Reglamentado por el
Decreto Nº 15.904/01
LEY Nº 1.652/00
QUE CREA EL SISTEMA
NACIONAL DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN LABORAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1.-
De los principios: La presente ley
regula la formación y capacitación laboral de sus beneficiarios, establece sus
principios, objetivos y fines, determina las pautas de participación y las
responsabilidades de su órgano rector y de las instituciones de formación y
capacitación, las formas de financiación y las demás funciones del
sistema.
Art. 2.- De la creación
del sistema y de la fijación de sus objetivos: Créase el Sistema Nacional de Formación y Capacitación
Laboral con el objetivo de prestar a sus beneficiarios oportunidades de
formación y capacitación en sus diversas modalidades, con el propósito de
preparar y mejorar la calificación de los beneficiarios que requiera el país en
todos los niveles ocupacionales y que la oferta de bienes y servicios sea
competitiva y adecuada a un proceso de modernización y de reestructuración
económica del Estado.
Art. 3.- De
los fines: El Sistema Nacional de
Formación y Capacitación Laboral tendrá los siguientes
fines:
a) la adquisición por sus beneficiarios de
conocimientos, habilidades y destrezas para el desarrollo de su capacidad
y creatividad laboral, de acuerdo con las metas que determinen los planes y
políticas del Poder Ejecutivo;
b) la formación, capacitación, especialización y
reconvención sectorial de sus beneficiarios para adecuar su rendimiento a las
actuales condiciones y requerimientos de la producción de bienes y servicios, y
a la demanda del mercado; y,
c) el mejoramiento de la calificación, la
competencia y la productividad de la población económicamente
activa.
Art. 4.- De los
beneficiarios: Los beneficiarios del
sistema serán sujetos y objetos del proceso de formación y capacitación laboral
contemplados en esta ley.
Son
beneficiarios del Sistema Nacional de Formación y Capacitación
Laboral:
a) los jóvenes que busquen empleo por primera vez,
entendiéndose por tales aquellos cuyas edades oscilen entre los catorce y los
veinticinco años;
b) los trabajadores actualmente
desocupados;
c) los trabajadores del sector formal que necesiten la
actualización de sus conocimientos, habilidades y destrezas para lograr un
desempeño más eficiente o para conservar su puesto de
trabajo;
d) los trabajadores del sector informal, los independientes,
los microempresarios y los pequeños empresarios. Se entenderá por microempresas
aquellas que cuenten con hasta cuatro dependientes, y pequeñas empresas las que
empleen entre cinco y diecinueve dependientes;
e) los pequeños
productores rurales, entendiéndose por tales a los que exploten fincas no
mayores a veinticinco hectáreas, ubicadas en el área rural;
y,
f) otras a definir por el Órgano Rector.
Art. 5.- Del aprovechamiento de la oferta de capacitación
laboral: El Sistema Nacional de
Formación y Capacitación Laboral aprovechará la oferta de formación y
capacitación laboral de las instituciones públicas y privadas del país y del
exterior, en el marco de programas y cursos específicos que se orienten a
satisfacer los requerimientos del sector productivo laboral.
Los distintos sectores del quehacer nacional que sean
demandantes u oferentes de mano de obra capacitada, podrán colaborar con el
Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, incluso para la
elaboración de los lineamientos programáticos de los curricula.
Art.
6.- De la
integración del Sistema: El Sistema Nacional de Formación y
Capacitación Laboral estará integrado por las siguientes instituciones y actores
sociales:
a) el Estado;
b) el Órgano Rector;
c)
el Secretario
Técnico;
d) los gobiernos departamentales y las
municipalidades;
e) las instituciones nacionales o extranjeras, públicas o
privadas, dedicadas a la capacitación laboral; y,
f) los
beneficiarios.
Art. 7.- De los
recursos: Los recursos del Sistema
Nacional de Formación y Capacitación Laboral, que se utilizarán conforme a las
pautas que se determinan en los Artículos 5° y 6° de la Ley N°
1535/99, se
compondrán de:
a) las asignaciones y subvenciones que le asigne el
Presupuesto General de la Nación;
b) los ingresos provenientes de los gobiernos
departamentales y de las municipalidades para financiar planes y programas
acordados con los mismos;
c) el aporte de entidades y empresas
privadas, como contraprestación de servicios;
d) los aportes
provenientes de la cooperación internacional;
e) los legados y
donaciones; y,
f) el aporte patronal del 1% (uno por ciento) sobre las
remuneraciones pagadas a los trabajadores de las empresas
privadas.
Los recursos del Sistema
Nacional de Formación y Capacitación Laboral sólo serán destinados a costear los
diversos programas de formación y capacitación y a mejoras de infraestructura,
técnicas y curriculares, orientadas al cumplimiento de los objetivos y fines del
sistema.
Art. 8.- De la autoridad
de aplicación del Sistema: La máxima
autoridad de aplicación y ejecución de las disposiciones de esta ley será el
Órgano Rector del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral, ente de
derecho público, dependiente del Ministerio de Justicia y
Trabajo.
El Órgano Rector estará
integrado por nueve miembros titulares, cada uno de los cuales tendrá un
suplente. Los miembros y sus suplentes serán designados:
a) uno por el Poder
Ejecutivo;
b) uno por el Consejo de Gobernadores;
c) uno por la
Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal;
d) uno por la
Federación Paraguaya de la Industria y el Comercio;
e) uno por la Unión
Industrial Paraguaya;
f) uno por la Asociación Rural del Paraguay;
y,
g) tres por las organizaciones sindicales de trabajadores, en la forma que
establezca el decreto reglamentario.
Art. 9.- De las atribuciones y los deberes del Órgano
Rector: Serán atribuciones y deberes
del Órgano Rector:
a) en el marco de esta ley, formular la
política de formación y capacitación laboral, ponerla en práctica, dirigir y
supervisar su ejecución;
b) administrar los recursos del Sistema
Nacional de Formación y Capacitación Laboral, de acuerdo con las pautas que
determine el Presupuesto General de la Nación y las
leyes;
c) elaborar y proveer información sobre la oferta y demanda de
capacitación laboral, tanto para los fines de formulación de políticas como para
orientar a los usuarios y proveedores del sistema;
d) captar y canalizar
recursos nacionales y de cooperación internacional, que se destinen a apoyar
técnica o financieramente, programas de actividad, de estudios o de mejoramiento
operacional;
e) aprobar programas de formación y capacitación laboral y
asignar su ejecución a instituciones de capacitación;
f) establecer las
pautas para la validación de los programas de capacitación entre las empresas
con derecho a los beneficios del sistema y velar por su
aplicación;
g) establecer las pautas para la evaluación de las
instituciones de capacitación y para la certificación de la competencia y
calificación de los beneficiarios, incluso la que las homologue en el marco del
MERCOSUR, y velar por su aplicación; y,
h) disponer, cuando lo estime
necesario, la realización de auditorías externas.
Art. 10.- De la duración de los miembros del órgano
rector: Los miembros titulares del
Órgano Rector durarán cinco años en el ejercicio de esas funciones y, como
tales, no percibirán remuneración alguna.
Art. 11.- De los requisitos:
Para ser miembro del Órgano Rector se requiere:
a) nacionalidad
paraguaya;
b) haber cumplido veinticinco años de
edad;
c) ser idóneo para el ejercicio del
cargo;
d) no estar sometido a interdicción o en inhabilidades para
ejercer la función pública; y,
e) contar con título universitario expedido
por universidades nacionales o por universidades extranjeras, siempre que esté
revalidado en el país, o tener un mínimo de diez años de experiencia empresaria
o labor afín a los objetivos del sistema.
Art. 12.- Del Presidente y Vicepresidente del Órgano
Rector: Será Presidente del Órgano
Rector el miembro designado por el Poder Ejecutivo.
Los miembros del órgano rector designarán por mayoría un
vicepresidente, el cual durará un año en sus funciones, y substituirá
temporariamente al Presidente en caso de ausencia o incapacidad
temporal.
Son atribuciones del
Presidente:
a) representar al Órgano Rector;
b) presidir las
sesiones del Órgano Rector;
c) convocar a sesiones extraordinarias al
Órgano Rector, por decisión propia o a pedido de por lo menos cuatro de sus
miembros; y,
d) velar por el adecuado funcionamiento de la institución así
como por la eficiencia de la labor del Secretario Técnico y del
personal.
Art. 13.- De las sesiones
y de las resoluciones del Órgano Rector: El Órgano Rector sesionará válidamente con la presencia de
por lo menos cinco de sus miembros.
El
Órgano Rector se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, en el
día y hora que para tal efecto establezca en su primera sesión. Se reunirá en
sesión extraordinaria todas las veces que lo convoque el
Presidente.
La ausencia sin permiso de
un miembro del Órgano Rector a tres sesiones consecutivas, ordinarias o
extraordinarias, o a cinco alternadas, determinará el cese en sus
funciones.
Las resoluciones del Órgano
Rector se adoptarán por el voto coincidente de por lo menos cinco de sus
miembros.
El Órgano Rector emitirá
trimestralmente un informe público sobre las sesiones realizadas y las
resoluciones que hubiera dictado.
Art. 14.- De los suplentes: Los suplentes serán designados simultáneamente con los miembros del
Órgano Rector, y durarán cinco años en sus funciones.
Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos
para ser miembro del Órgano Rector.
Los
suplentes substituirán transitoriamente a los miembros del Órgano Rector, en
caso de ausencia o incapacidad temporaria, y los substituirán de modo
definitivo, en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta o
cese.
Art. 15.- Del Secretario
Técnico: Al inicio de sus sesiones,
el Órgano Rector, por mayoría absoluta, previo concurso de oposición, conformará
una terna de candidatos para ocupar el cargo de Secretario Técnico. El Poder
Ejecutivo designará como tal a uno de los integrantes de esa terna, el cual
durará cinco años en el ejercicio de sus funciones.
El Secretario Técnico actuará bajo la supervisión del
Órgano Rector, y serán sus funciones:
a) ejecutar las directrices del
Órgano Rector;
b) elaborar propuestas de políticas, las que serán sometidas a
la consideración del Órgano Rector;
c) elaborar proyectos de programas
de capacitación y someterlos a la consideración del Órgano
Rector;
d) informarse y evaluar permanentemente la aptitud, capacidad
y eficacia de los organismos o entidades de formación y capacitación, que serán
sometidas a la consideración del Órgano Rector;
e) gestionar y
controlar el desarrollo eficiente de los programas de capacitación que
desarrollen los organismos o entidades de formación y capacitación;
y,
f) bajo las directrices del Órgano Rector, administrar los recursos
financieros de formación y capacitación de acuerdo a las diferentes
modalidades.
Art. 16.- De la
fiscalización: El desenvolvimiento
del sistema nacional de formación y capacitación laboral y del Órgano Rector
será fiscalizado por el Ministerio de Justicia y Trabajo y, en el área
respectiva, por la Contraloría General de la Nación; sin perjuicio de lo que
dispone el inciso h) del Artículo 9°.
Art. 17.- De las derogaciones:
Derógase lo dispuesto en los
Artículos 29,
31
y
32
de la Ley N° 1265/87
y
la Ley N° 1405/99.
Art. 18.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley
por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de noviembre del
año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados,
a doce días del mes de
diciembre del año dos mil, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución
Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Juan Roque Galeano
Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara
de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Alicia Jove Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 26 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la
República
Luis Ángel González
Macchi
Silvio Gustavo Ferreira
Fernández
Ministro de Justicia y
Trabajo
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