LEY Nº 60/92
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº
8/92, DEL FONDO DE JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
NACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Derógase el
inciso b) del Artículo
5º de la Ley Nº 8/92, "Que dispone el aporte del Estado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder Legislativo de la Nación".
Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos
5º
y 17º de la Ley Nº 08/92, que quedan redactados como sigue:
"Art. 5º.- Los recursos del fondo serán
los siguientes:
a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado,
del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual.
b) El importe del aumento de la dieta
establecida en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al primer
mes;
c) El importe del aumento en concepto de
actualización de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes;
d) La amortización mensual obligatoria del
Afiliado, resultante de la deuda por reconocimiento de servicios anteriores;
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado
Voluntario, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual
referida en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta
aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le
corresponda;
f) Las rentas de las inversiones del capital
disponible del Fondo;
g) El monto de las multas que se perciben;
h) Los legados y donaciones; e,
i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no
contemplados expresamente en los incisos anteriores".
"Art. 17.- En el caso previsto en el artículo
anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del
18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta vigente".
Artículo 3º.- La administración de la Cámara
de Senadores y de la Cámara de Diputados están obligados a retener
mensualmente sumas a que se refiere los incisos a) y d) del Artículo 5º,
modificado por el artículo 2º de esta ley; así mismo, las sumas mencionadas
en los incisos b) y c) del artículo citado en las oportunidades que
corresponden y depositarlas en el Instituto conforme al reglamento sobre la
materia.
El Afiliado Voluntario, a su vez, está
obligado a depositar su aporte en el Instituto, de acuerdo con los reglamentos
respectivos.
Artículo 4º.- El Afiliado o su
derechohabiente, en su caso, podrá solicitar del Instituto de Previsión
Social, a través de la Comisión Co-administradora del Fondo, el reconocimiento
de servicios anteriores, dentro del plazo de noventa días contados a partir de
la promulgación de esta Ley. Pasado este plazo no habrá lugar a ningún pedido
de tal reconocimiento.
Modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 2.023/02 |
Nueva
redacción dada por el artículo 6 de la Ley Nº 2.023/02 |
Artículo 5º.-
En base al estado financiero
del Fondo, el Instituto con dictamen de la Comisión Co-administradora, realizará
ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios. |
Art. 5°.-
La Comisión Co-Administradora,
en base al estado financiero del Fondo, se halla facultada a
realizar ajustes a los
haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios de adoptar
medidas de esta naturaleza para precautelar el desenvolvimiento del
Fondo. Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este
artículo, deberán estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a
las Cámaras del Congreso. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6º.- La forma de actualización de
las jubilaciones y pensiones, dispuesta por la Ley Nº 08/92, que modifica el
Artículo 27 de la Ley Nº 842/80, será aplicada a partir del mes de agosto de
1993. En el caso de que antes de esta fecha hubiere aumento del monto de la
dieta parlamentaria, la actualización de referencia se hará conforme a lo que
dispone el Artículo 27 de la Ley Nº 842/80.
Artículo 7º.- Quedan derogados las
disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a ocho
días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la H. Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, a ocho días del mes de octubre del año un mil
novecientos noventa y dos.
Rubén
O. Fanego
Vice
Presidente 1º en
H.
Cámara de Senadores
Nelson
Argaña
Secretario Parlamentario |
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario |
Asunción, 26 de octubre de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Andrés Rodríguez Juan José Díaz Pérez Ministro del Interior |