LEY N° 369/56
QUE
DICTA DISPOSICIONES RELATIVAS A JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS
PÚBLICOS.
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
(Derogado y regido por leyes anuales de Presupuesto)
Artículo 2.°- (Derogado
por Artículo 1° de la Ley 197/93)
Artículo 3°.-
Se tendrá como base para la determinación del
haber jubilatorio el 93 % del sueldo medio de los últimos doce meses
liquidados a favor del interesado, en el caso de los Funcionarios
Públicos con derecho a jubilación ordinaria, no comprendidos en las
disposiciones del Art. anterior, así como para los Funcionarios Públicos
con derecho a jubilación extraordinaria, a tenor de lo dispuesto en el
Art. 253 de la Ley de Organización Administrativa.
El monto de las jubilaciones extraordinarias se
determinará sobre la expresada base, con relación al tiempo de servicio,
según la regla de cálculo contenida en el artículo 241 de la Ley de
Organización Administrativa.
Artículo 4°.-
Las jubilaciones ordinarias acordadas con arreglo a lo dispuesto en los
Artículos 1° y 2° de la presente Ley, estarán sujetas, en lo sucesivo
a ajustes anuales, contemplando las variaciones de los sueldos de
iguales categorías en las Leyes de Presupuesto General de la Nación.
(Ver artículo 103 de la Constitución Nacional)
En materia de jubilaciones extraordinarias,
acordadas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 20 de la presente Ley,
el Ministerio de Hacienda dispondrá ajustes similares con consideración
de las posibilidades resultantes de los ingresos de los recursos
destinados a fondos jubilatorios.
Artículo 5°.-
(Modificado por al
artículo 1° de la Ley
N° 116/92).
Artículo 6°.- El
Ministerio de Hacienda, por los organismos correspondientes, depositará
en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta "Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos"; habilitada a este
efecto, el remanente resultante al cierre del Ejercicio fiscal de los
fondos de Jubilaciones y Pensiones.
A los efectos de la disposición precedente se dará
estricto cumplimiento a los términos de los Artículos
247 y
273 de la Ley de Organización
Administrativa.
Artículo 7°.- Auméntase
al 7% (Siete por ciento), sobre los sueldos de los Funcionarios y
Empleados Públicos Nacionales, Municipales y de entes Autárquicos y
Corporaciones Mixtas, el aporte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
establecido en el
Artículo 11 del Decreto-Ley N° 11.308 del 19 de Mayo de 1937.
Artículo 8°.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 9°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes a los trece días del mes de Agosto de un mil
novecientos cincuenta y seis.
Asunción, 20 de agosto de 1956.
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
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