LEY N° 154/93
QUE MODIFICA EL CÓDIGO ELECTORAL LEY N° 1/90.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
Modifícanse los Artículos 132, 181, 191 párrafo 2, 193 y 338 inciso f) del
Código Electoral Ley N° 01/90, los que quedan redactados de la siguiente forma
Art. 132.- A los Partidos y Movimientos
Políticos se les entregarán copias de los padrones electorales con 30 (treinta)
días de anticipación a la fecha de las elecciones. Los padrones de mesa que
deberán estar terminados con una anticipación de 15 (quince) día al de la fecha
de las elecciones, serán retirados por los Presidentes de las Juntas Electorales
Seccionales y puestos, inmediatamente, de manifiesto a disposición de todos los
interesados en las respectivas Juntas Electorales".
Art. 181.- Las Mesas Receptoras de Votos
estarán integradas por 3 (tres) Miembros, 2 (dos) de los cuales serán integrados
por cada Partido Político que haya obtenido mayor cantidad de votos en la última
elección nacional realizada. El tercer integrante será sorteado entre los
candidatos propuestos por los demás Partidos o Movimientos Políticos
participantes en las elecciones convocadas. Con la designación de los candidatos
de los Partidos y el tercero que resulte sorteado, a más tardar 15(quince) días
antes de las elecciones, se procederá al sorteo del Presidente y de los Vocales
con el control de los representantes de los Partidos y Movimientos Políticos intervinientes".
Art. 191.- 2. La designación deberá
realizarse mediante documento autenticado por ante la Junta Electoral Central,
la cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los
3 (tres) días de su presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará
operada de pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados
2(dos) Apoderados titulares y 2(dos) suplentes por cada Partido o Movimiento
Político que haya presentado candidaturas, y en cada Sección Electoral 1(un) ti tular
y 1(un) suplente como Apoderado General".
Art. 193.- Cada Partido o Movimiento Político que presente candidatura podrá
designar un veedor titular y otro suplente ante cada Mesa Receptora de Votos. La
nómina de veedores será presentada ante la Junta Electoral Central respectiva al
perteneciera a la sección electoral correspondiente; en caso contrario, deben
hacerlo ante la Junta Electoral Central, con 7(siete) días de anticipación,
cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden
en el padrón electoral de cada uno de ellos. La Junta Electoral Central,
Seccional o Parroquial, en su caso, deberá verificar la condición de elector de
los mismos, dentro de los 3 (tres) días de su presentación. Si así no lo
hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por
válidos los veedores propuestos. El Apoderado respectivo expedirá al veedor el
documento habilitante en el que deberá constar: Nombre y apellido del veedor;
número de cédula de identidad; número de orden en el Padrón Electoral; y, número
de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma del Apoderado".
Art. 338.- Inciso
f) El Presidente y Vocales que no suscribieren las actas electorales de la mesa
en la que ejerzan su función".
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de abril del año un mil
novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley el quince de abril del año un mil novecientos noventa y tres.
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