituye por sí mismo un delito especial.
Art. 11.- El culpable de tentativa no estará sujeto a
pena si desistió de la empresa, si se hubiere detenido en la ejecución
de ella, no por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por
un movimiento espontáneo de su voluntad, de su conciencia, por piedad o
por temor a la pena. La Ley presume voluntario el desistimiento tocando
por lo tanto a la acusación la prueba de lo contrario.
Art. 12.- Las faltas sólo se castigarán cuando
hubiesen sido consumadas.
Art. 13.- Las acciones u omisiones contrarias a las
leyes militares que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas
con intención culpable o por negligencia, no están sujetas a pena.
Art. 14.- Las faltas serán siempre castigadas como
intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o
simple imprudencia.
Art. 15.- En delitos que están previstos y penados
por las disposiciones de éste Código y en los que fueren cometidos
varias transgresiones, se aplicará la pena más grave.
Art. 16.- Cuando una o varias personas concurren a la
ejecución de un delito, son autores principales:
a) los que hayan dado orden para cometer el delito;
b) los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de
autoridad o de fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien
a cometerlo; y
c) los que por obra concurren inmediatamente a la
ejecución del delito, o que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda
eficaz para consumarlo.
Art. 17.- Son cómplices:
a) los que instigaren las instrucciones sobre el
modo, medios u ocasión de cometer delito;
b) los que hayan proporcionado las armas, los
instrumentos o cualquier otro medio directamente necesario para la
consumación del delito, sabiendo el uso a que se destinaban; y,
c) los que sin prestar un inmediato concurso a la
ejecución del delito, hayan de alguna manera ayudado o auxilio directa o
indirectamente, y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del
delito en los hechos que lo hayan consumado.
Art. 18.- Los autores principales están sujetos a la
pena ordinaria del delito, debiendo castigarse con igual pena a los
cómplices, cuando su cooperación haya sido tal que sin en ella no se
hubiera consumado el delito. En otros casos la pena de los cómplices
será disminuida de uno a tres grados según las circunstancias.
Art. 19.- Son encubridores, los que sin ser autores
de un delito intervienen a sabiendas en él después de haberse
perpetrado, de alguno de los modos siguientes:
a) aprovechando los efectos del delito o auxiliando a
los autores o cómplices para que se aprovechen de ellos.
b) destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus
vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido
a fin de impedir su descubrimiento;
c) ocultando a los autores o cómplices, o
facilitándoles la fuga;
d) dejar de comunicar a la autoridad militar, los
datos o noticias que se tuviere acerca de la comisión del delito o
paradero de los responsables de estos; y,
e) omitir la denuncia de la perpetración de un
delito, o que habiéndola recibido, no tomar las medidas o providencias
que requiere cada caso.
Art. 20.- De las faltas sólo son responsables los
autores y los cómplices.
Art. 21.- En los delitos cometidos por los que tengan
grados o si varios que tienen grados fuesen culpables, el Superior en
mando será sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos
agentes principales, siempre que hayan tomado parte en el hecho o no
hayan empleado todo medio posible para impedirlo. Incurrirá en dicha
pena cualquiera que estuviese con mando, aunque no estuviese investido
de grado.
Art. 22.- Al culpable de dos o más delitos se le
aplicará la pena mayor de los delitos cometidos.
Art. 23.- Será considerada reincidencia al que
después de sufrir una pena, vuelva a cometer un delito de la misma
naturaleza.
Art. 24.- El reincidente será condenado a una pena
doble que la que había sufrido en el primer delito. Las faltas no dan
lugar a reincidencia.
Art. 25.- El militar que después de haber sido
indultado cometa un nuevo delito, será juzgado y castigado como
reincidente.
Art. 26.- El militar que tenga veinte años cumplidos
al tiempo de la consumación del delito, sufrirá la pena ordinaria
establecida para éste en el presente Código.
Art. 27.- En todos los casos en que para la
aplicación de la pena tenga que tomarse en consideración la antigüedad
en el servicio ésta se calculará de acuerdo a las reglas establecidas en
las Leyes y Reglamentos Militares.
Art. 28.- Al militar menor de veinte años se le
aplicará una pena inferior en uno, dos o tres grados a la señalada por
la Ley para el delito, según las circunstancias.
Art. 29.- El Oficial condenado a una pena cualquiera
por delitos cometidos sufrirá la baja del servicio, con la pérdida del
estado militar.
Art. 30.- No estará sujeto a pena militar el que haya
cometido un delito en estado de absoluta demencia o de locura. Tampoco
estará sujeto a pena alguna, cuando el agente haya sido impulsado por
una violencia irresistible a cometer el delito. Concurriendo en un
delito circunstancias atenuantes, podrá disminuirse la pena a la
inmediatamente inferior en grado.
Art. 31.- Cualquier circunstancia o cualidad
individual por la cual se aumente o disminuye la pena a uno de los
autores principales o de los cómplices no será tomada en cuenta para
aumentar o disminuir la pena respecto a los otros autores principales o
cómplices en la perpetración del mismo delito.
Art. 32.- Hay reiteración cuando se encuentran
reunidas en un mismo agente dos o más infracciones no castigadas
todavía, y que deben ser juzgadas en el mismo proceso y por el mismo
Juzgado o Tribunal.
Art. 33.- Cuando hay reiteración, se acumularán las
penas correspondientes a las distintas infracciones siempre que sean de
una misma naturaleza; pero cualquiera que sea la suma de las penas
aplicables respectivamente a los delitos, la duración de la condena
nunca podrá exceder el tiempo que queda establecido como pena máxima.
Cuando la reiteración consiste en que las infracciones no sean de una
misma naturaleza, se aplicará la pena que corresponde a la más grave.
Art. 34.- Si se tratare de varias infracciones de las
cuales una de ellas mereciere la pena de muerte, se aplicará ésta
última.
CAPÍTULO III
De las penas y sus principios generales
Art. 35.- Se llama pena en éste Código, el castigo
que se impone al culpable de una acción u omisión prevista por la ley.
Art. 36.- No se reputarán penas :
a) la detención y prisión preventiva de los
procesados si fueren absueltos;
b) la disponibilidad decretada por las autoridades
militares en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el
proceso o para instruirlos; y
c) las demás correcciones que los superiores impongan
a sus subordinados en uso de sus atribuciones disciplinarias.
Art. 37.- No será castigada ninguna acción u omisión,
por más inmoral o criminal que sea si la ley con anterioridad no ha
calificado de delito o falta y no le ha impuesto una pena.
Art. 38.- A los hechos contenidos en éste Código no
se impondrán penas que no estén expresamente consignadas en sus
disposiciones; ni mayores ni menores que las que ha fijado para el
hecho, ni en otra forma que en la establecida por la ley; ni con
alteraciones o accesorios no autorizados por su texto expreso.
Art. 39.- No podrá imponerse pena alguna establecida
por éste Código, sobre los hechos que él castiga, sino en virtud de una
sentencia ejecutoria de Juez competente.
Art. 40.- Nadie puede ser castigado más de una vez
por la misma acción u omisión ilícita, excepto:
a) cuando habiéndose castigado el hecho sólo como
falta, se descubren más tarde circunstancias capaces de hacerlos
considerar como delito; y,
b) cuando después de pronunciada condenación, se
descubre que el hecho fue acompañado de otra infracción, que si hubiese
sido conocida, habría acarreado sobre el acusado penas más graves.
Art. 41.- Cuando una Ley penal rija un hecho punible
al tiempo de su perpetración y otra al tiempo del fallo, el Juez
aplicará siempre al hecho, la ley penal más benigna.
Art. 42.- Cuando una Ley penal nueva no comprendiese
entre los delitos o faltas, un hecho castigado por Ley anterior, cesarán
de derecho los efectos del procedimiento y de la condena.
Art. 43.- Las acciones u omisiones que la ley penal
prohíbe con sanción penal, no serán exentas de penas, ni castigadas
menos severamente por el consentimiento expreso o tácito prestado a la
acción por la parte afectada.
Art. 44.- Siempre que los Jueces impongan una pena
que lleve consigo otras se hará mención de cada una de ellas en la
sentencia.
CAPÍTULO IV
Los efectos, duración, graduación y aplicación de las penas
Art. 45.- Todo el que resulta culpable de una acción
u omisión castigada por éste Código, sufrirá la pena que se imponga.
Art. 46.- Las penas que establece este Código son
corporales y privativas de honores.
Art. 47.- Las corporales son las siguientes:
a) muere por fusilamiento;
b) prisión militar; y,
c) arresto
Art. 48.- Las privativas de honores son:
a) la degradación; y,
b) la separación del Servicio
Art. 49.- La pena de muerte lleva aparejada la
degradación, toda vez que ella haya sido impuesta por las leyes penales
militares.
Art. 50.- La prisión militar consiste en estar el
condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial
disciplina. El mínimum es un año, y el máximun de veinticinco años,
llevando siempre anexa la separación del servicio, que consiste en la
baja absoluta con pérdida del grado y las Condecoraciones Nacionales.
Art. 51.- La pena de arresto consiste en la detención
de la persona que lo sufre, siendo su máximun de tres meses.
Art. 52.- El arresto puede ser leve o riguroso.
Art. 53.- El arresto leve se aplicará como máximun
por treinta días y sin perjuicio del servicio dentro de la Unidad.
Art. 54.- El arresto riguroso tendrá como máximun
tres meses y debe sufrirlo en los lugares destinados a éste efecto con
centinela a la vista, no pudiendo recibir visitas sin previo permiso,
mientras dure la pena.
Art. 55.- La pena de degradación y la separación del
servicio, deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la
pena principal a que van anexas.
Art. 56.- La sustitución de una pena más grave a una
pena inferior o viceversa, en la aplicación de las enumeradas en el Art.
47 será de la pena de muerte a la de prisión militar. Las penas
privativas de honor del Art. 48 no podrán computarse en la gradación que
antecede, sino sólo aplicarse en los casos expresamente establecidos por
la ley.
Art. 57.- Se prohíbe la sustitución de una de las
penas enumeradas en el Art. 47 a otra del Art. 48 o viceversa.
Art. 58.- No se podrá llegar por vía de acumulación a
la pena capital; ni tampoco quedar el culpable exento de pena en los
casos que es admitida la disminución de la misma en uno o más grados. Se
computa por un grado la transición a una pena inmediatamente inferior o
superior, dentro de la escala máxima y mínima del tiempo previsto para
la condena.
Art. 59.- La duración de las penas empezará a
contarse desde el día de la aprehensión del indiciado.
Art. 60.- Cesará el derecho al sueldo durante el
tiempo en que el militar cumple su condena.
Art. 61.- A la sentencia que condena a un militar a
la pena de muerte o la de prisión militar se le dará la publicidad de
ley.
CAPÍTULO V
De la atenuación y la agravación de las penas
Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste
Código, serán consideradas como circunstancias atenuantes, las
siguientes:
a) la provocación, amenaza u ofensa directa o
indirecta por parte de la víctima;
b) haberse encontrado en estado de irritación o furor
sin culpa propia, que le haya hecho perder la conciencia de sus actos;
c) haber corrido la mitad del tiempo necesario para
la prescripción;
d) haber durado el proceso más de un año;
e) el arrepentimiento eficaz del delincuente
inmediatamente después de cometido el delito, impidiendo en todo o en
parte las consecuencias del mismo;
f) cuando el agente ha sido impedido a la ejecución
del acto por una necesidad apremiante;
g) Cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una
pasión violenta;
h) Cuando hubiese ejecutado la acción en completo
estado de embriaguez. Para que la embriaguez se considere circunstancia
atenuante, deberán reunirse conjuntamente los siguientes requisitos
excepcionales:
1) que el delincuente no haya tomado parte ante de
ella, en el proyecto de cometer del delito;
2) que la embriaguez no haya sido provocada por el
delincuente como medio para la perpetración del delito; y,
3) que el
delincuente no tenga la costumbre de cometer delitos o faltas mientras
se halle en ese estado.
La embriaguez voluntaria y la farmacodependencia
constituyan por si solas de parte de los militares, faltas que deben ser
reprimidas con penas disciplinarias. Si la embriaguez fuese total o
voluntaria será causa exiante de pena;
i) cuando la voluntad del agente haya sido
determinado por consejos o sugestiones de personas que ejerzan sobre su
espíritu una influencia directa;
j) cuando el agente procede por intimación o amenaza;
k) cuando al culpable se ha limitado voluntariamente
a causar menor daño del que podría producir;
l) cuando la cooperación prestada en los actos de
complicidad fuere de poca importancia;
m) cuando el mismo se ha entregado a la justicia;
n) cuando el culpable, por su buena conducta anterior
o por servicios distinguidos, se hubiere hecho acreedor de la
consideración y aprecio de sus superiores;
ñ) cuando se le tratare con un rigor no autorizado
por la leyes militares; y ,
o) cuando hubiese terminado el tiempo de su servicio
militar y no se hubiese expedido la baja correspondiente.
Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias
agravantes a más de la ya especificadas, la siguientes:
a) cometer el delito contra las personas, con
alevosía, es decir a traición y sin peligro para el agresor; o con
ensañamiento;
b) cometer el delito con perfidia, que consiste en el
engaño, o sirviéndose de las relaciones de parantezco , gratitud o
amistad.
c) cometerlo mediante precio o promesa de
gratificación;
d) obrar con premeditación, que consiste en el
proyecto formado de antemano de atentar contra un individuo.
e) emplear astucia, fraude o disfraz.
f) prevalerse del carácter público que tenga el
culpable;
g) cometer el delito con abuso de confianza;
h) abusar el delincuente de la superioridad de sus
fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiere
defenderse con probabilidad de repeler la ofensa;
i) emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añaden la ignorancia a los efectos propios del hecho;
j) cometer el delito con ocasión de incendio,
naufragio, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
k) ejecutarlo con auxilio de gente armada, o de
personas que aseguren la impunidad;
l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado;
m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o
sea en el lugar en que ejerza sus funciones;
n) cometer el delito en el lugar destinado al
ejercicio de un culto cualquiera permitido en la República;
ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o
autoridad, sin que haya mediado provocación; y,
o) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de
lugar cerrado.
CAPÍTULO VI
De las extinción de los delitos y de las penas
Art. 64.- Los delitos y las penas se extinguen:
a) por el cumplimiento de la condena;
b) por la muerte del reo;
c) por el indulto o amnistía; y,
d) por prescripción.
Art. 65.- Las penas impuestas por sentencia
ejecutoriada prescriben:
a) la pena de muerte a los treinta años; y
b) las demás, por un tiempo igual al máximun de la
pena impuesta.
Art. 66.- La conmutación de la pena capital,
concedida por el P.E. operará implícitamente la condena del beneficiado
a veinticinco años de la prisión, con la prohibición de obtener nueva
gracia o libertad condicional antes de haber cumplido las tres cuartas
partes de esta pena.
Art. 67.- En los delitos comunes el P.E. no podrá
conceder gracia al penado que no haya cumplido la mitad de su condena.
Art. 68.- La acción penal para los delitos sujetos a
la jurisdicción militar, se prescribe:
a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres
años;
b) en un tiempo igual al término del castigo fijado
por la ley, en los demás delitos que tengan previstos penas mayores o
distintas a las anteriores; y,
c) a los quince años en los delitos que merezcan pena
de muerte.
Art. 69.- El tiempo de la prescripción de la pena se
cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y
el de la prescripción de la acción penal, desde el día de la
perpetración del delito.
Art. 70.- La reincidencia o sea la nueva perpetración
de un delito igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la
prescripción, la cual comenzará a correr desde el último delito.
CAPÍTULO VII
De la Libertad Condicional
Art. 71.- El penado que haya observado buena conducta
durante su permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena
obtendrá su libertad condicional, revocable durante el resto de la
condena por mala conducta.
Art. 72.- El libreto condicional que cometa un delito
sufrirá íntegramente la pena de ésta, como reincidente, más el resto de
la anterior.
Art. 73.- Se reputará mala conducta la falta de
medios lícitos de subsistencia y la compañía de mala fama. Revocada la
libertad condicional al reo será restituido a la prisión militar a
completar el período de la parte de pena a la que se le había condenado.
Art. 74.- El beneficio de la libertad condicional no
se concederá a quienes hayan sido condenados a penas menores de 4 años.
Art. 75.- La libertad condicional será concedida por
la Suprema Corte de Justicia Militar a solicitud del interesado previo
informe del Comandante de la prisión militar donde sufre la condena y
con noticia del Ministerio Público. La misma Suprema Corte, podrá
revocar la libertad concedida mediante petición del Ministerio Público o
de los Comandantes de Unidades y previa la indagación que se juzgue
necesaria. Entre tanto podrá procederse al arresto preventivo del
liberto.
Art. 76.- En relación al régimen penitenciario, se
observara lo que determine éste Código, y los reglamentos destinados al
gobierno del establecimiento penitenciario donde deba cumplirse, tocante
al régimen interno, esto es; a las relaciones de los penados entre sí y
con otras personas, naturaleza, tiempo, duración y demás modalidades del
trabajo, de las visitas, asistencia, de los premios y castigos
disciplinarios, alimentación y otras circunstancias.
|