DECRETO-LEY Nº 281/61
POR EL CUAL SE CREA EL BANCO
NACIONAL DE FOMENTO
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con una institución
bancaria nacional estructurada adecuadamente como para impulsar con la
mayor eficacia posible el desarrollo económico del país;
Por tanto, oído el parecer favorable del
Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
CREACIÓN,
OBJETO Y FUNCIONES
Creación:
Art. 1 Créase el
Banco Nacional de Fomento, institución autárquica con personería
jurídica, en sustitución del Banco del Paraguay. Su patrimonio se
considera jurídicamente separado de los bienes del Estado.
Esta institución se regirá por la presente Ley, las
demás leyes pertinentes y los reglamentos que dicte el Consejo de
Administración del Banco.
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de
Asunción. Los juzgados y tribunales de la Capital conocerán en todos los
asuntos judiciales en que el Banco fuere actor o demandado, salvo que el
Banco prefiera deducir demanda ante otros juzgados competentes.
Sus asuntos internacionales serán sometidos a la
competencia legislativa y judicial convenida o a la aceptada por la
legislación de la República.
La duración del Banco será por tiempo indefinido.
Las obligaciones que contraiga están garantizadas por el Estado.
Objeto.
Art. 2 El Banco
tendrá por objeto principal el desarrollo intensivo de la economía, para
cuyo efecto promoverá y financiará programas generales y proyectos
específicos de fomento de la agricultura, la ganadería, la silvicultura,
la industria y el comercio de materias y productos originarios del país.
Funciones.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 2100/03
Art. 3
El Banco
tendrá las siguientes funciones y actividades:
A. Operaciones de Desarrollo.
1. 1
- Promover la formación de empresas agrícolas,
ganaderas, forestales e industriales destinadas al aumento de la
producción nacional.
2 -
Conceder préstamos a corto, mediano y largo plazo a
personas y empresas privadas, destinados al desarrollo de la producción
agrícola, ganadera, forestal e industrial.
3 -
Obtener préstamos y emitir bonos de fomento y
cédulas hipotecarias con acuerdo del Banco Central del Paraguay.
B.
Operaciones
comerciales y de ahorro.
1 -
Recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro,
y efectuar todos los tipos de operaciones bancarias en general, con el
interior y exterior del país.
2 -
Realizar descuentos y adelantos en cuenta corriente
y efectuar otras operaciones que usualmente guardan relación con un
banco, excluyendo las operaciones de crédito de fomento y de producción.
Modificado por el
artículo 2 de la Ley Nº 846/62
C.
Operaciones de
crédito agropecuario.
1 -
Conceder préstamos de montos limitados a
corto y mediano plazo, destinados a fines productivos de los pequeños
agricultores granjeros, tamberos, fruticultores, silvicultores y
horticultores, y para la pequeña industria.
Las operaciones mencionadas en el presente artículo
se efectuarán través de las dependencias respectivas.
Derogado
por el artículo 8º inciso ii) de la Ley Nº 2.100/03
Art. 4
Para los
fines precedentemente indicados, el Banco tendrá tres dependencias
ejecutivas, a saber: el Departamento de Desarrollo, el Departamento
Comercial y de Ahorro y el Departamento Agropecuario. Contará, además,
con una dependencia de servicios: el Departamento Administrativo.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 2100/03
Art. 5
Las
relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se mantendrán por
intermedio del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II
CAPITAL,
RESERVAS Y UTILIDADES
Capital del Banco.
Art. 6 El
capital autorizado del Banco será de (G. 1.500.000.000) UN MIL
QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES.
Este capital estará sujeto a revisiones, cada tres
años, por lo menos, con el objeto de determinar si el mismo es adecuado
para seguir cumpliendo con las exigencias del desarrollo económico de la
Nación. El Consejo de Administración recomendará al P.E., por intermedio
del Ministerio de Hacienda, los reajustes de capital que correspondan,
para que se provea de los recursos necesarios a tal fin. La primera
revisión será hecha en el año 1963.
Capital del Departamento de Desarrollo.
Art. 7 El
Capital autorizado del Departamento de Desarrollo será de (G.
1.000.000.000) UN MIL MILLONES DE GUARANIES.
Reservas.
Art. 8 El
aumento de los recursos de capital que tendrá lugar como resultado de la
distribución de las utilidades obtenidas anualmente por el Departamento
de Desarrollo, entre las reservas mencionadas más abajo, será en adición
al capital mencionado en el artículo anterior.
Queda facultado el Consejo de Administración:
A)
A establecer una reserva para créditos dudosos, de las
utilidades anuales obtenidas por el Departamento de Desarrollo, hasta un
monto mínimo igual al (10%) diez por ciento de la cartera de préstamos
pendiente al fin de cada ejercicio.
B)
A establecer otras reservas necesarias, que se formarán de
las utilidades anuales, una vez que las reservas del inciso anterior
hayan alcanzado el monto mínimo exigido.
C)
Cuando las reservas mencionadas en los incs. a) y b) sean
iguales al (50%) cincuenta por ciento del capital autorizado, las
utilidades subsiguientes podrán destinarse a aumento de dicho capital,
una vez autorizado.
Capital del Departamento Comercial y de Ahorro.
Art. 9 El
capital autorizado del Departamento Comercial y de Ahorro será de (G
200.000.000) DOSCIENTOS MILLONES DE GUARANIES.
Reservas.
Art. 10 Las
utilidades anuales que obtuviere el Departamento Comercial y de Ahorro
serán destinados por partes iguales al aumento del capital y de las
reservas. El Consejo de Administración podrá adoptar otra distribución
más conveniente de estas utilidades, una vez integrado el capital
autorizado para este Departamento.
Capital del Departamento Agropecuario.
Art. 11 El
capital autorizado del Departamento Agropecuario será de (G.
300.000.000) TRESCIENTOS MILLONES DE GUARANIES.
Derogado
por el artículo 8º inciso ii) de la Ley Nº 2.100/03
Art. 12
El
Estado proveerá al Banco, para el Departamento Agropecuario, los fondos
necesarios para cubrir pérdidas si las tuviere.
Prohibición.
Art.13 En
ningún
caso podrá procederse a la transferencia de fondos, de un departamento a
otro del Banco, para cubrir préstamos, gastos o pérdidas del ejercicio,
con excepción de lo dispuesto en el inciso e) del Art. 22.
CAPITULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Composición, requisitos y duración.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 2100/03
Art. 14
La
administración superior del Banco estará a cargo de un Consejo de
Administración integrado por el Presidente, siete Miembros Titulares, e
igual número de suplentes, a saber:
A)
Un representante del Ministerio de Hacienda;
B)
Un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería;
C)
Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
D)
Un representante del Banco Central del Paraguay.
E)
Un representante del Sector Agrícola;
F)
Un representante del Sector Ganadero;
G)
Un representante del Sector Industrial;
Los miembros titulares indicados en los apartados
A), B), C) y D) y sus suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo,
en cada caso, a propuesta de los Ministerios mencionados y del Banco
Central del Paraguay.
Los miembros titulares y sus suplentes indicados en
los apartados E), F) y G) deben ser respectivamente agricultor, ganadero
e industrial y serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le
serán sometidas en orden alfabético por las asociaciones gremiales
competentes.
Para las designaciones, en todos los casos, se
requerirá el acuerdo del Consejo de Estado.
Los miembros titulares y sus suplentes deberán
poseer reconocida competencia en los ramos de su representación, y tener
un acreditado conocimiento de los problemas económicos nacionales.
Los miembros titulares y suplentes durarán tres
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 15 No
podrán ser miembros del Consejo de Administración del Banco:
A)
Los miembros de los Poderes del Estado;
B)
Los funcionarios públicos y de entidades autónomas,
autárquicas y de economía mixta;
C)
Dos o más personas, factores o empleados que pertenezcan a
una misma sociedad colectiva, en comandita, de capital e industria,
cooperativa, accidental o de responsabilidad limitada;
D)
Dos o más directores, síndicos, factores o empleados de
una misma sociedad anónima;
E)
Los directores, Gerentes o empleados de instituciones
bancarias privadas, así como sus síndicos y asesores;
F)
Los parientes entre sí dentro del 4to. grado de
consanguinidad o 2do. de afinidad;
G)
Los fallidos y los concursados civilmente;
H)
Los que tuvieron o tuviesen cerradas sus cuentas
corrientes en cualquier Banco por emisión de cheques sin fondos;
I)
Los insolventes o deudores morosos;
J)
Los incapaces de ejercer el comercio;
K)
Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes.
Se excluyen los condenados por delitos por
imprudencia.
Cesantía y remoción de los miembros del Consejo
de Administración.
Art. 16 Los
miembros del Consejo de Administración cesarán en sus funciones si
dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas convocadas legalmente
y no presenten una justificación válida al Consejo de Administración, la
que deberá ser aprobada por el mismo. La resolución pertinente podrá ser
recurrida ante el mismo Consejo o en alzada ante el Ministerio de
Hacienda.
El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente del
Banco o a los miembros del Consejo de Administración si incurrieren en
faltas debidamente comprobadas. Las investigación pertinente deberá ser
substanciada, con intervención del interesado, por el Ministerio de
Hacienda.
Responsabilidad.
Art. 17 El
Consejo de Administración ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su propia y exclusiva responsabilidad, dentro de
los límites establecidos por esta ley y los reglamentos del Banco.
Cualquier acto, omisión o resolución del Consejo de Administración que
contraríe disposiciones legales o reglamentarias, hará responsables,
personal y solidariamente, a los miembros del Consejo. Esta
responsabilidad no es extensiva a aquellos que se manifestaron o votaron
en contra, debiéndose dejar constancia expresa en el acta respectiva de
su disconformidad.
Incurrirán también en responsabilidad personal los
miembros titulares y suplentes que divulguen informaciones
confidenciales que guarden relación con las gestiones del Banco, o que
utilicen dichas informaciones obtenidas por razón del desempeño del
cargo, para su provecho personal o en perjuicio del Estado, del Banco o
de terceros.
Reuniones.
Art. 18 El
Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana o en sesión extraordinaria cuando sea convocado a pedido del
Presidente o por mayoría de los miembros en ejercicio y conforme con las
previsiones de los reglamentos.
En caso que no pueda concurrir a sesión, el miembro
titular notificará a su suplente y al Presidente con anticipación
razonable.
A invitación del Presidente, las personas no
relacionadas con el Banco podrán asistir a las reuniones del Consejo de
Administración.
Del Voto.
Art. 19 El
Presidente, como cada miembro titular del Consejo, o en su ausencia su
suplente, tendrán solamente un voto. Ningún miembro titular o suplente
podrá estar presente en la reunión donde deban tratarse asuntos que
puedan ser de interés personal para el mismo, o de parientes dentro del
4to. grado de consanguindad y 2do. grado de afinidad, o cuando las
discusiones conciernen a una empresa o firma a la cual el miembro
pertecece en calidad de socio, accionista, síndico o asesor.
Quórum y Mayoría.
Modificado
por el artículo 1º de la Ley Nº 2100/03
Art. 20
Habrá
quórum con la presencia de seis miembros en ejercicio, incluyendo al
Presidente, y ninguna resolución será válida sin el acuerdo favorable de
cinco votos, salvo los casos en que esta Ley exija una mayoría especial.
Dietas y Gastos.
Art. 21 Los
miembros titulares y en su ausencia los miembros suplentes, percibirán
una dieta fija por sesión que será establecida por el Consejo y prevista
en el Presupuesto General del Banco.
Los miembros suplentes que concurran a una reunión
cuando el miembro titular está presente no tendrán derecho a
retribución.
Está prohibida cualquier remuneración en forma de
comisión o gratificación de cualquier especie.
Los miembros del Consejo que fueren designados para
realizar trabajos especiales que tengan relación con el Banco, tendrán
derecho a una asignación especial. Los gastos de viaje y viático serán
pagados por el Banco.
Ningún funcionario del Banco que asistiera a una
reunión del Consejo de Administración recibirá honorarios u otra
remuneración por su asistencia.
Atribuciones y responsabilidades del Consejo de
Administración.
Art. 22 Las
atribuciones y responsabilidades del Consejo de Administración son las
siguientes:
A)
Confeccionar un reglamento para complementar esta Ley, el
cual deberá tener la aprobación del Directorio del Banco Central del
Paraguay.
B)
Determinar y dirigir las operaciones generales del Banco
de acuerdo con sus objetivos y los preceptos de esta ley y de los
reglamentos de modo a preservar y aumentar los capitales y las reservas
de los Departamentos que los componen.
C)
Adoptar planes forestales y programas de producción para
eldesarrollo agrícola, ganadero e industrial del país en
coordinación con el programa de fomento económico del Gobierno. Con este
propósito, deberá dar preferente atención a las actividades relacionadas
con el Mercado Común Latinoamericano.
D)
Elevar la memoria del Banco al Poder Ejecutivo antes del
30 de Marzo de cada año.
E)
Aprobar, después del examen mencionado en los incisos
anteriores, la situación financiera y autorizar la distribución de las
utilidades netas del ejercicio. A este último efecto, distribuirá
previamente, en la proporción que crea conveniente, con cargo a cada
Departamento ejecutivo, los gastos correspondientes a las dependencias
no comprendidas en los tres Departamentos ejecutivos del Banco.
F)
Aprobar antes del 15 de Diciembre de cada año el
Presupuesto de Recursos y Gastos del Banco para el ejercicio venidero.
G)
Considerar y aprobar, a fin de cada año, el programa
general de créditos que la División de Planificación y Presupuesto
someta a su consideración y los planes de créditos presentados por los
tres Departamentos.
H)
Aprobar los planes de contratación de crédito del
exterior, con acuerdo del Banco Central de Paraguay.
I)
Aprobar la selección de Bancos corresponsales en el
interior y exterior del país y la de las instituciones financieras con
las cuales el Departamento Comercial y de Ahorro actúe como
corresponsal, tanto dentro como fuera del país.
J)
Revisar, por lo menos una vez cada seis meses la
composición de la cartera de los tres Departamentos.
K)
Autorizar la emisión de títulos y valores con la
aprobación del Banco Central del Paraguay.
L)
Establecer, de acuerdo con los límites máximos fijados por
el Banco Central del Paraguay, las comisiones y tasas de interés de los
Departamentos que integran el Banco.
L)
Realizar operaciones corrientes de crédito con el Banco
Central del Paraguay, destinadas a los Departamentos del Banco.
M)
Establecer cargos especiales para cubrir riesgos de cambio
o gastos que demande el mantenimiento de cuentas por debajo de los
límites que fijen los reglamentos a los depósitos.
N)
Fijar límites, plazos, bases de tasación y otras
consideraciones inherentes al otorgamiento de préstamos.
N)
Establecer los montos mínimos y máximos de los préstamos
que podrán acordar, bajo atribuciones propias, los Comités de Préstamos
y los Gerentes de Sucursales.
O)
Conceder o rechazar los créditos que sobrepasen los
límites dentro de los cuales podrán ser concedidos, conforme al inciso
anterior.
P)
Disponer la apertura o el cierre de Sucursales y designar
corresponsales en el interior.
Q)
Autorizar la compra y mejora de bienes muebles o inmuebles
indispensables para el funcionamiento del Banco cuando su valor
sobrepase los límites fijados por los reglamentos.
R)
Nombrar y remover de sus cargos, a propuesta del
Presidente, a los Directores Ejecutivos, Consultor Técnico, Asesor
Legal, Secretario y técnicos contratados, nacionales o extranjeros. La
remoción será dispuesta previo sumario administrativo.
S)
Dictar el estatuto del personal, establecer escalas de
sueldos, subsidios y remuneraciones complementarias.
T)
Aprobar las bases y condiciones generales para
adquisiciones, locación de obras, arrendamientos y enajenaciones y
aprobar o rechazar el resultado de licitación y proceder a la
adjudicación.
U)
Conceder o denegar prórrogas solicitadas por los deudores
del Banco y determinar los montos y plazos dentro de los cuales pueden
ser concedidas directamente por las dependencias.
V)
Aceptar concordatos judiciales y adjudicación de bienes.
X)
Aceptar privadamente quitas y esperas.
Y)
Designar a los miembros del Consejo que integrarán las
comisiones encargadas de asistir a los Departamentos y dependencias del
Banco, conforme a la reglamentación que para cada caso se dictare.
Z)
Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión
del Banco, dentro de sus atribuciones legales.
Prohibición.
Art. 23 Los
miembros titulares y suplentes no podrán ser fiadores ni tampoco obtener
préstamos de las dependencias del Banco.
CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE
Nombramiento, requisitos y responsabilidades.
Art. 24 El
Presidente del Banco será nombrado por el Poder Ejecutivo por un período
de cinco años, con acuerdo del Consejo de Estado.
El Presidente deberá ser ciudadano paraguayo, mayor
de treinta años de edad, persona de reconocida honestidad, integridad y
competencia, y poseer conocimiento en materia económica, bancaria y
financiera. No debe estar ligado, en relaciones de consanguinidad o
afinidad con las personas de quienes depende su nombramiento.
El Presidente dedicará toda su actividad al
servicio del Banco. Mientras esté en ejercicio del cargo, no podrá
aceptar otras ocupaciones rentadas o ad-honoren, excepto las que deba
desempeñar como miembro de comisiones técnicas. Recibirá la retribución
que le fije el presupuesto de gastos y recursos y los viáticos fijados
en los reglamentos.
En los casos de ausencia, el Presidente será
reemplazado por el miembro titular que el Consejo designe. Si la
ausencia es por más de treinta días, se comunicará el hecho al Poder
Ejecutivo para que
éste provea el cargo en interinidad con un miembro
titular, por todo el tiempo que sea necesario, en cuyo caso éste gozará
de todas las prerrogativas del cargo.
Atribuciones y deberes del Presidente.
Art. 25 El
Presidente será el representante legal del Banco y, con excepción de
los casos en que esta Ley lo prohíba, podrá delegar determinadas
facultades en los miembros titulares del Consejo o en otros
funcionarios, de acuerdo con los reglamentos.
El Presidente presidirá todas las reuniones del
Consejo de Administración. Estará sujeto a las mismas restricciones que
se establecen en el artículo 15.
Compete al Presidente:
A)
Presentar al Consejo de Administración, para su
aprobación, los reglamentos del Banco que complementarán esta ley, y
recomendar los cambios y modificadiones cada vez que sean necesarios,
para adaptarlos a las prácticas bancarias.
B)
Proponer el nombramiento de los funcionarios mencionados
en el inc. R. del Art. 22 y solicitar la remoción del los mismos.
C)
Supervisar y dirigir la administración superior del Banco
y asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley, los reglamentos y las
resoluciones del Consejo de Administración.
D)
Resolver en última instancia en cuestiones que
ordinariamente no son de competencia del Consejo de Administración.
E)
Someter a consideración del Consejo de Administración para
su aprobación, los informes y recomendaciones mencionados en el artículo
22 y cualesquiera otros informes y recomendaciones que puedan ser
necesarios para el correcto cumplimiento de la Ley, de los reglamentos y
de las resoluciones del Consejo de Administración.
F)
Vigilar la ejecución de los programas de créditos del
Banco sobre la base de los informes sometidos regularmente a su
consideración por el Auditor, Directores Ejecutivos y otros
funcionarios, conforme lo exijan los reglamentos.
G)
Conferir o revocar poderes para asuntos judiciales o
cuestiones litigiosas.
H)
Desempeñar otras funciones que se mencionan en la Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administración.
CAPITULO V
DEPENDENCIAS Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO
Art. 26 La
presidencia contará con una Consultoría Técnica, una Asesoría Legal y la
Secretaría del Banco.
Art. 27 Cada una
de las dependencias ejecutivas indicadas en el Art. 4 será administrada
por un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo de
Administración a propuesta del Presidente. Los Directores Ejecutivos
deberán informar directamente al Presidente. Los mismos tendrán que ser
personas de reconocida capacidad en sus respectivas especialidades.
Además de las restricciones establecidas en el Art. 15, para poder
ejercer sus cargos, los Directores Ejecutivos estarán sujetos entre sí,
con respecto al Presidente y a los miembros del Consejo, a la limitación
establecida en el inc. F. del mencionado artículo.
Deberán dedicar toda su actividad al servicio del
Banco solamente, y mientras estén en ejercicio de sus funciones, no
podrán aceptar ninguna otra ocupación remunerada o ad-honorem.
Excepcionalmente y con autorización del Consejo de Administración,
podrán integrar comisiones técnicas vinculadas con sus cargos.
Los Directores Ejecutivos serán responsables ante
el Presidente y el Consejo de Administración del correcto y eficaz
funcionamiento de sus dependencias, de acuerdo con esta Ley, los
reglamentos y las orientaciones que reciban del Presidente y el Consejo
de Administración.
Los Directores Ejecutivos deberán asistir a todas
la reuniones del Consejo de Administración. Podrán ser acompañado por
otros funcionarios en estas reuniones del Consejo, a requerimiento de
ellos o del Presidente.
Atribuciones y Deberes.
Art. 28
Corresponde a los Directores Ejecutivos:
A)
Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivas
dependencias y ejercer la vigilancia del estricto cumplimiento y
ejecución de esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de
Administración.
B)
Someter a consideración del Consejo de Administración la
Memoria Anual de sus respectivas dependencias y otros informes por
conducto de la Presidencia.
C)
Ejercer las otras actividades y funciones que se les
asignen por esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de
Administración.
Los Directores Ejecutivos prepararán, en
coordinación con la División de Planificación y Presupuesto, los planes
anuales de Préstamos y los someterán a consideración del Consejo de
Administración por conducto de la Presidencia.
Los Directores Ejecutivos podrán actuar como
representantes legales del Banco, solos o conjuntamente con el
Presidente, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos y las resoluciones
del Consejo de Administración. Podrán asimismo delegar su representación
en otros funcionarios del Banco, excepto en aquellos casos en que su
intervención sea legalmente obligatoria.
Consultoría Técnica.
Art. 29
Corresponderá al Consultor Técnico asesorar al Presidente del Banco, al
Consejo de Administración y a los Directores Ejecutivos, en todas las
cuestiones e informaciones de índole financiera, económica y bancaria,
que sea sometido a su estudio o consideración o que surjan de la
información que reciba de las dependencias del Banco cuando él las
requiera.
El cargo será llenado con profesional idóneo, con
experiencia probada en materia económica, financiera y principalmente
bancaria.
Asesoría Legal.
Art. 30 El
Asesor Legal será el consultor jurídico del Banco y tendrá la obligación
de atender cualquier consulta que se le hiciere sobre materias legales
pertinentes a las gestiones del Banco, sobre el alcance de las Leyes,
reglamentos, interpretaciones de los mismos y procedimientos a seguirse
para la mayor eficacia en los servicios conforme a normas jurídicas. El
Asesor Legal será consultado por el Jefe de la División de Asuntos
Legales para la contratación de servicios profesionales, para la
atención de los juicios del Banco.
Secretaría.
Art. 31 La
Secretaría asistirá a la Presidencia en la redacción de la
correspondencia epistolar y telegráfica, la guarda, conservación y
clasificación de la misma, y la redacción de las resoluciones del
Consejo de Administración en actas, clasificadas por grandes
dependencias.
Es de su responsabilidad exclusiva el mantenimiento
de los archivos y documentos del Banco en seguridad y reserva.
CAPITULO VI
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO
Funciones.
Art. 32 El
Departamento de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:
A)
Otorgar préstamos a mediano y largo plazo a la
agricultura, la ganadería, a la actividad forestal y a la industria para
ser destinadas a fines productivos.
B)
Otorgar a corto plazo préstamos de sostenimiento,
complementarios de los préstamos a mediano y largo plazo, otorgados para
fines productivos.
C)
Emitir bonos y cédulas hipotecarias con autorización del
Consejo de Administración, previo acuerdo del Banco Central del
Paraguay.
D)
Administrar los fondos de empréstitos contraídos por el
Banco en el extranjero de acuerdo con las directivas del Consejo de
Administración.
Operaciones.
Art. 33 El
Departamento de Desarrollo efectuará sus operaciones de entrega de
dinero y sus cobranzas por intermedio del Departamento Comercial y
Ahorro y de las Sucursales del Banco y mantendrá sus fondos en depósito
en Cuenta Corriente con dicho Departamento.
Organización.
Art. 34 El
Departamento de Desarrollo tendrá las divisiones y secciones que
indiquen los reglamentos.
Comité de Préstamos.
Art. 35 Se
establecerá un Comité de Préstamos en el Departamento de Desarrollo que
tendrá a su cargo el estudio y consideración de las solicitudes de
préstamos dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el
Consejo de Administración, conforme se establezca en los reglamentos.
El Comité de Préstamos estará integrado por el
Director Ejecutivo del Departamento de Desarrollo, los Jefes de
Divisiones y otros funcionarios que indiquen los reglamentos.
Las decisiones del Comité de Préstamos serán
tomadas por mayoría de votos de los miembros, y deberá referirse a
solicitudes de préstamos que no estén sujetos a la aprobación del
Consejo de Administración, excepto cuando un miembro que vote en contra
de la autorización del Préstamo pida que su opinión sea tomada en cuenta
y solicita la consideración del caso por el Consejo de Administración.
Los miembros del Comité de Préstamos estarán
sujetos a las mismas incompatibilidades legales y restricciones
establecidas en el artículo 15 de esta Ley.
Condiciones para la concesión de préstamos.
Art. 36 El
Departamento de Desarrollo deberá observar los siguientes principios
fundamentales para el otorgamiento de los préstamos:
A)
El préstamo debe estar de acuerdo con los objetivos del
Banco, conforme se estipula en el artículo 2.
B)
Los préstamos se otorgarán solamente a personas o empresas
que cuentan con una capacidad potencial o verdadera de producción y
pago.
C)
Los plazos de los préstamos serán coordinados con los
períodos de producción y de ingresos, habituales en la explotación.
D)
Las solicitudes de préstamos deberán ser acompañadas por
un plan de inversiones.
E)
El monto del préstamo deberá ser suficiente para cubrir
los costos necesarios propuestos en el plan de inversiones. Las entregas
de dinero efectivo serán hechas al beneficiario del préstamo a medida de
los gastos a realizarse.
F)
Las garantías ofrecidas para la obtención del crédito
deberán ser suficientes para cubrir el monto del préstamo.
G)
La utilizacón del crédito deberá ser convenientemente
supervisada.
Fondos para préstamos.
Art. 37 Además
del capital integrado, las reservas y los empréstitos que se obtengan
del exterior, el fondo para préstamo incluye:
A)
Para los préstamos a corto plazo, los fondos provenientes
de operaciones corrientes de crédito con el Banco Central del Paraguay.
B)
Para los préstamos a mediano y largo plazo, los fondos
obtenidos de la emisión de bonos y cédulas hipotecarias.
El Consejo de Administración vigilará que el
Departamento se desenvuelva dentro de una situación de permanente
liquidez, como resultado de una adecuada relación de sus recursos, los
préstamos y los pasivos corrientes.
Informe sobre la composición de la Cartera.
Art. 38 El
Departamento mantendrá permanentemente al día una estadística que
refleje la composición de su cartera y le habilite a dar cualquier
informe relativo al desarrollo de sus operaciones.
Ajuste de los límites de la Cartera.
Art. 39 Para la
utilización de otros fondos no previstos en el Art. 37, el Consejo de
Administración requerirá la autorización del Banco Central del Paraguay.
Garantías
Garantía
Prendaria
Art. 40 El
Departamento de Desarrollo podrá aceptar las siguientes garantías
prendarias como respaldo de los préstamos que se otorguen:
A)
Bienes muebles transferibles, valores y títulos declarados
aceptables por el Consejo de Administración, tales como las acciones y
bonos que pueda emitir el Estado y las sociedades mercantiles; los bonos
con garantía prendaria, bonos con garantía de prestamos hipotecarios,
bonos con garantía de créditos prendarios, que sean emitidos y
garantizados por otras instituciones y aprobados por el Consejo de
Administración y valores emitidos por el Gobierno que fuesen
considerados negociables por el Banco Central del Paraguay. Los títulos
mencionados deberán ponerse a disposición del Departamento de Desarrollo
de acuerdo con la Ley.
B) Garantías prendarias sin desplazamiento, puestas a
disposición del Departamento de Desarrollo de acuerdo con la Ley.
C)
Bonos de prenda correspondiente a guías o certificados de
depósitos cubiertos por productos agrícolas o industriales, depositados
en graneros, almacenes autorizados o frigoríficos y amparados
convenientemente por un seguro comercial.
D)
Otras garantías prendarias, conforme determine el Consejo
de Administración.
Garantía Fiduciaria.
Art. 41 El
Departamento de Desarrollo podrá aceptar garantías fiduciarias sobre sus
préstamos a corto y mediano plazo, de acuerdo con los reglamentos.
Las garantías fiduciarias consistirán en la fianza
solidaria de personas solventes aceptadas por el Departamento de
Desarrollo, o el endoso o aval por dichas personas de letras de cambio,
pagarés u otros documentos negociables. El Departamento de Desarrollo no
aceptará como garante o endosante solidario a miembros o socios de una
misma empresa comercial. Tampoco aceptará garantías recíprocas entre
clientes.
Cuando la garantía de un préstamo es exclusivamente
fiduciaria, el préstamo no podrá otorgarse por un plazo mayor que los
préstamos a corto plazo, y en ningún caso un préstamo que esté
parcialmente cubierto por una garantía fiduciaria será otorgado por un
plazo mayor que el tiempo permitido para los préstamos a mediano plazo,
y dentro de los márgenes establecidos en los reglamentos.
Garantía Hipotecaria.
Art. 42 El
Departamento de Desarrollo aceptará solamente hipotecas en primer rango.
Excepcionalmente podrá aceptar hipotecas de segundo
rango, solamente en los siguientes casos:
A)
Para asegurar una obligación vencida.
B)
Cuando la garantía original hubiere desaparecido o se
hubiese reducido por debajo de los márgenes establecidos en el artículo
44 de esta Ley, y
C)
Como garantía subsidiaria.
Garantías Hipotecarias no aceptables.
Art. 43 El
Departamento de Desarrollo no podrá aceptar en hipotecas:
A)
Las partes indivisas de condominio;
B)
Los bienes raíces cuya propiedad esté en litigio ante los
Tribunales;
C)
Las propiedades que estén arrendadas por más de tres años
o sin plazo determinado;
D)
Las propiedades embargadas.
Márgenes de seguridad.
Art. 44 Los
préstamos con garantía prendaria no podrán en ningún caso exceder del
(50%) cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada. Los préstamos
con garantía hipotecaria no podrán exceder del pago del (60%) sesenta
por ciento del valor del inmueble hipotecado. A fin de fijar la
evaluación de estos valores, el Consejo de Administración establecerá
las disposiciones necesarias en los reglamentos.
Prohibición.
Art. 45 El
Departamento de Desarrollo no podrá realizar las operaciones atribuidas
por esta Ley al Departamento Comercial y de Ahorro.
CAPITULO VII
DEPARTAMENTO COMERCIAL Y DE AHORRO
Funciones.
Art. 46 El
Departamento Comercial y de Ahorro tendrá las siguientes funciones:
A)
Recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro;
B)
Recibir en depósito valores en custodia;
C)
Alquilar cajas de seguridad.
D)
Emitir giros u órdenes de pago y efectuar cobranzas por
cuenta de terceros sobre el interior.
E)
Aceptar documentos librados por comerciantes contra el
Departamento Comercial y de Ahorro, para financiar operaciones de
importación o exportación, con vencimientos que no excedan de seis
meses;
F)
Descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros
documentos de crédito provenientes de transacciones de compra-venta de
productos o mercaderías u otros conceptos, con vencimientos que no
excedan de seis meses computados desde la fecha de su descuento o
adquisición;
G)
Conceder anticipos a exportadores:
1. Sobre letras documentarias a la vista o a
plazos;
2. Sobre cartas de créditos simples o documentadas.
H)
Conceder anticipos a importadores:
1. Sobre letras documentarias a la vista o a
plazos;
2. Para aperturas de cartas de crédito.
I)
Conceder préstamos hasta seis meses de plazo para la
comercialización de productos provenientes de las actividades
agropecuarias y forestales, los que serán acordados mediante el
descuento de pagarés o en forma de adelantos en cuenta corriente;
J)
Emitir giros u órdenes de pagos, efectuar cobranzas por
cuenta de corresponsales o particulares y emitir cartas de créditos
simples o documentadas sobre el exterior;
K)
Comprar y vender billetes de Bancos y monedas extranjeras
y realizar otras operaciones que a juicio del Consejo de Administración
sean de la competencia de un banco comercial.
Organización.
Art. 47. El
Departamento Comercial y de Ahorro tendrá las divisiones y secciones que
indiquen los reglamentos.
Comité de Préstamos.
Art. 48 El
Comité de Préstamos del Departamento Comercial y de Ahorro tendrá a su
cargo el estudio y la consideración de las solicitudes de préstamos
dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el Consejo de
Administración, y conforme se establezca en los reglamentos.
El Comité de Préstamos estará compuesto en la
siguiente forma:
A)
En la capital: por el Director del Departamento y los
Jefes de División;
B) En
el interior: por el Gerente y el Contador de la Sucursal.
En caso de discrepancia entre los miembros del
Comité, se procederá en la forma establecida en el Art. 35.
Art. 49 El monto
máximo de un préstamo que el Departamento Comercial y de Ahorro otorgue
a un mismo beneficiario, no podrá exceder de un monto equivalente al
(5%) cinco por ciento de los depósitos del público en cuenta corriente.
Sin embargo, en casos excepcionales y con expreso acuerdo del Banco
Central del Paraguay, este monto podrá elevarse hasta el (10%) diez por
ciento de dichos depósitos.
CAPITULO VIII
DEPARTAMENTO AGROPECUARIO
Funciones.
Art. 50 El
Departamento Agropecuario tendrá la función de promover y fomentar el
desarrollo de la producción de los pequeños agricultores, granjeros,
tamberos, fruticultores, silvicultores y horticultores e industrias
rurales pequeñas, conforme a los planes y programas que elaborarán
anualmente los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Industria y
Comercio.
Estos planes y programas en todos los casos
consultarán las necesidades reales del país y las posibilidades
económicas y financieras del Departamento.
Art. 51 El
Departamento Agropecuario podrá conceder préstamos individuales o
asociadamente a agricultores para las labores de
preparación de la tierra, la siembra, el cultivo,
la cosecha y para otros gastos adicionales dentro de los límites y
condiciones que señalen los reglamentos.
El plazo máximo de estos préstamos, será el que se
estime necesario para terminar con la recolección de la cosecha o el
proceso industrial.
El monto del préstamo estará de acuerdo con los
costos que fije el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los topes que
para la pequeña industria fije el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 52 El
Departamento Agropecuario podrá conceder también créditos para avío
agrícola destinados a la siembra, cultivo y cosecha de frutales y
plantas herbáceas y arbóreas de larga duración hasta por cinco años de
plazo. El plazo de tales préstamos quedará ampliado, por excepción, a
diez años, cuando se conceda para fines de reforestación o plantaciones
cuya naturaleza así lo demande.
Art. 53 Los
créditos para avío agrícola tendrán como garantía especial la prenda
agrícola de las sementeras o plantaciones y de la cosecha, conforme se
establezca en los reglamentos.
Las prendas a favor del Departamento surtirá sus
efectos legales desde que el contrato de préstamo se inscriba en el
registro de prenda.
Comité de Préstamos.
Art. 54 El
Comité de Préstamos del Departamento Agropecuario se compondrá de la
misma forma y tendrá las mismas funciones y atribuciones establecidas en
el Art. 48.
Los requisitos necesarios para el estudio, la
ejecución y la forma de hacer efectiva las garantías de los préstamos,
serán establecidos por los reglamentos.
Operaciones.
Art. 55 El
Departamento Agropecuario mantendrá sus fondos en Cuenta Corriente y
efectuará sus operaciones de entrega de dine-
ro y cobranzas por intermedio del Departamento
Comercial y de Ahorro y de las Sucursales del Banco.
Organización.
Art. 56 El
Departamento Agropecuario tendrá las divisiones y secciones que
indiquen los reglamentos.
CAPITULO IX
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN
Funciones.
Art. 57 El
Departamento de Administración tendrá las siguientes divisiones, cada
una a cargo de un jefe de reconocida competencia para el desempeño de
sus funciones:
A. Sucursales y Corresponsalías,
B. Planificación y Presupuesto,
C. Personal,
D. Conservación y Servicios,
E. Contaduría,
F. Asuntos Legales,
G. Relaciones Públicas.
Sucursales y Corresponsalías.
Sucursales.
Art. 58 El Banco
podrá habilitar Sucursales en los principales centros comerciales y de
producción de la República, para realizar las operaciones asignadas a
los departamentos, con las limitaciones que el Consejo de Administración
establezca.
Art. 59 Las
sucursales dependerán administrativamente del Departamento de
Administración. Cada una de las Sucursales será dirigida por un Gerente.
Art. 60 Compete
a los Gerentes de Sucursales:
A)
Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivas
Sucursales.
B)
Ejercer la vigilancia y el contralor de sus Sucursales, de
cuyo normal funcionamiento y eficacia son responsables, y mantener la
disciplina del personal a sus órdenes.
C)
Otorgar préstamos dentro de las limitaciones establecidas
por el Consejo de Administración.
D)
Dar cumplimiento a las intrucciones que, sobre la gestión
propia de su Sucursal, reciba del Director Ejecutivo o del Jefe de la
División de Sucursales y Corresponsalías.
E)
Cumplir y hacer cumplir las instruccciones que reciba de
la Casa Central, por intermedio de Jefe de la División de Sucursales y
Corresponsalías.
F)
Ejercer conjuntamente con el Contador la representación
legal del Banco, dentro de las facultades que le delegue el Presidente.
G)
Elevar informes periódicos sobre el desarrollo en la zona
de influencia de la Sucursal, de la agricultura, ganadería, industria,
comercio y actividad forestal.
H)
Organizar el registro de los agricultores, ganaderos,
madereros, industriales y comerciantes de su jurisdicción y calificarlos
para información exclusiva del Banco.
I)
Solicitar la promoción o traslado de los funcionarios de
su dependencia.
J)
Conceder permisos hasta diez días y aplicar sanciones
discipli-narias de conformidad a las disposiciones del Estatuto del
personal.
K)
Informar regularmente al Jefe de la División de Sucursales
y Corresponsalías sobre las condiciones en que se desenvuelve la
Sucursal a su cargo.
Corresponsales.
Art. 61 El Banco
podrá designar Corresponsales en cualquier localidad de la República
para los servicios que el Consejo de Administración determine.
Para el ejercicio del cargo se preferirán a
comerciantes que, radicados en las respectivas localidades, ofrezcan
suficiente solvencia moral y material. En ningún caso la actividad del
Corresponsal podrá ser contraria a los intereses del Banco.
Art. 62 Las
funciones de los Corresponsales se determinarán por convenio celebrado
en cada caso, de acuerdo con las reglas del mandato comercial y sus
servicios serán retribuidos en forma de comisión. El mandato será
insustituible y el Banco podrá revocarlo en cualquier tiempo.
Art. 63 El
Corresponsal estará obligado a llevar las anotaciones necesarias para
determinar, día por día, el estado de cuenta entre el Banco y su
Corresponsalía, y a remitir regularmente los informes previstos en el
Contrato.
Art. 64 El Banco
podrá inspeccionar los libros y documentos de los Corresponsales y
exigir rendición de cuenta las veces que lo crea necesario.
Planificación y Presupuesto.
Funciones.
Art. 65
Corresponde a la División de Planificación y Presupuesto:
A)
Formular el programa general de créditos del Banco y los
planes anuales de préstamos en coordinación con el Departamento de
Desarrollo y el Departamento Agropecuario.
B)
Formular el programa de inversión y fomento de acuerdo con
las recomendaciones del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Para este fin, la División realizará estudios
específicos en los campos agrícolas, ganaderos, forestales e
industriales, a fin de determinar qué actividades deberían ser
financiadas por el Departamento Agropecuario, de acuerdo con el Art. 28
de esta Ley.
Para la preparación de los estudios referidos más
arriba, la División consultará con las entidades u organismos públicos o
privados competentes del país o del extranjero.
Art. 66 La
División de Planificación y Presupuesto:
A)
Preparará el presupuesto operativo anual para el Banco en
coordinación con los Directores Ejecutivos.
B)
Preparará la memoria anual del Banco.
C)
Aconsejará al Consejo de Administración, al Presidente y
Directores Ejecutivos sobre problemas técnicos sometidos a su
consideración.
D)
Informará al Presidente y al Consejo de Administración
sobre todos aquellos aspectos de la política y organización del Banco
que a juicio de la División requieren modificación o reorganización, o
que no funcionen de acuerdo con los principios básicos de esta Ley y los
reglamentos.
E)
Preparará otros estudios que se consideren necesarios para
que el Banco cumpla con sus objetivos.
Organización.
Art. 67 La
División de Planificación y Presupuesto tendrá las secciones que
indiquen los reglamentos.
Personal.
Comité del Personal.
Art. 68 Será
función del Comité del Personal considerar y decidir la selección, el
empleo, la promoción, el adiestramiento, el traslado, la remoción y la
renuncia de todos los empleados del Banco, excepción hecha de los
funcionarios para quienes el sistema de nombramiento o despido está
específicamente enunciado por esta Ley, tal como se prevé en los
reglamentos respectivos.
El Comité del Personal estará compuesto por los
Directores Ejecutivos y otros funcionarios designados en los reglamentos
y se reunirá periódicamente. Tendrá a su cargo los asuntos del personal
referidos en los reglamentos.
División del Personal.
Art. 69 Es de
responsabilidad de la División del Personal:
A)
El establecimiento y mantenimiento de un sistema
clasificado de empleo de acuerdo con las reglamentaciones.
B)
El mantenimiento de archivos necesarios para la
administración del personal y la preparación del pago de los sueldos.
C)
Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades de la División.
Organización:
Art. 70 La
División del Personal tendrá las secciones que indiquen los reglamentos.
Conservación y Servicios.
Funciones.
Art. 71 La
División de Conservación y Servicios será responsable de la seguridad y
el mantenimiento de los edificios, muebles y equipos, adquisición, uso,
reparación y mantenimiento de vehículos, la compra y control de los
equipos y útiles de las oficinas, el recibo y la distribución de la
correspondencia, el archivo general y cualesquiera otras funciones que
le asignen los reglamentos.
Organización.
Art. 72 La
División de Conservación y Servicios tendrá las secciones que indiquen
los reglamentos.
Contaduría.
Funciones.
Art. 73 Es de
responsabilidad de la Contaduría:
A)
El establecimiento y mantenimiento del sistema de cuentas
y del procedimiento contable de las dependencias del Banco, de acuerdo
con las normas formuladas por la Superintendencia de Bancos.
B)
La Consolidación de las cuentas de las dependencias y el
mantenimiento de un archivo general de cuentas;
C)
La preparación de los estados financieros anuales, los
estados de cuentas ordinarias y consolidadas y cualesquiera otra
información requerida por la presente Ley, los reglamentos, Presidencia
y el Consejo de Administración;
D)
Ejecutar cualesquiera otras funciones que sean necesarias
para el adecuado y eficaz desenvolvimiento de dicha repartición.
Organización:
Art. 74 La
Contaduría tendrá las secciones que indiquen los reglamentos.
División de Asuntos Legales.
Funciones.
Art. 75 La
División de Asuntos Legales tendrá a su cargo:
A)
La representación y defensa del Banco en juicio, conforme
a los poderes que para el efecto extienda el Presidente;
B)
El informe acerca de la validez jurídica de los
instrumentos presentados por terceros en sus relaciones con el Banco;
C)
La redacción y revisión de los contratos y documentos que
han de ser suscritos por las autoridades del Banco;
D)
El examen, para darles trámite, de las órdenes judiciales
y de las cuentas que deban abonarse a escribanos, rematadores, oficiales
de justicia, etc.;
E)
El asesoramiento, cuando le sea solicitado en la
instrucción de los sumarios administrativos;
F)
El registro y conservación de los títulos de la propiedad
de los inmuebles del Banco;
G)
La nómina de los deudores morosos demandados;
H)
Cualquier otro asunto que, por Resolución expresa,
permanente o transitoria, le encomiende la Presidencia.
El Jefe de la División de Asuntos Legales, previa
consulta con el Asesor Legal, de acuerdo con el Art. 30, propondrá la
contratación de los servicios de los profesionales que atenderán los
juicios conforme a instrucciones de la Presidencia del Banco.
Relaciones Públicas.
Funciones.
Art. 76 La
División de Relaciones Públicas tendrá a su cargo la información que el
Banco crea conveniente difundir, para hacer conocer el estado de las
relaciones bancarias, con la producción del país los adelantos
alcanzados por mediación de los estímulos crediticios o cualquier otro
dato o noticia de interés público.
CAPITULO X
LA AUDITORIA
Nombramiento y responsabilidad del Auditor.
Art. 77 El
Auditor será designado por el Consejo de Administración debiendo ser
persona de reconocida honestidad, integridad y competencia y deberá
tener un amplio conocimiento y experiencia en contabilidad, auditoría,
administración y prácticas bancarias.
El Auditor estará sujeto a los mismos grados de
incompatibilidad establecidos para el Presidente, los miembros del
Consejo de Administración y los Directores Ejecutivos y a las mismas
restricciones previstas en el Art. 15 de esta Ley.
Deberes y Atribuciones.
Art. 78 El
Auditor será responsable de la inspección y auditoría de todas las
operaciones del Banco, de acuerdo con las prácticas contables
reconocidas vigilando que todas ellas se adecuen a la presente Ley y a
otras pertinentes, a los reglamentos y a las resoluciones del Consejo de
Administración que sean dictadas en cumplimiento de esta Ley.
El Auditor tendrá acceso a todos los datos
necesarios para el cumplimiento de sus deberes y contará con la debida
cooperación de los funcionarios y empleados.
El Auditor producirá informes semestrales y anuales
y todos los que crea necesarios sobre las comprobaciones de la auditoría
y estimación de responsabilidades sin perjuicio de las observaciones que
pueda formular. El Auditor someterá los informes al Consejo de
Administración, el Presidente y a la Superintendencia de Bancos.
El Auditor recomendará al Presidente y a los
Directores Ejecutivos, las modificaciones que deban ser introducidas en
la contabilidad, en los procedimientos, en el desempeño y en la
administración del Banco, basado en estudios especiales y en las
observaciones recogidas.
La Auditoría recibirá y analizará diariamente los
informes de las operaciones bancarias sometidas a su consideración por
la Contaduría y mantendrá un control estadístico de la ejecución del
Presupuesto.
El Auditor será responsable del planeamiento,
organización, manejo y control de las actividades de la auditoría
interna y de sus normas y procedimientos.
El Auditor asistirá a las sesiones del Consejo de
Administración.
Supervisión de Licitaciones Públicas y Privadas.
Art. 79 El
Auditor ejercerá una vigilancia personal sobre el estricto cumplimiento
de las normas y condiciones establecidas para las licitaciones públicas
y privadas del Banco, y estará presente o representado en el acto de
apertura de las ofertas cerradas y lacradas.
CAPITULO XI
REGIMEN LEGAL ESPECIAL
Art. 80 A los efectos
del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el
Banco presente, como título que trae aparejada ejecución, un
certificado, firmado por el Director Ejecutivo de la dependencia
respectiva. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito y
la importancia del débito en concepto de capital e intereses comunes y/o
punitorios.
Art. 81 En las
ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus créditos, sólo
serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera, para lo cual
deberá presentarse el competente instrumento que las acredite. La
repetición de cualquier suma, por error de cuenta, podrá ser promovida
por el deudor en juicio ordinario.
Art. 82 Antes de
recurrir a la vía ejecutiva, el Banco podrá solicitar de cualquier Juez
de Paz de la República el embargo preventivo de los bienes del deudor.
Dicha solicitud podrá ser presentada por los Gerentes de Sucursales o
Corresponsales, y el Juez requerido, sin más trámite, despachará el
correspondiente mandamiento que será diligenciado por el funcionario
solicitante en la forma prevenida en los artículos 405, 407, 408, 409,
410, 411, 412, 413, 414, 415 y 416 del Código de Procedimientos en
materia civil y comercial.
Asimismo y en seguridad del cobro de sus créditos
el Banco podrá, en la Capital ante el Juzgado competente y en la
campaña ante los Jueces de Paz, solicitar embargos preventivos, los
cuales serán despachados sin más trámite. El Banco no estará obligado a
dar caución prevista en el Art. 379 del Código de Procedimientos pero
deberá, si el dueño de los bienes embargados lo exigiera, deducir la
demanda que corresponda en el término de treinta días.
Art. 83 No se
incluirá en los juicios sucesorios, de quiebra o concurso civil de
acreedores, las ejecuciones que hubiere iniciado el Banco para el cobro
de sus créditos y sólo se llevará a la masa de dichos juicios
universales el remanente de los bienes ejecutados después de que se haya
cubierto el importe de la deuda y sus accesorios legales.
Art. 84 En los
casos de insolvencia, concurso civil, quiebra, muerte, incapacidad,
ausencia del deudor o de domicilio ignorado, la acción se iniciará o se
continuará, en su caso, con los representantes legales y, si no lo
tuvieren, con el Defensor de Ausentes que será designado, sin más
trámite, por el Juez respectivo, a pedido del Banco.
Art. 85 Los
contratos de prenda y de hipoteca, cuyo monto no exceda de (G 50.000.-)
CINCUENTA MIL GUARANIES podrán celebrarse en la campaña, a favor de los
prestatarios de avío pecuario, por simple instrumento privado, y a tal
efecto el Banco podrá recabar de las oficinas respectivas los
certificados correspondientes.
Cuando una persona, en este caso o en cualquier
otro, que deba suscribir un documento privado a favor del Banco, no sepa
firmar y deba obligarse como mutuario o fiador de un préstamo
quirografario, imprimirá al pie del documento la huella digital del
pulgar derecho y se anotará, en el mismo, el número de la cédula de
identidad o el de la libreta de enrolamiento o de la cédula militar, si
la tuviere. Tales obligaciones, en el caso de los créditos
quirografarios, serán formalizados por la persona que representa al
Banco ante la presencia de dos testigos caracterizados que no sean
empleados de ella.
Art. 86 Si
resultare de la inspección que un préstamo ha sido destinado total o
parcialmente, sin acuerdo previo del Banco, a fines distintos de los
indicados en el contrato, el Banco podrá dar por vencido el plazo y
exigir el pago inmediato de la deuda.
Art. 87 El
deudor está obligado a comunicar por escrito al Banco, dentro de los
diez días, cualquier cambio que se produjere en las condiciones
estipuladas en el contrato, con respecto a la conservación, la
ubicación, los seguros de garantía y las transformaciones que se
operasen en sus bienes; y en el caso de los préstamos ganaderos, las
pérdidas sufridas por muerte, robo u otra causa cualquiera, por el
ganado dado en garantía.
Si el deudor no cumpliere con esta obligación, el
Banco podrá dar por decaido el plazo del préstamo y exigir el pago
inmediato de la deuda.
Art. 88 En los
juicios ejecutivos promovidos por el Banco, la venta en subasta pública
de los bienes del deudor se anunciará por cinco días en un diario de la
Capital, a no ser que el Juez creyese conveniente anunciarla en dos
periódicos.
Cuando en los pueblos del interior deba hacerce
remate de granos o de bienes muebles, de poca monta, el Juzgado podrá a
propuesta del Banco, disponer que la venta se realice en el mismo lugar
en donde se encuentran los bienes. En tales casos podrá designarse
rematador ad-hoc al que hubiese sido propuesto por el Banco, debiendo
darse intervención al Juez de Paz de la localidad.
Art. 89 Los
documentos otorgados o endosados a favor del Banco pueden ser pagados en
su domicilio de la capital o en el de sus dependencias y no se
perjudicarán por falta de protesto.
La mora se producirá por el sólo vencimiento de la
obligación, sin necesidad de requerimiento alguno.
Art. 90 Las
informaciones falsas suministradas al Banco por sus clientes y
prestatarios, constituirán al delito previsto en el Art. 396 del Código
Penal y autorizarán al Banco a dar por rescindido cualquier contrato y a
exigir el pago inmediato de la deuda por la vía ejecutiva.
Incurrirán también en el delito previsto en el
mencionado artículo del Código Penal los funcionarios del Banco que
aconsejen dolosamente a los clientes con el objeto de facilitarles la
obtención del préstamo o inducirlos a eludir o demorar el pago de sus
obligaciones.
Art. 91 Los
comprobantes de contabilidad del Banco producen prueba en juicio siempre
que se hallen con la firma de los funcionarios autorizados.
Art. 92 La
acción para reclamar el pago de los préstamos otorgados por los
Departamentos del Banco se prescribe a los diez años.
Art. 93 Los
depósitos en cuenta corriente, a plazo y de ahorro, en el Departamento
Comercial y de Ahorro, que no hubiesen tenido movimiento alguno durante
diez años, así como los bienes muebles que, por una u otra causa
hubiesen sido entregados al Banco en depósito, custodia o consignación,
pasarán a propiedad del Banco si el propietario de aquellos bienes o su
representante legal no ejercieran sobre ellos acción alguna, también
durante el plazo de diez años.
En los casos contemplados en este artículo, la
adjudicación será hecha por la vía judicial para lo cual el Juez de
turno ordenará, a pedido del Banco, publicaciones durante cinco días en
los diarios llamando a presentarse a los propietarios de los bienes en
cuestión. No presentándose persona alguna con derecho al reclamo, el
Juez dispondrá la adjudicación al Banco, sin más trámite.
Art. 94 Las
disposiciones contenidas en este título priman sobre las que establece
el Capítulo VIII “Privilegios legales” del Decreto-Ley Nº 20 del 25 de
marzo de 1952.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Prohibición en el Otorgamiento de Crédito.
Art. 95 Está
prohibido al Banco y a sus dependencias garantizar u otorgar créditos a
corporaciones gubernamentales o instituciones autónomas.
Para el otorgamiento de garantías a particulares o
empresas privadas se requerirá necesariamente la autorización del Banco
Central del Paraguay.
Art. 96 Los
miembros del Consejo de Administración y los funcionarios del Banco son
legal y personalmente responsables por la ejecución de operaciones y
actos que están prohibidos por esta Ley y los reglamentos.
Exoneración de Impuestos.
Art. 97 Los
inmuebles, muebles y útiles destinados al uso de la Casa Central, de las
Sucursales y Corresponsalías del Banco, a sí como las operaciones que
efectúe, estarán libres de todo impuesto en la parte que hubiere
correspondido al Banco. Esta exención no se aplicará a las propiedades
adquiridas por el Banco para asegurar el reembolso de sus créditos, ni a
las contribuciones de mejora o tasas por servicios recibidos.
Igualmente quedan libres de todo impuesto los
solicitantes en sus gestiones con el Banco relacionadas con las
operaciones bancarias.
Art. 98 Estarán
exentos de todo impuesto los actos y contratos que se refieran a los
créditos otorgados por el Banco cuando su monto no exceda de (G.
10.000.-) DIEZ MIL GUARANIES.
Año Financiero.
Art. 99 El año
financiero del Banco comenzará el 1º de Enero y terminará el 31 de
Diciembre del mismo año.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Art. 100 El
Capital inicial del Banco estará constituído por la diferencia
resultante de los siguientes valores activos y pasivos del Banco del
Paraguay de acuerdo con los respectivos saldos que se computarán a la
fecha de la transferencia:
Valores
Activos
A)
Activo disponible (caja, bancos y corresponsales);
B) Activo circulante, al valor de inventario (mercaderías,
envases, materiales, varios, semillas para siembra);
C) Activo transitorio (papelería, útiles y cheques timbrados
en depósito y mercaderías por recibir);
D)
Documentos de la cartera, hasta la suma de (G.
500.000.000.-) QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES y los intereses
devengados;
E) Inmuebles necesarios para el funcionamiento del Banco, al
valor de inventario;
F) Bienes muebles necesarios para uso del Banco, al valor de
inventarios;
Valores
Pasivos
G)
Depósitos del público en cuenta corriente, caja de ahorro,
plazo fijo y en garantía de cobranzas por el mercado libre de cambios y
depósitos por cuenta del Banco Central del Paraguay;
H) Libranzas
a pagar;
I) Saldo
adeudado por mercaderías a recibir;
J) Débito
en cuenta corriente con el Banco Central del Paraguay, el cual no podrá
exceder de la suma de (G. 40.000.000.-) CUARENTA MILLONES DE GUARANIES.
Art. 101
Transfiérese al Banco los créditos autorizados por el Banco del Paraguay
pendientes de formalización, y los valores registrados en su
contabilidad en cuentas de orden, con excepción de las cuentas que se
refieren al Banco Central del Paraguay.
Art. 102
Transfiérese al Banco, al valor de inventario, los inmuebles del Banco
del Paraguay destinados a silos, frigoríficos y depósitos con sus
instalaciones máquinas, herramientas y elementos de transporte, hasta
tanto que por ley especial se les dé otro destino.
Art. 103
Establécense los siguientes recursos como aporte del Estado, para la
integración del capital del Banco:
A)
(5%) cinco por ciento de recargo de cambio de las
importaciones. Los fondos acumulados desde el 2 de enero último por el
Banco Central del Paraguay, en esta proporción y con éste objeto, serán
transferidos al Banco Nacional de Fomento.
B)
Recursos originados en leyes especiales en la proporción
establecida en el Presupuesto General de la Nación.
C)
Utilidad Neta del Banco Central del Paraguay que por Ley
Corresponda al Tesoro Nacional
Art. 104 El
Consejo de Administración hará la distribución entre los tres
Departamentos ejecutivos del Banco, del capital inicial y de los
recursos establecidos en los Arts. 100 y 103, así como de los créditos
pendientes de formalización y de los valores a que se refiere el Art.
101. Previamente asignará a las dependencias no comprendidas en los tres
Departamentos ejecutivos, los bienes necesarios al desenvolvimiento de
los mismos, con imputación al capital de cada uno de los Departamentos
ejecutivos en la propor-ción que crea conveniente.
Art. 105
Transfiérese al Banco Central del Paraguay el activo y el pasivo del
Banco del Paraguay, con exclusión de los valores activos y pasivos
transferidos al Banco Nacional de Fomento de acuerdo con los Arts. 100,
101 y 102. Los bienes muebles e inmuebles serán transferidos al valor de
inventario.
Art. 106 El
Banco Central del Paraguay procederá a la liquidación de los valores
activos y al pago del pasivo que le sean transferidos conforme al
artículo precedente. Efectuada la liquidación final, el P.E. dispondrá
el destino del saldo acreedor, o la forma en que será cancelado el saldo
deudor, según el caso.
Art. 107 Las
referencias al Banco del Paraguay y sus dependencias en contratos y
documentos públicos y privados, en general, que se relacionen con los
valores indicados en los Arts. 100, 101 y 102 se entenderán hechas al
Banco Nacional de Fomento y al Banco Central del Paraguay los indicados
en el Art. 105.
La Superintendencia de Bancos se hará cargo en
custodia del archivo del Banco del Paraguay.
Art. 108 El
Banco Nacional de Fomento iniciará sus operaciones desde la fecha que
disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 109 En la
fecha de iniciación de las operaciones del Banco Nacional de Fomento
quedará extinguido el Banco del Paraguay y derogados el Decreto-Ley Nº
19 del 25 de marzo de 1952 y las disposiciones legales reglamentarias
que se opongan a este Decreto-Ley.
Art. 110. Dése
cuenta, oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.
Art. 111.
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Del 14 de marzo de 1961
Fdo.: Alfredo Stroessner.
´´ César Barrientos.
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