LEY Nº 2.100/03
DE REESTRUCTURACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos
3°,
5°,
14º y
20º del
Decreto–Ley N° 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE
FOMENTO”, aprobado por
Ley N° 751/61,
los cuales quedan redactados en la siguiente forma:
“Art. 3°.- El Banco tendrá las siguientes funciones y
actividades:
1) Prestación de servicios y operaciones bancarias en
todo el país, incluyendo operaciones de comercio exterior.
2) Conceder préstamos al sector agropecuario y a las
pequeñas y medianas empresas.
3) Los préstamos que conceda no excederán de G.
100.000.000 (Guaraníes cien millones), o su equivalente en dólares
americanos, por persona y empresa, cuando el plazo fuere de hasta un
año; de hasta G. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones), o su
equivalente en dólares americanos, cuando el plazo no exceda los tres
años, y de hasta G. 700.000.000 (Guaraníes setecientos millones), o su
equivalente en dólares americanos, cuando el plazo fuere de cinco o más
años. Esta limitación no rige para financiar venta de activos.
Los valores en guaraníes se ajustarán mensualmente
con la variación del índice de precios al consumidor calculado por el
Banco Central del Paraguay.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de
organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos”.
“Art. 5°.- Como organismo ejecutor de políticas del
Estado, el Banco Nacional de Fomento mantendrá su relación con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda”.
“Art. 14.- La administración superior del Banco
estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por el
Presidente, siete miembros titulares e igual número de suplentes,
quienes deberán poseer títulos universitarios, y será integrado del
siguiente modo:
(A) un representante del Ministerio de Hacienda; (B)
un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería; (C) un
representante del Ministerio de Industria y Comercio; (D) un
representante del Banco Central del Paraguay; (E) dos representantes del
Sector Agrícola; y (F) un representante del sector ganadero.
Los miembros indicados en los apartados A), B), C) y
D) y sus suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en cada caso,
a propuesta de los ministerios mencionados, y del Banco Central del
Paraguay.
Los miembros titulares y suplentes indicados en los
apartados D) y E) deben ser respectivamente agricultor y ganadero, y
serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le serán sometidas
en orden alfabético por las asociaciones gremiales competentes.
Para las designaciones, en todos los casos se
requerirá el acuerdo del Senado.
Los miembros titulares y suplentes deberán tener
reconocida competencia en los ramos de su representación, y tener un
acreditado conocimiento de los problemas nacionales.
Los miembros titulares y suplentes durarán tres años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.”
“Art. 20.- El Consejo de Administración sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos cinco miembros, incluyendo
el Presidente.”
Artículo 2°.- En el marco de las atribuciones
y responsabilidades establecidas en el
Artículo 22 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961, aprobado
por la Ley N°
751/61, el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento
deberá implementar la reestructuración del Banco con las funciones
establecidas en esta Ley, en el perentorio término de noventa días,
contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento
integrará como capital el saldo remanente del Convenio de Compensación
de Cuentas firmado con el Ministerio de Hacienda en fecha 27 de marzo de
2002, correspondiente a la suma de G. 81.026.132.209 (Guaraníes ochenta
y un mil veintiséis millones ciento treinta y dos mil doscientos nueve)
el cual venció el 31 de diciembre de 2002, más los intereses devengados
en las mismas condiciones financieras hasta la fecha de integración.
Artículo 4°.- Autorízase al Ministerio de
Hacienda y al Banco Nacional de Fomento, la compensación de cuentas por
el equivalente a las pérdidas del Departamento Agropecuario ocurridas
hasta el 31 de diciembre de 2000, según lo establece el
Artículo 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961 aprobado
por la Ley N°
751/61.
Artículo 5°.- Autorízase al Banco Nacional de
Fomento a transferir al Ministerio de Hacienda su cartera de crédito con
calificación 4 y 5, lo cual será compensado mediante Bonos del Tesoro
Nacional al 80% de su valor nominal.
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
conceder a la mejor oferta pública, en venta, en mandato o a constituir
un fideicomiso con la cartera recibida del Banco Nacional de Fomento.
Dicha venta, mandato o fideicomiso tendrá como objeto la liquidación de
tales activos al sector privado de acuerdo al contrato de su
constitución y el producido de la venta de tales activos se utilizará
para el pago de la deuda externa del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo
reglamentará las bases y las condiciones de la oferta pública y sus
mecanismos de valoración y adjudicación.
Artículo 7°.- A efectos de cubrir el 80% del
valor nominal de la cartera transferida del Banco Nacional de Fomento,
conforme con lo establecido en el Artículo 5° de esta Ley, autorízase al
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, a emitir y
mantener en circulación Bonos del Tesoro Nacional, negociables y
transferibles, en guaraníes, hasta el valor de G. 340.000.000.000
(Guaraníes trescientos cuarenta mil millones), importe máximo de la
cartera a ser transferida, con quince años de plazo, incluyendo tres
años de gracia, con una tasa de interés anual fija del 12% (doce por
ciento). Autorízase además al Ministerio de Hacienda a establecer las
normas y procedimientos aplicables a los Bonos en cuanto a la emisión,
colocación, adquisición, tenencia, negociación, renta, transferencia,
pago de capital, intereses y gastos, de conformidad a las disposiciones
establecidas en la Ley de Administración Financiera del Estado y demás
disposiciones aplicables. Estos Bonos podrán ser negociables
exclusivamente en el mercado financiero nacional y estarán libres de
todo tipo de impuesto, tasa o contribución.
Artículo 8°.- A
partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las
siguientes disposiciones legales:
i) La
Ley N° 846/62
“Que amplía las funciones del Banco Nacional de Fomento y modifica su
carta orgánica aprobada por Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del
1961”.
ii) Los Artículos
4° y
12º del
Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del 1961 aprobado por la
Ley N° 751/61.
Artículo 9°.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 10.- Quedan derogadas todas las demás
disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, a veinte días del mes de marzo del año dos mil tres,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
quince días del mes de abril del año dos mil tres, de conformidad con lo
Oscar A. González Daher
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de
junio de 2003
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñónez
Ministro de Hacienda
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