LEY N°
2502/04
QUE
MODIFICA LA LEY N° 2100/03 “DE REESTRUCTURACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE
FOMENTO” Y LIMITA EL ALCANCE DE LA LEY N° 2334/03 “DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS
DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”.
Artículo 1º.- Modifícase el
Artículo 1° de la Ley N° 2100/03 “DE REESTRUCTURACIÓN DEL BANCO
NACIONAL DE FOMENTO” que modifica el Artículo 3° del Decreto-Ley N°
281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, aprobado por
Ley N° 751/61, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 3°.- El Banco Nacional de Fomento tendrá las siguientes funciones
y actividades:
1) prestación de servicios y operaciones bancarias en todo el país,
incluyendo operaciones de comercio exterior.
2) conceder préstamos al sector agropecuario, a las pequeñas y medianas
empresas, al sector de consumo, bajo estricto cumplimiento de las normas
que rigen la materia.
3) los préstamos que conceda no excederán, por persona y empresa, la
suma de USD. 150.000 (Ciento cincuenta mil dólares americanos) o su
contravalor en moneda local. Este límite será ajustado mensualmente con
la variación del Índice de Precios al Consumidor calculados por el Banco
Central del Paraguay. Esta limitación no rige para los préstamos que se
concedan a Cooperativas de Producción y Consumo del país, operaciones de
exportación, operaciones con entidades financieras nacionales y
extranjeras, operaciones de financiamiento de venta de activos, así como
el refinanciamiento o reestructuración de préstamos concedidos con
anterioridad a la presente Ley.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos
internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.
4) las operaciones de comercio exterior (importaciones y exportaciones)
y de cambio de moneda de las instituciones públicas – entidades
autónomas y autárquicas y entidades con mayoría accionaria del Estado -
serán realizadas con exclusividad a través del Banco Nacional de
Fomento.
5) ningún servicio que preste el Banco Nacional de Fomento podrá ser a
título gratuito o bajo condiciones desfavorables. En dicho sentido los
costos directos de aquellos servicios prestados sin compensación
económica a instituciones públicas, deberán ser cubiertos por los
ordenantes y establecidas las condiciones por convenios firmados con el
Banco.”
Artículo 2º.- Exceptúase al Banco Nacional de Fomento del
alcance y aplicación de la
Ley N°
2334/03 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS,
FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”.
Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento estará sujeto a las
normas y límites prudenciales aplicados a entidades del sistema
financiero en general.
En caso de verificarse excesos de los límites relacionados con bienes de
uso o bienes adjudicados en recuperación de créditos, el Banco Nacional
de Fomento deberá presentar, dentro de los treinta días de verificación
de tales excesos, un plan de adecuación ante el Ministerio de Hacienda a
efectos de su regularización, en un plazo que no podrá exceder un año.
Aprobado este plan, el mismo deberá ser presentado a la Superintendencia
de Bancos para su seguimiento y control.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dos
días del mes de setiembre del año dos mil cuatro, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos
mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de Diputados
Osvaldo Ramón Ferrás Morel
Secretario Parlamentario |
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Adriana Franco de Fernández
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 30 de diciembre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Nicanor
Duarte Frutos
Dionisio
Borda
Ministro de
Hacienda
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