LEY Nº 8/92 QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE
DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS
MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Modifícanse los artículos
Nros. 1o.,
2o.,
4o.,
5o.,
12o.,
14o.,
17o.,
19o.,
23o.,
25o.,
26o.,
27o.,
31o.,
36o., 37o.,
38o.,
40o. y
41o. de la
Ley No. 842, del 19 de diciembre de 1980,
que quedan redactados como sigue:
Art. 1. - Créase el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Créase, igualmente, una Comisión
Coadministradora del Fondo, cuya composición y función se establecen en esta
Ley".
Art. 2..- En esta Ley, quedan establecidas
las siguientes equivalencias:
Fondo, por Fondo de Jubilaciones y Pensiones
para miembros del Poder Legislativo de la Nación;
Comisión, por la Comisión Coadministradora
del Fondo;
Instituto, por el Instituto de Previsión
Social; y,
Afiliado, por los sujetos mencionados en el
artículo 3o. de la Ley Nº 842/80".
Art. 4.- El Fondo será administrado por el
Instituto y la Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, y
supletoriamente por las Leyes Nros. 375/56 y 430/73 y sus respectivas
modificaciones".
Modificado por
el artículo 2 de la Ley Nº 60/92 |
Nueva
redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 60/92 |
Art. 5.-
Los recursos del Fondo serán los
siguientes: |
Art. 5º.- Los recursos del fondo serán
los siguientes: |
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado,
del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual; |
a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado,
del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual. |
Derogado
por el artículo 1 de la Ley Nº 60/92
b) el aporte mensual obligatorio del Estado,
fijado cada año en el Presupuesto General de la Nación, que no será inferior
al tres por ciento calculado sobre el monto total de las dietas; |
b) El importe del aumento de la dieta
establecida en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al primer
mes; |
c) el importe del aumento de la dieta
establecida en el Presupuesto General de la Nación y correspondiente al primer
mes, pagadero dentro de los once meses subsiguientes; |
c) El importe del aumento en concepto de
actualización de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes; |
d) La amortización mensual obligatoria del
Afiliado, resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores; |
d) La amortización mensual obligatoria del
Afiliado, resultante de la deuda por reconocimiento de servicios anteriores; |
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado
Voluntario, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en
el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta aportar para
obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le corresponde; |
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado
Voluntario, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual
referida en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta
aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le
corresponda; |
f) las rentas de las inversiones del capital
disponible del Fondo; |
f) Las rentas de las inversiones del capital
disponible del Fondo; |
g) El monto de las multas que se perciben de
acuerdo con esta Ley y de la Ley Nº 842/80; |
g) El monto de las multas que se perciben; |
h) las donaciones y legados; e, |
h) Los legados y donaciones; e, |
i) otros ingresos de cualquier naturaleza, no
contemplados expresamente en los incisos anteriores. |
i) Otros ingresos
de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los
incisos anteriores. |
Art. 12.- El Fondo otorgará las
siguientes clases de jubilaciones:
a) Ordinaria; b) Extraordinaria; c) Reducida; y, d) Por invalidez."
Art. 14.- Se tendrá derecho a la:
1. Jubilación Extraordinaria: desde que el
Afiliado haya cumplido sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de
servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga
quince años mínimos de servicios computados por el Fondo.
2. Jubilación Reducida: desde que el Afiliado
haya cumplido sesenta años de edad y tenga cinco años mínimos de servicios
computados, o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga como mínimo
diez años de servicios computados".
Art. 19.- El monto del haber
jubilatorio mensual que el Fondo abonará en cada caso, se calculará en la
siguiente forma:
a) Jubilación
Ordinaria: será el noventa por ciento
del monto mensual de la última dieta del Afiliado; que será actualizada de
conformidad al Artículo 27o. de esta Ley;
b) Jubilación
Extraordinaria: será el sesenta por
ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado, que será actualizado
de conformidad al Artículo 27o. de esta Ley;
c) Jubilación
Reducida: será el veinte y cinco por
ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado; que será actualizado
de conformidad al Artículo 27o. de esta Ley;
d) La Jubilación por invalidez será
calculada en la siguiente forma:
1. En la invalidez causada por enfermedad o
accidente que no sea de trabajo, el veinte por ciento básico del monto mensual
de la última dieta del Afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento
por cada año de ejercicio, que sobrepase los veinte y cuatro meses;
2. En la invalidez causada por senilidad o
vejez prematura, el veinte por ciento básico del monto mensual de la última
dieta del afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada año
de ejercicio, que sobrepase los ocho años;
3. En la invalidez causada por accidente de
trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del
requisito de la antigüedad mínima, incrementada en uno y medio por ciento cada
año de ejercicio que sobrepase los ocho años".
Modificada por el Articulo 1º de la Ley Nº 1.301/98 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1.301/98 |
Art. 23.- El
Fondo concederá un subsidio por término de funciones, a pedido
del Afiliado obligatorio, o del Voluntario que estuviera en la
situación prevista en la última parte del artículo 18, sin haber
completado cinco años de aportes. Igualmente al Afiliado que
desista de su derecho a la Jubilación Reducida. |
Artículo 23.- En los casos en que el
afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber
cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a
la restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se
efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que
será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados
aportes. |
El subsidio será el equivalente al sesenta
por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuará en
cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad
del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes. |
|
En estos casos, el Afiliado perderá su antigüedad
en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente
al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al
Fondo del subsidio cobrado". |
En
estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo. Sin
embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente
al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa
restitución al Fondo del subsidio cobrado. |
Art. 25.- En caso de fallecimiento de
un Afiliado o jubilado, el Fondo contribuirá al servicio fúnebre
correspondiente, por un equivalente no menor a 60 jornales mínimos vigentes
para actividades no especificadas de la Capital de la República".
Art. 26.- Las disponibilidades del
Fondo serán invertidas por el Instituto y la Comisión, conforme a esta Ley y
de acuerdo a las disposiciones que sobre inversiones establezca la Ley que rige
el Instituto".
Art. 27.- Las Jubilaciones Ordinarias
establecidas en esta Ley, serán actualizadas automáticamente cada vez que se
produzcan aumentos de dietas en el Presupuesto de la Nación para miembros del
Poder Legislativo, en el mismo monto de aumento de la dieta.
La actualización de las demás jubilaciones,
y de las pensiones, será en cada caso en la cantidad que resulte al calcular la
proporción entre el mencionado monto de aumento de la dieta y el importe de la
respectiva jubilación o pensión.
Asimismo, las jubilaciones y pensiones serán
revalorizadas cuando sufran perdidas del poder adquisitivo; al efecto, regirán
las disposiciones pertinentes de las Leyes que rigen el Instituto".
Art. 31.- Las Jubilaciones y Pensiones
otorgadas por el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y
pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en razón
de otros aportes realizados por el mismo al Instituto en cumplimiento a las
Leyes que rigen a éste. Igualmente no impedirán, ni son excluyentes de otras
jubilaciones y pensiones y otros beneficios, a que el Afiliado y sus
derechohabientes tengan a su favor en otros regímenes".
Art. 36.-
No se encuentra la nueva redacción de este
artículo en el cuerpo de la disposición.
Art. 37.- Cada tres años deberá
realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes".
Modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 2.023/02 |
Nueva redacción
dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02 |
Art. 38.-
El Instituto y la Comisión elaborarán para
el 28 de febrero de cada año un informe analítico sobre la
administración y el estado financiero del Fondo. La Comisión lo
elevará en el mes de abril de cada año a las Cámaras de
Senadores y de Diputados para su consideración. |
Art. 38.-
La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes de diciembre de cada
año, a las entidades representadas en la comisión, la memoria de sus
actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen
del auditor. |
Modificada por el Articulo 1º de la Ley Nº 1.301/98, posteriormente
modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02 |
Nueva redacción
dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02 |
Art. 40.- La
Comisión estará compuesta por cuatro miembros, como sigue: |
Art. 40.-
La Comisión Co-Administradora
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder
Legislativo de la Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por
Ley N° 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo: |
a) tres Parlamentarios en funciones, debiendo
ser dos de la Cámara de Diputados y uno de la Cámara de Senadores, designados
por las respectivas Cámaras; y, |
a) un
senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores; |
b) un jubilado del Fondo, designado por los
jubilados y pensionados. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada anualmente. |
b) un
diputado en funciones, designado por la Cámara de Diputados; |
|
c) un
representante del Instituto de Previsión Social; |
|
d) dos representantes de
la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la
Nación, que serán nombrados por la Asociación. |
|
Los
miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta meses en sus
funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro de la Comisión
Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de la Comisión Co-Administradora
será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades
representadas. |
Modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº 2.023/02 |
Nueva redacción
dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02 |
Art. 41.- Son funciones de la Comisión: |
Art. 41.-
Son
funciones de la Comisión: |
a) la Coadministración del Fondo, juntamente
con el Instituto, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos
acumulados; |
a)
la
coadministración del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsión
Social, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos
acumulados; |
b) la coordinación entre el Instituto, el
Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo
relacionado al funcionamiento del Fondo; |
b) la
coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el Poder
Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo
relacionado al funcionamiento del Fondo; |
c) las gestiones en beneficio de
parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran; |
c) contratar
obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes,
conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos
judiciales y extrajudiciales; |
d) la vigilancia permanente para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en
lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los
Afiliados, Jubilados y Pensionados; |
d) las
gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que
las requieran; |
e) la realización de estudios para el
mejoramiento legislativo del Fondo; y, |
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios; |
f) otras que, a criterio de la Comisión, sean
necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo. |
f) la vigilancia permanente para el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo,
particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios
que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados; |
|
g) otorgar
poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas
judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo. |
|
h) la realización de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo;
e, |
|
i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para el
mejor funcionamiento del Fondo. |
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
veinte días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y
por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a catorce días del mes
de abril del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Arnaldo Llorens
Secretario Parlamentario |
Pedro Hugo Peña
Vice Presidente 1º
H.
Cámara de Senadores
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de
septiembre de 1992.
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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