LEY Nº 1.301/98
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 08/92
"QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse
los artículos 23
y 40 de la Ley Nº 08/92 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE
DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL
PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN", que quedan redactados como sigue:
"Artículo 23.- En los casos en que el
afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber
cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a
la restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se
efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que
será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados
aportes.
En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad
en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente
al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al
Fondo del subsidio cobrado".
"Artículo 40.- La Comisión estará
compuesta por cuatro miembros, como sigue:
a) un representante de la Cámara de Senadores
y dos representantes de la Cámara de Diputados designados por las respectivas Cámaras;
y,
b) un jubilado del Fondo, designado por los
jubilados y pensionados.
Los mencionados durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual
acordada anualmente, salvo que se trate de parlamentarios en funciones".
Artículo 2º.- Quedan derogadas las
disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores el veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y ocho
y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticinco de junio del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Patricio Miguel Franco
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 20 de julio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
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