DECRETO Nº
6.361/90
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY N° 27/90, QUE MODIFICA Y
AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19 DEL 28 DE ABRIL DE 1989
Asunción, 10 de Julio de 1990.-
VISTO: El Decreto-Ley N° 27 del 31 de marzo de 1990 "Por el
cual se modifica el Decreto-Ley N° 19 del 28 de abril de 1989", y;
CONSIDERANDO: Que para la consecución de los objetivos señalados en
el mencionado Decreto-Ley, es necesario reglamentar las disposiciones contenidas es
dicho Decreto-Ley, en uso de las facultades conferidas por el mismo y de conformidad con
el Art. 180, numeral 3 de la Constitución
Nacional;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°- Las solicitudes para
acogerse a los beneficios establecidos en el Decreto - Ley N° 27/90, serán presentadas
en un original y dos copias al Ministerio de Industria y Comercio, acompañadas del
proyecto de inversión que contenga los elementos que justifiquen la inversión, conforme
a los objetivos previstos en el mismo. El Consejo de Inversiones tomará
conocimiento de dichas presentaciones en la primera sesión, posterior a su recepción,
que realice dicho organismo.
Leyes Concordantes
Ley Nº
60/90 Régimen de Incentivos Fiscales para la Inversión
de Capital.
Artículo 2°- La presentación debe
contener la Solicitud y el Proyecto de Inversión:
A. LA SOLICITUD:
-
Nombre y domicilio del solicitante,
-
Especificar si se trata de una nueva actividad o ampliación de actividad existente.
-
Descripción de la actividad a ser desarrollada.
-
Resumen del proyecto.
-
Ventajas para el país de la ejecución del proyecto.
-
Detalle de los beneficios solicitados, su justificación y cuantificación de los montos
sujetos a exención, cuando corresponda.
-
Listado de maquinas y equipos a importar.
B. EL PROYECTO DE INVERSIÓN:
La amplitud y profundidad de cobertura dependerá del tipo de que se trate y deberá
contener según el caso:
-
Antecedentes del solicitante.
-
Estudio del mercado..
-
Capacidad de producción.
-
Localización
-
Materias primas e insumos.
-
Mano de obra.
-
Ingeniería del proyecto.
-
Monto de la inversión.
-
Estudio financiero.
-
Organización de la empresa .
-
Presupuesto de ingresos y egresos.
-
Evaluación económica nacional.
-
Plan de ejecución del proyecto.
El Ministerio de Industria y Comercio elabora una guía de presentación de las
solicitudes y proyectos, la información que comprende cada uno de los ítems antes
enumerados, un listado de requisitos y otras formalidades que deberán acompañarse la
presentación.
Artículo 3°- La información
consignada en el proyecto de inversión y sus anexos, deberá cumplir con los siguientes
requisitos.
-
Estar redactada en idioma español, en forma clara, para su adecuado análisis los
documentos en idiomas extranjeros deberán ser traducidos por profesionales matriculados,
excepto cuando se trate de material impreso
-
Las cantidades deben ser establecidas en la unidad de medida correspondiente.
-
Los valores monetarios deben ser consignados en guaraníes y cuando correspondan en
divisas, se indicarán en cada caso la moneda utilizada y el tipo de cambio con relación
al guaraní.
-
Mención taxativa de los beneficios fiscales precios en los incisos del Art. 5° del
Decreto - Ley N° 27/90, cuya aplicación se solicita y cuantificación de los montos
sujetos a exención, cuando corresponda.
Artículo 4°- Las personas
jurídicas y otras sociedades, deberán presentar junto con la solicitud, para acoger a
los beneficios del Decreto-Ley N° 27/90, los estatutos de la sociedad, la nómina de
los integrantes de su Directorio, gerentes y apoderados, así como todas aquellas
informaciones, requeridas por el Consejo de Inversiones, respeto de las mismas.
Artículo 5°- Las sociedades en
formación deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en articulo anterior,
acompañado además un acta notarial donde se deje constancia del compromiso de la
ejecución del proyecto de inversión. Las franquicias acordadas serán aplicables luego
de haberse perfeccionado la inscripción en el Registro Publico de Comercio, excepto la
relativa a la constitución de la sociedad, prevista en al Inc. a) del Art.5° del Decreto
- Ley N° 27/90.
Artículo 6°- Cuando la inversión
fuera realizada por inversionistas que no tuvieran domicilio en el Paraguay, deberán
suministrar informaciones adicionales respeto de su solvencia económica y empresarial,
así como referencias de bancos, locales o del exterior, de reconocido prestigio
internacional. Las personas jurídicas u otras sociedades deberán presentar referencias
personales de los principales de la firma, la Memoria y el Balance de los tres últimos
ejercicios anteriores al año de la presentación de su solicitud, la incorporación de
personal extranjero y el régimen previsto para el reembolso del capital y dividendos.
Artículo 7°- El proyecto de
inversión deberá ser elaborado y suscripto por profesional idóneo, quien será
responsable por la formulación técnica del proyecto y por el solicitante, quien será
responsable por la exactitud de los datos e informaciones suministradas con referencia al
proyecto de inversión.
Artículo 8°- A los efectos de
lo establecido en el Art. 3° del Decreto-Ley N° 27/90, los bienes de capital
importados o de producción nacional deben estar acompañados de la factura pro forma o
presupuesto que indique la antigüedad y valor correspondiente del bien a ser
incorporado. Además deberá declarar las especificaciones técnicas del bien y/o
acompañar los catálogos respectivos en su caso.
Artículo 9°- El Ministerio de
Industria y Comercio queda facultado a requerir a las empresas peticionante toda
información complementaria que considere necesaria para los objetivos del emprendimiento.
Artículo 10°- Si del análisis del
proyecto realizado por el Consejo de Inversiones, sugiere la necesidad de mayores
informaciones, ésta deberán ser presentadas al mismo por los responsables del proyecto.
Artículo 11°- Si el Consejo de
Inversiones diere una recomendación negativa al proyecto presentado, la misma será
fundada y puesta en conocimiento del interesado.
Artículo 12°- Los bienes de
capital, importados o de producción nacional, que estén vinculados en forma directa y
necesaria con la actividad objeto del proyecto de inversión tendrán derecho a los
beneficios establecidos en el Art. 5° del Decreto-Ley N° 27/90.
AMPLIADO POR EL
DECRETO 23.069/93 y
EL
DECRETO 3.843/99
Artículo 13°- Las inversiones en
actividades de prestación de servicios, tendrán derecho a los beneficios establecidos en
el Art. 5° del Decreto-Ley N° 27/90, cuando se destinen a:
-
Constitucionales
-
Transporte.
-
Silos y procesamiento de granos.
-
Hotelería.
-
Investigación científica.
-
Salud.
-
Rectificación de motores.
La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con los objetivos del Decreto-Ley N° 27/90. En las
actividades de presentación de servicios, los beneficios fiscales corresponderán
exclusivamente al inversionista, sin que pueda transferir dichos beneficios a terceros.
Artículo 14°- Las inversiones de
utilidades en bienes de capitales en a propia empresa tendrán derecho a los beneficios
establecidos en el Art. 7° del Decreto-Ley N° 27/90, cuando se destinen exclusivamente
a las actividades productoras de bienes.
Artículo 15°- Los inversionistas
podrán introducir al país bienes de Capital bajo el sistema de arrendamiento (Leasing)
siempre y cuando formen parte, en una proporción no mayor al 70% (setenta por ciento),
del patrimonio neto vinculado en forma directa y necesaria con la actividad objeto del
proyecto de inversión.
Leyes Concordantes
Ley Nº 1.295/98
De
Locación, Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil.
Artículo 16°- Los bienes de capital
que pueden incorporarse con los beneficios establecidos en el Decreto-Ley N° 27/90,
bajo el régimen del sistema de arrendamiento (Leasing).
-
Maquinarias industriales de cualquier naturaleza;
-
Tractores para carreteras (tracto - camión)
-
Camión de carga.
-
Remolques o semi - remolques;
-
Tractores de ruedas o de orugas;
-
Maquinas para el movimiento del sueldo;
-
Maquinarias agrícolas sobre estructura motriz (cosechadoras, trilladoras, sembradoras,
ect.)
-
Maquinarias agrícolas sin estructura motrices (arados, rastras, trilladoras,
sembradoras, ect.)
-
Aviones de carga y de pasajeros;
-
Barcos comerciales, barcazas, remolcadores, ect.
-
Maquinarias de uso médico.
Los bienes mencionados sólo podrán incorporarse al amparo del régimen de inversión,
cuando tengan, cinco años o menos de fabricación, con excepción de buques, barcazas y
remolcadores, que podrán tener una antigüedad de hasta 12 doce años.
Artículo 17°- El arrendamiento de
bienes de capital que los haya introducido al país, bajo contrato de arrendamiento
(leasing), los impuestos que gravan dicha operación, que no estén específicamente
exonerados, y transferirá los mismos mensuales a la administración tributaria, dentro de
los (10) diez días hábiles del mes siguiente de su percepción.
Artículo 18°- La franquicia
acordada ampara específicamente a la nómina de los bienes expresamente consignada en la
Resolución correspondiente. En tal carácter los valores que se expresen en dicha
Resolución son indicados y/o aproximados a los que se determinen en la factura o de los
que establezcan el Servicio de valoración Aduanera.
Artículo 19°- Las inversiones que
tengan por objetivo el mejoramiento, la aplicación o moderación de las instalaciones
productoras de bienes y las actividades de prestación de servicios previstas en el Art.
13 del presente Decreto, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5° del
Decreto N° 27/90, con excepción de Inc. g), que se concederá únicamente cuando la
inversión signifique una mayor producción de bienes o prestación de servicios.
Artículo 20°- Las firmas que
realicen inversiones para el mejoramiento, ampliación o modernización de su capacidad
instalada, habilitarán en su contabilidad cuentas especiales para registrar las
inversiones realizadas al amparo de los Decretos - Leyes N° 19/89 y 27/90 y determinarán
el incremento de ventas producido como consecuencia de dichas inversiones. Igualmente se
discriminará los gastos imputables al proceso productivo correspondiente a las nuevas
inversiones, de los gastos imputables a las inversiones existentes anteriormente.
Artículo 21°- Tratándose de gastos
comunes no discriminables, se hará a fin de ejercicio, por asiento de contabilidad, el
prorrateo que tomará como base las ventas nuevas generadas por la inversión realizada y
efectuada al amparo de los Decretos-Leyes N° 19/89 y N°27/90, de las que provengan de
las inversiones existentes anteriormente.
Artículo 22°- Transcurrido el
(75%)sesenta y cinco por ciento del plazo indicado en el cronograma del proyecto de
inversión el beneficio deberá presentar al Consejo de Inversiones una evaluación que
demuestre el avance y/o cumplimiento de lo establecido en el proyecto de inversión, en la
forma prevista en el Art. 2° de este Decreto.
Artículo 23°- Los beneficios de
este régimen están obligados a proporcionar al Ministerio de Industria y Comercio y al
Ministerio de Hacienda, al término de la ejecución del proyecto, informe de las
inversiones realizadas conforme a la Resolución de autorización y como cumplimiento de
lo establecidos en el Art. 13° del Decreto-Ley N° 27/90. También están
obligados a facilitar las informaciones que les fueren requeridas por los organismos
mencionados. Los organismos competentes antes mencionados, si así lo estimaren
convenientes, realizarán las comprobaciones durante el proceso de instalación y
ejecución del proyecto, así como la comprobación final a la conclusión del mismo de
acuerdo a su jurisdicción correspondiente.
Artículo 24°- Los bienes de capital
incorporados al ampara del Decreto-Leyes N° 19/89 y del Decreto-Ley N° 27/90 no
podrán ser vendidos, permutados o transferidos antes de 5 años de la fecha del despacho
aduanero, salvo con el pago total de los gravámenes liberados. Con posterioridad a
los 5 (cinco) años, podrán ser transferidos, previo pago de los gravámenes liberados en
proporción a la vida útil restante de los mismos, determinados de acuerdo a lo
establecido por la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 25°- Las disposiciones del
presente Decreto se aplicarán también en los casos que correspondan para el mejor
cumplimiento de los objetivos del Decreto-Ley N°19/89, sin perjuicio de las
obligaciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo
Artículo 26°- Para la
clasificación de las autoridades económicas se tendrán en cuenta la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme para todas las actividades económicas (CIIU), de las
Naciones Unidas.
Artículo 27°- Comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y cumplido archívese.
Andrés Rodríguez Antonio Zuccolillo Enzo Debernardi.
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