Artículo 1o.-
Modifícanse los Artículos 62, 98, 137, 230.2., 238, 244 Inc. a) y b), 245,
273.1., 284, 291 Inc. a), c) y e), 296, 302, 306, 307, 308 Inc. b), 309, 310,
311, 321, 322, 331 Inc. a), 336, 346, 351, 354, 355 y 365
de la
Ley No. 01/90, "Código Electoral" y los Artículos 62, 119, 150, 269, 270 Inc.
b), 282.1. Inc. b), el Título del Capítulo VI de la Ley 39 del 10 de septiembre
de 1992, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 62.- Anualmente
se preverá en el Presupuesto General de la Nación, en concepto de aporte del
Estado y a nombre del Tribunal Electoral de la Capital, una partida global que
deberá ser íntegramente entregada a los Partidos, Movimientos políticos y
alianzas, dentro de los primeros noventa (90) días siguientes a la realización
de la elección en cuestión y de acuerdo al Artículo 296 de este Código. El monto
de ese aporte se estimará en el cinco por ciento (5%) del jornal mínimo para
actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada voto obtenido en
las últimas elecciones generales para el Congreso Nacional".
"Art. 98.- Las Juntas
Electorales deberán fijar domicilio en sus respectivas secciones y atender en el
mismo las cuestiones de su competencia en días y horas de oficina, siendo el
Presidente responsable de ello. Si alguna persona legítimamente interesada no
pudiere obtener atención o trámite a su reclamo respecto de las funciones que
esta Ley asigna a las Juntas Electorales, servirán los efectuados ante el
Juzgado de Paz de la localidad o ante el de la Sección más próxima, previa
constatación de tal circunstancia por el Juez, quien deberá remitirlo de
inmediato al Tribunal Electoral de la circunscripción de que se trate".
"Art. 119.- Cada
Sección Electoral de la República tendrá un Registro Cívico Permanente de
electores para cargos de Presidente de la República, Vice-Presidente de la
República, Miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados, Gobernadores, Junta
Departamental, Intendentes Municipales, Miembros de las Juntas Municipales,
Juntas Electorales, Convencionales Constituyentes y Referendum".
"Art. 137.- Serán
inscriptos en el Registro Cívico Nacional y en el Padrón de Extranjeros, quienes
hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlo hasta el día
inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en
las causales de exclusión del Artículo 123 de este Código".
"Art. 150.- Los
Partidos y Movimientos Políticos, mediante oficio dirigido a la Dirección
General de Registros Electorales, comunicarán el nombre de sus representantes
oficiales en las distintas Seccionales Electorales a los efectos de deducir las
tachas y reclamos que sean de su interés partidario. Hasta tanto sea organizada
dicha Dirección, efectuarán la comunicación a la Junta Electoral Central o a la
Junta Electoral de la Sección donde actuarán sus representantes".
"Art. 230.- 2. A continuación el Presidente
preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo
ninguna o después que la Mesa resuelva las que se hubieren presentado anunciará
en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el
acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada
clase de cargo o representación por Partidos, Movimientos políticos y alianzas,
así como los votos nulos y en blanco".
"Art. 238.- En las
elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vice-Presidente de
la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas
Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria,
el juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como
los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la
Justicia Electoral, de acuerdo al Artículo 273 de la Constitución Nacional".
"Art. 244.- Concluído
el escrutinio, se establecerá:
a) el cómputo
definitivo de la Sección Electoral, consignando el número de votos válidos,
nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de
mesa;
b) la discriminación
de los resultados por cargos y por listas o candidaturas. Tratándose de Juntas
Departamentales y Municipales se aplicará las normas establecidas para la
representación proporcional, adjudicando las bancas que correspondan a cada
lista de candidatos".
"Art. 245.- Si se
dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral, Junta Departamental
o de la Junta Municipal, se elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral de
la circunscripción, el que sin más trámite examinará si la cuestión impugnada
puede alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no lo altera
declarará clausurado el procedimiento, sin más trámite".
CAPITULO VI
DE LAS CANDIDATURAS DE MOVIMIENTOS
POLITICOS
"Art. 269.- Todos los
ciudadanos legalmente habilitados tienen derecho a presentarse como candidatos
de Movimientos políticos para los distintos cargos electivos, nacionales,
departamentales o municipales, nominales y pluripersonales".
"Art. 270.-
b)
ni ocupar o haber ocupado cargos en las directivas de los Partidos políticos en
los últimos dos años;"
"Art. 273.- 1. Los
Convencionales Constituyentes, Senadores, Diputados, Miembros de las Juntas
Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios generales directos por
medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional".
"Art. 282.-
1.
b)
en el juzgamiento de conflictos derivados de las elecciones generales,
departamentales y municipales e internas de los Partidos y Movimientos
políticos;"
"Art. 284.- En la
Capital y en cada circunscripción de la República, hasta tanto sea dictada la
Ley prevista en el Artículo 274 de la Constitución Nacional funcionará un
Tribunal Electoral, integrado por tres miembros. En los casos de contiendas
electorales, partidarias o de movimientos políticos, serán competentes los
Jueces y Tribunales Electorales de la circunscripción donde se haya originado la
cuestión. Las contiendas jurisdiccionales serán resueltas por la Corte Suprema
de Justicia hasta que el Congreso Nacional dicte la Ley a que más arriba se hace
referencia".
"Art. 291.- a)
intervenir en todos los juicios o causas tramitadas ante el fuero electoral,
velando por la observancia de la legislación electoral y la de los Partidos y
Movimientos políticos;
c) promover y
proseguir hasta la conclusión de la causa las acciones penales que surjan de la
infracción a la legislación electoral y la de los Partidos o Movimientos
políticos;
e) participar en el
control patrimonial y de funcionamiento de los Partidos y Movimientos políticos,
especialmente en la utilización de fondos públicos que les fueren acordados por
el Estado, dictaminando y deduciendo las acciones que emerjan del resultado de
tales controles".
"Art. 296.- El Estado
subsidiará a los Partidos y Movimientos políticos los gastos que originen las
actividades electorales, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) con el equivalente
a cincuenta mil (50.000) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, para la elección de Presidente y Vice-Presidente de
la República, si resultaré electo;
b) con el equivalente
a dos mil (2.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en
la Capital, por cada Diputado o Senador electo;
c) con el equivalente
a cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de tercer y cuarto grupo;
con el equivalente a doscientos (200) jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas en la Capital, por cada Concejal Municipal de cada Municipio de
primer y segundo grupo y con el equivalente a trescientos (300) jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en la Capital, por cada Concejal
Municipal del Municipio de Asunción;
d) con el equivalente
a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas
en la Capital, por el Intendente Municipal de Asunción; con el equivalente a mil
(1.000) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
Capital, por el Intendente de cada Municipio de primer y segundo grupo y con el
equivalente a quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital, por el Intendente de cada Municipio de tercer y
cuarto grupo;
e) con el equivalente
a cinco mil (5.000) jornales mínimos para actividades no diversas no
especificadas en la Capital, por cada Gobernador electo y con el equivalente a
quinientos (500) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en
la Capital, por cada miembro titular electo de las Juntas Departamentales;
f) con el equivalente
a cinco por ciento (5%) de un jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas en la Capital, por cada voto válido obtenido por los Partidos,
Movimientos políticos o alianzas para el Congreso Nacional en las últimas
elecciones".
El importe que en virtud del presente Artículo
corresponda a los Partidos y Movimientos políticos y alianzas deberá ser
entregado íntegramente a los mismos dentro de los primeros noventa (90) días
siguientes a la realización de la elección en cuestión".
"Art. 302.- En la recaudación de fondos
destinados a la campaña electoral les está absolutamente prohibido a los
Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
"Art. 306.- Los Partidos, Movimientos políticos
y alianzas podrán realizar toda clase de actividades propagandísticas por los
diversos medios de comunicación social para hacer conocer su doctrina así como
informaciones para sus afiliados y la opinión pública".
"Art. 307.- Prohíbese
en la propaganda de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas:"
"Art. 308.- Los Partidos, Movimientos políticos
y alianzas tendrán libre acceso a la utilización de espacios en tales medios de
comunicación social, excepción hecha de los voceros partidarios. A este efecto
queda establecido para tales medios:
b) que tampoco podrán
los responsables de los medios hacer discriminaciones tarifarias en favor o en
contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
"Art. 309.- Si los medios de comunicación social
del Estado establecen programas para la realización de propaganda política, los
directivos no podrán, por ningún concepto, establecer discriminación en favor o
en contra de algún Partido, Movimiento político o alianza".
"Art. 310.- El objeto
de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como
los planes y programas de los Partidos, Movimientos políticos y alianzas con la
finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los
Partidos, Movimientos políticos o alianzas que propicien las candidaturas,
cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de
adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la
educación cívica del pueblo".
"Art. 311.- 1. Toda
propaganda que realicen los Partidos, Movimientos políticos o alianzas deberán
individualizar claramente la leyenda partidaria o individualizar la candidatura
que la realice, cuidando no inducir a engaños o confundir al electorado.
2. Si tal ocurriese,
el Partido, Movimiento político o alianza afectados por los mensajes de tal
propaganda podrá recurrir al Tribunal Electoral de la circunscripción con la
probanza respectiva y éste, si lo consideráse conveniente, podrá correr vista
por un término perentorio no mayor de veinte y cuatro horas o, considerando
evidente el engaño o la confusión generada, resolverá sin más trámite. Sin
perjuicio de ella y mediando necesidad de correr vista o producir otras
probanzas, por vía cautelar podrá ordenar la suspensión de la emisión de tal
propaganda. Los medios de comunicación, a los efectos de este Artículo, en todo
momento tendrán constancia documental de la persona o entidad responsable de la
propaganda. El Tribunal resolverá la cuestión en un término no mayor de tres
días".
"Art. 321.- La propaganda electoral es un
derecho de todos los electores, Partidos, Movimientos políticos y alianzas.
Nadie podrá impedir la propaganda electoral ni inutilizar o alterar o perturbar
los medios lícitos empleados para su realización, so pena de sufrir las
sanciones más adelante establecidas".
"Art. 322.- La propaganda estará limitada, por
Partido, Movimiento político o alianza, a no más de una página por edición o su
equivalente en número de centímetros de columna, en cada uno de los diarios
nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión o radio, cada
Partido, Movimiento político o alianza tendrá derecho a un máximo de diez
minutos por canal o radio, por día".
"Art. 331.- a) se
hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de Partidos,
Movimientos políticos o alianzas;"
"Art. 336.- El
funcionario público que, deliberadamente, para favorecer a un determinado
Partido, Movimiento político o alianza incurra en falseamiento de datos en la
formación del Registro Cívico Permanente, será pasible de la pena de
penitenciaria de uno a cinco años, con más una multa equivalente a cien (100)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital e
inhabilitación especial para ser electos o elegidos por seis años".
"Art. 346.- Quienes
infringieren las normas establecidas para la fijación de carteles, o destruyeren
intencionalmente material propagandístico de algún Partido, Movimiento Político
o alianza que concurren a elecciones, serán castigados con la pena de un mes a
un año de penitenciaría, más una multa equivalente al monto del perjuicio
causado y la reposición del valor del mismo".
"Art. 351.- El
contenido del material de propaganda concebido en violación de las prohibiciones
contenidas en el Artículo 305 de este Código, hará pasible a sus autores o al
Partido, Movimiento Político o alianza que lo propicie de sufrir una multa de
cien (100) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la
Capital".
"Art. 354.- Los
responsables de los entes públicos mencionados en el Artículo 59 Inc. c), de
este Código, los Sindicatos y las personas físicas que realizaren aportes
violando dicha disposición abonarán una multa equivalente al doble de la
aportación realizada, si se tratare de fondos provenientes del extranjero; y el
Partido, Movimiento político o alianza que se benefició con tal aporte abonará
la misma multa dispuesta en el párrafo anterior".
"Art. 355.- Los medios
de comunicación social que alterasen el precio de sus tarifas normales durante
el desarrollo de la campaña electoral favoreciendo a un Partido, Movimiento
Político o alianza y discriminando en perjuicio de otro, pagarán una multa
equivalente a un mil (1.000) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la Capital".
"Art. 365.- 1. Las
autoridades actualmente en ejercicio en los respectivos Partidos o Movimientos
políticos, procederán a adecuar sus Estatutos a las prescripciones de la
Constitución Nacional y del presente Código dentro de los seis meses de su
promulgación.
1. Para elegir autoridades internas o para la
elecciones generales, departamentales o municipales, déjanse sin efecto los
procedimientos estatutarios que se opongan o sean diferentes a los que se
establecen en la Constitución Nacional y en este Código".