Derogado por el artículo 347 de la Ley Nº 834/96
LEY N° 1/90
CÓDIGO ELECTORAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
EL DERECHO DEL SUFRAGIO
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 1°.- El sufragio es
un derecho y deber político que habilita al elector a participar en la
constitución de la autoridades electivas, por intermedio de los Partidos
políticos o candidatos independientes, conforme a la Ley.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 2°.- Son electores
los ciudadanos y extranjeros, sin distinción de sexo, que hayan cumplido diez
y ocho años, que reúnan los requisitos exigidos por la ley, y que estén
inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
Art. 3°.- Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio
del sufragio. Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad del
sufragio y facilitar su ejercicio. Los infractores serán sancionados de
conformidad a la Ley.
Art. 4°.- El voto es
universal, libre, directo, igual, secreto, personal e intransferible. En caso de
duda en la interpretación de este Código se estará siempre a lo que sea
favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático
representativo, participativo y pluralista en él que está inspirado, y asegurar
la expresión de la auténtica voluntad popular.
Art. 5°.-
El ejercicio del sufragio demanda de todos los electores el derecho y el deber
de informarse de las actitudes y propuestas de los candidatos.
CAPITULO II
NORMAS ELECTORALES
Art. 6 °.-
La imparcialidad de todos los organismos del Estado es la norma de conducta a la
cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir
cualquier función dentro de los organismos electorales.
Art. 7°.-
El secreto del voto es el fundamento que garantiza el derecho de cada ciudadano
de votar libremente sin revelar sus preferencias, y la publicidad del escrutinio
garantiza la transparencia del proceso.
Art. 8°.- Las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de
interpretación restringida. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras
una norma no lo limite expresamente en su derecho.
LIBRO II
PARTIDOS POLÍTICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES
FUNDAMENTALES
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 9°.- 1. La
fundación, organización, funcionamiento y extinción de los Partidos
políticos existentes o por constituirse se regirán por las disposiciones de
este Código.
2. Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años
de edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de
asociarse en Partidos políticos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 10°.- Se garantiza
a los Partidos políticos el derecho a su existencia, inscripción, gobierno
propio y libre funcionamiento conforme a las disposiciones de este Código.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 11.- Los Partidos
políticos son personas jurídicas de derecho público interno. Tienen la finalidad
de asegurar, en el interés del régimen democrático, la autenticidad del sistema
representativo y la defensa de los derechos humanos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 12.- 1. Los
Partidos políticos adquieren su personería jurídica desde su reconocimiento
por la Justicia electoral.
2. A los efectos de la administración y disposición
de su patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de
derecho privado, en los términos de los Capítulos II y III del Título II del
Libro I del Código Civil.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 13.- Los Partidos
están subordinados a la Constitución y a las leyes vigentes. Deben acatar las
manifestaciones de la soberanía popular; defender los derechos humanos; respetar
y hacer respetar el régimen democrático y el carácter no deliberan te de las
Fuerzas Armadas de la Nación y la de la Policía, es servicio activo. No podrán
constituir organizaciones paramilitares, ni parapoliciales. Son los instrumentos
a través de los cuales se orienta y se integra la voluntad política de la
Nación, sin excluir
manifestaciones independientes
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 14.- No se admitirá
la formación de ningún Partido que auspicie el empleo de la violencia para
modificar el orden jurídico de la Nación o apoderarse del poder.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 15.- Todos los
Partidos políticos son iguales ante la Ley. Queda garantizado el pluralismo
ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad política de la
Nación; sin embargo, no se admitirá la constitución de Partidos que subordinen
su acción política a directivas, instrucciones o alianzas con organizaciones
extranjeras, que impidan o, de cualquier modo, limiten la capacidad de
autorregulación o autonomía de los mismos.
Art. 16.- Se garantiza la libre difusión de las ideas. Los ciudadanos
podrán participar sin restricción alguna, tanto en el país como en el
extranjero, de actividades de capacitación político-doctrinaria.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 17.- 1. Los
Partidos políticos se organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la
formación de Partidos regionales.
2. Toda vez que los respectivos Estatutos lo
admitan, los Partidos políticos podrán presentar y apoyar candidaturas para
cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 18.- Los Partidos
políticos se hallan exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
DE LA CONSTITUCIÓN
DE LOS PARTIDOS
CAPITULO I
TAREAS
PREPARATORIAS
Art. 19.-
Para constituir un Partido Político sus propiciadores, en número que no bajen de
cien ciudadanos procederán a extender una Escritura Pública que contendrá las
siguientes menciones:
a)
nombre y apellido,
domicilio, número de cédula de identidad, número de inscripción en el
Registro Cívico Permanente y firma de los comparecientes;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b)
declaración de
constituir un Partido político;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c)
denominación, bases
ideológicas y programáticas de carácter democrático que individualicen
al Partido cuya constitución se proyecta;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
d)
estatuto proyectado, la
constitución de las autoridades provisorias, el domicilio del Partido
en formación y la designación de sus apoderados.
Art. 20.-
La documentación señalada en el artículo anterior será presentada a la Justicia
Electoral la cual, previa vista al Ministerio Público y, no hallándose en
contradicción con las previsiones del presente Código, autorizará el
funcionamiento de la entidad.
Art. 21.- 1. La entidad así
constituida podrá, a partir de ese momento, iniciar sus trabajos de
organización y proselitismo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
2. Pasados dos años de la
autorización, sin que la misma logre reunir los requisitos para la
constitución del Partido político, le será cancelado el reconocimiento como
Partido político en formación, debiendo sus miembros disolver la entidad.
CAPITULO II
FUNDACIÓN Y
RECONOCIMIENTO
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 22.- A los efectos del artículo anterior, el movimiento político o los ciudadanos
asociados con el propósito de constituir un Partido presentarán al Tribunal
Electoral de la Capital, por intermedio de sus representantes, una solicitud de
reconocimiento con los siguientes recaudos:
a)
acta de fundación del
Partido político, por escritura pública;
b)
declaración de
principios;
c) estatutos;
d)
descripción de los
símbolos, siglas, emblemas y distintivos partidarios;
e)
nómina de la Directiva;
f)
registro de afiliados
cuyo número no sea inferior al cero cincuenta por ciento (0.50%) de los
votos válidos emitidos en las últimas elecciones de autoridades nacionales,
anterior a la fecha en que se solicita la inscripción; y
g)
prueba de que cuenta con
organizaciones en por lo menos cuatro ciudades capitales departamentales del
país.
Art. 23.-
Recibida la solicitud de inscripción, el Tribunal Electoral de la Capital
correrá traslado al Ministerio Público el cual dictaminará, dentro de diez días,
sobre la legitimidad y corrección de la petición, y dispondrá la publicación de
edictos por el término de tres días calendarios en dos periódicos de circulación
nacional. El edicto contendrá una síntesis de los recaudos exigidos en el
artículo anterior.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 24.- Si algún Partido político considera que le asiste el derecho de deducir
oposición a la inscripción solicitada, lo hará dentro del plazo de treinta días
contados desde la última publicación.
Art. 25.-
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, la Justicia Electoral se
pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo no mayor de quince
días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar los documentos
que estime pertinentes. La decisión fundamentada será comunicada a los
representantes de la agrupación política solicitante y los impugnadores, quienes
podrán apelar ante la Corte Suprema de Justicia dentro del término de cinco días
hábiles, y su decisión causará ejecutoriedad. La resolución ejecutoriada se
publicará en el Registro Oficial.
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y SÍMBOLOS DE
LOS PARTIDOS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 26 .-
El nombre, los lemas y símbolos constituyen atributos exclusivos del Partido
político. No podrán ser usados por ningún otro Partido, asociación o entidad de
derecho privado dentro del territorio nacional. El nombre, los lemas y símbolos,
deberán expresarse claramente en el acto constitutivo pero podrán ser cambiados
o modificados posteriormente, siempre que no induzcan a confusión con los de
otro Partido.
Art. 27.-
El nombre, los emblemas y símbolos serán registrados en el Registro Electoral y
no podrán:
a) constituirse con el nombre de
personas ni desinencias o derivaciones del mismo;
b) contener palabras que
exterioricen antagonismos raciales, de clase, religiosos o conduzcan a
provocarlos;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c)
inducir a confusiones por
razones gramaticales, históricas o políticas con los que individualizan a un
Partido ya constituido;
d) utilizar símbolos que
pertenecen al Estado o contrarios a la Ley, la moral y las buenas costumbres.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 28.-
En caso de escisión de un Partido, la Justicia Electoral determinará qué grupo
conserva el derecho sobre los nombres y símbolos partidarios.
Art. 29.-
Para el juzgamiento de posibles confusiones con otros nombres o símbolos, el
Tribunal Electoral observará como criterios de apreciación, las previsiones del
Código Civil y de la Ley de Marcas en cuanto fueren pertinentes.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 30.- Extinguido o disuelto un Partido político su nombre y símbolos no podrán ser
utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno, en la elección
inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la
cancelación del Registro.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS Y PROGRAMAS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 31 .-
Todo Partido está obligado a exponer clara y públicamente los principios
políticos que inspirarán su funcionamiento, a través de documentos fundamentales
a su accionar tales como: Declaraciones de Principios, Programas o Bases, que
permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los objetivos
de su acción política.
Art. 32.-
Las cuestiones de opinión puramente políticas están exentas de la autoridad de
los Magistrados.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 33.-
Dispuesta la inscripción del Partido en el Registro respectivo, es obligación
común de éste publicar, por lo menos una vez en dos diarios de circulación
nacional, la nómina de sus Directivas y un resumen de su Acta de fundación,
Declaración de principios, Estatutos y descripción de los símbolos, siglas,
emblemas y distintivos partidarios.
CAPITULO V
ESTATUTOS
Art. 34.-
La Carta Orgánica o Estatuto del Partido, establecerá las normas a las cuales
deberá ajustarse su organización y funcionamiento. Es la Ley fundamental del
Partido y deberá contener, cuando menos las siguientes cuestiones:
a)
expresión de sus fines, en
concordancias con sus bases ideológicas,
b)
denominación, atendiendo a
las prescripciones de la presente Ley;
c)
determinación de los
cargos ejecutivos, deliberativos y disciplinarios que ejercerán el gobierno y
administración del Partido;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
d)
la Asamblea General, Convención
o Congreso, será el órgano supremo de la asociación política, y de ella podrán
participar todos los afiliados directamente o a través de compromisarios,
convencionales o delegados electos por el voto directo, secreto e igual de
todos los afiliados agrupados en las Seccionales Electorales o unidades de
base del respectivo Partido, en la proporción que determinen sus Estatutos;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
e) la elección de las
autoridades de los órganos de dirección o ejecución nacionales del Partido,
tales como directorio, juntas, comisiones o comité central igualmente deberá
realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados.
Asimismo, todo otro organismo de base tales como: seccionales, comité, o
cualquier denominación similar deberá ser electo mediante el voto directo,
igual y secreto de todos los afiliados vinculados a dicho organismo;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
f) adopción del sistema de
representación proporcional pura o directa para la elección de sus
autoridades, que garantice explícitamente el derecho de las minorías internas
de los Partidos a participar del gobierno partidario y en los cargos públicos
electivos;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
g) igualdad de todos sus afiliados
para elegir y ser elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por
el Partido;
h) garantías a sus afiliados
para presentar iniciativas, manifestar su opinión, expresar sus quejas ante
los organismos pertinentes, ser informados de sus actividades, y participar
voluntariamente de las mismas, conforme a las disposiciones estatuarias;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
i)
participación y control por los
afiliados de la administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad
del Partido a través de los organismos pertinentes, conforme a los Estatutos;
asegurándose la adecuada publicidad interna;
j) habilitación permanente
del Registro de Afiliados, conforme a los Estatutos y Reglamentos internos;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
k)
pautas para la determinación de
los aportes económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar sus gastos
de funcionamiento;
l) Código y Tribunal de
Conducta internos, con observancia de las garantías del debido proceso;
ll) reglas para la reelegibilidad en
los cargos partidarios, asegurando la alternancia en los mismos;
m)
previsiones para la
educación cívica de sus afiliados;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
n)
procedimiento para la extinción
o fusión del Partido y la mención del destino que debe darse a sus bienes;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
ñ) reglas para la proclamación de candidaturas del
Partido para cargos electivos, y para su sustitución en casos de impedimentos sobrevinientes;
o) mecanismos de elaboración
y aprobación de la plataforma electoral;
p)
medidas apropiadas para la
promoción de la mujer a cargos electivos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 35.-
1. Los Estatutos de los Partidos establecerán lo conducente para que los
diversos organismos que lo representan a nivel nacional, regional o local,
resulten integrados por ciudadanos electos mediante el voto directo, libre,
secreto e igual de los afiliados.
2. Los candidatos que
sean presentados por los Partidos políticos a todas las elecciones deberán ser
nominados mediante el voto directo de sus afiliados.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 36.- En los casos no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y
Reglamentos de los Partidos políticos y, supletoriamente, las disposiciones
legales pertinentes.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 37.-
Las cuestiones y litigios internos de los Partidos políticos no podrán ser
llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y
reglamentarias internas de cada Partido. Los interesados podrán solicitar a la
Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual deberán agotar se
dichos procedimientos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 38.- Los Partidos políticos igualmente están obligados a:
a) inscribir en los Registros
respectivos todas las modificaciones de sus Estatutos o documentos
fundamentales; y
b)
informar los cambios que
ocurrieren en la integración de sus órganos permanentes.
TITULO II
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
INCORPORACIÓN,
FUSIÓN Y ALIANZA
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 39.- Los Partidos reconocidos podrán incorporarse, fusionarse y concretar alianzas,
para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral el
reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos meses antes de la
elección. Los Partidos políticos que no hubiesen obtenido este reconocimiento no
podrán postular candidatos a cargos electivos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 40.- 1. En
el caso de incorporación, desaparece el Partido que se incorpora y subsiste el
que la recibe. Cuando dos o más Partidos se fusionan, se origina un nuevo
Partido y desaparecen los anteriormente existentes.
2. Los Partidos fusionados, podrán escoger un nuevo
nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre la
constitución de la nueva organización política.
3.Las Asambleas o Convenciones partidarias, convocadas
expresamente para el efecto, son la únicas que pueden resolver sobre la
incorporación o fusión de sus respectivos Partidos.
4. Para el reconocimiento de la nueva entidad política, la Justicia Electoral
aplicará las disposiciones pertinentes de este Código.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 41.- Los afiliados a los Partidos que se incorporen o fusionen, serán considerados
miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante
una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser parte de ella.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 42.- Los Partidos podrán concretar alianzas transitorias para las elecciones
nacionales y municipales.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 43.-
El reconocimiento de la alianza, deberá solicitar se por los Partidos que la
integren a la Justicia Electoral, con los siguientes requisitos:
a)
constancia de que la
alianza fue resuelta por el voto de la mayoría absoluta del número total de
miembros de la Asamblea, Congreso o Convención Partidaria;
b) nombre de la alianza;
c)
plataforma electoral
común, y
d) nombre de los apoderados designados
CAPITULO II
DE LAS AFILIACIONES
Art. 44 .-
1. A partir de la vigencia de este Código el formulario de la solicitud de
afiliación y el de aceptación deberá contener, cuando menos, los siguientes
datos:
a) nombre y apellido, domicilio y
nacionalidad;
b)
número de cédula de
identidad;
c)
declaración, bajo la fe
del juramento, de que tal solicitud es suscripta de libre y espontánea
voluntad, sin condicionamiento de especie alguna;
d)
impresión dígito-pulgar o
la firma;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
e)
toda otra mención que el Partido
respectivo considere necesario.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
2. Al pie de las declaraciones del
solicitante, las autoridades competentes del Partido:
a)
asentarán los detalles
relativos a la consideración y aceptación o rechazo de la solicitud;
b)
certificación de que los datos y
la firma consignados en la solicitud son auténticos.
Art. 45.-
Los que falsearen la certificación indicada en el inciso b) del párrafo 2 del
artículo anterior, serán pasibles de las penalidades impuestas a los
Funcionarios Públicos por la comisión del delito de falsedad en instrumento
público.
Art. 46.-
1.
Los formularios de
afiliación serán impresos en papel consistente de una densidad no menor a
setenta gramos o cartulina.
2.
A los efectos de su
conservación, estos formularios podrán ser microfilmados, teniendo la misma
validez que los originales su reproducción realizada y autenticada por la
Justicia Electoral.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 47.-
1.
La calidad de afiliado se
adquiere a partir de la fecha en que la autoridad competente del Partido
respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las
solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha
de su presentación.
2.
La comunicación de su aceptación
se hará por cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los
Partidos.
Art. 48.-
No podrán afiliarse a Partido político alguno:
Art. 48. No podrán afiliarse a Partido o Movimiento político alguno:
a)
los menores de diez y ocho
años;
b) los inhabilitados por sentencia
judicial;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c) los inhabilitados por
incompatibilidades previstas en la Ley o en los Estatutos del Partido;
d)
los miembros de las
Fuerzas Armadas de la Nación y los de la Policía, en servicio activo, y los
sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de las distintas religiones.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 49.-En
consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo anterior se abstendrán
de toda actividad partidaria; cualquiera sea ella, los miembros de las Fuerzas
Armadas de la Nación y lo de las Fuerzas Policiales, en servicio activo, que se
hubiesen afiliado a un Partido político antes de la promulgación del presente
Código.
Art. 50.-
1.La calidad de afiliado se pierde por:
a)
renuncia asentada en
documentación fehaciente;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b)
expulsión dispuesta en virtud de
un procedimiento que debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido
en el que se acuerde suficientes garantías para el ejercicio de la defensa; y
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c)
por afiliación a otro partido.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
2.
Se prohíbe la afiliación
simultánea a dos o más Partidos. A los efectos legales, prevalecerá la última
afiliación.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 51.- Los Partidos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus
afiliados, por su localidad. Mantendrán los Padrones actualizados de sus
afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá
verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO INTERNO
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 52 .-
El funcionamiento de los Partidos políticos, al igual que en su organización,
deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros o afiliados al
Partido tendrán libre acceso a la información sobre sus actividades. Asimismo
gozarán del derecho a ser electores y elegibles para los cargos partidarios,
siempre que reúnan los requisitos al efecto.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 53.- Los Estatutos o Reglamentos del Partido, garantizarán adecuadamente el derecho
del afiliado, a realizar campañas electorales para obtener su postulación como
candidato del Partido a cargos electivos.
Art. 54.-
No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a)
los que no estén
afiliados;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b) quienes soportan sanciones o
incompatibilidades establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido;
c) quienes, según los
estatutos, no pueden ser reelectos; y
d) los inhabilitados por
sentencia judicial o por las Leyes.
CAPITULO IV
LIBROS Y DOCUMENTOS
PARTIDARIOS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 55 .-
Todo Partido inscripto deberá llevar, obligatoriamente, los siguientes libros:
a) registro de afiliaciones;
b) actas de Asambleas, Congresos o
Convenciones;
c)
actas de sesiones o
reuniones de sus órganos directivos;
d)
asistencia a Asambleas,
Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e) de resoluciones;
f) inventario; y
g) caja.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 56.- Los registros contables de los Partidos políticos deberán detallar todo ingreso
de fondos, especie o bienes con indicación de la fecha del mismo, y la persona
que los hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el concepto,
importe y el nombre del destinatario.
Art. 57.-
1.
La documentación y
comprobantes de los registros contables serán conservados por seis años.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
2. No será necesaria la
contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en elecciones
internas. Sólo se registrará los gastos de organización y publicidad
realizadas por el Partido. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos
del Partido a cualquier candidato o movimientos en elecciones internas.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 58.- Si los Estatutos de los partidos determinan estructuras administrativas
descentralizadas o relativamente autónomas, podrán llevarse registros contables
locales o regionales. Los libros y registros respectivos serán rubricados y
registra dos por el Tribunal Electoral de circunscripción respectiva.
TITULO III
PATRIMONIO DE LOS
PARTIDOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 59.- El patrimonio del Partido se integra con los bienes que actualmente poseen, las
contribuciones de sus afiliados, los subsidios que asigne el Estado, y otros
recursos que prevean sus Estatutos.
Art. 60.
Los Partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
a)
contribuciones o donaciones de
entidades extranjeras, como Gobiernos, Fundaciones, Partidos políticos,
Instituciones y personas físicas o jurídicas;
a) contribuciones o
donaciones de entidades extranjeras, como Gobiernos, Fundaciones, Partidos,
Movimientos políticos, Instituciones y Personas físicas o jurídicas.
b)
contribuciones o
donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o
municipales o de empresas del Estado o concesionarias del mismo, o de las que
exploten juegos de azar;
c)
contribuciones o
donaciones de personas que se encontra ren en condición de subordinación
administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través
de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de
sueldos; y
d) contribuciones o
donaciones de asociaciones sindicales, patronales, gremiales o empresas
multinacionales.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 61.- Todos los fondos de los Partidos políticos se depositarán en Bancos o entidades
financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las previsiones
y por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico procedimiento se
observará en el supuesto de que los Partidos establezcan centros, fundaciones u
otros organismos autónomos, aunque vincula dos al Partido en cuestión.
CAPITULO II
APORTES Y FRANQUICIAS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
posteriormente
modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 75/92, posteriormente
modificado por el artículo
1º de la Ley Nº 284/93
Art. 62 .-
Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se preverá una partida
global, a nombre del Tribunal Electoral de la Capital para ser distribuida entre
los distintos Partidos inscriptos, en concepto de aporte del Estado. El monto de
este aporte se estimará en el cinco por ciento (5%) del jornal mínimo para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en
las últimas elecciones generales para el Congreso Nacional.
Art. 63.-
La distribución la realizará el Tribunal Electoral de la Capital conforme a la
cantidad de votos obtenidos en las últimas elecciones nacionales para Congreso
Nacional o Municipales inmediatamente anteriores al año en que se acuerda el
aporte.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 64.-
1.
Los bienes muebles,
inmuebles o semovientes propiedad de los Partidos políticos están exentos de
todo impuesto de carácter nacional o municipal.
2.
Esta excepción alcanzará a los
inmuebles de terceras personas locados o cedidos en comodato a los Partidos
políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de
los mismos.
Art. 65.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1. La importación de máquinas, equipos y materiales
de impresión gráfica o producción audiovisual y con los insumos requeridos
para su utilización, así como la de máquinas y equipos de oficina o de
informática, necesarios para los trabajos desarrollados por lo Partidos
políticos, estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus adicionales.
2. Tales bienes se
incorporarán en la contabilidad al activo patrimonial del Partido en cuestión
y solamente se excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las
normas fiscales en vigor y por la vía del remate público.
3.
Si tales bienes fueren
realizados antes de lapso y por otra vía que no fuere el remate público,
deberán abonarse los impuestos respectivos. La omisión del pago de tales
tributos en esta hipótesis será sancionada conforme a las leyes respectivas.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 66.- Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación,
recibos, bonos y demás documentos emitidos por los Partidos políticos,
igualmente están exentos de todo y cualquier impuesto.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y
EXTINCIÓN
Art. 67.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1.
La caducidad y la extinción de
los Partidos políticos sólo tendrán lugar por declaración de la Justicia
Electoral, previa tramitación del debido proceso, en el que el Partido será
parte.
2.
La caducidad ocasionará la
pérdida de la personalidad política, subsistiendo su carácter de persona del
derecho privado.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
3.
La extinción podrá fin a la
existencia legal del Partido y dará lugar a su disolución.
Art. 68.-
Son causas de caducidad:
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
a)
la falta de elecciones
partidarias internas para la nominación de sus autoridades ejecutivas
nacionales durante dos períodos consecutivos, conforme a la previsión de sus
Estatutos;
b)
la no obtención de al
menos el uno por ciento del total de los votos válidos emitidos en cada una de
las dos últimas elecciones generales pluripersonales.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 69.-
Son causas de extinción:
a) la decisión libre y voluntaria de sus afiliados,
adoptada de conformidad con sus Estatutos y este Código;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b) la incorporación a otro Partido político o la
fusión;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c) la comprobada relación de
subordinación o dependencia de Partidos, organizaciones o gobiernos
extranjeros;
d) la constitución de organizaciones paramilitares o
por no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía en servicio activo; y
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
e) la actuaciones del Partido que fueren atentatorias
a los principios democráticos y republicanos consagrados por la Constitución
política del Estado, a las disposiciones fundamentales establecidas en este
Código, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados
sobre esta materia aprobados y ratificados por la República del Paraguay.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 70.-
En caso de caducidad de un Partido, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento
de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después de realizada la
primera elección y cumpliendo con las disposiciones del Título II, Libro III de
este Código.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 71.-
1.
El Partido político, una
vez extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
2.
Un nuevo Partido no podrá
constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de
principios y programas, sino después de transcurridos seis años.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 72.-
Los bienes del Partido extinguido tendrán el destino establecido en sus
Estatutos, y en el caso de que estos no lo determinen, ingresarán previa
liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los
acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido extinguido,
quedarán en custodia de la Justicia Electoral, la que, al cabo de seis años
ordenará su destrucción.
LIBRO III
EL PROCESO
ELECTORAL
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS ELECTORES
CAPITULO I
DERECHO DE SUFRAGIO
ACTIVO
Art. 73.-
El derecho de sufragio se ejerce personalmente, de manera individual, en la
Sección en la que el elector se halle inscripto y ante la mesa electoral que le
corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los
interventores. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Art. 74.- Para ejercer el derecho a sufragar, es preciso que el elector se
halle inscripto en el Registro Cívico Permanente.
Art. 75.- No podrán ser electores:
a) los interdictos declarados tales en
juicio;
b) los sordomudos que no sepan hacerse
entender por escrito o por otros medios;
c)
los soldados conscriptos y
clases de las Fuerzas Armadas y Policiales, y los alumnos de institutos de
Enseñanzas Militares y Policiales;
d) los detenidos o privados de su
libertad por orden de Juez competente;
e)
los condenados a penas
privativas de libertad o de inhabilitación electoral; y
f) l os declarados rebeldes en causa penal común o
militar.
Art. 76.- Los Jueces en lo Penal, Civil o Tribunal Electoral al dictar
sentencia definitiva o interlocutoria, que implique la exclusión del derecho de
sufragio de cualquier ciudadano están obligados a comunicar a la Junta Electoral
Central.
Art. 77.-
1. Asimismo, los Jueces comunicarán a la Junta Electoral
Central la cesación de las interdicciones que pudieran haberse producido en
los procesos que ante ellos se tramiten
2. El Tribunal Electoral podrá, igualmente de oficio
o a petición del afectado, proceder a la rehabilitación de los ciudadanos, ya
sea por haberse cumplido la condena o por haberlo así decretado el Juez que
interviene en las causas en que se decretó la interdicción.
Art. 78.- Están eximidos de la obligación de sufragar:
a) las personas mayores de sesenta y cinco años de edad;
b) los magistrados del fuero electoral
y el personal judicial afectado a los actos comiciales;
c)
las personas que por
razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del
lugar, se halle a más de 50 kilómetros del local en que les corresponde
sufragar;
d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la
sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte
comprobada con el certificado de su médico tratante o de la dirección de la
institución asistencial donde se halle internado; y
e) las personas que desempeñan funciones en los
servicios públicos, cuya interrupción no fuere posible.
CAPITULO II
DERECHO DE SUFRAGIO
PASIVO
Art. 79.-
1. Son elegibles para cualquier función electiva los
ciudadanos paraguayos, desde los diez y ocho años de edad, que no se hallen
incursos en las causales de inelegibilidad establecidas en la Constitución
Nacional y las leyes. Igualmente lo son los ciudadanos naturalizados, aunque
con las limitaciones establecidas en la Constitución.
2. Los extranjeros residentes en el país son
elegibles para funciones municipales, en los términos que más adelante se
establecen.
Art. 80.- No podrán ejercer funciones electivas:
a) los Magistrados Judiciales y los integrantes del
Ministerio Público;
b) los Ministros del Poder Ejecutivo, los
Subsecretarios de Estado, los Secretarios Generales de los Ministerios; los
Directores Generales de reparticiones públicas; los Delegados de Gobierno; los
Presidentes, Gerentes o Directores Generales de los entes autárquicos o
autónomos y entidades binacionales y los miembros de los directorios y
consejos administrativos de los mismos, y demás funcionarios a sueldo del
Estado o Municipio; y
c) los Jefes de Misión Diplomática, Agentes
Diplomáticos y Cónsules.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 81.- Son inhábiles para cargos electivos:
a) los condenados por sentencia firme
a penas privativas de libertad, mientras dure la pena;
b)
los condenados a penas de
inhabilitación para el ejercicio de la función pública;
c) los condenados por la comisión de delitos
electorales, por el tiempo que dure la condena;
d) los representantes o mandatarios de empresas,
corporaciones o entidades nacionales o extranjeras concesionarias de servicios
públicos del Estado; o de ejecución de obras o provisión de bienes; y
e) los militares y policías en servicio activo.
CAPITULO III
DEL DOCUMENTO ELECTORAL
Art. 82.-
La cédula de identidad será el único documento válido para la identificación del
elector, tanto para su inscripción en el Registro Cívico Permanente como para la
emisión del voto. La misma tendrá un tiempo de validez de diez años y su
expedición por única vez será gratuita, luego será precio de coste, el que será
determinado por el Ministerio del Interior y la Junta Electoral Central.
Art. 83.- En caso de
pérdida o extravío, la palabra "Duplicado" deberá constar en el documento de
identidad con caracteres grandes, bien visibles, y no será expedido sin que
antes se tome nota de ello ante la autoridad electoral.
Art. 84.- El
Departamento de Identificaciones de la Policía habilitará oficinas de cedulación
en todas las Secciones Electorales y prestará atención preferente a la población
sufragante del país.
TITULO II
DE LOS ORGANISMOS
ELECTORALES
CAPITULO I
DE LA JUNTA
ELECTORAL CENTRAL
Art. 85.-
1. La organización,
dirección, fiscalización y realización de las elecciones quedan confiadas a la
Junta Electoral Central, con sede en la Capital de la República.
2. A ella están confiadas las tareas de organización
de los procesos electorales, del Registro Cívico Permanente y la
Administración de los recursos asignados por el Estado a este fin.
Art. 86.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1. La Junta Electoral Central se
compondrá de doce miembros titulares, elegidos en comicios generales directos,
sobre la base del sistema de representación proporcional, en los que se
elegirán asimismo doce suplentes en la misma proporción, los cuales
sustituirán a los titulares del mismo Partido en caso de ausencia, renuncia,
inhabilidad o muerte.
2. El Presidente de la Junta Electoral Central será
designado de entre sus miembros por simple mayoría
Art. 87.-
La Junta contará con los funcionarios y empleados que le asigne el Presupuesto
General de la Nación, nombrados por la Junta Electoral Central conforme a este
Código.
Art. 88.-
Para ser miembro de la Junta Electoral Central se requiere:
a) ser ciudadano paraguayo natural;
b) haber cumplido veinte y
cinco años de edad; y
c) ser intelectualmente capaz
y de reconocida probidad moral.
Art. 89.-
No podrán ser miembros de la Junta Electoral Central:
a) los que no pueden inscribirse en el Registro
Cívico Nacional;
b) los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y
los de la Policía, en servicio activo, y los sacerdotes, clérigos y ministros
o pastores de las distintas religiones; y
c) los condenados por delitos
electorales.
Art. 90.-
Los miembros de la Junta Electoral Central:
a) prestarán juramento ante
la Cámara de Diputados;
b) gozarán de una dieta que fijará anualmente el
Presupuesto General de la Nación;
c) no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo
público no docente; y
d) durarán cinco años en el desempeño de sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 91.-
Desde el día de su elección hasta el de su cesamiento, ningún miembro de la
Junta Electoral podrá ser detenido, salvo que fuera hallado en flagrante delito.
En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su
residencia, dará cuenta inmediatamente del hecho a la Junta Electoral Central y
remitirá los antecedentes a la justicia ordinaria. Si ésta le formase proceso
por ese u otro hecho delictuoso y hubiere lugar al auto de prisión, el Juez de
la causa, antes de dictarlo, informará a aquélla, la que por mayoría absoluta
suspenderá al acusado, que quedará a disposición del Juez.
Art. 92.-
Los miembros de la Junta Electoral Central podrán ser separados del cargo, por
mayoría absoluta de dos tercios de la misma, por faltas cometidas en el
desempeño de sus funciones, previo juicio de responsabilidad instruido
sumariamente por una comisión especial de sus miembros.
Art. 93.-
La Junta Electoral Central tiene las siguientes funciones:
a) autorizar con la rúbrica
del Presidente y Secretario y sello de repartición todo el material que se
emplee en las diversas funciones que impone le cumplimiento del presente
Código;
b) ejercer superintendencia sobre la organización
electoral de la República;
c) confeccionar los Registros, Actas Electorales,
lista de serie de cada Sección Electoral dentro de los plazos y con arreglo a
los requisitos establecidos;
d) con sujeción a las disposiciones del presente
Código, dictar su reglamento interno e impartir las instrucciones necesarias
para fijar el procedimiento a que deberán sujetarse, en cada caso y según su
misión, los funcionarios encargados de su ejecución;
e) formar el archivo electoral;
f) presentar a la Cámara de
Diputados una Memoria de los trabajos realizados en el año precedente y las
necesidades que observar en la aplicación de las Leyes Electorales. Esta
Memoria será presentada antes del 1 de mayo de cada año;
g) designar las Juntas Electorales, o completar su
composición en los casos previstos en los artículos 100, 102 y 108 de este
Código;
h) enviar a las Juntas Electorales los útiles y demás
elementos con suficiente anticipación de manera que llegue a destino 30 días
antes de las elecciones;
i) las funciones emergentes de lo establecido en la
última parte del artículo 110 y las demás que la ley le otorgue;
j) elaborar su propio proyecto de presupuesto
conforme a la Ley 14/68 Orgánica de Presupuesto.
Art. 94.-
Cuando lo solicite la Junta Electoral Central, el Departamento de
Identificaciones de la Policía suministrará el listado y fotografías de las
personas ceduladas, clasificadas por localidad, con mención de los datos que
contienen el prontuario policial.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO
Art. 95.-
El Departamento de Inscripción y Registro dependiente de la Junta Electoral
Central tendrá las siguientes funciones:
a) recibir las listas a que hacen referencia los
incisos a) y b) del artículo 128 de este Código;
b) elaborar el Registro Cívico Permanente conforme a
las disposiciones legales y en base a un sistema computarizado;
c) depurar el Registro Cívico Permanente y mantenerlo
actualizado;
d) formar los archivos del Registro Cívico Permanente
y tenerlo bajo custodia;
e) proveer de útiles y todos los elementos necesarios
en tiempo oportuno para el buen desarrollo del Proceso Electoral; y
f) impartir a los inscriptores las instrucciones y
formación correspondiente.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 96.- El Departamento de Inscripción y Registro tendrá un director designado a
propuesta del Partido político que haya obtenido la mayor cantidad de votos
válidos en las últimas elecciones nacionales y un vicedirector designado por el
Partido que le hubiera seguido en el número de votos. Los funcionarios serán
nombrados a propuesta de los Partidos, proporcionalmente al número de votos que
hubieran obtenido en dichas elecciones nacionales.
Art. 97.-
El Registro del Estado Civil de las Personas está obligado a suministrar toda la
información que le sea requerida por la Junta Electoral Central en los
formularios pertinentes que le suministrará para implementar un flujo constante
de tales informaciones.
CAPITULO III
DE LAS JUNTAS ELECTORALES
SECCIONALES
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 75/92
Art. 98.- Cada Junta Electoral se constituirá por elección directa del pueblo conforme al
sistema proporcional establecido en este Código y estará compuesta de seis
miembros titulares y seis suplentes. Los suplentes reemplazarán temporalmente a
los titulares cuando éstos se hallen impedidos por cualquier circunstancia para
el ejercicio de sus funciones y hasta completar su período si dejare
definitivamente el cargo. Las Juntas Electorales serán presididas por uno de sus
miembros titulares, designado por mayoría de votos de los miembros presentes.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 99.- Para la
elección de miembros de las Juntas Electorales Parroquiales de la Capital de la
República, ésta formará un solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos
en las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada Partido político, dará
el resultado para la integración de las Juntas Parroquiales conforme al sistema
proporcional establecido en este Código.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 100.- Si la Junta no pudiere funcionar por falta de la mayoría de sus miembros, el
Presidente de la misma comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central
para que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla, quienes
completarán el período en que hubieren actuado los miembros originarios. La
designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar de la misma afiliación
política de los reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con la
autoridad del Partido político respectivo.
Art. 101.-
Los miembros de las Juntas Electorales durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones pudiendo ser reelectos. Su elección deberá coincidir con la elección
ordinaria de los miembros del Congreso Nacional.
Art. 102.-
Si no se realizaren o fuesen anuladas las elecciones de una Sección, la Junta
Electoral Central integrará la Junta Electoral correspondiente a la misma. La
designación re caerá en ciudadanos vecinos del lugar, de conformidad a las
listas presentadas por los Partidos políticos representados en la Junta
Electoral Central y en la misma proporción.
Art. 103.-
No podrán ser miembros de las Juntas Electorales:
a) los que no puedan inscribirse en el Registro Cívico Nacional de la
Sección;
b) los que no sepan leer y escribir;
c) los militares y policías,
en servicio activo;
d) los sacerdotes, clérigos y ministros o pastores de
las distintas religiones; y
e) los condenados por delitos
electorales.
Art. 104.-
El Presidente de la Junta Electoral saliente notificará inmediatamente a los
miembros electos su proclamación, quienes se reunirán en el local a invitación
del mismo y labrarán acta de su constitución y designación de autoridades, lo
que se comunicará inmediatamente a la Junta Electoral Central.
Art. 105.-
1. Las Juntas Electorales
Seccionales organizarán la inscripción de los ciudadanos de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y llevarán un libro especial de actas,
resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas, y todo
aquello que se refiera a las elecciones.
2. Las Juntas Electorales Seccionales comunicarán a
la Junta Electoral Central las resoluciones tomadas para la organización de
las inscripciones así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas.
Art. 106.-
1. La Junta Electoral Central
procederá a determinar con la mayor exactitud posible los límites
territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las Mesas inscriptoras.
2. Las dificultades que ofreciese el deslinde serán
puestas a conocimiento de las Juntas Electorales Seccionales, quienes las
resolverán de inmediato e informarán a la Junta Electoral Central de todo lo
actuado la que, si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
Art. 107.-
En caso de modificación de los límites jurisdiccionales de una sección, por
agregación o segregación de compañía o barrio, o fraccionamiento de alguno de
ellos, la Junta Electoral Central dispondrá la corrección inmediata de los
registros correspondientes a las seccionales afectadas por dicha modificación,
dentro del período de inscripción anual inmediato.
Art. 108.- Al crearse
un nuevo distrito, la Junta Electoral Central constituirá en él una Junta
Electoral provisoria, que se encargará inmediatamente de la formación del
Registro Cívico Permanente local, debiendo integrarla con vecinos del lugar,
afiliados a los Partidos políticos representados en la Junta Electoral Central y
en la misma proporción.
Art. 109.- Mientras no
se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos y
extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada conservarán su anotación
anterior, para todos los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico
Permanente.
Art. 110.- La Junta
Electoral publicará, treinta días antes del inicio de las inscripciones, por los
periódicos locales si los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados
en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia,
las siguientes informaciones: la división territorial de la Sección, la lista de
los inscriptores, con indicación del período, lugar, días y horas de
inscripción, de reclamos y tachas, y cualquiera otra resolución relacionada con
la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general.
Art 111.-
Las notificaciones y citaciones a los miembros de la Junta, inscriptores e
interesados, se hará por un ujier ad-hoc que designará el Presidente de la
misma, y en la forma en que se practican las notificaciones por cédula de las
Resoluciones judiciales.
Art. 112.-
La Junta celebrará sesión con asistencia de la mayoría de sus miembros, sus
resoluciones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes y en caso de
empate, por decisión del Presidente.
Art. 113.-
Los libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros,
pliegos de publicaciones, comunica ciones y cualesquiera otros papeles que
guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán el archivo de la
Junta Electoral. El Presidente será responsable de su buena conservación.
CAPITULO IV
EQUIPOS Y ÚTILES
ELECTORALES
Art. 114.-
La Junta Electoral Central adoptará las providencias necesarias para remitir,
con la debida antelación, a las Secciones Electorales las casillas, urnas,
formularios, y demás elementos requeridos para la realización de los comicios.
Art. 115.-
Obligatoriamente serán remitidos a cada Sección Electoral:
a) cuatro ejemplares de los padrones
por cada mesa receptora de votos;
b) una urna para cada mesa;
c) casillas electorales para cada
mesa;
d) sellos y almohadillas;
e) un ejemplar del presente
Código para cada mesa;
f) los manuales de instrucciones de la
Junta Electoral Central;
g) frascos de tinta indeleble en
cantidad suficiente para cada mesa;
h) bolígrafos, precintas y
otros elementos necesarios para el comicio.
Art. 116.-
Las urnas electorales serán de material transparente, irrompibles y desmontables
de 43 x 30 x 30 centímetros.
Art. 117.- La casilla
electoral estará compuesta de dos tableros de madera de 210 x 100 centímetros,
en el que se instalará una repisa. En su frente una cortina de tela opaca de
1.30 x 1.30 metros.
Art. 118.- Las casillas
electorales, una vez celebrado el comicio serán desmontadas y depositadas bajo
responsabilidad de la respectiva Junta Electoral.
TITULO III
DEL REGISTRO
ELECTORAL
CAPITULO I
COMPOSICIÓN Y
FORMACIÓN DEL REGISTRO CÍVICO PERMANENTE Y DE LOS REGISTROS CÍVICOS DE LAS
SECCIONES
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
posteriormente
modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 75/92
Art. 119 .-
Cada Sección Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de
electores para cargos de Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de
Senadores y Diputados, Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas
Municipales, Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y Referéndum.
Art. 120.-
Cada Municipio del interior del país formará una Sección Electoral, que contará
con una Junta Electoral Seccional. La Capital de la República formará una sola
Sección Electoral cuya atención estará a cargo de la Junta Electoral Central.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 121.-
El Registro Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del
Padrón de Extranjeros. Los Partidos políticos podrán obtener copias de ellos.
Art. 122.-
El Registro Cívico Nacional se formará con la inscripción calificada de los
ciudadanos que no estén exceptuados por Ley.
Art. 123.-
El Padrón Electoral de Extranjeros se formará con la inscripción calificada de
los vecinos de dicha condición que pudieren votar legalmente.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 124.-
El Registro Cívico Permanente es público para los Partidos políticos y los
electores. Será depurado y ampliado anualmente en los períodos y formas
determinadas en este Código. La renovación total podrá disponerse por la Ley si
hubiere causa fundada.
Art. 125.-
Los ciudadanos y extranjeros hábiles están obligados a inscribirse en el
Registro Cívico Permanente a los efectos previstos en este Código.
Art. 126.-
Son causas de suspensión en el ejercicio del derecho del sufragio, todas las
inhabilitaciones aplicables a un ciudadano ya inscripto en el Registro. Son
causas de eliminación del Registro el fallecimiento, el cambio de domicilio a
otra Sección Electoral, la ausencia del país por más de cinco años, la pérdida
de la ciudadanía y la circunstancia de haberse hecho lugar, por la Junta
Electoral durante el período de tacha y reclamos, a la impugnación deducida
contra algún inscripto en el Registro Cívico o Padrón Electoral de Extranjeros.
Art. 127.-
El Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección Electoral se compondrá y
formará del mismo modo y con sujeción a las mismas reglas que el Registro Cívico
Nacional.
Art. 128.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1.
Resueltas las
reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas
en las listas de inscripción, los Presidentes de las Juntas Electorales
Seccionales remitirán a la Junta Electoral Central, a más tardar, el 1 de
noviembre de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en
los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el
ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores con
especificación de la causa y número de inscripción en el Registro de barrio o
compañía a que pertenece el suspendido o eliminado.
2.
las listas de la Junta Electoral
Central procederá a formar los Registros de cada sección correspondiente.
Art. 129.-
La Sección Electoral se dividirá en Series de doscientos inscriptos en el
Registro Cívico Nacional. La fracción mayor de cien formará una Serie y la igual
o menor se agregará a la última Serie.
Art.130.- La distribución en
Serie se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de numeración de
los barrios. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible
por razón de vecindad.
Art. 131.-
Las Series de mesas son los Padrones que contienen la lista que corresponde
votar ante la respectiva Mesa receptora de votos.
Se confeccionan con los siguientes
datos:
a)
número de Mesa;
b)
nómina de los electores de
la Serie con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula
de identidad. La misma será extendida por Serie de doscientos inscriptos, del
Registro electoral de la Sección. Adjunto a los Padrones de Mesa figurarán los
formularios de las Actas de instalación de la Mesa, Acta de cierre de votación
y de Escrutinio y Acta sobre incidencias observadas dentro del proceso;
c)
la nómina será formada en orden
alfabético;(Inc. Modif.)y
Nueva Redacc.(Ley 79/91):
c) la nómina de electores será formada en orden alfabético y con numeración
consecutiva por cada barrio y compañía. Las mesas receptoras de votos,
padrones correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los
comicios podrán ser instalados y serán proveídos en cantidades suficientes en
los barrios y compañías de los distintos municipios, conforme resolución que a
tal efecto dicte, para cada caso concreto, las Juntas Electorales
Seccionales. Esta misma modalidad podrá ser aplicada en la elecciones internas
de los partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales,
complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del Artículo 34° del
Código Electoral.
d)
un espacio reservado para
la anotación de si votó o no y observaciones.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 154/93
Art. 132.- Los Padrones de Mesa deberán estar terminados con una antelación de treinta días
al de la fecha de las elecciones. Y serán retirados por los Presidentes de las
Juntas Electorales Seccionales.
Art. 133.-
Los Padrones de Extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán
confeccionarse por separado para su utilización en las elecciones municipales.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 134.- Formados el Registro Cívico Nacional y el Padrón Electoral de Extranjeros de
cada Sección, la Junta Electoral Central remitirá a las Juntas respectivas los
ejemplares correspondientes antes del 15 de enero de cada año.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 135 .-
Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros
se harán desde el uno de marzo al treinta y uno de agosto de cada año, ante las
Mesas inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el domingo inclusive de
cada semana, aunque fueren feriados, en horario de oficina y en los lugares
señalados por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las
Mesas inscriptoras que sean necesarias.
Art. 136.-
A los efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia
habitual del elector.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 75/92
Art. 137.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional, y en el Padrón de Extranjeros
desde los diez y ocho años de edad y los que cumplirán esta edad hasta el día
antes del cierre de las inscripciones del respectivo año y mes en que se
realizarán los comicios, y que no se hallen comprendidos en las causales de
exclusión del artículo 123 de este Código.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 138.-
La Junta Electoral Seccional designará inscriptores, los cuales gozarán de la
remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Los inscriptores actuarán en forma independiente unos de otros, con el control y
la intervención de los representantes de todos los Partidos inscriptos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 139.-
Los Partidos políticos inscriptos y reconocidos tienen el derecho de fiscalizar
y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente, por
medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo
electoral correspondiente.
Art. 140.-
1.
La inscripción será
solicitada en formulario que será firmado por el interesado y presentado a la
Junta Electoral Seccional.
2.
Los que no sepan firmar o
que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud.
3.
Los datos que deberá
contener la solicitud son los siguientes:
a) fecha;
b) apellidos y nombres;
c) estado civil y apellidos y nombres del cónyuge;
d) domicilio;
e) profesión u oficio;
f) sexo;
g) fecha de nacimiento;
h) nacionalidad; e
i) número de Cédula de identidad exhibida.
4.
El interesado suministrará
los datos requeridos, bajo juramento de ser verdaderos, asumiendo la
responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad
se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse
y de que no está inscripto en le Registro.
Art.141.-
Una vez recibida la solicitud, el inscriptor entregará al interesado una
constancia escrita en formulario que contendrá los mismos datos personales, con
la firma autógrafa del inscriptor, número seriado y la fecha de su expedición.
El talón de formulario de la misma servirá para la formación de los pliegos de
publicación.
Art. 142.-
Los inscriptores transcribirán quincenalmente los datos de los inscriptos en los
pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones
que resultaren calificadas para la formación del Registro Cívico Permanente.
Art. 143.-
El inscriptor no deberá empadronar al ciudadano o al extranjero que no llenase
algunos de los requisitos exigidos por este Código o se hallase afectado por
inhabilidad legal. En estos casos le entregará una constancia escrita firmada
para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante la Junta
Electoral si así conviene a sus derechos.
Art. 144.-
1. Al recibir un reclamo
fundado en la negativa del inscriptor, el Presidente de la Junta Electoral
convocará a los miembros de esta y al interesado a una audiencia en la que
resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, le vantándose el
acta correspondiente. En el primer caso se le comunicará al inscriptor para su
cumplimiento.
2.
La Junta Electoral podrá
exigir en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten
pruebas documentales sin perjuicio de comprobar, "in situ", la verdad del
mismo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 145.- El primero de setiembre de cada año, los inscriptores se reunirán en el local de
la Junta Electoral para hacer entrega del talonario sobrante, con su respectivo
pliego de publicación para redactar el Acta de clausura de la lista de
inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta Electoral se reunirá en
sesión para dar entrada a dichos documentos y disponer la publicación de los
pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado conjuntamente
con el Registro de los años anteriores hasta el quince de setiembre a
disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las
tachas y reclamos que pudieren dar lugar.
Art. 146.-
Es obligación de las Juntas de todas Secciones Electorales remitir a la Junta
Electoral Central una vez concluído el período de inscripciones, todos los
cuadernos de inscripción, aun cuando resten hojas sin utilizar.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 147.-
Todo vecino de edad electoral, así como los representantes de los Partidos
políticos, tienen el derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito,
las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se
hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación
correspondiente sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral tomará
medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición pudiendo, si lo
juzgare necesario, sustituir al inscriptor denunciado
sin perjuicio de la pena que hubiere de corresponderle.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 148.-
A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro
Cívico Permanente y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales
respectivas, conforme al artículo 134 de este Código, los mismos serán pues tos
de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días para
que los Partidos políticos presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar
por defectos en su formulación.
CAPITULO III
DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art.149.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de
publicación, serán deducidos por escrito ante el Presidente de la Junta
Electoral respectiva, durante el mes de setiembre de cada año.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
posteriormente
modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 75/92
Art. 150.- Los Partidos políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección General de los
Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en
las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y
reclamos que sean de su interés partidario.
Art. 151 .-
Todo ciudadano con capacidad legal para votar, podrá reclamar su inclusión y
pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la
anotación de otro ciudadano en el mismo Registro o la de un extranjero en el
Registro Electoral. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del
Padrón Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a
las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.
Art. 152.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1.
Presentado un reclamo o deducida
una tacha por escrito, la Junta Electoral se constituirá en Junta Calificadora
y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta el quince de octubre, durante
las horas del día en el local respectivo, pudiendo habilitar horas
extraordinarias. Hará citar a los interesados a una audiencia verbal, en la
que éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente
dentro del término señalado por este artículo.
2.
De todo lo actuado se
levantará Acta firmada por los miembros de la Junta e interesados.
Art. 153.-
Terminado el período de tachas y reclamos, la Junta Electoral anotará las
rectificaciones aceptadas en el pliego de publicaciones del año y en el Registro
de los años anteriores, debiendo, respecto a este último anular la inscripción
tachada. Inmediatamente remitirá a la Junta Electoral Central las listas a que
se refiere el artículo 128.
CAPITULO IV
DE LA ACTUALIZACIÓN Y
DEPURACIÓN
Art. 154.-
1.
La depuración del Registro
Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa
días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.
2. Tiene por objeto excluir del
Registro Electoral los empadronamientos correspondientes a:
a) los ciudadanos fallecidos y
declarados presuntamente fallecidos por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas
o declaradas en interdicción;
c) los
empadronamientos repetidos, dejándose solo el realizado en primer término;
d) los empadronamientos
hechos fraudulentamente;
e) los ausentes del país por
más de cinco años; y
f) los tachados.
Art. 155.-
El inscripto deberá presentarse ante la Junta Electoral para comunicar las
modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial,
y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos correspondientes. El
Departamento de Inscripción y Registro consignará la corrección en el Registro
Cívico Permanente.
Art. 156.-
1.
A los efectos de la
depuración del Registro Cívico Permanente, los jefes del Registro Civil
comunicarán trimestralmente el deceso de todo ciudadano o extranjero mayor de
diez y ocho años, al Presidente de la Junta Electoral de la vecindad del
fallecido y a la Junta Electoral Central, enviando copia de la partida de
defunción.
2.
Los Jueces y Tribunales
remitirán copia a la Junta Electoral Central de las sentencias que resuelvan
condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince
días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y
Movilización comunicará a la misma Junta la alta o la baja del servicio
militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
Art. 157.-
En caso de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de una
Sección, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la Junta
Electoral Seccional comunicará a la Junta Electoral Central para que ordene su
renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la Junta.
TITULO IV
REALIZACIÓN DE LAS
ELECCIONES
CAPITULO I
CONVOCATORIA
Art. 158 .-
Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por
Decreto del Poder con ciento ochenta días como mínimo de antelación a la fecha
de los comicios. La convocatoria debe expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y números); y
c) secciones electorales en
que debe realizarse.
Art. 159.-
El Decreto que convoque a elecciones será publicado en la Gaceta Oficial y
comunicado a la Corte Suprema de Justicia y a la Junta Electoral Central la cual
de inmediato, adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la
convocatoria.
CAPITULO II
FORMALIZACIÓN DE LAS
CANDIDATURAS
Art. 160.-
1.
Las candidaturas deberán
presentarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la convocatoria a
elecciones, ante las Juntas Electorales respectivas. En los casos en que la
Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán
presentarse hasta treinta días antes de las elecciones.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
2. La situación de retiro de las candidaturas de
militares y policiales deberán estar formalizada, a más tardar, ciento ochenta
días antes del día de las elecciones.
Art. 161.-
La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
a) comunicación del Partido o candidato
independiente, en su caso;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b) nominación y constitución de domicilio de los
apoderados del Partido o de los candidatos. A tal domicilio se remitirán todas
las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato
faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que
pudiera dar lugar la candidatura; y
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los
postulados.
Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 39/92
Art. 162.-
1.
Las candidaturas
independientes deberán acompañar los documentos acreditando el número de
firmas exigido.
2. Ningún lector podrá suscribir la presentación de
más de una candidatura.
Art. 163.-
La presentación de candidaturas para cargos de representación nacional deberá
realizarse ante la Junta Electoral Central. Las demás serán presentadas ante las
respectivas Juntas Electorales Seccionales.
Art. 164.-
Recibida la presentación de candidaturas, se dará recibo de la recepción de la
documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría por el término
de cinco días hábiles a los efectos de las tachas o impugnaciones.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 165.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal
luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará
a las disposiciones de los Estatutos de los Partidos políticos.
Art. 166.-
En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su
incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su Partido lo
siga en el orden respectivo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 167.-
En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de algún miembro ya
incorporado, le sustituirán aquel que en la lista respectiva de suplentes
propuesta por su Partido figure en el orden de prelación.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art.168.-
Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque de uno de los
Partidos políticos se procederá de la misma manera que en el párrafo precedente
con los candidatos más votados en la lista de los otros Partidos y en la
proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de
vacancias de Convencionales Constituyentes o de miembros titulares de las Juntas
Municipales.
CAPITULO III
TACHAS E IMPUGNACIÓN DE
CANDIDATURAS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 169.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro de los
cuatro días hábiles de vencido plazo para la oficialización de las mismas.
Dentro de ese lapso los Partidos políticos o candidatos independientes pueden
tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los
procedimientos de su inscripción ante la respectiva Junta Electoral.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 170.-
Tratándose de candidaturas independientes será causal de impugnación el hecho de
que el candidato haya participado como elector o postulante en las elecciones
internas partidarias concernientes a cualquier cargo electivo nacional o
municipal.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 171.-
De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá vista al apoderado del
Partido o de la candidatura independiente en cuestión por el plazo de cuarenta y
ocho horas, a fin de que las conteste o subsane las objeciones formuladas.
Art. 172.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1. Si se tratare de objeciones o
defectos subsanables el Partido proponente de la candidatura objetada los
subsanará dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
2. La Junta Electoral, en su defecto, señalará las
deficiencias acordando un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para
subsanarlos; y en caso de hallarse conforme con la Ley, oficializará la
candidatura mediante auto motivado.
Art. 173.-
Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho de la Junta Electoral
respectiva, dentro de los tres días, dictará Resolución haciendo lugar o
rechazando las objeciones.
CAPITULO IV
BOLETAS DE SUFRAGIO
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 174.-
1.
La votación será hecha en
boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetro.
Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto
por los Partidos políticos reconocidos con el número que le sea adjudicado por
la Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de
dichos Partidos. Las candidaturas independientes se distinguirán solamente por
sus números.
2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente
de la República, uno para miembros del Congreso Nacional, uno para
Convencionales Constituyentes, uno para Intendente Municipal, uno para Junta
Municipal y uno para Junta Electoral, respectivamente, con mención de los
cargos a llenarse y el período correspondiente, en su anverso y reverso.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 175.-
Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo
anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la
Junta Electoral Central. En los boletines para cargos pluripersonales el nombre
y el número de cada Partido estará impreso con grandes caracteres y los colores
que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos
individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los
candidatos. Los boletines al doblarse en cuatro partes deberán pasar fácilmente
por la ranura de la urna.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 176.-
La Junta Electoral Central convocará a todos los apoderados de los candidatos a
una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números
respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de
sus colores tradicionales a los Partidos que concurren a elecciones. Mediando
disidencias entre los respectivos apoderados, dirimirá la cuestión, sin ulterior
recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la
cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer
lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido en la vida política nacional.
Art. 177.-
Una vez asignados los números y colores en los boletines, la Junta Electoral
Central ordenará la publicación por una sola vez, en dos diarios de gran
circulación, el modelo, número y color del boletín correspondiente a las
candidaturas que concurren a la elección.
Art. 178.-
Inmediatamente la Junta Electoral Central mandará imprimir los boletines en la
Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del
Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos establecimientos con
capacidad para ejecutar los trabajos licitados por un lapso no mayor de ocho
días.
CAPITULO V
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 179 .-
Los miembros de las Mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia
de toda autoridad y no obedecerá orden alguna que les impida el ejercicio de sus
funciones.
Art. 180.-
Las Mesas receptoras de votos se compondrán de un Presidente y dos Vocales,
siendo requisito para el desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en la Sección Electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y
d)
no ser candidato a esa
elección.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 181.- Para la integración de las Mesas receptoras de votos los Partidos políticos
propondrán en cada Sección Electoral tres candidatos por mesa receptora, que
serán personas caracterizadas del lugar que reúnan las condiciones del artículo
anterior. Con los nombres propuestos y a más tardar quince días antes de las
elecciones se procederá a un sorteo con el contralor de los representantes de
los Partidos políticos intervinientes y se desinsaculará un Presidente, dos
Vocales y sus suplentes respectivos. Una vez sorteado el propuesto por un
Partido ya no podrá integrar la Mesa otro representante del mismo Partido, salvo
el caso que fuere necesario para completar el número de integrantes de la Mesa.
Art. 182.- Realizada la
designación será notificada a los integrantes de la Mesa receptora de votos con
por lo menos quince días de antelación, a la fecha de realización de los
comicios.
Art. 183.-
Paralelamente a la nominación de candidatos a integrar las Mesas receptoras de
votos, la Junta Electoral seleccionará los locales donde se instalarán éstas,
utilizando preferentemente locales asiento de oficinas o servicios del Estado o
las Municipalidades.
Art. 184.- El ejercicio
del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e
irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las
siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por tiempo
en que debe desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y
d) no estar en el ejercicio
de los derechos ciudadanos.
Art. 185.-
La Junta Electoral Seccional notificará a los directores o jefes de los locales
aludidos, o a los propietarios de los mismos, la selección realizada, siendo
obligatorio prestar a la misma toda colaboración requerida para un eficiente
funcionamiento de las Mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán
funcionar varias Mesas.
Art. 186.-
Tres días antes de la celebración de los comicios los integrantes de las Mesas
receptoras deberán concurrir a convocatoria de la Junta Electoral a recibir las
instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus funciones, así como
para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse en el desarrollo
del acto comicial.
Art. 187.-
1.
La autoridad electoral
dispondrá la publicación de avisos impresos colocados en edificios públicos,
indicando los lugares en que funcionarán las Mesas receptoras de votos con
todas las explicaciones necesarias para que los electores puedan ejercer sus
derechos sin dificultades.
2. Igualmente la Junta Electoral Central dispondrá
que las distintas Juntas Electorales organicen las señalizaciones requeridas
para que los electores emitan sus votos sin entorpecimiento y con entera
libertad.
Art. 188.-
Son obligaciones de los miembros de la Mesa receptora de voto:
a) exhibir sus credenciales;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b)
comprobar la autenticidad de las
credenciales de los veedores de los Partidos políticos o alianzas y candidatos
independientes;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar
el acta de apertura, en la que constará el número de Mesa, asiento y
Departamento Electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la Mesa;
nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los Partidos
políticos, alianzas y candidatos independientes;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que
lleven impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así
como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos tanto
unipersonales como pluripersonales en igual cantidad, separados por Partidos
políticos, alianzas y candidaturas independientes;
e) verificar si el recinto reservado
reúne las
condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
f) decidir en el acto todas las reclamaciones,
consultas y dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del
sufragio y, en su caso, recurrir a la Policía para expulsar, sin perjuicio de
las sanciones de la Ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas
o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los
sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice
cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen
sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
h)
marcar con tinta indeleble
el dedo índice de la mano derecha del elector en la forma establecida en el
artículo 215 de este Código;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
i) hacer constar en las actas correspondientes las
protestas de los apoderados o veedores de los Partidos políticos;
j) practicar el escrutinio preliminar, levantando y
firmando el acta final que se llamará "Acta de Escrutinio";
k) devolver bajo recibo de las Actas de Escrutinio y
demás documentos y útiles;
l) trasladar y entregar a la Junta
Electoral las Actas y Padrones usados en las elecciones con las mayores
seguridades y bajo recibo; y
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
ll)
entregar copia certificada del
resultado obtenido en la elección ante la Mesa a los apoderados de los
Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes.
Art. 189.-
Los miembros de las Mesas receptoras de voto que trabajen en el sector público o
privado tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de
los quince días siguientes.
Art. 190.- Está
prohibido a los miembros de las Mesas receptoras de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten cédula
de identidad y se encuentren registradas en el Padrón de la mesa;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b) recibir el voto de las personas que no consten en
el Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o representantes de los
Partidos políticos, alianzas o candidaturas independientes ante la mesa;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c) consentir que los apoderados o veedores de
Partidos políticos, alianzas, candidaturas independientes u otras personas
realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d) influir de alguna manera en la
voluntad del elector; y
e) realizar el escrutinio fuera del
recinto electoral.
CAPITULO VI
APODERADOS Y VEEDORES
Art. 191.-
1.
El representante o
apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o autorización a favor de
otro elector habilitado, a objeto de que ostente la representación de la
candidatura en los actos y operaciones electorales.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 154/93
2. La designación deberá realizarse mediante
documento autenticado por ante la Junta Electoral o Notario Público.
Art. 192.-
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a
examinar el desarrollo de las operaciones de votación y de escrutinio, a
formular reclamaciones y protestas y recibir las certificaciones que prevé este
Código.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 154/93
Art. 193.- Habrá un
veedor titular y otro suplente ante cada Mesa receptora de votos por
candidaturas. La designación se acreditará en documento en que debe expresarse
el nombre y apellido del veedor, cédula de identidad, número de inscripción en
el Registro Cívico Permanente, Sección Electoral, con la fecha y la firma del
apoderado.
Art. 194.- El veedor de
Mesa tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los
comicios y junto a la Mesa receptora de votos donde desempeñará su función;
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue
convenientes exigiendo recibo de la presentación efectuada;
c) exigir de la Mesa receptora certificación firmada
del resultado de la votación; y
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su
omisión causal de nulidad del acto.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 195.- El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los
Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes, los integrantes de
las Mesas receptoras de votos y los veedores, gozan de inmunidad y no podrán ser
detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la
comisión de un delito de acción penal pública.
Art. 196.- Durante el
desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo anterior
serán proveídos de alimentos y bebidas, sin alcohol, por la Junta Electoral.
Art. 197.-
Los apoderados, veedores e integrantes de la Mesa receptora de votos que sean
trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un permiso para dejar de asistir
al lugar de trabajo durante el día de la votación, si es día laborable, sin el
descuento de sus haberes.
Art. 198.-
Las autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los comicios
se hallen a disposición de cada Presidente de las Mesas receptoras de votos, el
números suficiente de agentes de policía, con la finalidad de resguardar el
orden y garantizar la libertad y regularidad del voto.
Art. 199.- En el día de
los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la organización de
grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros de donde
funcionan las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan
significar presión sobre los electores, a menos que se traten de electores
formando filas delante de las mesas para sufragar;
b) la portación de armas, aun mediando autorización
acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio
señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos
horas después de finalizados los comicios; y
d) el expendio de bebidas alcohólicas.
CAPITULO VIII
DE LA VOTACIÓN
Art. 200.-
El Presidente y los dos Vocales de cada Mesa Electoral, y los Suplentes, deberán
reunirse a las seis horas de la mañana del día fijado para la votación en el
local correspondiente. Si el Presidente o alguno de los Vocales no acudiere le
sustituirá su Suplente. No puede constituirse la mesa sin la presencia de un
Presidente y dos vocales. En caso de ausencia de los sorteados, la Junta
Electoral arbitrará la integración de la Mesa.
Art. 201.-
Integrada la Mesa receptora de votos con la Presencia del Presidente y los
Vocales, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) Una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien visible para el
depósito de los votos. La misma será cerrada y precintada con tira de papel
engomado que deberá ser suscrito por el Presidente y los Vocales;
b) Una casilla, como cuarto oscuro,
para votar;
c)
número suficiente de
boletines y demás elementos usados en la votación. Si faltare cualquiera de
estos elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera su posible
agotamiento durante el desarrollo de la votación, los Miembros deberán dar
cuenta a la Junta Electoral para la provisión que corresponda;
d) un ejemplar del Padrón Electoral de la Mesa que
deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores
para cualquier consulta; y
e) carteles impresos con los nombres de todos los
candidatos conforme al inciso cuarto del artículo 188.
Art. 202.-
1.
El Presidente y los
Vocales verificarán los documentos de los veedores.
2. Si lo hallaren en buena y debida forma, dará
intervención a los mismos. No se admitirá más de un veedor por candidatura, en
cada Mesa.
Art. 203.-
Inmediatamente los miembros de la Mesa adoptarán las disposiciones preliminares,
tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos
oscuros; revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía, para luego
encerrarla con cinta engomada, y ubicar los boletines de voto sobre las Mesas
receptoras.
Art. 204.- Los miembros
de las Mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de
depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha impregnada de
tinta, grasa o alguna sustancia haga inocua la función de la tinta indeleble.
Art. 205.- La Mesa
podrá denegar el derecho de emitir su voto al elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no
coincidan manifiestamente con los del Padrón de la Mesa;
b) cuando la cédula de identidad sea ostensiblemente
falsa o manifiestamente adulterada; y
c) cuando tenga el dedo índice de la mano derecha
manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio.
Art. 206.- Compete
exclusivamente a la Junta Electoral Central la provisión de los boletines de
voto en los locales de las Mesas receptoras.
Art. 207.- A las seis y
treinta horas se extenderá el Acta de constitución de la Mesa, dando cuenta de
la instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola el
Presidente, los Vocales, y los Veedores, en su caso, indicándose con claridad
los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la documentación anexa
formarán la cabeza del expediente electoral de la Mesa.
Art. 208.-
Inmediatamente después los integrantes de la Mesa, que tienen autoridad
exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y
mantener la observancia de la Ley, verificarán que la entrada al local se
mantenga siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar
en él. Las fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación
prestarán a los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éstos
requieran.
Art. 209.- Solamente
pueden acceder al recinto en el que sea realiza la votación los integrantes de
la Mesa los Veedores y apoderados de las candidaturas y los funcionarios
debidamente acreditados de la Junta Electoral. Los agentes del orden accederán
en cuanto los requiera la Mesa.
Art. 210.- Los
electores votarán en el orden de su llegada, pero la Mesa dará preferencia a las
autoridades electorales, candidatos, electores mayores de sesenta y cinco años,
enfermos, mujeres embarazadas y minusválidos.
Art. 211.- La
identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de
identidad.
Art. 212.- Cuando la
Mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto
hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad de un elector que se presenta a
votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de identidad y del Padrón
de la Mesa. De ello se labrará acta que se unirá al expediente electoral.
Art. 213.- Si la
identidad no es impugnada, el Presidente de la Mesa, y los dos Vocales firmarán
al dorso del boletín de voto y lo entregará al elector antes de pasar al cuarto
oscuro. Será nulo el boletín que no tenga las firmas de los miembros de la Mesa.
Art. 214.-
1.
Introducido en el cuarto
oscuro respectivo el elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo
volverá a la Mesa, lo depositará en la urna, la que deberá estar a la vista y
próxima a los miembros de la Mesa.
2. En el caso que el elector se demorase más de tres
minutos, el Presidente de la Mesa le ordenará a que deposite de inmediato, su
boletín en la urna.
3. Seguidamente se anotará en el Padrón la palabra
"votó".
Art. 215.-
Antes que el elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta
indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro
a falta de este, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante
escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de Padrón, Sección
Electoral y Mesa en que votó.
Art. 216.- Sólo por
causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspender el acto de la votación,
bajo la responsabilidad del Presidente y Vocales, quienes al respecto tomarán la
decisión fundada de que se asentará en acta a los fines consiguientes.
Art. 217.- En caso de
suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se
procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la Mesa proceder a la
destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.
Art. 218.- El acto de
votación solamente podrá ser interrumpido, mediando causas de fuerza mayor. En
tal caso el Presidente de Mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta
Electoral. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su
causa permitiera que la votación se reanude sin influir en el resultado de la
elección en la respectiva Mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado
interrumpida.
Art. 219.- En caso de
indisposición súbita del Presidente de la Mesa o de cualquier otro miembro de
ella, durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asuma a la
presidencia de acuerdo a las reglas del artículo 181 dispondrá que el personal
de la Mesa se complete con uno de los Suplentes, o en ausencia de ellos, con
cualquiera de los electores del Padrón correspondientes, que se encuentre
presente. En ningún momento la Mesa debe funcionar si la totalidad de sus
miembros, bajo responsabilidad de éstos.
Art. 220.-
Las personas que por defecto físico estén impedidas de marcar los boletines e
introducirlo en la urna podrán servirse, para estas operaciones de una persona
de confianza.
Art. 221.-
1.
A la diecisiete horas, el
Presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes electores
que no hubiesen votado todavía, el Presidente admitirá que lo hagan y no
permitirá que voten otros que vayan llegando después.
2. A continuación votarán los miembros de la Mesa y
los Veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en casillas
especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción y la Sección
Electoral a la que pertenece y la función que cada uno desempeña en la Mesa.
Art. 222.-
Cerrada la votación se procederá a pasar rayas en las líneas correspondientes a
los electores que no hayan votado en el Padrón de la Mesa.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 223.- A su término
se asentará en el formulario obrante en el Padrón, el número de personas que
hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los Veedores
de los Partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes que quisieran
hacerlo.
TITULO V
DEL ESCRUTINIO
CAPITULO ÚNICO
ESCRUTINIO Y JUICIO
DE LAS ELECCIONES
Art. 224 .-
El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación,
comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo, aunque
a la distancia prudencial que disponga el Presidente de la Mesa, quien tiene la
facultad de ordenar, en forma inmediata, la expulsión de las personas que, de
cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.
Art. 225.-
1.
Las operaciones de
escrutinio se realizarán en el mismo lugar en que tuvo lugar la votación, en
un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) en primer término, el Presidente procederá a
retirar el precinto firmado con el que se cerró la urna y procederá a su
apertura;
b) una vez abierta, la urna, se procederá al
contaje de los boletines contenidos en ella;
Si apareciere algún boletín que se aparte del
modelo utilizado para la votación, o no estuviere signado por el Presidente
y los Vocales será anulado sin más trámite; y
c) inmediatamente se cotejará el número de
boletines extraídos por cargos, con el número de votantes registrados en el
Padrón de la Mesa.
2. Si existiere diferencia se hará mención de ello en
el Acta de Escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de
sufragantes según los datos del Padrón el Presidente sacará, sin abrirlos, un
número de boletines igual al excedente y los destruirá inmediatamente. Si la
diferencia es de menos, se pondrá la constancia del hecho en el Acta.
3. Si el excedente de boletines fuere mayor al diez
por ciento (10%) del total de los votos, emitidos para cualquiera de los
cargos, la votación de la Mesa será nula.
Art. 226.-
1. Seguidamente se introducirá de nuevo todos los boletines
en la urna. A continuación el Presidente de la Mesa irá desdoblando una a uno
los boletines y, leerá en voz alta el contenido de ellos.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
2. Si se trata de elecciones múltiples, a medida que
se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo
a los cargos y por Partidos políticos, alianzas o candidaturas independientes.
Art. 227.-
1. Luego se irá haciendo la
suma separada de los votos obtenidos comenzando por los boletines de
Presidente de la República. El Presidente de la Mesa exhibirá cada boletín,
una vez leído, a los Vocales, Veedores y apoderados de la Mesa.
2. Si algún miembro o Veedor en ejercicio de sus
funciones, tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el
Presidente, podrá pedir la entrega en el acto para su examen y deberá
concedérsele.
Art. 228.- Es nulo el
voto emitido en boletín diferente del modelo oficial, o que no lleve las firmas
de los miembros de la Mesa, o tenga marcada más de una preferencia.
Art. 229.- Se
considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
Art. 230.-
1. Terminada la lectura de los boletines se procederá
al recuento de los votos.
2. A continuación el Presidente preguntará si hay
alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no habiendo ninguna o después
de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado anunciará
en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar
el Acta del escrutinio, en que se asentarán los resultados obtenidos por cada
clase de cargo o representación por Partidos políticos, alianzas y
candidaturas, así como los votos nulos y en blanco. (Art. Modif.)
Nueva redacción:
LEY 75/92: "Art. 230.- 2. A continuación el Presidente
preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo
ninguna o después que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado
anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá
a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados
obtenidos por cada clase de cargo o representación por Partidos, Movimientos
políticos y alianzas, así como los votos nulos y en blanco".
Art. 231.- Igualmente
se consignarán en el Acta, sumariamente, las reclamaciones e impugnaciones que
formularen los electores, Veedores, apoderados o candidatos los cuales se
anexarán a la misma así como toda otra mención que contribuya a esclarecer los
hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el Acta el Presidente de Mesa, y
los Vocales, y si lo desearen, los Veedores y toda otra persona o elector que
quisieran hacerlo.
Art. 232.- Luego de
suscrita el Acta, el Presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados
de la elección a los Veedores que los solicitasen.
Art. 233.- Finalmente,
el Presidente de la Mesa procederá a hacer entrega a la Junta Electoral
Seccional, previa introducción en un sobre papel madera y otro de plástico, el
expediente electoral que contendrá:
a) los Padrones de electores
utilizados en la Mesa;
b) acta de constitución de la
Mesa; (apertura de la votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones
que se hubieren deducido;
c) actas de toda incidencia que hubiere ocurrido
durante la votación; y
d) Acta de Escrutinio, a la que se anexarán todos los
reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
Art. 234.-
1. El sobre de papel de
madera que contenga el expediente electoral será cerrado y precintado con una
tira de papel engomado, suscrita por el Presidente y los Vocales abarcando
parte del papel engomado y parte del sobre.
2. Este sobre será entregado a la Junta Electoral
Seccional, previa suscripción de un recibo que será confeccionado en un
talonario por duplicado: un ejemplar para el Presidente de Mesa, y otro para
remitirlo por correo a la Junta Electoral Central.
Art. 235.- La Junta Electoral Seccional, en forma previa a la realización
del cómputo de los votos de la Sección, cumplirá las siguientes tareas:
a) comprobará si le fueron entregados los Padrones de
las Mesas y Actas de todas las Mesas habilitadas en la jurisdicción de la
Sección y observará el estado en que llegaron los paquetes para comprobar si
hay indicios de haber sido violados; y
b) denunciará igualmente, los hechos delictivos
cometidos durante la votación y el escrutinio.
Art. 236.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
1. La Junta Electoral de la
Sección, al recibir toda la documentación que corresponde a todas las Mesas
receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo provisional de
los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los Partidos
políticos, alianzas y candidaturas independientes.
2. Ese cómputo consistirá en la suma total de lo
resultados que arrojen las actas de escrutinio de las Mesas que funcionaron en
el comicio.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por
cada uno de los Partidos políticos, alianzas o candidaturas independientes, y
en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple, y el
número de votos nulos y en blanco y entregar los certificados correspondientes
a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
Art. 237.- Seguidamente
la autoridad electoral de la Sección o la Junta Electoral Central, en su caso,
remitirá los antecedentes de las elecciones a los organismos que han de realizar
el juicio de las elecciones correspondientes, en cuanto sean múltiples. Al
efecto se prepararán los paquetes correspondientes que deben contener un juego
de todos los Padrones, de todas las Mesas habilitadas en la Sección, así como
las Actas de Escrutinio y los pliegos de protesta presentados, que serán
remitidos a la Junta
Electoral Central.
Art. 238.-
En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidentes de la
República y Miembros del Congreso Nacional, la Junta Electoral Central realizará
el cómputo general de los sufragios de todo el país. A su término, remitirá los
antecedentes al Congreso Nacional a los efectos del juicio de la elección
determinado en los artículos 140 y 149 inciso 11 de la Constitución Nacional, de
igual manera se procederá para el juicio de elección Convencionales
Constituyentes.
Art. 239.- De
conformidad con el procedimiento establecido en este Código, la Junta
Electorales y las Juntas Municipales serán competentes para aprobar la elección
de los miembros electos. Estos últimos aprobarán igualmente la de los
Intendentes Municipales.
Art. 240.- La Junta
Electoral Seccional y la Junta Municipal del Distrito, para juicio de las
elecciones de sus miembros y el Intendente Municipal, luego de recibido los
expedientes electorales procederá a la realización del cómputo y juzgamiento
definitivo de las elecciones, a cuyo efecto citará a los apoderados de los
Partidos políticos, alianzas o candidaturas, señalando día y hora de audiencia.
Art. 241.-
1. Los trabajos se iniciarán
mediante la apertura de los sobres que contienen los expedientes electorales
de las distintas mesas receptoras de votos de la Sección Electoral en examen.
2. El Secretario abrirá los sobres y verificará las
existen cia de la documentación a que hace alusión el artículo 233 y si ella
se encuentra completa sin objeciones, leerá el resumen de los resultados que
se irá computando mecánica o electrónicamente.
Art. 242.- Si del examen de la documentación sugieren objeciones o
impugnaciones, se resolverá sin más trámite, cuando corresponda. Si comprobare
la existencia de causales de nulidad, podrá declararla a petición de parte.
Art. 243.-
1. Los cargos serán
integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de
colocación de los Titulares y Suplentes de cada una de ellas.
2. En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un
candidato a cargo unipersonal, luego de su oficialización, pero antes de las
elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los Estatutos de los
Partidos políticos.
Art. 244.- Concluido el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral,
consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las
decisiones adoptadas sobre las impugnaciones;
b) la discriminación de los resultados por cargos, y
por listas y candidaturas. Tratándose de Juntas Electorales y Municipales
aplicará las normas establecidas para la representación proporcional,
adjudicando las bancas que correspondan a cada lista de candidatos; y
c) finalmente, proclamará, a los candidatos que
hubieren resultados electos.
(Art.Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 244.- Concluido el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo definitivo de la Sección Electoral,
consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las
decisiones adoptadas por las autoridades de mesa;
b) la discriminación de los resultados por cargos y
por listas o candidaturas. Tratándose de Juntas Departamentales y Municipales
se aplicará las normas establecidas para la representación proporcional,
adjudicando las bancas que correspondan a cada lista de candidatos".
Art. 245.- Si se
dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral o Junta Municipal,
se elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral, el que sin más trámite
examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el resultado de la
elección. Si la misma no lo altera declarará clausurado el procedimiento, sin
más trámite.
(Art.Modif)
LEY 75/92:
"Art. 245.- Si se dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral,
Junta Departamental o de la Junta Municipal, se elevarán los antecedentes al
Tribunal Electoral de la circunscripción, el que sin más trámite examinará si la
cuestión impugnada puede alterar o no el resultado de la elección. Si la misma
no lo altera declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite".
Art. 246.- Las
elecciones deben practicarse en todas las Secciones incluídas en la
convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el setenta y
cinco por ciento (75%) de las Secciones convocadas, deberá convocarse a nuevas
elecciones. En las Secciones en que no se hubieren realizado las elecciones o se
hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días
siguientes.
Art.247.- Cuando en
una Sección Electoral no se hubieran realizado las elecciones en el setenta y
cinco por ciento (75%) de las Mesas receptoras de votos, se convocará a nuevas
elecciones en la misma.
Art. 248.- Los casos previstos en los artículos anteriores serán
comunicados al Poder Ejecutivo para que dentro de los diez días de la
comunicación decrete la convocatoria, pasándose al mismo tiempo los antecedentes
al Ministerio Público para el procesamiento de los culpables, si los hubiere.
Igualmente y a los mismos fines, se le dará intervención por falta de remisión o
entrega de las Actas Electorales a su destino.
Art. 249.-
No habiendo Congreso, y a los efectos de establecer la Constitución definitiva
de cada Cámara, la Junta Electoral Central establecerá provisionalmente la
nómina de los candidatos a miembros electos por la mayoría y las minorías y los
convocará para que se reúnan en sesión preparatoria para hacer el juicio
definitivo de la elección. Dicha sesión será presidida por el candidato que
ocupe el primer lugar en la lista de la mayoría.
TITULO VI
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
ELECCIÓN DE
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Art. 250 .-
Son elegibles Convencionales Constituyentes los ciudadanos que reunan los
requisitos establecidos en la Constitución Nacional y se hallen en el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 251.- La
Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos
convencionales establecidos en la Ley especial a dictarse para el efecto. Un
sexto de los mismos serán electos en circunscripciones electorales
departamentales por lista o planilla departamental, atendiendo a la densidad
electoral de las circunscripciones, y los demás convencionales serán electos por
el sistema de lista completa, constituyendo el país un solo Código Electoral y
aplicando la proporcionalidad establecida en este Código.
Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 39/92
Art. 252.- A más de los
Partidos políticos, podrán postular se candidaturas independientes para
Convencionales. Por cada Convencional Titular deberá postularse un Suplente.
Art. 253 .-
1. En las circunscripciones
electorales departa mentales a la que corresponde un solo Convencional, será
electa aquella fórmula (titular y suplente) que obtuviera mayor cantidad de
votos.
2. En las que se disputaran más cargos de
Convencionales, serán electas las listas que más votos obtuvieren, asignándose
los cargos conforme al sistema de la proporcionalidad de este Código, en orden
decreciente de votos hasta completar el número de escaños en disputa.
Art. 254.- A los efectos de la instalación de la Convención Nacional
Constituyente, el ciudadano Convencional que figure en primer puesto de la lista
que obtuviere el mayor número de votos, decidirá su instalación hasta que la
Convención designe sus propias autoridades y sancione su propia reglamentación.
CAPITULO II
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Art. 255.-
Es elegible Presidente de la República todo ciudadano que reúna los requisitos
exigidos por la Constitución Nacional y esta Código, y se halle en ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 256.-
1. A los efectos de la
elección de Presidente de la República el país se constituye en un Colegio
Electoral único.
2. Resultará electo el candidato que obtuviere más
del cincuenta por ciento (50%) del total de los votos válidos emitidos. Si no
se alcanzare esa mayoría se realizará una nueva elección en el plazo de
treinta (30) días, en la que únicamente participarán los dos candidatos más
votados.
Art. 257.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las
establecidas en la Constitución Nacional y en este Código.
CAPITULO III
DE LA ELECCIÓN DE
SENADORES Y DIPUTADOS Y MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 258 .-
Son elegibles para desempeñarse como Senadores o Diputados, los electores que
reúnen las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y se hallen en
ejercicio de su dere cho de sufragio pasivo.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 259.- Los
Senadores, Diputados y miembros de la Junta Electoral Central serán electos por
el sistema de lista completa y de representación proporcional de acuerdo a los
términos del artículo 273 de este Código.
Art. 260.- La elección para Senadores, Diputados y miembros de la Junta
Electoral Central tendrá lugar conjuntamente con la que se realice para la
elección del Presidente de la República.
CAPITULO IV
DE LA ELECCIÓN DE JUNTAS
MUNICIPALES
Art. 261.-
Las autoridades de la Junta Municipal serán electas mediante comicios que se
realizarán en la Sección Electoral correspondiente a cada Municipio, en base a
la lista de candidatos que contemplen la totalidad de los cargos a elegir, e
integrada por el sistema proporcional establecido en el artículo 273 de este
Código.
Art. 262.- Para ser
candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario. Ser ciudadano o
extranjero inscriptos en los Padrones respectivos; reunir los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica Municipal y hallarse en el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo.
CAPITULO V
DE LA ELECCIÓN DE
INTENDENTES MUNICIPALES
Art. 263 .-
El candidato a Intendente Municipal deberá reunir los requisitos establecidos en
la Ley Orgánica Municipal y hallarse en ejercicio del derecho de sufragio
pasivo.
Art. 264.-
1. Será electo por mayoría simple de votos los
electores inscriptos en el Registro Electoral de la sección respectiva.
2. La elección se hará mediante boletín de votos
separado de aquel en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
(Art. Modif.)
Nueva Redacc.(Ley 3/91):
Art.264.- 1) Será electo el candidato que obtuviere el mayor número de votos
válidos emitidos.
2) La elección se hará mediante boletín de voto
separado de aquel en que se sufrague para miembros de la Junta Municipal.
Art. 265.- Son aplicables, en lo pertinente, para elección de Intendente
Municipal, las previsiones contenidas en los artículos 255 y siguientes.
Art. 266.- En caso de ausencia no justificada por más de treinta días,
renuncia, inhabilitación o muerte de un Intendente Municipal, el Presidente de
la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquél, y convocará a
sesión de la misma, en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus
miembros, se elegirá de entre los mismos un nuevo Intendente Municipal para
completar el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la
elección.
Art. 267.-
1. Las autoridades electas en
comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas jurisdiccionales,
tomarán posesión de sus cargos treinta días después de realizadas la
elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá
la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta, que, en dicha ocasión,
constituirá su Mesa Directiva.
2. En el mismo día el Intendente Municipal electo
tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Art. 268.- El Intendente Municipal no podrá ser reelecto en el cargo, en
el período inmediato siguiente. Los miembros de las Juntas Municipales podrán
ser reelectos.
CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 269.-
Todos los ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como
candidatos independientes, para los distintos cargos electivos, nacionales o
municipales, nominales y pluripersonales.
Art. 270.- Las personas
que deseen hacerlo deberán ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) no haber participado como elector o postulante en
las últimas elecciones partidarias concernientes al cargo en cuestión;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b) no integrar o haber integrado cargos directivos en
los Partidos políticos en los últimos dos años;
c) ser patrocinado por electores en número no menor
al cero cincuenta por ciento (0.50%) de votos válidos emitidos en las últimas
elecciones de que se trate, con indicación expresa de su domicilio actual y
número de documento de identidad. Ningún elector podrá patrocinar más de una
candidatura;
d) llevar por declaración jurada un detalle de todos
los ingresos que recibiere para su campaña electoral en un libro de
contabilidad donde deberá expresar el origen y destino de los aportes que
reciba, con clara indicación de nombres y apellidos de los aportantes; su
domicilio actualizado y número de cédula de identidad, y número de Registro
Único de Contribuyente, en su caso;
e) el Tribunal Electoral podrá realizar de oficio
todas las investigaciones contables tendientes a verificar la exactitud de los
mismos; y
f) el Tribunal Electoral podrá requerir de la
Dirección de Impuesto a la Renta todos los datos necesarios para verificar la
legitimidad y factibilidad de los aportes declarados.
Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 39/92
Art. 271.- En caso de
que el Tribunal Electoral comprobase irregularidades graves en la contabilidad
de los candidatos independientes podrá cancelar la inscripción de la candidatura
y elevar los antecedentes a la Justicia Penal.
Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 39/92
Art. 272.- Se aplicarán a los candidatos independientes, en lo que fuere pertinente, todas
las disposiciones relativas a los Partidos políticos.
CAPITULO VII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS ESCAÑOS
Art. 273.-
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 75/92
1. Los Convencionales
Constituyentes, Senadores, Diputados, Miembros de las Juntas Municipales y de
las Juntas Electorales serán elegidos en comicios generales directos por medio
del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.
2. Para la distribución de escaños en los en los
cuerpos colegiados se aplicará el sistema D Hont, que consiste en lo
siguiente:
a) se ordenan, de mayor a menor en una columna, las
cifras de votos obtenidos por todas las listas;
b) se divide el número de votos obtenidos por cada
candida tura por uno (1), dos (2), tres (3), etc; hasta formar tantos
cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:
---------------------------------------------------------
DIVISIÓN POR 1 2 3 4
---------------------------------------------------------
LISTA A 168.000 84.000 56.000 42.000
LISTA B 104.000 52.000 34.666 26.000
LISTA C 72.000 36.000 24.000 18.000
LISTA D 64.000 32.000 21.333 16.000
LISTA E 40.000 20.000 13.333 10.000
---------------------------------------------------------
Los escaños se atribuyen a las candidaturas que
hubieren obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden
decreciente.
c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos
correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor
número de votos hubiera obtenido, y si el empate subsitiere se resolverá por
sorteo.
TITULO VII
DEL REFERÉNDUM
CAPITULO I
ELECCIÓN DE
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 274 .-
El Referéndum es un forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con
las condiciones y procedimientos regulados en el presente Código, y su resultado
no será vinculan te para los Poderes del Estado.
Art. 275.- El Referéndum será convocado por Ley de la Nación y podrá tener
origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso o en el Poder Ejecutivo,
requiriéndose para su aprobación el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
dos tercios de cada una de ellas.
Art. 276.- El proyecto de convocatoria a Referéndum deberá contener los
términos exactos en que haya de formularse la consulta, y la Ley determinará la
fecha en que haya celebrarse la votación, que deberá producirse entre los
treinta y ciento veinte días posteriores a su promulgación.
Art. 277.- El Referéndum se decidirá por sufragio universal, libre,
directo y secreto por mayoría simple de votos emitidos.
Art. 278.- No podrá
celebrarse Referéndum durante la vigencia del Estado de Sitio, o en los noventa
(90) días posteriores a su levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el Referéndum
entre los noventa días anteriores y los noventa días posteriores a la fecha de
elecciones generales o municipales o de otro Referéndum.
Art. 279.- Si el
resultado del Referéndum no fuera favorable a la aprobación de la cuestión
consultada, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurrido tres años del
mismo.
Art. 280.- La Ley de convocatoria de Referéndum se deberá difundir en
todos los diarios de mayor circulación del país, publicándose tres veces dentro
de los diez días siguientes a su promulgación.
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
Art. 281 .-
Queda establecido el Fuero Electoral integrado al Poder Judicial de la
República, que estará compuesto de los siguientes organismos:
a) los Tribunales Electorales; y
b)
el Registro Electoral
incorporado a la Dirección de los Registros Públicos.
Art. 282.-
La Justicia Electoral constituye un fuero jurisdiccional independiente y
autónomo, que entenderá:
1. por vía directa:
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
a) en todo lo atinente a la constitución,
reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los
Partidos políticos;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
b) en el juzgamiento de conflictos derivados de las
elecciones generales, municipales e internas de los partidos políticos, con
excepción de aquellos que por la Constitución Nacional pertenecen a otros
organismos;
LEY 75/92:
" Art. 282.- 1.
b)
en el juzgamiento de conflictos derivados de las elecciones generales,
departamentales y municipales e internas de los Partidos y Movimientos
políticos;"
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
c)
en el control y
fiscalización patrimonial de la utilización de fondos por candidaturas
independientes en las campañas electorales
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
d)
en el juzgamiento de las contiendas que
pudieran surgir en relación con la utilización de nombres, emblemas, símbolos
y demás bienes incorporales de los Partidos;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
e) en el juzgamiento de cuestiones relativas al
Registro Cívico Permanente, o los padrones d electores de los Partidos
políticos; y
Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 39/92
f) en el juzgamiento, en instancia única y sin
ulterior recurso, de las faltas previstas en este Código.
2. por vía recursos:
a) en las decisiones de la Junta
Electoral Central y de las Juntas Electorales Seccionales;
b)
en las decisiones del
Poder Ejecutivo relativas a las elecciones generales o municipales de la
República; y
c)
contra las decisiones dictadas
por la Dirección General de Registros Electorales.
Art. 283.- En defensa del interés público ante los Tribunales Electorales
actuará un Agente Fiscal en representación del Ministerio Público.
CAPITULO II
LOS TRIBUNALES
ELECTORALES
Art. 284.-
En la capital y en cada circunscripción judicial de la República funcionará un
Tribunal Electoral, integrado por tres miembros que no hayan ocupado cargos
políticos-partidarios en los cinco años inmediatamente anteriores a su
designación, y que reunan los mismos requisitos establecidos en la Ley N 879/81
artículo 191, inc. b) para los miembros del Tribunal de Apelación, y serán
nombrados en la misma forma que éstos.
(Art.Modif)
LEY 75/92:
"Art. 284.- En la Capital y en cada circunscripción de la República, hasta tanto
sea dictada la Ley prevista en el Artículo 274 de la Constitución Nacional
funcionará un Tribunal Electoral, integrado por tres miembros. En los casos de
contiendas electorales, partidarias o de movimientos políticos, serán
competentes los Jueces y Tribunales Electorales de la circunscripción donde se
haya originado la cuestión. Las contiendas jurisdiccionales serán resueltas por
la Corte Suprema de Justicia hasta que el Congreso Nacional dicte la Ley a que
más arriba se hace referencia".
Art. 285 .-
Los candidatos a integrar los Tribunales Electorales serán nombrados por el
Poder Ejecutivo, y seleccionados por concurso de méritos y aptitudes de los
postulantes ante un Tribunal de selección presidido por el Presidente del Senado
e integrado por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Asunción, por el Decano de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica, y por un representante por
cada uno de los Partidos políticos con representación parlamentaria.
Art. 286 .-
El Ministro de Justicia llamará por edicto a los interesados, convocará a los
integrantes del Tribunal de Selección que recomendará una nómina de por lo menos
dos personas por cargo a llenarse, a los efectos de producir el nombramiento
conforme a la Constitución Nacional.
Art. 287 .-
No podrá postularse como candidatos:
a) quienes carezcan de derecho de
sufragio; y
b)
quienes hayan ocupado
cargos político-partidario en los cinco años anteriores al concurso.
Art. 288.-
Son atribuciones del Tribunal Electoral de la Capital:
a) fiscalizar el funcionamiento del
Registro Electoral;
b)
fiscalizar los estados
contables de los Partidos y, en especial, la utilización de los fondos
provenientes de aportes del Estado; y
c) anualmente, elevar a la
Corte Suprema de Justicia y a los otros Poderes del Estado una Memoria de las
actividades cumplidas.
Art. 289.- Los funcionarios y empleados estarán sometidos a la prohibición del
ejercicio de cualquier actividad partidista.
Art. 290.-
Contra las decisiones del Tribunal Electoral podrán interponerse los recursos de
apelación y nulidad dentro del plazo de cinco días.
(Art.Modif.)
Nueva Redacc.(Ley 3/91):
Art.290.- Contra las decisiones del Tribunal Electoral podrán interponerse los
recursos de apelación y nulidad dentro del plazo de cinco días, que se
sustanciarán ante la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO III
LOS AGENTES FISCALES
ELECTORALES
Art. 291.-
A los Agentes Fiscales ante la Justicia Electoral corresponde:
a)
intervenir en todos los
juicios o causas tramitadas ante el fuero electoral, velando por la
observancia de la legislación electoral y la de los Partidos políticos;
b)
representar y defender los
intereses públicos;
c)
promover y proseguir hasta
la conclusión de la causa las acciones penales que surjan de la infracción a
la legislación electoral y la de los Partidos políticos;
d)
recibir denuncias e instar
el procedimiento para el debido esclarecimiento de los ilícitos electorales; y
e)
participar en el control
patrimonial y de funcionamiento de los Partidos políticos, en especial la
utilización de fondos públicos que les fueren acordados por el Estado,
dictaminando o deduciendo las acciones que emerjan del resultado de tales
controles. (Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 291.-
a)
intervenir en todos los
juicios o causas tramitadas ante el fuero electoral, velando por la
observancia de la legislación electoral y la de los Partidos y Movimientos
políticos;
b)
representar y defender los
intereses públicos;
c)
promover y proseguir hasta
la conclusión de la causa las acciones penales que surjan de la infracción a
la legislación electoral y la de los Partidos o Movimientos políticos;
d)
participar en el control
patrimonial y de funcionamiento de los Partidos y Movimientos políticos,
especialmente en la utilización de fondos públicos que les fueren acordados
por el Estado, dictaminando y deduciendo las acciones que emerjan del
resultado de tales controles".
Art. 292.-
Los Agentes Fiscales del Fuero Electoral serán nombrados por el Poder Ejecutivo,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 285 de este Código.
CAPITULO IV
NORMAS PROCESALES
Art. 293.-
1.
En cuanto fuere
pertinente, y en todos los casos con observancia del principio del debido
proceso legal, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral se
tramitarán conforme a las normas establecidas en el Título XII del Libro IV
del Código Procesal Civil relativas al Proceso de Conocimiento Sumario.
2.
En las actuaciones
promovidas para la sanción de faltas se aplicarán las normas del Código de
Procedimientos Penales.
Art. 294.-
1.
Regirán las normas del
Código Procesal Civil en todo lo relativo al acreditamiento de personería,
constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales en
general.
2.
Igualmente serán de
aplicación las normas de dicho Código en cuanto al régimen de recusaciones,
inhibiciones y excusaciones de Magistrados y funcionarios.
Art. 295.-
Las actuaciones ante la Justicia Electoral están exentas de todo impuesto o
tasa, incluso las judiciales. No obstante, procederá la condena en costas a la
parte que haya sostenido posiciones notoriamente infundadas que revelen
temeridad o malicia.
CAPITULO I
SUBSIDIOS
ELECTORALES
Art. 296.-
El Estado subsidiará a los Partidos políticos y candidatos independientes los
gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales
mínimos para obreros no calificados, para la elección de Presidente de la
República, si resultare electo;
b) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos
para obreros no calificados por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cincuenta (50) jornales mínimos
para obreros no calificados, para cada Concejal Municipal de cada Municipio;
d) con el equivalente de un mil (1.000) jornales
mínimos para obreros no calificados, para el Intendente Municipal de la Capital,
y con el equivalente de cien (100) jornales mínimos, para el Intendente de cada
Municipio; y
e) con el equivalente del cinco por ciento (5%) de un
jornal mínimo, por cada voto válido obtenido por los Partidos políticos para el
Congreso Nacional en la últimas elecciones. (Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 296.- El Estado subsidiará a los Partidos y Movimientos políticos los
gastos que originen las actividades electorales, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) con el equivalente a cincuenta mil (50.000)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital,
para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República, si resultaré
electo;
b) con el equivalente a dos mil (2.000) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada
Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente a cien (100) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal
Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo; con el equivalente a
doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de primer y
segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal
Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el
Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil (1.000) jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital, por el
Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el equivalente a
quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
e) con el equivalente a cinco mil (5.000) jornales
mínimos para actividades no diversas no especificadas en la Capital, por cada
Gobernador electo y con el equivalente a quinientos (500) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada miembro
titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente a cinco por ciento (5%) de un
jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital, por
cada voto válido obtenido por los Partidos, Movimientos políticos o alianzas
para el Congreso Nacional en las últimas elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo
corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser
entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días
siguientes a la realización de la elección en cuestión".
Art. 297.-
Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, alianzas o
candidaturas independientes participantes en las elecciones, desde ciento
ochenta días antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen
sobre:
a) propaganda y publicidad, directa o
indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas sea cual fuere
la forma y el medio utilizado;
b) alquiler de locales para
la celebración de actos de la campaña electoral;
c) remuneraciones del personal que
presta servicios para las candidaturas;
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
d) gastos de transporte y
desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los Partidos, alianzas o
candidaturas independientes que propician candidaturas y del personal afectado
a tales servicios;
d) gastos de transporte y desplazamiento de los
candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas que
propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
e) correspondencia, franqueo y servicios
telegráficos, telefónicos y otros que utilicen la red de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
f) los necesarios para la organización y
funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones; y
g) los intereses de los créditos obtenidos para el
financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 298.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de
la Justicia Electoral, cada Partido, alianza o candidatura independiente que
propicien candidatos, están obligados a:
a) designar un administrador de la campaña electoral,
con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al
flujo y control de los cómputos;
b) en el caso de las elecciones municipales, el
administrador podrá designar subadministradores locales de las respectivas
campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal
Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y
c) abrir cuentas en Bancos en los que se depositarán
todos los fondos recaudados, con indicación de las personas autorizadas a
girar contra tales fondos. Los candidatos no pueden ser administradores
electorales.
Art. 299.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para
las campañas electorales, los administradores o subadministradores o delegados
locales, son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y se
equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los
efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión
indebida.
Art. 300.-
1. En las cuentas antes expresadas deberán
depositarse todas las cantidades afectadas para sufragar gastos electorales,
sean de origen público o privado.
2. El Tribunal Electoral podrá en cualquier momento
exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de
fondos electorales a los respectivos administradores.
Art. 301.-
1. Los administradores
deberán llevar una ordena da contabilidad de los fondos recibidos, el origen
claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realice,
debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite
tal movimiento de fondos.
2. Dentro de los sesenta días siguientes a las
elecciones deberán elevar al Tribunal Electoral, cuenta documentada de todos
los gastos e ingresos irrogados por la campaña.
3. Independientemente de las responsabilidades
penales en que pudieran incurrir los administradores, la falta de remisión de
tales resultados a la Justicia Electoral, determinará la cesación de todo
aporte, subsidio o subvención de parte del Estado.
Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral
les está absolutamente prohibido a los Partidos y candidatos:
a) recibir aportes de cualquier Oficina de la Administración pública; de
entes descentralizados, autónomos o autárquicos; de empresas de economía
mixta, entidades binacionales así como de empresas que presten servicios o
suministros a cualquier entidad pública;
b) recibir aportes de entidades o
personas extranjeras;
c) recibir aportes de
Sindicatos, Asociaciones empresarias o entidades representativas de cualquier
otro sector económico;
d) recibir aportes individuales superiores al
equivalente de diez mil (10.000) jornales mínimos, ya sea de personas físicas
o empresas.(Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 302.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral les
está absolutamente prohibido a los Partidos, Movimientos políticos y
alianzas:"
Art. 303.- Los fondos
que provee el Estado en concepto de subsidio serán depositados en una cuenta del
Banco Central del Paraguay, a la orden del Tribunal Electoral respectivo.
Art. 304.- En todos los
casos de transferencia de fondos del Estado, éstos serán girados en cheque que
serán depositados en las cuentas a que alude el artículo anterior.
CAPITULO I
PROPAGANDA POLÍTICA
Art. 305.-
El contenido de la propaganda política estará permanentemente inspirado en el
fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la
educación cívica del pueblo. Están absolutamente prohibido los mensajes que
contengan alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier
ciudadano o que signifiquen ataques a la moralidad pública y las buenas
costumbres.
Art. 306.- Los Partidos
políticos, alianzas y candidatos independientes podrán realizar toda clase de
actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación social para
hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados y la opinión
pública. (Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas podrán realizar toda
clase de actividades propagandísticas por los diversos medios de comunicación
social para hacer conocer su doctrina así como informaciones para sus afiliados
y la opinión pública".
Art. 307.- Prohíbese en
la propaganda de los Partidos, alianzas y candidatos independientes:
a) cualquier alusión a naciones, colectividades o
instituciones que pudieran generar discriminaciones por razón de raza, sexo o
religión;
b) la utilización de áreas del dominio público, salvo
períodos electorales y conforme a cuanto más adelante se establece; y
c) la utilización de amplificadores de sonido cuando
el volumen de éste represente una alteración de la tranquilidad pública. Tales
equipos solamente se permitirán en locales cerrados, siempre que no molesten
al vecindario y en los períodos electorales, en las obras y lugares
establecidos por las autoridades respectivas.
(Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 307.- Prohíbese en la propaganda de los Partidos, Movimientos políticos y
alianzas:"
Art. 308.- Los Partidos políticos, alianzas y candidatos independientes
tendrán acceso a la utilización de espacios en tales medios de comunicación
social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda
establecidos para tales medios:
a) que sus propietarios o directivos no podrán
realizar ninguna discriminación en las tarifas, en el sentido de que no serán
elevadas que las ordinarias para actividades comerciales; y
b) que tampoco podrán los responsables de los medios
hacer discriminaciones tarifarias en favor o en contra de algún Partido.
(Art. Modif.)
LEY 75/92:
Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos y alianzas tendrán libre acceso a
la utilización de espacios en tales medios de comunicación social, excepción
hecha de los voceros partidarios. A este efecto queda establecido para tales
medios:
b) que tampoco podrán
los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en
contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
Art. 309.- Si los
medios de comunicación social del Estado establecen programas para la
realización de propaganda política, los directivos no podrán, por ningún
concepto, establecer discriminación en favor o en contra de algún Partido,
alianza o candidato independiente.
(Art.Modif.)
LEY 75/92:
Art. 309.- Si los medios de
comunicación social del Estado establecen programas para la realización de
propaganda política, los directivos no podrán, por ningún concepto, establecer
discriminación en favor o en contra de algún Partido, Movimiento político o
alianza".
CAPITULO II
DE LA PROPAGANDA
ELECTORAL
Art. 310.-
1.
El objeto de la propaganda
electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y
programas de los Partidos y candidatos independientes con la finalidad de
concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los Partidos
políticos u organizaciones que propicien la candidatura, cuidar que el
contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los
valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación
cívica del pueblo.
2. La duración de la propaganda electoral se
extenderá desde el día siguiente de la convocatoria a elecciones hasta
cuarenta y ocho horas antes de la celebración de los comicios.
(Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 310.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la
plataforma electoral, así como los planes y programas de los Partidos,
Movimientos políticos y alianzas con la finalidad de concitar la adhesión del
electorado. Es de responsabilidad de los Partidos, Movimientos políticos o
alianzas que propicien las candidaturas, cuidar que el contenido de los
mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema
republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo".
Art. 311.-
1. Toda propaganda que realicen los Partidos políticos o
candidatos deberá individualizar claramente la leyenda partidaria o
individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o
confundir al electorado
2. Si tal ocurriese, el Partido o candidatura
afectados por los mensajes de tal propaganda podrá recurrir al Tribunal
Electoral de la circunscripción con la probanza respectiva y éste, si lo
considerase conveniente, podrá correr vista por un término perentorio no mayor
de veinte y cuatro horas, o considerando evidente el engaño o la confusión
generada, resolverá sin más trámite. Sin perjuicio de ella y mediando
necesidad de correr vista o producir otras probanzas, por vía cautelar podrá
ordenar la suspensión de la emisión de tal propaganda. Los medios de
comunicación, a los efectos de este artículo, en todo momento tendrán
constancia documental de la persona o entidad responsable de la propaganda. El
Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres días.
(Art. Modif)
LEY 75/92:
Art. 311.- 1. Toda propaganda que realicen los Partidos, Movimientos políticos o
alianzas deberán individualizar claramente la leyenda partidaria o
individualizar la candidatura que la realice, cuidando no inducir a engaños o
confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese,
el Partido, Movimiento político o alianza afectados por los mensajes de tal
propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la
probanza respectiva y éste, si lo consideráse conveniente, podrá correr vista
por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando
evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin
perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras
probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal
propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este Artículo, en todo
momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la
propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres
días".
Art. 312.-
Queda absolutamente prohibida la propaganda cuyos mensajes propugnen:
a)
la incitación a la guerra
o a la violencia;
b) la discriminación por razones de clase, raza, sexo
o religión;
c) la animosidad y los estados emocionales o
pasionales que inciten a la destrucción de bienes o atenten contra la
integridad física de las personas;
d) la instigación a la desobediencia colectiva al
cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales o a las disposiciones
adoptadas para salvaguardar el orden público; y
e) la creación de brigada o grupos de combate,
armados o no.
Art.313.- Es prohibida la realización de actos de proselitismo, la
portación de banderas, divisas u otras acciones de propaganda una vez expirado
el plazo para la realización de la propaganda electoral.
Art. 314.- A los efectos de la propaganda en la vía pública, las
Municipalidades dictarán la reglamentación correspondiente que indique los
lugares autorizados para la fijación de carteles o murales, así como la precisa
determinación de las medidas tendientes a preservar el ornato de la ciudad y la
sanidad pública, durante la época de realización de propaganda. Esta
disposiciones deberán adoptarla los Municipios de oficio o a requerimiento de
las Juntas Electorales.
Art. 315.- La propaganda callejera a través de murales, afiches o
similares, se realizarán en las áreas determinadas por las respectivas
Municipalidades y mediando la autorización de los propietarios de inmuebles
afectados.
Art. 316.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores,
queda prohibido la fijación de letreros o adhesión o colocación de carteles en:
a) puentes;
b) edificios del Estado o las
Municipalidades
c) monumentos;
d)
señales de tránsito; y
e) leyendas sobre el pavimento de las carreteras o
calles urbanas.
Art. 317.- Los reclamos formulados por los afectados o los responsables de
la conservación de edificios o monumentos públicos, con motivo de los daños que
genere la violación de la prohibición contenida sobre el particular, deberán
radicarse ante el Fuero Civil de la circunscripción. La condena consistirá en el
pago de los gastos realizados para la restitución de las cosas a sus estado
anterior.
Art. 318.- Es permitida la realización de propaganda alto parlantes fijos
o móviles en determinados lugares a condición de que:
a) emitan sus sonidos en las horas que establezca la
reglamentación municipal en protección del descanso de la población;
b) no se propalen sonidos amplificados a menos de
doscientos metros de escuelas, bibliotecas, iglesias, hospitales, hospicios,
orfanatos, teatros, cuarteles o comisarías policiales; y
c) los locales partidarios transitorios solamente
podrán instalarse fuera del radio señalado en el inciso anterior.
Art. 319.-
1. Quedan garantizados, para la realización de propaganda
electoral, espacios radiales o televisivos, de una duración mínima de una hora
diaria, en cada uno de los medios de comunicación social tanto públicos como
privados, aunque en este último caso, quienes los utilizan, deberán solventar
su costo.
2. En caso de surgir diferencias en la utilización de
tales espacios, el Tribunal Electoral competente, sin ulterior recurso,
realizará las asignaciones de espacio correspondiente.
Art. 320.-
1. Los medios de comunicación social, una ves dictada la
convocatoria a elecciones están obligados en un lapso no mayor de ocho días, a
remitir al Tribunal Electoral de la circunscripción sus tarifas ordinarias por
los espacios de publicidad que venden.
2. En ningún caso tales tarifas tendrán variación, en
más, en relación con las ordinarias para publicidad comercial. En el supuesto
de que establecieren tarifas superiores a las normales serán sancionadas como
más adelante se establece.
Art. 321.- La
propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos políticos,
alianzas y candidatos independientes. Nadie podrá impedir la propaganda
electoral ni utilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su
realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas.(Art. Modif.)
LEY 75/92: Art. 321.-
La propaganda electoral es un derecho de todos los electores, Partidos,
Movimientos políticos y alianzas. Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni
inutilizar o alterar o perturbar los medios lícitos empleados para su
realización, so pena de sufrir las sanciones más adelante establecidas".
Art. 322.- La
propaganda estará limitada, por Partido político, a no más de una página por
edición o su equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los
diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio,
cada Partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio, por
día. (Art. Modif)
LEY 75/92:
Art. 322.- La propaganda estará limitada, por Partido, Movimiento político o
alianza, a no más de una página por edición o su equivalente en número de
centímetros de columna, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que
respecta a la propaganda por televisión o radio, cada Partido, Movimiento
político o alianza tendrá derecho a un máximo de diez minutos por canal o radio,
por día".
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 323.-
1. A los efectos de contribuir al proceso de
democratización del país y la consiguiente educación cívica del pueblo
paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisado destinarán,
sin costo alguno, el tres por ciento (3%) de sus espacios diarios para la
divulgación de las bases pro gramáticas de los Partidos políticos, alianzas y
candidaturas independientes que participen en las elecciones, durante los diez
(10) días inmediatamente anteriores al cierre de la campaña electoral. A los
mismos efectos y durante el mismo lapso, los periódicos destinarán un página
por edición.
2. La distribución del espacio será hecha por la
Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos, alianzas y
candidaturas independientes.
Art. 324.- Durante la campaña de propaganda para el Referéndum los medios
de difusión estatal deberán conceder espacios gratuitos iguales para quienes
apoyen las propuestas del "si" o del "no"
Art. 325.- La campaña de propaganda para Referéndum no podrá tener una
duración inferior a treinta días, y finalizará a las cero cero: cero cero
(00:00) horas del día anterior al señalado para la votación.
Art. 326.- Queda prohibida la difusión de resultados de encuesta de
opinión desde quince (15) días inmediatos anteriores al día de las elecciones.
LIBRO VII
SANCIONES
TITULO I
CAUSALES DE NULIDAD
Art. 327.-
Son causales de nulidad de las elecciones:
a)
la existencia de un estado
de violencia generalizada en el país, traducido en la existencia comprobada de
grupos armados, que hayan protagonizado hechos de sedición, asonada o motines
que impidan la libre y pacífica emisión del sufragio;
b) la existencia de violaciones sustanciales de las
garantías establecidas en el presente Código, tales como:
1) realización
generalizada del escrutinio y cómputo en lugares distintos a los establecidos;
2) recepción de votos en
fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria; y
3) recepción de votos
por personas distintas a las designadas;
c) que mediase violencia física o presión de personas
físicas o autoridades sobre integrantes de las mesas;
d) la distorsión generalizada de los escrutinios por
causa de error, dolo o violencia; y
e) cuando se utilizaren padrones o boletines de votos
falsos o no habilitarse los boletines de votos de algún candidato.
Art. 328.- La declaración de nulidad, en base a las causales mencionadas
en el artículo anterior, podrá limitarse al Mesa Electoral o Sección Electoral
que hubiese padecido tales vicios. Pero si la cantidad de ellas representa más
del veinte por ciento (20%) del total de electores se declarará la nulidad de
toda la elección.
Art. 329.- Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las
Mesas Electorales:
a) ausencia, destrucción o desaparición de la
documentación prevista en el artículo 233 de este Código;
b) la adulteración fraudulenta de tales documentos; y
c) la admisión del sufragio múltiple, o el de
personas que no figuran en el Padrón de la Mesa y no ejercen función alguna
ante ella.
Art. 330.- Es también causal de nulidad de la elección la aparición de
alguna causal sobreviniente, en el candidato vencedor, de inelegibilidad
posterior a la oportunidad establecida en el artículo 160 de este Código.
Art. 331.- Son anulables las elecciones cumplidas ante una Mesa o Sección
Electoral cuando:
a) se hubiese negado el derecho de fiscalización a
representantes de Partidos o candidaturas;
b) no su hubiese exigido la presentación de
documentos de identidad a los electores;
c) varios electores hubiesen padecido coacción de
parte de autoridad, incurrido en cohecho; y
d) se hubiere violado gravemente el
secreto del voto.
Art. 332.-
En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta :
a) que no podrá ser declarada la nulidad reclamada
por quien dió causa o motivo para ello; y
b) que no se dará la nulidad por la nulidad misma, sin
existir perjuicio evidente.
TITULO II
INFRACCIONES
PENALES
CAPITULO I
ACTIVIDADES
ELECTORALES
Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 39/92
Art. 333.- A los efectos de la responsabilidad penal,
todos los ciudadanos que desempeñan funciones electorales, tales como miembros
de Mesa, Veedores y apoderados de los Partidos políticos o de las candidaturas
independientes quedan equiparados a los funcionarios públicos.
(
Art. 334.- Toda documentación electoral tales como actas, padrones,
protestas e impugnaciones, tienen la calidad de instrumento público.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Art. 335.-
Los delitos electorales no son excarcelables.
Art. 336 .-
El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado
Partido político o candidato incurra en falseamiento de datos en la formación
del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de penitenciaría de uno
a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos e
inhabilitación especial para ser elector o elegido por seis años.
(Art. Modif.)
LEY 75/92:
Art. 336.- El funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un
determinado Partido, Movimiento político o alianza incurra en falseamiento de
datos en la formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de
penitenciaria de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital e
inhabilitación especial para ser electos o elegidos por seis años".
Art.337.- El
funcionario que destruyere los Registros soportará las mismas penas establecidas
en el artículo anterior.
Art. 338.- El funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a
continuación se tipifican sufrirá la pena de seis meses a dos años de
penitenciaría con más una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos
y la inhabilitación especial para ser elector o elegido por tres años:
a) el que, de cualquier manera, violare gravemente
las formalidades establecidas en el presente Código para la constitución de
Mesas Receptoras de Votos, votación, escrutinio, o no extendiere las Actas
prescriptas o injustificadamente se negare a recibir protestas escritas de los
Veedores;
a) b) el que, sin causa justificadas suspendiere el
acto electoral o, basado en dudas injustificadas sobre la identidad de los
votantes, impidiere sistemáticamente su legítimo derecho de sufragio;
b) el que indebidamente alterare fecha, lugar y hora
establecidos para el acto electoral induciendo así a confusiones a los
electores para impedirles el ejercicio de su derecho;
c) el que admitiere el voto de electores cuyo nombre
no figure en el Padrón de la Mesa, a menos que sean los mencionados en el
artículo 221, o que alguien vote dos o más veces, o admita la sustitución de
un elector por otro; y
d) el que, utilizando su autoridad
para el efecto, distribuyese boletines de votos falsos o adulterados o
sustrajere boletines de las Mesas.
LEY 154/93:
"Art.338.- Inciso f) El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas
electorales de la mesa en la que ejerzan su función".
Art. 339.- El
funcionario que incurriere en algunos de los hechos que a continuación se
tipifican se hará pasible de la pena de uno a cuatro años de penitenciaría, más
una multa equivalente a doscientos (200) jornales mínimos e inhabilitación
especial para ser elector o elegido por seis años:
a) negarse a dar las certificaciones
que correspondan a los Veedores o Apoderados o realizar proclamaciones
indebidas o fraudulentas;
b) omitir se brinde a los electores,
apoderados o Veedores, cuando estos lo requieran, los datos contenidos en los
Padrones de Mesa en que deban votar o fiscalizar; y
c) discriminar indebidamente a los
electores para impedirles ejercer con plena libertad su derecho a sufragio.
Art. 340.-
Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de la Policía que, en violación de la
prohibición del presente Código, detuvieren a integrantes de las Mesas
Receptoras de Votos o a cualquier elector, no mediando flagrancia, sufrirán la
pena de uno a tres años de penitenciaría más una multa equivalente a doscientos
(200) jornales mínimos y destitución de su oficio o empleo.
Art. 341.- Quienes individualmente o en grupo, portando o no armas,
ejercieren violencia sobre los electores, a fin de que no voten, o lo hagan en
un sentido determinado, voten contra su voluntad, o exigieren la violación del
secreto del voto, sufrirán la sanción de uno a cinco años de penitenciaría, más
una multa equivalente a trescientos (300) jornales mínimos.
Art. 342.-Quienes retuvieren los documentos de identidad de los electores
o exigieren el voto en un sentido determinado, mediante el ofrecimiento o
entrega efectiva de dar dádivas o recompensas, sufrirán la pena de uno a cuatro
años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300) jornales
mínimos.
Art. 343.- Quienes por la fuerza o mediante maniobras dolosas eficaces,
impidieren la entrada, salida o permanencia en los recintos electorales de los
electores, candidatos, apoderados, o veedores purgarán la pena de seis meses a
dos años de penitenciaría, más una multa equivalente a trescientos (300)
jornales mínimos.
Art. 344.- Sufrirá la pena de uno a tres años de penitenciaría más una
multa equivalente a doscientos (200) jornales:
a) toda persona que se inscribiere en Padrones del
Registro Cívico Permanente fraudulentamente, ya sea por no gozar del derecho
del sufragio o por hallarse inhabilitada;
b) toda persona que, en una misma elección, votara
más de una vez, ya sea en la misma Mesa, o en otras o en Secciones Electorales
diferentes; y
c) los que detuvieren, impidieren o estorbaren el
cumplimiento de su misión a los mensajeros, correos o agentes encargados de la
conducción de actas, pliegos, o cualquier otro documento de las autoridades
electorales.
Art. 345.- Serán castigados con la pena de un mes a dos años de
penitenciaría, más una multa equivalente a cien (100) jornales mínimos:
a) quienes realizaren actos de
propaganda electoral una vez finalizado el plazo establecido para el efecto;
b)
quienes, de cualquier de
manera e independientemente de la posible comisión de otros delitos que deben
ser juzgados en el fuero común, atentaren contra el derecho de manifestarse o
reunirse pacíficamente de que gozan todos los ciudadanos, ya sea de manera
individual o en grupos organizados;
c) los miembros de las Fuerzas Armadas
o Policiales, en servicio activo, o funcionarios de la Justicia Electoral que
realizaren propaganda en favor de determinadas candidaturas;
d)
los representantes del
orden público que desobedecieren las órdenes de los Presidentes de Mesas
Receptoras de votos; y
e) los que se agavillan o reúnen en número mayor de
diez persona a menos de doscientos (200) metros de distancia de los locales de
votación, ejerciendo sobre los electores presiones indebidas o haciéndolos
blanco de injurias, ofensas u otras formas de coacción que atenten contra la
libertad del sufragio.
Art. 346.- Quienes
infringieran las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren
dolosamente material propagandístico de algún Partido o candidato que concurren
a elecciones, serán castigadas con la pena de un mes a un año de penitenciaría,
más una multa equivalente al monto del perjuicio causado y la reposición del
valor del mismo.
(Art. Modif)
LEY 75/92:
"Art. 346.- Quienes
infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren
intencionalmente material propagandístico de algún Partido, Movimiento Político
o alianza que concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a
un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio
causado y la reposición del valor del mismo".
Art. 347.- Los directivos o responsables de las empresas que realizan
sondeos de opinión o encuesta sobre la preferencia de los electores y que
divulgaren los resultados obtenidos en tales encuestas, dentro de los quince
días anteriores a la celebración de las elecciones, se harán pasibles de sufrir
la pena de hasta seis meses de penitenciaría más una multa equivalente a
quinientos (500) jornales mínimos.
Art. 348.- Los administradores de campañas electorales que falseen las
cuentas de la campaña o que se apropien de fondos destinados a tal fin, sufrirán
las penas establecidas en el Código Penal para el peculado.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS
Art. 349.-
La persona designada como miembro de la Mesa que injustificadamente, no
desempeñare dicha función incurrirá en grave falta y será sancionada con una
multa equivalente de treinta (30) a sesenta (60) jornales mínimos para persona
no calificada.
Art. 350.- Abonarán una
multa equivalente de quince (15) a treinta (30) jornales mínimos de obreros no
calificados en el área de la capital quienes:
a) voten mediando inhabilitaciones establecidas en el artículo 75 de este
Código;
b) siendo secretarios o funcionarios
del Registro, que omitieren comunicar las inhabilitaciones o sus
levantamientos; y
c)
violen las prohibiciones
establecidas por la autoridad pública en materia de utilización de altavoces.
Art. 351.- El contenido
del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones
contenidas en el artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al
Partido político o candidato que lo propicie de sufrir una multa de cien (100)
jornales mínimos. (Art. Modif)
LEY 75/92:
Art. 351.- El contenido del material de propaganda concebido en violación de las
prohibiciones contenidas en el Artículo 305 de este Código, hará pasible a sus
autores o al Partido, Movimiento Político o alianza que lo propicie de sufrir
una multa de cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital".
Art. 352.- Quienes
perturbaren el orden que debe reinar en el desarrollo de actos electorales,
penetrando al recinto en estado de ebriedad o portando armas provocando tumultos
que entorpezcan o interrumpan el normal desarrollo de las actividades
electorales, serán pasibles de una multa equivalente de diez (10) a veinte (20)
jornales mínimos.
Art. 353.- Los
comerciantes que vendieren bebidas alcohólicas en el día de las elecciones,
abonarán la multa de veinte (20) jornales mínimos.
Art. 354.- Los
responsables de los entes públicos mencionados en el artículo 59 inciso c), de
este Código, los Sindicatos y las personas físicas que realizaren aportes
violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al doble de la
aportación realizada si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el
Partido, alianza o candidatura que se benefició con tal aporte, abonará la misma
multa dispuesta en el párrafo anterior.*/*/*
Art. 355.- Los medios
de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante
el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido político o
candidatura y discriminando en perjuicio de otro, pagará una multa equivalente a
un mil (1.000) jornales mínimos.
(Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 355.- Los medios de comunicación social que alterasen el precio de sus
tarifas normales durante el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un
Partido, Movimiento Político o alianza y discriminando en perjuicio de otro,
pagarán una multa equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital".
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 356 .-
Los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la Jurisdicción
Penal Ordinaria.
Art. 357.- Las multas
se aplicarán conforme a las disposiciones del Código Penal.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 358.-
Las funciones que este Código atribuye a los encargados de su cumplimiento se
consideran carga pública. Por tanto son irrenunciables salvo caso de enfermedad
o de ausencia justificada ante la Junta Electoral.
Art. 359.- La mención
de jornales mínimos efectuadas en este Código se refiere a jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas de la Capital.
Art. 360.- Los escritos
que se presentaren ante la Junta Electoral se podrán hacer en papel común. Los
certificados o testimonios que se relacionaren con la inscripción cívica y con
el cumplimiento de la Ley Electoral serán expedidos por la autoridades
nacionales en papel común y libre de costos.
Art. 361.- Cuando por
circunstancias excepcionales la elección coincidiera con el período de
inscripciones, tachas o reclamos se realizará con los Registros del año
anterior.
Art. 362.-
1. Hasta tanto se realicen comicios generales para elección
de miembros de la Junta Electoral Central, la misma seguirá integrada con los
miembros nominados por los Partidos políticos y designados por la Honorable
Cámara de Diputados en la proporción correspondiente a los votos obtenidos
para la representación en el Congreso Nacional de las últimas elecciones
generales.
2. Las Juntas Electorales Seccionales se integrarán
con los miembros nominados por los Partidos políticos y designados por la
Junta Electoral Central, en la misma proporción indicada.
Art. 363.-
1. El Ministerio de Justicia y Trabajo, dentro de los
treinta días de promulgado el presente Código, llamará por edictos a concurso
de títulos, méritos y aptitudes de las personas interesadas en integrar los
Tribunales Electorales.
2. Al propio tiempo procederá a convocar a los
integrantes del Tribunal calificador de acuerdo a la disposición del artículo
286 de este Código.
Art. 364.- Los Partidos actualmente inscriptos ante la Junta Electoral
Central mantendrán su personería política reconocida y la conservarán en el
futuro, siempre que no incurrieren en causa les de caducidad o extinción.
Art. 365.-
1. 1. Las autoridades actualmente en ejercicio en los
respectivos Partidos, procederán a adecuar sus Estatutos a las prescripciones
del presente Código dentro de los veinticuatro meses de su promulgación.
2. Para tal adecuación así como para elegir
autoridades internas o para las elecciones generales o municipales, quedan sin
efecto los procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los
que se establecen en este Código.
(Art. Modif.)
LEY 75/92:
"Art. 365.- 1. Las
autoridades actualmente en ejercicio en los respectivos Partidos o Movimientos
políticos, procederán a adecuar sus Estatutos a las prescripciones de la
Constitución Nacional y del presente Código dentro de los seis meses de su
promulgación.
2. Para elegir autoridades internas o para la
elecciones generales, departamentales o municipales, déjanse sin efecto los
procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que se
establecen en la Constitución Nacional y en este Código".
Art. 366.-
La Corte
Suprema de Justicia y el Poder Ejecutivo, a través de la Ministerio de Justicia
y Trabajo coordinarán las acciones necesarias para la instalación física de los
Tribunales Electorales.
Derogado por el artículo 4 de la Ley Nº 39/92
Art. 367.- Para las
elecciones generales de 1993 los paraguayos, residentes en el exterior, podrán
hacer uso del voto, para lo cual se arbitrarán, por los organismos competentes,
los medios necesarios a dicho efecto.
Art. 368 .-
Deróganse la Ley N 886 del 11 de diciembre de 1981 y sus enmiendas; la Ley N
02/89 (que aprobó el Decreto-Ley N 2 del 28 de febrero de 1989); la Ley N 03/89
(que aprobó el Decreto-Ley N 3 del 28 de febrero de 1989); la Ley N 04/89 (que
aprobó el Decreto-Ley N 5 de fecha 6 de abril de 1989), y todos los artículos,
con excepción del artículo 13, de la Ley N 10 del 15 de setiembre de 1989, así
como todas las disposiciones contrarias a este Código.
Art. 369.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
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