LEY Nº 39/92
QUE MODIFICA, AMPLIA Y SUPRIME
DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1/90 "CÓDIGO ELECTORAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.
Modifícanse los
Artículos 1º, 2º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17. 18. 19 Inc. b), c) y d), 21.2,
22, 24, 26, 27 Inc. c), 28, 30, 31, 33, 34 Inc. d), e), f), g), i), k), n) y ñ),
35, 36, 37, 38, 39, 40.1.2 y 3, 41, 42, 43, 44.1 Inc. e) y 2, 47, 48 Inc. c),
49, 50.1 Inc. b), c) y 2, 51, 52, 53, 54 Inc. b) 55, 56, 57.2, 58, 59, 60 Inc.
a), 61, 62, 64, 65.1 y 2, 66, 67.1 y 3, 68 Inc. a), 69 Inc. b), c), e) y f), 70,
71, 72, 81 Inc. f) y g), 86.1, 96, 99, 100, 119, 121, 124, 128.1 y 2, 134, 135,
138, 139, 145, 147, 148, 149, 150, 152.1, 160.2, 161 Inc. a) y b), 165, 167,
168, 169, 170, 171, 172.1, 174, 175, 176, 181, 188 Inc. b), c), d), i) y ll),
190 Inc. b) y c), 195, 223, 226.2, 236.1 y 3, 251, 256, 258, 259, 269 y 270 Inc.
b), 274, 282.1 Inc. a), b), c), d) y e) y 2, 297 Inc. d), 298, 323 y 333 de la
Ley 01/90 "Código Electoral", que quedan redactados de la siguiente forma:
Art. 1º.
El sufragio es un derecho y deber político que habilita al elector a participar
en la constitución de las autoridades electivas, por intermedio de los Partidos
o Movimientos políticos, conforme a la ley.
Art. 2º.
Son electores los ciudadanos paraguayos radicados en el territorio nacional y
los extranjeros con radicación definitiva, sin distinción, que hayan cumplido
diez y ocho años, que reúnan los requisitos exigidos por la ley, y que estén
inscriptos en el Registro Cívico Permanente.
LIBRO II
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS
TITULO PRELIMINAR
DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Art. 9º.
1. La fundación, organización, funcionamiento y
extinción de los Partidos y Movimientos políticos existentes o por
constituirse se regirán por las disposiciones de este Código.
2. Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años
de edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de asociarse
en Partidos o Movimientos políticos.
Art. 10. Se garantiza
a los Partidos y Movimientos políticos el derecho a su existencia, inscripción,
gobierno propio y libre funcionamiento conforme a las disposiciones de este
Código.
Art. 11. Los Partidos
y Movimientos políticos son personas jurídicas de derecho público interno.
Tienen la finalidad de asegurar, en el interés del régimen democrático, la
autenticidad del sistema representativo y la defensa de los derechos humanos.
Art. 12. 1. Los
Partidos y Movimientos políticos adquieren su personería jurídica desde su
reconocimiento por la Justicia Electoral.
Art. 13. Los Partidos
y los Movimientos políticos están subordinados a la Constitución y a las leyes
vigentes. Deben acatar las manifestaciones de la soberanía popular; defender los
derechos humanos; respetar y hacer respetar el régimen democrático y el carácter
no deliberante de la Fuerza Política. No podrán constituir organizaciones
paramilitares, ni parapoliciales. Son los instrumentos a través de los cuales se
orienta y se integra la voluntad política de la Nación, sin excluir
manifestaciones independientes.
Art. 14. No se
admitirá la formación de ningún Partido o Movimiento político que auspicie el
empleo de la violencia para modificar el orden jurídico de la Nación o
apoderarse del poder.
Art. 15. Todos los
Partidos y Movimientos políticos son iguales ante la ley. Queda garantizado el
pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la formación de la voluntad
política de la Nación; sin embargo, no se admitirá la constitución de Partidos
ni de Movimientos políticos que subordinen su acción política a directivas,
instrucciones o alianzas con organizaciones extranjeras, que impidan o, de
cualquier modo, limiten la capacidad de autorregulación o autonomía de los
mismos.
Art. 17.
1. Los Partidos y Movimientos políticos se
organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la formación de Partidos, ni
de Movimientos políticos regionales. No obstante, podrán formarse
transitoriamente Movimientos políticos regionales para la presentación de
candidaturas a la Cámara de Diputados, Gobernadores, Juntas Departamentales,
Intendentes y Juntas Municipales.
2. toda vez que los respectivos Estatutos lo admitan,
los Partidos y los Movimientos políticos podrán presentar y apoyar
candidaturas para cargos electivos de personas no afiliadas a los mismos.
Art. 18. Los Partidos y Movimientos políticos se hallan exentos de todo
impuesto fiscal o municipal.
TITULO I
DE LA
CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
CAPITULO I
TAREAS PREPARATORIAS
Art. 19 .
Para constituir un Partido o Movimiento político sus propiciadores, en número
que no bajen de cien ciudadanos procederán a extender una Escritura Pública que
contendrá las siguientes menciones:
b) declaración de constituir un Partido o Movimiento
político;
c) denominación, bases ideológicas y programáticas
de carácter democrático que individualicen al Partido o Movimiento político
cuya constitución se proyecta; y,
d) estatuto, la constitución de las autoridades
provisorias, el domicilio del Partido o Movimiento político en formación y
la designación de sus apoderados.
Art. 21. 2. Pasados
dos años de la autorización, sin que la misma logre reunir los requisitos para
la constitución del Partido o Movimiento político, le será cancelado el
reconocimiento como Partido o Movimiento político en formación debiendo sus
miembros disolver la entidad. Art. 22. A los efectos del artículo anterior, el
Movimiento político o los ciudadanos asociados con el propósito de constituir un
Partido político presentarán al Tribunal Electoral de la Capital, por intermedio
de sus representantes, una solicitud de reconocimiento con los siguientes
recaudos.
Art. 24. Si algún
Partido o Movimiento político considera que le asiste el derecho de deducir
oposición a la inscripción solicitada, lo hará dentro del plazo de treinta días
contados desde la última publicación.
CAPITULO III
DEL NOMBRE Y
SÍMBOLOS DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Art. 26. El nombre,
los lemas y símbolos constituyen atributos exclusivos del Partido o Movimiento
políticos. No podrán ser usados por ningún otro Partido o Movimiento político,
asociación o entidad de derecho privado dentro del territorio nacional. El
nombre, los lemas y símbolos, deberán expresarse claramente en el acto
constitutivo pero podrán ser cambiados o modificados posteriormente, siempre que
no induzcan a confusión con los de otro Partido o Movimiento político.
Art. 27. c) inducir a
confusiones por razones gramaticales, históricas o políticas con los que
individualizan a un Partido o Movimiento político ya constituido.
Art. 28. En caso de
escisión de un Partido o Movimiento político, la Justicia Electoral determinará
que grupo conserva el derecho sobre los nombres y símbolos partidarios.
Art. 30. Extinguido o
disuelto un Partido o Movimiento político su nombre y símbolo no podrán ser
utilizados por otro, ni por asociación o movimiento alguno, en la elección
inmediatamente siguiente a la fecha en que la Justicia Electoral dispuso la
cancelación del Registro.
Art. 31. Todo Partido
o Movimiento político está obligado a exponer clara y públicamente los
principios políticos que inspirarán su funcionamiento, a través de documentos
fundamentales a su accionar tales como> Declaraciones de Principios, Programas o
Bases, que permitan a la ciudadanía hallarse permanentemente informada sobre los
objetivos de su acción política.
Art. 33. Dispuesta la
inscripción en el Registro respectivo, es obligación publicar, por lo menos una
vez en dos diarios de circulación nacional, la nómina de sus Directivas y un
resumen de su Acta de fundación, Declaración de principios, Estatutos y
descripción de los símbolos, siglas, emblemas y distintivos.
Art. 34. La Carta
Orgánica o Estatuto del Partido o Movimiento político, establecerá las normas a
las cuales deberá ajustarse su organización y funcionamiento. Es la ley
fundamental del Partido o Movimiento político y deberá contener, cuando menos
las siguientes cuestiones:
d) la Asamblea General, Convención o Congreso, será
el órgano supremo de la asociación política, y de ella podrán participar todos
los afiliados directamente o a través de compromisarios, convencionales o
delegados electos por el voto directo, secreto e igual de todos los afiliados
agrupados en las Seccionales Electorales o unidades de base del respectivo
Partido o Movimiento político, en la proporción que determinen sus Estatutos;
e) la elección de las autoridades de los órganos de
dirección o ejecución nacionales del Partido o Movimiento político, tales como
directorio, juntas, comisiones o comité central igualmente deberá realizarse
por el voto directo. Igual y secreto de todos sus afiliados. Asimismo, todo
otro organismo de base tales como: seccionales, comité o cualquier
denominación similar deberá ser electo mediante el voto directo, igual y
secreto de todos los afiliados vinculados a dicho organismo;
f) adopción del sistema de representación
proporcional establecido en el Artículo 273 de este Código para la elección de
sus autoridades, que garantice explícitamente el derecho de las minorías
internas de los Partidos y Movimientos políticos a participar del gobierno
partidario y en los cargos públicos electivos;
g) igualdad de todos sus afiliados para elegir y ser
elegidos en cargos partidarios o candidaturas propuestas por el Partido o
Movimiento político;
i) participación y control por lo afiliados de la
administración y fiscalización del patrimonio y contabilidad del Partido o
Movimiento político a través de los organismos pertinentes, conforme a los
Estatutos; asegurándose la adecuada publicidad interna;
k) pautas para la determinación de los aportes
económicos que deben hacer sus afiliados para sufragar sus gastos de
funcionamiento. Los aportes económicos obligatorios no podrán exceder el (5%)
cinco porciento del ingreso mensual de los aportantes, para el caso de
funcionarios públicos o de quienes ejercen cargos electivos;
n)
procedimiento para la extinción o fusión
del Partido o Movimiento político y la mención del destino que debe darse a
sus bienes;
ñ)
reglas para la proclamación de candidaturas del Partido o Movimiento político
para cargos electivos, y para su sustitución en casos de impedimentos
sobrevinientes.
Art. 35.
1. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos políticos
establecerán lo conducente para que los diversos organismos que lo representan
a nivel nacional, regional o local, resulten integrados por ciudadanos electos
mediante el voto directo, libe, secreto e igual de los afiliados.
2. Los candidatos que sean presentados por los
partidos y Movimientos políticos a todas las elecciones deberán ser nominados
mediante el voto directo de sus afiliados.
Art. 36. En los casos
no previstos en el presente Código se aplicarán los Estatutos y Reglamentos de
los Partidos y Movimientos políticos y, supletoriamente, las disposiciones
legales pertinentes.
Art. 37. Las
cuestiones y litigios internos de los Partidos y Movimiento políticos no podrán
ser llevados a la Justicia Electoral sin antes agotar las vías estatutarias y
reglamentarias internas de cada Partido y Movimiento político. Los interesados
podrán solicitar a la Justicia Electoral la fijación de un plazo dentro del cual
deberán agotarse dichos procedimientos.
Art. 38. Los Partidos
y Movimientos políticos igualmente están obligados a:
Art. 39. Los Partidos
o Movimientos políticos reconocidos podrán incorporarse, fusionarse y concretar
alianzas, para lo cual deberán necesariamente solicitar de la Justicia Electoral
el reconocimiento, en cada caso, de su nueva condición, dos meses antes de la
elección. Los Partidos y Movimientos políticos que no hubiesen obtenido este
reconocimiento no podrán postular candidatos a cargos electivos.
Art. 40.
1. En el caso de incorporación, desaparece el Partido
o Movimiento político que se incorpora y subsiste el que la recibe. Cuando dos
o más Partidos o Movimientos políticos se fusionan, se origina un nuevo
Partido o Movimiento político y desaparecen los anteriormente existentes.
2. Los Partidos o Movimientos políticos fusionados,
podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para
decidir sobre la constitución de la nueva organización política.
3. Las asambleas o Convenciones, convocadas
expresamente para el efecto, son las únicas que pueden resolver la
incorporación o fusión de sus respectivos Partidos o Movimientos políticos.
Art. 41. Los afiliados
a los Partidos y Movimientos políticos que se incorporen o fusionen, serán
considerados miembros de la nueva organización política, a no ser que
expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no ser
parte de ella.
Art. 42. Los Partidos
y Movimientos políticos podrán concretar alianzas transitorias para las
elecciones nacionales y municipales.
Art. 43. El
reconocimiento de la alianza, deberá solicitarse por los Partidos y Movimientos
políticos que la integren a la Justicia Electoral, con los siguientes
requisitos:
Art. 44
1. e) toda otra mención que el Partido o Movimiento
político respectivo considere necesario.
2. Al pie de las declaraciones del solicitante, las
autoridades competentes del Partido o Movimiento político.
Art. 47.
1. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la
fecha en que la autoridad competente del Partido o Movimiento político
respectivo acepte a la persona en tal carácter. El tratamiento de las
solicitudes de afiliación no deberá demorarse por más de un mes desde la fecha
de su presentación.
2. La comunicación de su aceptación se hará por
cualquier modo auténtico que determinen las autoridades de los Partidos o
Movimientos políticos.
Art. 48 .
No podrán afiliarse a Partido o Movimiento político alguno:
c) los inhabilitados por
incompatibilidades previstas en la ley o en los Estatutos del Partido o
Movimiento político; y,
Art. 49. en consonancia con lo que dispone el inciso d) del artículo
anterior se abstendrán de toda actividad partidaria; o de Movimiento político
cualquiera sea ella, los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y los de
la Fuerzas Policiales, en servicio activo, que se hubiesen afiliado a un Partido
o Movimiento político antes de la promulgación del presente Código.
Art. 50.
1.
b) expulsión dispuesta en virtud de un
procedimiento que debe constar en los Estatutos o Reglamentos del Partido o
Movimiento político en el que se acuerde suficientes garantías para el
ejercicio de la defensa; y,
c) por afiliación a otro Partido o
Movimiento político.
2. Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más Partidos o Movimientos
políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.
Art. 51. Los Partidos
y Movimientos políticos están obligados a llevar el registro actualizado de sus
afiliados, por su localidad. Mantendrán los Padrones actualizados de sus
afiliados, preparados en base a tales registros. La Justicia Electoral podrá
verificar, a pedido de parte, el cumplimiento de esta obligación.
Art. 52. El
funcionamiento de los Partidos y Movimientos políticos, al igual que su
organización, deberán ajustarse a principios democráticos. Todos los miembros o
afiliados al Partido o Movimiento político tendrán libre acceso a la información
sobre sus actividades. Asimismo gozarán del derecho a ser electores y elegibles
para los cargos partidarios, siempre que reúnan los requisitos al efecto.
Art. 53. Los Estatutos
y Reglamentos del Partido o Movimiento político, garantizarán adecuadamente el
derecho del afiliado, a realizar campañas electorales para obtener su
postulación como candidato del Partido o Movimiento político a cargos electivos.
Art. 54 .
No podrán ser candidatos a cargos Partidarios o de Movimientos políticos:
b) quienes soportan sanciones o
incompatibilidades establecidas en los Estatutos o Reglamentos del Partido o
Movimiento político.
CAPITULO IV
LIBROS Y DOCUMENTOS DE LOS PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Art. 55. Todo Partido
o Movimiento político inscripto deberá llevar obligatoriamente, los siguientes
libros:
Art. 56. Los registros
contables de los Partidos y Movimientos políticos deberán detallar todo ingreso
de fondos, especie o bienes con indicación de la fecha del mismo, y la persona
que los hubiere recibido; asimismo, de todo egreso, indicando el concepto,
importe y el nombre del destinatario.
Art. 57. 2. No será
necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en
las elecciones internas. Sólo se registrará los gastos de organización y
publicidad realizadas por el Partido o Movimiento político. Esta absolutamente
prohibido apoyar con recursos del Partido o Movimiento político a cualquier
candidato o Movimiento en elecciones internas.
Art. 58. Si los
Estatutos de los Partidos o Movimientos políticos determinan estructuras
administrativas descentralizadas o relativamente autónomas, podrán llevarse
registros contables locales o regionales. Los libros y registros respectivos
serán rubricados y registrados por el Tribunal Electoral de la circunscripción
respectiva.
TITULO III
PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS
CAPITULO I
BIENES Y RECURSOS
Art. 59 .
El patrimonio del Partido o Movimiento político se integra con los bienes que
actualmente poseen, las contribuciones de sus afiliados, los subsidios que
asigne el Estado, y otros recursos que prevean sus Estatutos.
Art. 60. Los Partidos
o Movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras, como Gobiernos,
Fundaciones, Partidos, Movimientos políticos, Instituciones y Personas físicas
o jurídicas.
Art. 61. Todos los
fondos de los Partidos y Movimientos políticos se depositarán en Bancos o
entidades financieras del país, y se administrarán y extraerán conforme a las
previsiones y por las personas autorizadas en sus Estatutos. Idéntico
procedimiento se observará en el supuesto de que los Partidos o Movimientos
políticos establezcan centros, fundaciones u otros organismos autónomos, aunque
vinculados al Partido o Movimiento político en cuestión.
Art. 62. Anualmente,
en el Presupuesto General de la Nación, se preverá una partida global, a nombre
del Tribunal Electoral de la Capital para ser distribuida entre los distintos
Partidos o Movimientos políticos inscriptos, en concepto de aporte del Estado.
El monto de este aporte se estimará en el cinco por ciento (5%) del jornal mínimo
para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada veto obtenido
en las últimas elecciones para el Congreso Nacional.
Art. 64.
1. Los bienes muebles, inmuebles o semovientes
propiedad de los Partidos y Movimientos políticos están exentos de todo
impuesto de carácter.
2. Esta excepción alcanzará a los inmuebles de
terceras personas locadas o cedidas en comodato a los Partidos y Movimientos
políticos, toda vez que ellos estén destinados exclusivamente a actividades de
los mismos.
Art. 65.
1. La importación de máquinas, equipos y materiales de
impresión gráfica o producción audiovisual y con los insumos requeridos para
su utilización así como la de máquinas y equipos de oficina o de informática,
necesarios para los trabajos desarrollados por los Partidos y Movimientos
políticos, estará igualmente exenta de tributos aduaneros y sus adicionales.
2. Tales bienes se incorporarán en la contabilidad al
activo patrimonial del Partido o Movimiento político en cuestión y solamente
se excluirán del mismo luego de su amortización conforme a las normas fiscales
en vigor y por la vía del remate público.
Art. 66. Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de
obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los Partidos y
Movimientos políticos, igualmente están exentos de todo y cualquier impuesto.
Art. 67.
1. Los Movimientos políticos se extinguirán de pleno
derecho si al cabo de dos años de su constitución no hubieran solicitado su
reconocimiento o como Partido político. En los demás casos, la caducidad y la
extinción de los Partidos y Movimientos políticos sólo tendrán lugar por
declaración de la Justicia Electoral, previa tramitación del debido proceso,
en el que el Partido o Movimiento político será parte.
3. La extinción pondrá fin a la existencia legal del
Partido o Movimiento político y dará lugar a su disolución.
Art. 68. Son causas de extinción de los Partidos y Movimientos políticos:
b) la incorporación a otro Partido o Movimiento
político o la fusión;
c) la comprobada subordinación o dependencia a
organizaciones o gobiernos extranjeros;
e) las actuaciones de los Partidos y Movimientos
políticos que fueren atentatorias a los principios democráticos y republicanos
consagrados por la constitución política del Estado, a las disposiciones
fundamentales establecidas en este Código, a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y a los Tratados sobre esta materia aprobados y ratificados
por la República del Paraguay; y,
f) la comprobada recepción de auxilio económico,
directivas o instrucciones de organizaciones o gobiernos extranjeros.
Art. 70. En caso de
caducidad de un Partido o Movimiento político, podrá solicitar nuevamente el
reconocimiento de su personalidad política ante la Justicia Electoral, después
de realizada la primera elección y cumpliendo con las disposiciones del Título
II, Libro III de este Código.
Art. 71.
1. El Partido o Movimiento político, una vez
extinguido por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente.
2. Un nuevo Partido o Movimiento político no podrá
constituirse con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de
principios y programas, sino después de transcurridos seis años.
Art. 72. Los bienes
del Partido o Movimiento político extinguido tendrán el destino establecido en
sus Estatutos, y en el caso de que estos no lo determinen, ingresarán previa
liquidación, al Tesoro Nacional, sin perjuicio de los derechos de los
acreedores. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del Partido o Movimiento
político extinguido, quedarán custodia de la Justicia Electoral, la que, al cabo
de seis años ordenará su destrucción.
Art. 81.
f) por la adopción de otra nacionalidad, salvo
reciprocidad internacional; y,
g) por la incapacidad declarada en juicio, que impida
obrar libremente y con discernimiento.
Art. 86. 1. La Junta
Electoral Central se compondrá de doce miembros titulares, elegidos en comicios
generales directos, sobre la base del sistema de representación proporcional, en
los que se elegirán asimismo doce suplentes en la misma proporción, los cuales
sustituirán a los titulares del mismo Partido o Movimiento político en caso de
ausencia, renuncia, inhabilidad o muerte.
Art. 96. Del
Departamento de Inscripción y Reglamento tendrá un director designado a
propuesta del Partido o Movimiento político que haya obtenido la mayor cantidad
de votos válidos en las últimas elecciones nacionales y un vicedirector
designado por el Partido o Movimiento político que le hubiera seguido en el
número de votos. Los funcionarios serán nombrados a propuesta de los Partidos o
Movimientos políticos, proporcionalmente al número de votos que hubieran
obtenido en dichas elecciones nacionales.
Art. 99. Para la
elección de miembros de las Juntas Electorales Parroquiales de la Capital de la
República, ésta formará un solo colegio electoral. La suma de los votos emitidos
en las cinco Parroquias a favor de los candidatos de cada Partido o Movimiento
político, dará el resultado para la integración de las Juntas Parroquiales
conforme al sistema proporcional establecido en este Código.
Art. 100. Si las
Juntas no pudieren funcionar por falta de la mayoría de sus miembros, el
Presidente de la misma comunicará las vacancias a la Junta Electoral Central
para que ésta designe a los reemplazantes que deban integrarla, quienes
completarán el período en que hubieren actuado los miembros originales. La
designación recaerá en ciudadanos vecinos del lugar de la misma afiliación
política de los reemplazados, siempre que fuere posible y en consulta con la
autoridad del Partido o Movimiento político respectivo.
Art. 119. Cada Sección
Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de electores para
cargos de Presidente de la República, Miembros de las Cámaras de Senadores y
Diputados, Gobernadores, Junta Departamental, Intendentes Municipales, Miembros
de las Juntas Municipales, Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y
Referéndum.
Art. 121. El Registro
Cívico Permanente se compondrá del Registro Cívico Nacional y del Padrón de
Extranjeros. Los Partidos y Movimientos políticos podrán obtener copias de
ellos.
Art. 124. El Registro
Cívico Permanente es público para los Partidos, Movimientos políticos y
electores. Será depurado y ampliado anualmente en los períodos y formas
determinadas en este Código. La renovación total podrá disponerse por la ley si
hubiese causa fundada.
Art. 128.
1. Resueltas las reclamaciones que se hubiesen
presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción,
los Presidentes de las Juntas Electorales Seccionales remitirán a la Junta
Electoral Central, a más tardar, el 2 de enero de cada año.
2. Las listas de la Junta Electoral Central procederá
a formar los Registros de cada sección correspondiente.
Art. 134. Formados el
Registro Cívico Nacional y el Padrón Electoral de Extranjeros de cada Sección,
en posesión de las listas, la Junta Electoral Central remitirá a las Juntas
respectivas los ejemplares correspondientes antes del 15 de marzo de cada año.
Art. 135. Las
inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros se
harón desde el uno de marzo al treinta de octubre de cada año, antes las mesas
inscriptoras que funcionarán desde el martes hasta el domingo inclusive de cada
semana, aunque fuesen feriados, en horario de oficina y en los lugares señalados
por la Junta Electoral Seccional. Para ese efecto se instalarán las mesas
inscriptoras que sean necesarias.
Art. 138. La Junta
Electoral Seccional designará inscriptores, los cuales gozarán de la
remuneración que se establezca en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Los inscriptores actuarán en forma independiente unos de otros, con el control y
la intervención de los representantes de todos los Partidos y Movimientos
políticos inscriptos.
Art. 139. Los Partidos
y Movimientos políticos inscriptos y reconocidos tienen el derecho de fiscalizar
y vigilar todo el proceso para la información del Registro Cívico Permanente,
por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo
electoral correspondiente.
Art. 145. El primer
día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores se reunirán en el local de
la Junta Electoral para hacer entrega del talonario sobrante, con su respectivo
pliego de publicación para redactar el Acta de clausura de la lista de
inscriptos del año. Previo cotejo de los datos la Junta Electoral se reunirá en
sesión para dar entrada a dichos documentos y disponer la publicación de los
pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Juzgado conjuntamente
con el Registro de los años anteriores hasta el veinte de noviembre a
disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las
tachas y reclamos que pudieren dar lugar.
Art. 147. Todo vecino
de edad electoral, así como los representantes de los Partidos y Movimientos
políticos, tienen el derecho de denunciar ante la Junta Electoral, por escrito,
las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se
hará constar en Acta y se procederá, n el día, a la averiguación correspondiente
sobre la cual si resulta comprobada, la Junta Electoral tomará medidas
conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición pudiendo, si lo juzgare
necesario, sustituir al inscriptor denunciado sin perjuicio de la pena que
hubiese de corresponderle.
Art. 148. A medida que
se termine la confección de los padrones componentes del registro Cívico
Permanente y antes de su remisión a las Juntas Electorales Seccionales
respectivas, conforme al Artículo 134 de este Código, los mismos serán puestos
de manifiesto en la Junta Electoral Central por el término de treinta días para
que los Partidos y Movimientos políticos presenten las reclamaciones a que
puedan hacer lugar por defecto en su formulación.
Art. 149. Los reclamos
y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán
deducidos por escrito ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva,
durante el mes de noviembre de cada año.
Art. 150. Los Partidos
y Movimientos políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección General de los
Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes oficiales en
las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las tachas y
reclamos que sean de su interés partidario.
Art. 152. 1.
Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, la Junta Electoral se
constituirá en Junta Calificadora y se reunirá cuantas veces sea necesario hasta
el quince de diciembre, durante las horas del día en el local respectivo,
pudiendo habilitar horas extraordinarias. Hará citar a los interesados a una
audiencia verbal, en la que éstos deberán deducir las pruebas que tuvieren y
resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
Art. 160. 2. Las
candidaturas de militares y policiales en situación de retiro deberán estar
formalizadas en los plazos establecidos en la Constitución Nacional.
Art. 161.
a)
comunicación del Partido o Movimiento
político, en su caso;
b) ominación y constitución de
domicilio de los apoderados del Partido o de los Movimientos políticos. A tal
domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos,
entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los
procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
Art. 165. En el caso
de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de
su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las
disposiciones de los Estatutos de los Partidos y Movimientos políticos.
Art.166.En caso de
renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su
incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su Partido o
Movimiento político lo siga en el orden respectivo .
Art. 167. En caso de
renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de algún miembro ya incorporado, lo
sustituirá aquél que en la lista respectiva de suplentes propuesta por su
partido o Movimiento político figure en el orden de prelación.
Art. 168. Cuando las
vacancias resulten del retiro definitivo del bloque de uno de los Partidos o
Movimientos políticos se procederá de la misma manera que en el párrafo
precedente con los candidatos más votados en la lista de los otros Partidos o
Movimiento políticos y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se
seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros
titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales.
Art. 169. Las tachas e
impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro días
hábiles de vencido el plazo para la oficialización de las mismas. Dentro de ese
lapso los Partidos y Movimientos políticos pueden tachar a un candidato por
carecer del derecho de sufragio pasivo impugnar los procedimientos de su
inscripción ante la respectiva Junta Electoral.
Art. 170. Tratándose
de Partidos o Movimientos políticos será causal de impugnación el hecho de que
el candidato haya participado como elector o postulante en las elecciones
internas partidarias de otro Partido o Movimiento político concerniente a
cualquier cargo electivo nacional o municipal.
Art. 171. De las
tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del Partido o
del Movimiento político en cuestión por el plazo de cuarenta y ocho horas, a fin
de que conteste o subsane las objeciones formuladas.
Art. 172. 1. Si se
tratare de objeciones o defectos subsanables el Partido o Movimiento político
proponente de la candidatura objetada los subsanará dentro del plazo previsto en
el artículo anterior.
Art. 174.
1. La votación será hecha en boletines únicos
divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá
un color y número diferenciado. El color será propuesto por los Partidos y
Movimientos políticos reconocidos con el número que le sea adjudicado por la
Junta Electoral Central, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de
dichos Partidos y Movimientos políticos.
2. Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente
y de Vicepresidente de la República, uno para cada Cámara del Congreso
Nacional, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador y uno
para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal, uno para Junta
Municipal, y uno para Junta Electoral, respectivamente, con mención de los
cargos a llenarse y el período correspondiente, en su anverso y reverso.
Art. 175. Los
boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior.
El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Junta
Electoral Central. En los boletines para cargos plurispersonales el nombre y el
número de cada Partido y Movimiento político estará impreso con grandes
caracteres y los colores que les correspondan estarán bien diferenciados. Los
boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía
impresa del rostro de los candidatos. Los boletines al doblarse en cuatro partes
deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.
Art. 176. La Junta
Electoral Central convocará a todos los apoderados de los candidatos a una
audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números
respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de
sus colores tradicionales a los Partidos o Movimientos políticos que concurren a
elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados dirimirá la
cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de
los colores, la cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política
nacional, en primer lugar, y en su caso la antigüedad de cada Partido o
Movimiento político en la vida política nacional.
Art. 181. Para la
integración de las Mesas receptoras de votos los Partidos y Movimientos
políticos propondrán en cada Sección Electoral tres candidatos por mesa
receptora, que serán personas caracterizadas del lugar que reúnan las
condiciones del artículo anterior. Con los nombres propuestos y a más tardar
quince días antes de las elecciones se procederá a un sorteo con el contralor de
los representantes de los Partidos y Movimientos políticos intervinientes y se
desinsaculará un Presidente, dos Vocales y sus suplentes respectivos. Una vez
sorteado el propuesto por un Partido o Movimiento político ya no podrá integrar
la Mesa otro representante del mismo Partido o Movimiento político, salvo el
caso que fuere necesario para completar el número de integrantes de la Mesa.
Art. 188.
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de
los veedores de los Partidos o Movimientos políticos o alianzas;
c) instalar las mesas del sufragio, elaborar y firmar
el Acta de apertura, en la que constará el número de Mesa, Asiento y
Departamento Electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la Mesa;
nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los Partidos,
Movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que
lleven impreso el número de la Mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así
como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos tanto
unipersonales como pluripersonales en igual cantidad, separados por Partidos,
Movimientos políticos y alianzas;
i) hacer constar en las Actas correspondientes las
protestas de los apoderados o veedores de los Partidos o Movimientos políticos
y alianzas;
ll) entregar copia certificada del resultado obtenido
en la elección ante la Mesa a los apoderados de los Partidos, Movimientos
políticos y alianzas.
Art. 190
b) recibir el voto de las personas que no consten en el
Padrón, salvo que se trate de miembros de mesa o representantes de los
Partidos o Movimientos políticos y alianzas ante la mesa;
c) consentir que los apoderados o veedores de
Partidos, Movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen
propaganda dentro del recinto electoral;
Art. 195. El personal
administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los Partidos,
Movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las Mesas receptoras de
votos y los veedores, gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser
detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la
comisión de un delito de acción penal pública.
Art. 223. A su término
se asentará en el formulario obrante en el Padrón, el número de personas que
hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores
de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que quisieran hacerlo.
Art. 226.2. Si se
trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los
boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por Partidos,
Movimientos políticos y alianzas.
Art.236.
1. La Junta Electoral de la Sección, al recibir toda
a documentación que corresponde a todas las Mesas receptoras de votos
habilitadas en la misma, hará el cómputo provisional de los votos emitidos,
con asistencia de los apoderados de los Partidos, Movimientos políticos y
alianzas.
3. Debe establecer la cantidad de votos logrados por
cada uno de las categorías de cargos, si la elección es múltiple, y el número
de votos nulo y en blanco y entregar los certificados correpondientes a los
representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
Art. 251. La
Convención Nacional Constituyente se integrará con el número de ciudadanos
convencionales establecidos en la Ley especial a dictarse para el efecto que no
podrá exceder al total de los miembros del Congreso. Un sexto de los mismos
serán electos en circunscripciones electorales departamentales por lista o
planilla departamental, atendiendo a la densidad electoral de las
circunscripciones, y los demás convencionales serán electos por el sistema de
lista completa, constituyendo el país un solo Colegio Electoral y aplicando la
proporcionalidad establecida en este Código.
Art. 256. A los
efectos de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República el país se
constituye en un Colegio Electoral único. Será electo el candidato que obtuviere
el mayor número de votos válidos emitidos.
Art. 258. Son
elegibles para desempeñarse como Senadores y Diputados, los que hallándose en
ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnen las condiciones establecidas
en la Constitución Nacional y no se hallan comprendido en las inhabilidades
establecidas en la misma.
Art. 259.
Los Senadores serán electos por el sistema
de lista completa y de representación proporcional de acuerdo a los términos del
Artículo 273 de este Código.
Los Diputados serán electos en Colegios
Electorales Departamentales de acuerdo con el número de electores de cada
Departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción electoral
propia.
Por una ley especial se establecerá el
número de bancas de titulares y suplentes para cada Departamento conforme al
registro de electores al treinta de agosto de 1992.
CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLÍTICOS
Art. 269. Todos los
ciudadanos legalmente habilitados tienen el derecho a presentarse como
candidatos de Partidos o Movimientos políticos, para los distintos cargos
electivos, nacionales o municipales, nominales y pluripersonales.
Art. 270. b) no
integrar o haber integrado cargos directivos en los Partidos o Movimientos
políticos en los últimos dos años;
Art. 274. El
referéndum es una forma de consulta popular que se celebrará de acuerdo con las
condiciones y procedimientos regulados en el presente Código, y su resultado
podrá o no ser vinculante para los Poderes del Estado.
Art. 282.1.
a) En todo lo atinente a la constitución,
reconocimiento, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los
Partidos y Movimientos políticos;
b) en el juzgamiento de conflictos derivados de las
elecciones generales municipales e internas de los Partidos y Movimientos
políticos, con excepción de aquellos que por la Constitución Nacional
pertenecen a otros organismos;
c) en el juzgamiento de las contiendas que pudieran
surgir en relación con la utilización de nombres, emblemas, símbolos y demás
bienes incorporales de los Partidos y Movimientos políticos;
d) en el juzgamiento de las cuestiones relativas al
Registro Cívico Permanente o los padrones de electores de los Partidos y
Movimientos políticos; y
e) en el juzgamiento, en instancia única y sin
ulterior recurso, de las faltas previstas en este Código.
2. Por vía recursos:
Art. 297 .
Se consideran gastos electorales, los que realicen los Partidos, Movimientos
políticos y alianzas participantes en las elecciones, desde ciento ochenta días
antes hasta el día de celebración de las elecciones, y que versen sobre:
d) gastos de transporte y desplazamiento
de los candidatos, dirigentes de los Partidos, Movimiento políticos y alianzas
que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios;
Art. 298. A los
efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral,
cada Partido, Movimiento político y alianza que propicien candidatos, están
obligados a:
Art. 323.
1. A los efectos de contribuir al
proceso de democratización del país y la consiguiente educación cívica
paraguayo, los medios de comunicación social, oral y televisivo destinarán, sin
costo alguno, el tres por ciento (3%) de sus espacios diarios para la divulgación
de las bases programáticas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas que
participen en las elecciones, durante los diez (diez) días inmediatamente
anteriores al cierre de la campaña electoral. A los mismos efectos y durante el
mismo lapso, los periódicos destinarán una página por edición.
2. La distribución del espacio será
hecha por la Justicia Electoral en forma igualitaria entre los Partidos,
Movimientos políticos y alianzas.
Art. 333.
A los efectos de la responsabilidad penal, todos los ciudadanos que desempeñen
funciones electorales, tales como miembros de mesa, veedores y apoderados de los
Partidos, Movimientos políticos y alianzas quedan equiparados a los funcionarios
públicos.
Artículo 2º. Los Gobernadores serán
electos por simple mayoría de Juntas Departamentales serán electos observándose
las mismas reglas establecidas para la Cámara de Senadores, en Colegios
Electorales Departamentales y en boletines de votos separados, coincidiendo con
la elección de Presidente de la República.
Artículo 3º. El Tribunal Electoral de la
Capital determinará la fecha de realización de los Comicios previstos en el
Artículo 4º de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución
Nacional antes de treinta de septiembre del corriente año.
Artículo 4º. Deróganse los Artículos 162,
252, Inc. c), 271, 272, 282.1 Inc. f) y 367 de la Ley Nº 01 del 2 de marzo de
1990.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Asunción, 10 de setiembre de 1992
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