LEY Nº 1.265/87
QUE MODIFICA LA LEY Nº
253/71 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA,
DENOMINACIÓN Y LOS FINES.
Artículo 1º.-
El Servicio Nacional de Promoción Profesional, creado por
Ley Nº 253/71,
en adelante SNPP, es un Ente dependiente del Ministerio de Justicia y
Trabajo y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Tiene su
domicilio en la capital de la República y podrá establecer unidades
regionales y realizar actividades en todo el país.
Artículo 2º.-
El SNPP tendrá como finalidad promover y desarrollar la formación
profesional de los trabajadores, en todos los niveles y sectores de la
economía, atendiendo fundamentalmente a la política ocupacional del
Gobierno y al proceso de desarrollo nacional.
Artículo 3º.-
Para lograr su finalidad, el SNPP tiene las siguientes atribuciones:
a) Organizar
y coordinar un sistema nacional de formación profesional y gerencial, de
todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con la
política general del gobierno.
b) Estudiar y
planificar las acciones que sean prioritarias para el desarrollo
socio-económico del país, en coordinación con las distintas entidades
públicas y privadas interesadas en la materia,
c) Autorizar
la creación y funcionamiento de instituciones privadas para la formación
profesional de los trabajadores,
d) Proyectar
y ejecutar programas de capacitación y formación profesional y
desarrollo gerencial, en todas sus modalidades, o concertar su ejecución
con entidades y empresas del sector público y privado;
e) Prestar
asistencia técnica a las empresas para la creación de servicios de
capacitación, asesoría, desarrollo y formación gerencial, investigación
y estudio;
f) Establecer
y mantener relaciones con entidades extranjeras o internacionales que
tengan finalidades análogas a las del SNPP, pudiendo suscribir con ellas
acuerdos de cooperación con la autorización del Ministerio de Justicia y
Trabajo;
g) Colaborar
en la evaluación de conocimientos y destrezas de los trabajadores
adscriptos al sistema nacional de certificación ocupacional del
Ministerio de Justicia y Trabajo;
h) Otorgar
certificados a los egresados que cumplan con los requisitos de
aprobación establecidos para cada programa y de los cursos concertados
en otras instituciones o empresas; i) Otras actividades relacionadas con
los fines y naturaleza de la entidad.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 4°.- El SNPP está constituido por un Consejo, una Dirección General y las
Gerencias: Técnica, de Acción Formativa y Económica.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 5°.- El Consejo está integrado por:
(1) Un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo, quien lo
presidirá;
(1) Un representante del Ministerio de Educación y Culto;
(1) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
(1) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
(1) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la
Presidencia de la República;
(1) Dos representantes de los trabajadores; y
(1) Un representante de los empleadores.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 6°.- Los miembros del Consejo serán propuestos por las entidades en él
representadas al Ministerio de Justicia y Trabajo y nombrados por el
Poder Ejecutivo. Por cada miembro titular se designará el respectivo
suplente. Las instituciones privadas presentarán ternas de candidatos.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 7°.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo durarán tres años en sus
funciones pudiendo ser reelectos.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 8°.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes
en caso de renuncia, ausencias o impedimento.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 9°.- El SNPP fijará en su Presupuesto la dieta por cada sesión ordinaria de
los miembros del Consejo. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una
vez por semana y en sesión extraordinaria las veces que sea convocado
por el Presidente del Consejo o a pedido de tres o más miembros
titulares o del Director General.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
10°.- Los miembros del Consejo deberán poseer comprobada experiencia y
formación especializada en actividades relacionadas con la educación y
capacitación profesional, planificación y desarrollo de recursos humanos
y demandas de empleos. Estos mismos requisitos serán exigibles para el
nombramiento de los Gerentes y Directores Regionales.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
11°.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
(a) Velar por
el cumplimiento de esta Ley, y las demás disposiciones legales atinentes
del SNPP;
(b) Fijar la
política de formación profesional e institucional del SNPP, en el marco
de los planes de desarrollo regional y nacional;
(c) Precisar
las prioridades de formación profesional y gerencial de conformidad con
los lineamientos de la política que se adopte y las necesidades de
recursos humanos del país;
(d)
Establecer las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento del
SNPP y de las instituciones privadas de formación profesional;
(e) Analizar
y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del SNPP y elevar al
Ministerio de Justicia y Trabajo;
(f)
Considerar con el dictamen del Síndico el balance, el estado financiero
y a la memoria de sus operaciones y disponer su publicación;
(g) Dictar
normas y reglamentos internos del SNPP;
(h)
Establecer las medidas necesarias para la buena organización y
funcionamiento de la institución a nivel regional y nacional;
(i) Aprobar
el plan de cursos y de otras actividades presentadas por el Director
General;
(j) Evaluar
semestralmente el funcionamiento y los resultados de la labor del SNPP;
(k) Dictar el
reglamento interno del Consejo;
(l) Aprobar
en el ámbito de su competencia los acuerdos y proyectos que el SNPP
celebre con entidades públicas, privadas, extranjeras o internacionales
para desarrollar acciones de formación profesional y gerencial;
(ll) nombrar
y remover a los Gerentes y Directores Regionales, a propuesta del
Director General;
(m) Aprobar
los planes de trabajo del SNPP y controlar las acciones formativas y de
apoyo técnico-administrativo correspondientes;
(n) Recibir
anualmente el inventario general actualizado de los bienes del SNPP,
elaborado por la Gerencia Económica;
(ñ) autorizar
la compra y venta de bienes y la contratación de préstamos, conforme a
las disposiciones legales vigentes;
(o) aprobar
el llamado a licitaciones públicas de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes en la materia;
(p) aprobar
los planes de construcción y equipamiento del SNPP; y
(q) designar
al Secretario del Consejo.
Derogado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
12°.- Atribuciones y deberes del Presidente del Consejo:
(a) convocar
y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
(b) cumplir y
hacer cumplir las Resoluciones del Consejo y las disposiciones emanadas
del Ministerio de Justicia y Trabajo, conforme a esta Ley; y
(c) firmar
juntamente con el Secretario las actas de las sesiones y demás
documentos una vez aprobados por el Consejo.
Artículo
13°.- La administración del SNPP estará a cargo de un Director General
nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y
Trabajo, quien ejercerá el cargo por un período de cinco años y no podrá
dedicarse a otras actividades, salvo la docencia.
Modificado por el
artículo 5º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo
14°.- Son atribuciones y deberes del Director General:
(a) ejercer
la representación legal del SNPP;
(b) cumplir y
hacer cumplir esta Ley, las disposiciones del Consejo y ejercer la
administración de la Institución dentro del ámbito de su competencia;
(c)
administrar juntamente con el Gerente Económico los recursos y gastos
conforme al Presupuesto de la Institución;
(d) nombrar y
renovar al personal de la Institución, a excepción de lo previsto en el
artículo 11, inciso ll);
(e) recibir
de las Gerencias y proporcionar a las mismas informaciones necesarias
para la elaboración oportuna de los proyectos de planes y programas;
(f) informar
regularmente al Consejo, a pedido de éste, o por propia iniciativa, el
funcionamiento económico, técnico y del programa formativo del SNPP;
(g) elevar al
Consejo el anteproyecto del presupuesto anual de la Institución y el
proyecto de memoria anual;
(h)
establecer una administración del personal que deberá prever, como
mínimo, sistemas de selección, capacitación, calificación y evaluación;
(i) otorgar
poderes para asuntos judiciales y administrativos en los términos y
condiciones autorizados por el Consejo;
(j) proponer
al Presidente del Consejo la convocatoria a sesiones extraordinarias;
(k) asistir a
las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin voto;
(l) promover
al Consejo candidatos para los cargos de Gerentes y Directores
Nacionales; y (II) ejercer otras actividades propias del cargo.
Artículo
15°.- Son atribuciones de la Gerencia Técnica:
(a)
considerar y poner en práctica los métodos para desarrollar las
investigaciones de necesidades de formación profesional, acorde con el
plan de desarrollo, la política de empleo del Gobierno y a las
instrucciones de la Dirección General;
(b)
programar, dirigir y controlar las actividades de planificación de los
cursos de formación profesional. Coordinar la elaboración de los
programas, la preparación de los medios didácticos y la formación
técnico-pedagógica de los instructores;
(c) promover
la investigación de nuevas metodologías de la formación y las
innovaciones tecnológicas que sean necesarias para el desarrollo
institucional; y
(d) realizar
estudios de evaluación y seguimiento sobre los resultados de los
programas de formación profesional que midan el impacto de la
capacitación en las actividades productivas y la situación ocupacional
de los egresados de los cursos.
Artículo
16°.- Son atribuciones de la Gerencia de Acción Formativa:
(a)
organizar, coordinar y controlar las acciones de formación y
capacitación a nivel nacional, de acuerdo a los programas y metas
establecidos en el plan anual del SNPP;
(b)
planificar y desarrollar actividades de asesoramiento y capacitación
gerencial dirigidas a la promoción de la fuerza de trabajo en las
empresas;
(c) proponer
semestralmente las necesidades de elaboración y actualización de los
programas y medios didácticos para los cursos, así como el
perfeccionamiento técnico y pedagógico del personal de instructores.
Proponer las necesidades de apoyo administrativo-financiero para el
normal desenvolvimiento de las acciones formativas;
(d)
establecer la capacidad instalada en relación a instructores y
equipamiento tanto del SNPP como de empresas, comunidades regionales y
otras entidades que demanden capacitación de trabajadores, informando
semestralmente a la Dirección General sobre su evaluación; y
(e) proponer
a la Dirección General el proyecto de plan anual de acciones formativas
acorde con la capacidad instalada del SNPP y con las necesidades de
formación profesional y gerencial.
Artículo
17°.- Son atribuciones de la Gerencia Económica:
(a)
organizar, coordinar y controlar las actividades financieras,
presupuestarias, contables, de adquisiciones y de servicios generales,
necesarias para el normal funcionamiento de la Institución a nivel
central y regional;
(b) calcular
los costos de los programas del SNPP y elaborar el anteproyecto de
presupuesto anual acorde a los ingresos del SNPP y a la planificación de
acciones formativas aprobadas por la Dirección General. Deberá en todos
los casos observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31;
(c) proveer a
las unidades operativas y de apoyo del SNPP equipamientos, materiales y
fondos rotativos indispensables para el desarrollo de las acciones de
formación profesional y gerencial, de acuerdo al plan de trabajo y
presupuesto aprobado, responsabilidad ésta compartida con el Director
General;
(d) organizar
y mantener permanentemente actualizado el registro valorizado y el
control del inventario de los bienes físicos del SNPP y proponer los
respectivos índices de depreciación para la elaboración del balance
anual; y
(e)
suministrar obligatoriamente datos, informes y documentaciones
financieras que le sean requeridos por la fiscalización externa.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo
18°.- Podrán postularse a los cursos y participar de los programas de
promoción profesional todas las personas mayores de diez y ocho años,
radicadas en el territorio nacional, sin más limitaciones que las
indicadas en los requisitos determinados para cada programa de formación
profesional.
Artículo
19°.- El SNPP deberá crear y mantener un sistema informativo, que
asegure una adecuada orientación profesional a los postulantes a los
cursos.
Artículo
20°.- Los menores entre quince y diez y ocho años podrán postularse a
los programas de aprendizaje.
Artículo
21°.- El ingreso a los cursos de aquellos que cumplan con los
respectivos requisitos será abierto y con igualdad de oportunidades
frente al proceso de selección de cada programa. La experiencia
profesional sólo deberá ser acreditada por los postulantes al curso de
capacitación y de especialización.
Artículo
22°.- El SNPP expedirá a los beneficiarios que aprueben los cursos un
certificado en el que constará el nombre del participante y el curso
realizado, y un carnet de competencia.
Artículo
23°.- La instrucción impartida por el SNPP será gratuita, excepto los
cursos de nivel avanzado.
CAPÍTULO IV
DE LA NATURALEZA Y
ORGANIZACIÓN DE LOS CURSOS
Artículo
24°.- La naturaleza de los programas que desarrolle el SNPP será en base
a una metodología de formación acelerada. Los cursos serán eminentemente
prácticos.
Artículo
25°.- La organización de los cursos será de acuerdo a las necesidades de
empleos del país.
Artículo
26°.- En la organización de los cursos de formación ocupacional se
deberá contar obligatoriamente con los materiales, herramientas que
garanticen el desarrollo de las actividades prácticas inherentes a la
ocupación o puesto de trabajo.
Artículo
27°.- Los cursos se desarrollarán en centros fijos y móviles del SNPP,
en instituciones, empresas y en instalaciones de las comunidades que
demanden capacitación, conforme a los planes presupuestados.
Artículo
28°.- Los cursos se realizarán de acuerdo a las siguientes modalidades:
(a)
directamente por el SNPP con sus medios e instructores;
(b) por
cualquier institución o empresa con sus propios medios y con
instructores del SNPP; y
(c) por
cualquier institución o empresa con sus medios e instructores propios,
utilizando la metodología, el asesoramiento y la certificación del SNPP.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 1652/00
Artículo
29°.- Establece un aporte mensual obligatorio a cargo de los empleadores
privados de la República, equivalente al 1% (uno por ciento) del total
de sueldos y salarios pagados. Para todos los efectos este aporte será
considerado como carga social.
Modificada por Ley Nº 1.405/99,
Ley que posteriormente fue derogada por la Ley N°
1652/00
Artículo
30°.- El aporte de los empleadores establecido en esta ley será
depositado mensualmente en el Banco Nacional de Trabajadores, en una
cuenta especial a nombre del SNPP, incluyendo el de las entidades
bancarias privadas. El SNPP ejercerá el control de las recaudaciones
mensuales.
Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 1652/00
Artículo
31°.- Los recursos provenientes del aporte de los empleadores y los
establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 32 de esta Ley,
deberán ser aplicados de la siguiente forma:
a) sueldos y
salarios para profesionales, técnicos e instructores hasta el 50%
(cincuenta por ciento);
b) empleados
de nivel administrativo y auxiliar hasta un 15% (quince por ciento); y
c) gastos de
materiales para los cursos, movilización, compra y reposición de equipos
y herramientas, gastos generales, mejoras en las construcciones y
adquisiciones de vehículos de trabajo hasta un treinta y cinco por
ciento (35%).
Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 1652/00
Artículo
32°.- Además del aporte de los empleadores establecido en esta Ley,
constituirán recursos del SNPP, los siguientes ingresos:
a) la suma
que le fuere asignada en el Presupuesto General de la Nación;
b) los
legados, donaciones y otros ingresos;
c) el
producido de la venta de los productos de los cursos para reposición de
materiales; y
d) el
producido de la venta de los equipos, herramientas y vehículos dados de
baja.
CAPÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo
33°.- El desenvolvimiento financiero y administrativo del SNPP será
fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y la Contraloría
Financiera de la Nación.
El Consejo del SNPP queda facultado a disponer la realización de
auditorias externas cuando considere necesarias.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
34°.- El Consejo y la Dirección General del SNPP dispondrán de un plazo
de dos años, a partir de la promulgación de esta Ley, para dar
cumplimiento a lo señalado en los incisos a) y b) del artículo 31. En
ningún caso, percibirán sueldos correspondientes a instructores,
personas que no reúnan las calificaciones técnicas y de reconocida
experiencia, según los requisitos establecidos en el reglamento interno
y que no estén en el ejercicio pleno del cargo en el SNPP.
Artículo
35°.- Los funcionarios del SNPP se regirán por el Estatuto del
Funcionario Público y se acogerán al régimen de jubilaciones y pensiones
previsto en la Ley de Organización Administrativa y Financiera de la
Nación.
Los
funcionarios que a la fecha de la promulgación de esta Ley hayan
cumplido cuarenta y cinco años o más, podrán optar por no incorporarse a
dicho régimen, a cuyo efecto deberán presentar la respectiva solicitud
dentro de los treinta días siguientes a la promulgación citada.
Artículo
36°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo
37°.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo
38°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE Y DOS DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Luis Martínez Miltos
Ezequiel González Alsina
Presidente Cámara de Diputados
Vice-Pte. 1° en Ejercicio Cámara de Senadores
Miguel Ángel López Jiménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario
Secretario General
Asunción, 4 de
noviembre de 1987.-
TÉNGASE POR
LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
Gral. de Ejército Alfredo
Stroessner
Presidente de la República.
J. Eugenio Jacquet
Ministro de Justicia y
Trabajo
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