POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN
DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90, Y SE CALIFICA COMO INDUSTRIA A LA HOTELERIA.
Asunción, 30 de Julio de 1993.
VISTA:
La
Ley Nº 60/90
de fecha 26 de Marzo de 1991 que aprueba con modificaciones el Decreto Ley Nº 27/90 de
fecha 31 de Marzo de 1990, estableciendo el régimen de incentivos fiscales para las
inversiones de capital de origen nacional y extranjero.
Que la citada Ley establece que serán beneficiarias las personas físicas y jurídicas
nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en servicios especializados y en otras
formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación; y,
CONSIDERANDO:
Que, la enumeración taxativa y específica de los
servicios amparados con los beneficios contemplados en el
Art. 5º de la Ley Nº 60/90, tiene el
objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar
lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración.
Que, a los radios, televisión, prensa escrita y a la telefonía rural o urbana,
considérase conveniente otorgar los beneficios contemplados por el
Art. 5º de la Ley Nº 60/90,
limitándola exclusivamente a los incisos
a), b),
c) y d); Que, para la consecución de
los objetivos señalados en la Ley Nº 152/69, que reorganiza la Dirección General de
Turismo, es necesario reglamentar las disposiciones de la misma, en uso de las facultades
conferidas al Poder Ejecutivo por el Art. 44º del citado cuerpo legal, calificando a la
hotelería como industria, a los efectos de la aplicación de la
Ley Nº 60/90.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Artículo 1º- La nómina de inversiones en
actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos
en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90,
son las siguientes:
-
Construcciones
-
Transportes
-
Almacenamientos y Depósito
-
Investigación Científica
-
Salud
-
Radio, televisión y prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados por la
autoridad administrativa competente, limitados a los incs.
a), b), c) y
d) del
Art. 5º de la Ley Nº 60/90.
-
Telefonía Rural o Urbana, cuando la misma opere bajo la red de Antelco, implicando un
crecimiento de sus servicios. Los beneficios estarán limitados a los incs. a),
b),
c), y d) del
Art. 5º de la Ley Nº 60/90.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la
Ley Nº 60/90.
Artículo 2º- Califícase como industria a las actividades de
hotelería, Apart Hotel y otros tipos de hospedajes turísticos, conforme al Art. 42º de la Ley Nº 152/69, a los
efectos de la aplicación de la
Ley Nº 60/90.
Artículo 3º-
En las actividades de prestación de servicios, los
beneficios fiscales corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que se pueda
transferir dichos beneficios a terceros.
Artículo 4º-
Derógase el
Decreto Nº 12.301 de fecha 15 de Enero de
1992.
Artículo 5º-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez