LEY Nº
164/93
QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 193 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Las solicitudes y citaciones de interpelación a los Ministros del
Poder Ejecutivo y a otros Altos Funcionarios de la Administración Pública, así
como a los Directores y Administradores de los Entes Autónomos, Autárquicos y
Descentralizados, a los de Entidades que administren fondos del Estado y a los
de Empresas de participación estatal mayoritaria, deberán ser presentadas como
Proyecto de resolución firmado por un número no menor de seis Senadores o doce
Diputados de las respectivas Cámaras, proponiendo en su texto las preguntas que
serán formuladas al funcionario a citarse.
Artículo 2o.- La Presidencia de la Cámara respectiva pondrá a consideración del
Cuerpo la propuesta de citación e interpelación, la que será resuelta en la
siguiente Sesión Ordinaria, por mayoría absoluta de votos. De aprobarse la
citación e interpelación, el Plenario resolverá por mayoría simple de votos el
texto final de las preguntas a ser formuladas al Ministro o Funcionario citado.
Artículo 3o.- El Proyecto de Resolución aprobado por la mayoría que votara
favorablemente a la citación e interpelación, deberá contener un número de
preguntas equivalentes a los dos tercios del total del cuestionario, asegurando
en todos los casos a la minoría que se hubiere opuesto, el derecho a formular el
tercio restante del cuestionario.
Artículo 4o.- Resuelta favorablemente la solicitud, el Presidente de la Cámara
respectiva invitará al Ministro o al Funcionario, estableciendo de común acuerdo
la fecha de su concurrencia al recinto.
De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá el criterio de la Cámara
interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al funcionario citado el
pliego de preguntas, con cinco días de anticipación como mínimo.
Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo justa causa, que será
apreciada por la Cámara respectiva.
Artículo 5o.- La persona citada deberá concurrir personalmente y podrá hacerse
acompañar por asesores y llevar toda documentación que estimare conveniente.
Artículo 6o.- El interpelado responderá en primer lugar a las preguntas que le
fueron comunicadas con antelación.
Artículo 7o.- Una vez que el interpelado hubiere contestado por completo las
preguntas a que se refiere el artículo anterior, los parlamentarios podrán
formular preguntas adicionales, ampliatorias o aclaratorias vinculadas con el
objeto de la interpelación o con las respuestas dadas por el interpelado.
Artículo 8o.- El régimen de citación e interpelación se ajustará en todo lo
demás a lo dispuesto en los Artículos 193 y 194 de la Constitución Nacional y a
los Reglamentos de las Cámaras del Congreso.
Artículo 9o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el veinte y nueve de abril del año un mil novecientos
noventa y tres.
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