DECRETO
Nº 12.301/92
POR EL CUAL SE AMPLIA LA NOMINA DE INVERSIONES EN PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE
TENDRÁN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90
VISTO: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991 que aprueba con
modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990,
estableciendo el Régimen de Incentivos Fiscales para las Inversiones de Capital
de Origen Nacional y Extranjero;
Que la citada Ley establece que serán beneficiarias las personas físicas y
jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en servicios
especializados y en otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la
reglamentación;
CONSIDERANDO: Que se han recibido consultas y solicitudes sobre y de radicación
de capitales en el país, para la Prestación de Servicios que cumplen con los
objetivos establecidos en el Art.1º de la Ley Nº 60/90, tales como la creación
de fuentes de trabajo permanentes, la utilización de recursos energéticos
nacionales, el aumento de la eficiencia en la prestación de los servicios, en
directo beneficio de la población del país;
Que, por otro lado, la enumeración taxativa y específica de los servicios
amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5º de la ley Nº 60/90,
previstos en el art.13 del Decreto Nº 6361/90, tiene el objetivo de determinarlo
con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a
interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración;
Con relación a las radios, televisión, prensa escrita y a la telefonía rural o
urbana consideramos conveniente otorgar los beneficios contemplados por el art.5º
de la ley Nº 60/90, limitándola exclusivamente a los incisos a), b), c) y d);
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Amplíase la nómina del Art. 13º del Decreto Nº 6361/90 correspondiente
a las inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho
a los beneficios establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, cuando se
destinen a:
* Construcciones
* Transporte
* Almacenamiento y Depósito
* Hotelería
* Investigación Científica
* Salud
* Radio, Televisión y Prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados
por la autoridad Administrativa competente, limitados a los incisos a), b), c) y
d) del Art.5º de la ley Nº 60/90.
* Telefonía rural o urbana, cuando la misma opere bajo la red de Antelco,
implicando un crecimiento de sus servicios. Los beneficios están limitados a los
incisos a), b), c) y d) del Art.5º de la ley Nº 60/90.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la Ley Nº 60/90.
Art. 2º.- En las actividades de prestación de servicios, los beneficios fiscales
corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que se pueda transferir
dichos beneficios a terceros.
Art. 3º.- Derógase al Artículo 13º del Decreto Nº 6361 de fecha 10 de julio de
1990.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: ANDRES RODRIGUEZ
Juan José Díaz Pérez.
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