LEY Nº 842/80
QUE CREA EL
FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA
NACIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De la creación y denominación, y de los sujetos
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 1 Créase el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo
de la Nación.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 2 En
esta ley, las referencias al FONDO se entenderán hechas el Fondo de Jubilaciones
y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Las referencias al Instituto, se entenderán hechas al Instituto de Previsión
Social.
Las referencias al Afiliado, se entenderán hechas a los sujetos mencionados en
el Articulo 3º de esta ley.
Art. 3 Son
sujetos de esta ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del
Poder Legislativo de la Naci6n y con carácter voluntario los que hayan dejado de
pertenecer al mismo y que opten por continuar como Afiliado al Fondo.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 4 El
Fondo será administrado por el Instituto conforme a las disposiciones de esta
ley, y supletoriamente por las leyes números 375/56 y 430/73 y sus
modificaciones respectivas.
CAPITULO II.
De la
Financiación
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 5 Los
recursos del Fondo serán los siguientes:
a) el aporte
mensual obligatorio del Afiliado del catorce por ciento sobre el monto de la
dieta mensual;
b) la
amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por
Reconocimiento de Servicios Anteriores;
c) el aporte
mensual obligatorio del Afiliado Voluntario del catorce por ciento sobre el
monto de la dieta mensual referida en el inc. a) de este articulo, durante el
tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilación próxima
inmediata que le corresponda;
d) las
rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;
e) el monto
de las multas que se perciban de acuerdo con esta ley;
f) las
donaciones y legados; y
g) otros
ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados expresamente en los incisos
anteriores.
Art. 6 La
administración de la Cámara de Senadores y la de Diputados, están obligadas a
retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a) y b) del
articulo anterior y depositarlas en el Instituto conforme a los reglamentos
sobre la materia, desde el mes siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 7 El
Afiliado a que se refiere el inciso C) del articulo 5º está obligado a depositar
su aporte en el Instituto, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
El incumplimiento de la obligación señalada traerá aparejada las sanciones que
se hallan establecidas en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus respectivas
modificaciones.
CAPITULO III
Del
Reconocimiento de Servicios Anteriores.
Art. 8 El
Instituto reconocerá dentro de los noventa días, a pedido del Afiliado o del
derecho habiente mencionado por el Articulo 20 de esta ley, en su caso, los
servicios prestados con anterioridad a esta ley como miembro del Poder
Legislativo de la Nación, a partir de la fecha de la respectiva solicitud y
hasta un máximo de veinte años.
Art. 9
Cualquiera sea el tiempo de servicio reconocido, conforme previsto en el
articulo anterior, la cuenta respectiva será siempre determinada sobre la base
de las dietas vigentes dentro de los diez años anteriores a la fecha de la
solicitud de Reconocimiento de Servicios Anteriores. Si dicho tiempo de
Servicio reconocido es superior a diez años, el monto a ser tomado como base
para la determinación de la las dietas de los diez años mencionados. El cargo al
Afiliado será del catorce por ciento sobre la suma total resultante, según sea
el numero de años de reconocimiento solicitado.
Art. 10 La
cuenta a que se refiere el articulo anterior, será pagada sin intereses en la
siguiente forma:
a) el
afiliado hará el pago mensual adicional y obligatorio del tres por ciento sobre
su dieta mensual, hasta cubrir el importe de la deuda;
b) en
cualquier momento, a pedido del Afiliado, mediante el pago adelantado de varias
cuotas o del saldo que el mismo adeudare; y
c) con el
descuento obligatorio del diez por ciento mensual del monto de la jubilación del
Afiliado, el comenzar el goce de este beneficio hasta la cancelación de dicha
deuda. Si el Afiliado fallece dejando derecho a pensión, el cargo será imputado
a ésta.
Los pagos previstos en los incisos a) y c) de este artículo
son recíprocamente excluyentes.
Art. 11 El
Afiliado o su derechohabiente, en su caso, deberán solicitar del Instituto el
Reconocimiento de Servicios Anteriores, de conformidad a esta ley dentro del
plazo de diez y ocho meses a partir de su incorporación al Fondo. Pasado este
plazo, no podrán pedir el reconocimiento de tales servicios.
CAPITULO IV
De las Jubilaciones
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 12 El
Instituto otorgará las siguientes clases de jubilaciones:
a)
Ordinaria;
b)
Extraordinaria; y
c) Por
Invalidez.
Art. 13: La
Jubilación Ordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya cumplido sesenta
años de edad y tenga quince años mínimos de servicios computados por el
Instituto o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga veinte años
mínimos de servicios computados por el Instituto.
La Jubilación Extraordinaria se adquirirá desde que el Afiliado haya cumplido
sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de servicios computados o haya
cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga quince años mínimos de
servicios computados por el Instituto.
La Jubilación por Invalidez se adquirirá cuando el Afiliado sufra una
disminución total o parcial, física o mental, que lo inhabilite para el
ejercicio efectivo de la función parlamentaria, además de cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) una
antigüedad mínima de tres años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de
enfermedad o accidente que no sea de trabajo, cualquiera sean sus causas;
b) una
antigüedad mínima de ocho años como Afiliado, si la invalidez es consecuencia de senilidad o vejez prematura;
c) con
cualquier tiempo de antigüedad si la invalidez es causada por accidente de
trabajo.
La calidad de invalidez total, como así mismo, la de la invalidez parcial en el
grado inhabilitante para la referida función, serán establecidas en cada caso
por una Junta Médica del Instituto.
El goce de esta jubilación será a partir de la declaración de invalidez y
mientras ella subsista.
A
los efectos del cómputo de los plazos previstos en los incisos anteriores, se
incluirá el tiempo reconocido por servicios anteriores si hubiere.
Art. 16: Cuando el Afiliado deje de ser, voluntaria o involuntariamente miembro del Poder
Legislativo de la Nación sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener
la jubilación, tendrá el derecho de solicitar del Instituto y éste la obligación
de conceder su continuidad en el Fondo en calidad de Afiliado voluntario, con
todas las prerrogativas que acuerda esta ley, hasta que el tiempo de aportes
necesarios y la edad mínima requerida para obtener la respectiva Jubilación.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 17: En el
caso previsto en el artículo anterior, el Afiliado efectuará mensualmente al
Instituto el aporte obligatorio del catorce por ciento sobre el monto de la
dieta vigente.
Art. 18: El
aporte a que se refiere el artículo precedente deberá hacerse por mes vencido en
las oficinas habilitados por el Instituto en el término de diez días hábiles
siguientes en la Capital de la República y de quince días fuera de ella.
El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo traerá aparejado un
recargo del uno por ciento mensual sobre la suma a ingresar.
La mora de doce meses en el pago del aporte obligatorio hará perder al Afiliado
su continuidad en el Fondo, sin perjuicio de poder acogerse al beneficio
establecido en el Articulo 23 de esta ley.
CAPITULO V
Del haber
jubilatorio.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 19: El
monto del haber jubilatorio mensual que el Instituto abonará en cada caso, se
calculará en la siguiente forma:
a) la
jubilación Ordinaria será el noventa por ciento del promedio de los treinta y
seis últimos meses de dietas mensuales sobre las que ha aportado el Afiliado;
b) la
Jubilación Extraordinaria será el setenta por ciento del promedio de los treinta
y seis últimos meses de dietas mensuales sobre la que ha acortado el Afiliado;
c) la
jubilación por Invalidez será calculada en la siguiente forma:
1) en
la invalidez causada por enfermedad o accidente que no sea de trabajo, el veinte
por ciento básico del promedio de los treinta y seis últimos meses de dietas
mensuales anteriores a la declaración de in-valides, sobre las que ha aportado
el Afiliado, incrementado en dos por ciento por cada año de ejercicio que
sobrepase los treinta y seis meses, hasta un máximo de veinticinco años de
ejercicio.
2) en la
invalidez causada por senilidad o vejez prematura el veinte por ciento básico
del promedio de los treinta y seis meses de dietas mensuales anteriores a la
declaración de invalidez, sobre las que ha aportado el Afiliado, incrementado en
dos por ciento por cada año de ejercicio que sobrepase los ocho años, hasta un
máximo de veinticinco años de ejercicio.
3) en la
invalidez por accidente de trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente,
sin la exigencia del requisito de la antigüedad mínima, incrementada en dos por
ciento cada año de ejercicio, que sobrepase los ocho años hasta los veinticinco
años de ejercicio.
Si al momento
de acogerse el Afiliado a cualquiera de los beneficios otorgados por el Fondo,
no hubiere efectuado aportes correspondientes a los treinta y seis meses
previstos en los incisos anteriores, se considerará cumplido este requisito si
el Afiliado hubiere reconocimiento de servicios anteriores y estuviere
realizando el pago por esos servicios, conforme a esta ley.
CAPITULO VI
De las
pensiones.
Art. 20: Al
fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación, o reúna los
requisitos para obtenerlo, o se encuentre en las situaciones previstas en este
artículo, las personas que se mencionan más abajo por orden excluyente, tendrán
derecho a percibir pensiones desde la fecha del mencionado fallecimiento en las
proporciones establecidas a continuación.
Esta pensión será el setenta y cinco por ciento de la jubilación que el causante
percibía o tenía derecho a percibir:
a) el
cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos menores de diez y
ocho años: la mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra
mitad a los hijos por partes iguales;
b) los hijos
menores de diez y ocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales;
c) el
cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los padres del causante: la
mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los
padres, por partes iguales;
d) el
cónyuge supérstite o concubina: la totalidad de la pensión;
e) los
padres del causante: la totalidad de la pensión por partes iguales.
Al Afiliado fallecido que tenía quince años mínimos de aportes sin cumplir la
edad mínima requerida, se liquidará una jubilación ordinaria y se efectuará la
transmisión a sus derechos habientes en las condiciones establecidas en esta
ley.
Al Afiliado fallecido que tenía diez años mínimos de aporte sin cumplir la edad
mínima requerida se liquidará una jubilación extraordinaria y se efectuara la
misma transmisión.
Las hijas solteras que se hallaban bajo la protección económica del causante, y
los hijos incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista,
seguirán gozando de pensión aún después de haber cumplido los diez y ocho años
de edad.
Art. 21: Para
que la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en esta ley, deberá
haber vivido en relación de pública notoriedad con el causante, como mínimo,
durante dos años si tuvieran hijos comunes y cinco años si no los tuvieran.
Art. 22: La
pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos, acrecerán
proporcionalmente cuando los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a
la correspondiente pensión.
CAPITULO VII
De otros
beneficios.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 23: El
Instituto concederá un subsidio por término de funciones a pedido del Afiliado
obligatorio, o Voluntario que estuviera en la situación prevista en el Articulo
18 última parte, sin haber completado diez años de los aportes establecidos en
el artículo 5º incisos a) y c) de esta ley. El subsidio será el equivalente al
sesenta por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuará
en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad
del tiempo total en que fueron realizados dichos aportes.
En este caso, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo.
Art. 24: Si
falleciere un Afiliado con menos de diez años de servicios reconocidos, cuyos derechohabientes no tuvieran derecho a pensión, el Instituto otorgará a éstos,
en la proporción y condiciones establecidas en el Artículo 20 de esta ley, por
una sola vez, un subsidio equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad de
los aportes que el Afiliado haya hecho al Fondo.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 25: En
caso de fallecimiento de un Afiliado o Jubilado y no existiendo derechohabientes
en las condiciones establecidas en esta ley, el Instituto pagará el servicio
fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a setenta y cinco salarios
mínimos vigentes para las actividades diversas no especificadas de la Capital de
la República. Si posteriormente apareciere algún derechohabiente, los gastos
realizados por el Instituto serán descontados de la pensión, en cuotas.
CAPITULO VIII
De las
inversiones
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 26: Las
disponibilidades del Fondo serán invertidas por el Instituto conforme a las
disposiciones establecidas en el Capítulo IV “De las inversiones” de la Ley Nº
375/56 y sus modificaciones.
CAPITULO IX
De las
disposiciones generales y transitorias.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 27: Las
jubilaciones y pensiones establecidas en esta ley serán actualizadas
automáticamente cada vez que se produzcan aumentos de dietas en el presupuesto
General de la Nación para los miembros del Poder Legislativo, y en el mismo
porcentaje de dichos aumentos.
Asimismo las jubilaciones y pensiones que sufran pérdidas del poder adquisitivo,
serán revalorizadas conforme a los procedimientos que rigen para el Instituto en
las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus respectivas modificaciones.
Art. 28: Las
Jubilaciones y pensiones acordadas por el Fondo se pagarán por mensualidades
vencidas, en las oficinas habilitadas para el efecto por el Instituto,
cualquiera sea la residencia del jubilado o pensionado, dentro o fuera del país.
Art. 29: Todo
jubilado o pensionado que perciba estos beneficios por autorización, deberá
presentar certificado de vida cada seis meses, so-pena de suspenderse
temporalmente el beneficio que le fuera acordado hasta tanto de cumplimiento a
esta disposición.
Art. 30: Las
jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo por obligaciones provenientes de
pensiones alimenticias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos
que recaigan sobre ellas e impida su libre goce por los titulares de las mismas.
Es incompatible el goce de la jubilación con el cobro de la dieta.
En caso de concurrencia de la jubilación y la dieta, el Afiliado cobrará la
dieta.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 31: Las
jubilaciones y pensiones otorgadas a un Afiliado por el Fondo no impedirán ni
son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones, y otros beneficios, que el
Instituto otorgue a aquel Afiliado en razón de otros aportes realizados por el
mismo al Instituto en cumplimiento de las leyes Nº 375/56, y 430/73 y sus
respectivas modificaciones, cuyos regímenes siguen inalterables para el
Afiliado. Igualmente, no impedirán ni son excluyentes de otras jubilaciones y
pensiones, u otros beneficios a que el Afiliado y sus derechohabientes tengan a
su favor en otros regímenes de jubilaciones y pensiones. Tampoco impedirán ni
excluirán el goce de los beneficios que corresponden al Afiliado en virtud de
las leyes Nº 1.189 del 31 de Agosto de 1966 y 235 del 26 de Diciembre de 1970.
Art. 32: Las
jubilaciones ya concedidas cuyos montos sean inferiores a la jubilación
ordinaria, serán sustituidas por la que corresponde cuando el afiliado cumpla
con los requisitos legales correspondientes.
Art. 33: Los
privilegios para el cobro de deudas y las exenciones tributarias y fiscales que
se hallan establecidas para el Instituto por las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus
modificaciones, regirán para el Fondo.
Art. 34: Los
gastos inherentes a la administración del Fondo, serán con cargo al Instituto.
Art. 35: El
Instituto llevará un registro permanentemente actualizado de las personas
comprendidas en esta ley, y éstas se hallan obligadas a cumplir las
disposiciones que para el efecto establezca el Instituto.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 36: Cuando el Afiliado, en el momento de retirarse de la función parlamentaria,
tuviera el tiempo necesario de servicios pero no así la edad requerida para
gozar del haber jubilatorio, el Instituto le acordará el beneficio una vez que
haya cumplido con la edad prevista en esta ley aún cuando en ese momento no sea
miembro del Poder Legislativo. En este caso, el promedio mencionado en el
artículo 16 de esta ley, será revalorizado de acuerdo a los coeficientes de
revalorización establecidos por el Instituto, sin perjuicio de la aplicación de
la actualización y revalorización de pensiones establecidas en el artículo 19 de
esta ley y en las leyes Nº 375/56 y 430/73 y sus modificaciones.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 37: El
Instituto formulará dentro de cuatro años un balance actuarial, a fin de
analizar la evolución inicial del funcionamiento del Fondo.
Posteriormente, los balances actuariales del Fondo serán realizados de acuerdo
con las disposiciones que sobre el particular se hallan establecidas en las
leyes del Instituto.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 38: El
Instituto enviará anualmente un informe analítico a ambas Cámaras Legislativas
sobre la administración y el estado financiero del Fondo, asimismo el balance
actuarial - cuando corresponda conforme a la ley.
En base a dichos informes y balances actuariales se procederá al ajuste, por
ley, si fuere necesario, de los términos y condiciones de las jubilaciones y
pensiones para los miembros del Poder Legislativo de la Nación.
Art. 39: Las
jubilaciones y pensiones son vitalicias, salvo las excepciones establecidas en
esta ley. El goce de éstos beneficios no se suspenderán por ninguna causa que no
se halle prevista en esta ley.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 40: Los
beneficios de jubilaciones y pensiones selo serán acordados a partir del 1º de
abril de 1983, salvo las jubilaciones por invalidez, y los pagos que
corresponden por fallecimiento del Afiliado que serán otorgados a partir de la
promulgación de la presente ley.
Modificado por el artículo 1
de la Ley Nº 8/92
Art. 41: Los
miembros del Poder Legislativo, sujetos de las leyes Nº 1.189 del 31 de Agosto
de 1966 y Nº 235 del 26 de Diciembre de 1970, optarán su participación en el
Fondo, a cuyo efecto presentarán la solicitud respectiva al Instituto.
Art. 42: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO
VELAZQUEZ
PDTE. CAMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMON CHAVES
PDTE. CAMARA DE SENADORES
AMERICO A.
VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 19 de
Diciembre de 1980
ADAN GODOY
JIMENEZ
MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Y BIENESTAR SOCIAL
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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