LEY Nº 904/96 QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 210 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Artículo 1º.- El estudio de los proyectos
de leyes enviados al Congreso por el Poder Ejecutivo con solicitud de
tratamiento de urgencia, se iniciará en la Cámara que el Poder Ejecutivo
indique en su Mensaje. Artículo 2º.- Radicado el proyecto
de ley con tratamiento de urgencia en una de las Cámaras, su presidente
lo girará de inmediato a las Comisiones que correspondan y dará cuenta
de ello en la primera sesión plenaria. Artículo 3º.-
El
proyecto de ley con tratamiento de urgencia será aprobado o rechazado
dentro de los treinta días de su recepción. Si no se lo rechazara dentro
de dicho plazo, se lo tendrá por aprobado. Artículo 4º.-
Si un proyecto de ley con tratamiento de urgencia, aprobado por la
Cámara de origen, fuera parcialmente modificado por la otra, el trámite
previsto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 207 de la Constitución
Nacional se realizará en cada Cámara dentro del plazo perentorio de
quince días, a partir de su recepción. Transcurrido dicho
plazo sin que el proyecto de ley fuera objeto de resolución y remitido a
la otra Cámara o al Poder Ejecutivo, se lo tendrá por aprobado en los
términos propuestos por el Poder Ejecutivo. Artículo 5º.-
El Poder Ejecutivo en cualquier momento podrá dejar sin efecto el
tratamiento de urgencia, en cuyo caso el procedimiento ordinario se
aplicará desde ese momento y la solicitud de tratamiento de urgencia de
ese proyecto de ley no se computará a los efectos que determina el
párrafo final del artículo 210 de la Constitución Nacional.
Artículo 6º.- Si el proyecto de ley fuese objetado total o parcialmente
por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen y se observarán el
procedimiento y el plazo previstos en el artículo 4º de esta ley.
Artículo 7º.- Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin
efecto el tratamiento de urgencia en cualquier momento, en cuyo caso el
procedimiento ordinario se aplicará desde ese momento.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del año un mil
novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley de conformidad al artículo 207 numeral 2) de la
Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos
noventa y seis. |