DECRETO Nº 7.692/00
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN
DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90.
Asunción, 23 de febrero de 2.000.-
VISTA: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1.991,
que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de
marzo de 1.990, estableciendo el régimen de incentivos Fiscales para las
inversiones de Capital de origen nacional y extranjero; y
CONSIDERANDO: Que el objeto de la Ley Nº 60/90 ha sido el de
promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional o
extranjero.
Que las inversiones tengan por objeto principal al acrecentamiento de la
producción de bienes industriales y el fomento de las exportaciones.
Que los beneficios fiscales deben circunscribirse a las industrias
productoras, que posibilite la incorporación de una mayor cantidad de mano de
obra directa y su efecto multiplicador.
Que la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los
beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, tiene el objetivo de
determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar
lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su
enumeración.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo
5º de la Ley Nº 60/90, limitados a los inc. a), c), e), f), y h), son los
siguientes:
- Transporte terrestre de
carga en general; transporte público de pasajeros por carretera, interurbano
e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidos las
de carácter internacional.
- Investigación Científica.
- Salud.
- Radio, Televisión y
Prensa Escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad
administrativa competente.
- Telefonía rural y
urbana, cuando la misma se encuentre debidamente autorizada por autoridad
administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.
- Construcciones de obras públicas,
operaciones y transferencias de obras y servicios públicos.
ART. 2º.- Las actividades de transporte fluvial; silos o
almacenamiento e general; con excepción de la ampliación, renovación o
modernización, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º
de la Ley Nº 60/90.
ART. 3º.- Las inversiones en ampliaciones de actividades
industriales gozarán de los beneficios del Artículo 5º de la Ley Nº
60/90, previa verificación y certificación por parte de los técnicos del
Ministerio de Industria y Comercio.
ART. 4º.- Calificase como industria a las actividades de
hotelería, apart hotel y otros tipos de hospedaje turístico, conforme al Artículo
42º de la Ley Nº 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.
ART. 5º.- Los beneficios fiscales previstos en el Artículo
5º de la Ley Nº 60/90 y sus reglamentaciones, corresponderán
exclusivamente al inversionista, conforme al proyecto de inversión presentado,
sin que se quedan transferir dichos beneficios a terceros.
ART. 6º.- Los contribuyentes que se beneficien con las
exoneraciones contempladas en el Artículo 5º incisos e), g) y h) de la Ley Nº
60/90, perderán las referidas franquicias tributarias por los ejercicios en que
se haya comprobado defraudación u omisión según lo previsto en la Ley Nº
125/91.
ART. 7º.- Deróganse los
Decretos Nº 23.069 de fecha 30 de
julio de 1.993, 5.559 de fecha 7 de septiembre de 1.994;
14.724 de fecha 13 de
septiembre de 1.996;
21.101 de fecha 21 de mayo de 1.998 y
3.843 de fecha 24 de
junio de 1.999.
ART. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los
Señores Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
ART. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése
al Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luís Ángel González Macchi
Federico Zayas
Ministro de Hacienda
Euclides Acevedo
Ministro de Industria y Comercio.
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