Modificado por
Ley
Nº 1.265/87 y
Ley
Nº 1.405/99
LEY Nº 253/71
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN Y FINES
Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Promoción
Profesional, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se regirá por esta Ley
y demás disposiciones legales pertinentes.
Artículo 2º.- Son fines del Servicio Nacional de Promoción Profesional:
a) la
formación profesional gratuita de los trabajadores semi-calificados y no
calificados y el perfeccionamiento de los mismos, en los oficios de
todos los sectores económicos del país;
b) la
complementación de la formación profesional de los trabajadores
afectados, con una capacitación cultural;
c) la
formación de Instructores; y
d) la
formación y perfeccionamiento de mandos intermedios.
Artículo 3º.-
El Servicio realizará actividades atendiendo fundamentalmente la
política ocupacional del Gobierno y el proceso de desarrollo nacional.
Artículo 4º.-
El Servicio realizará actividades, en la medida de los recursos
disponibles, en el campo de la orientación y de la formación técnica
profesional de los jóvenes, en cooperación o coordinación con el sistema
educativo formal y los programas de alfabetización de adultos del país.
CAPITULO II
DE LA
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 5º.- La Dirección y Administración del Servicio Nacional de Promoción
Profesional estará a cargo de un Consejo, integrado por el Director del
Servicio en carácter de Presidente del mismo y por seis miembros
titulares nombrados por el Poder Ejecutivo. El Director será nombrado a
propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo. Los miembros del Consejo
serán designados a propuesta de las entidades en él representadas, a
través del Ministerio de Justicia y Trabajo y que son los siguientes:
Un
representante del Ministerio de Educación y Culto;
Un
representante del Ministerio de Industria y Comercio;
Un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Un
representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la
Presidencia de al República;
Un
representante de los trabajadores; y
Un
representante de los empleadores.
Por cada
Miembro Titular se designará el respectivo suplente de acuerdo al
procedimiento establecido.
El servicio
tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
6º.- El Director durará cuatro años en sus funciones y los Miembros
Titulares y sus suplentes durarán tres años. Tanto el Director como los
Miembros Titulares y Suplentes podrán ser reelegidos.
El Director y
los Miembros Titulares que hayan completado sus periodos continuaran
válidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Artículo
7º.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos
suplentes hasta completar el periodo del titulara en casos de renuncia,
ausencia o impedimento.
Artículo
8º.- Las entidades representadas en el Consejo postularán como
miembros a las personas que por la naturaleza de sus funciones estén
relacionadas con la formación profesional.
Artículo
9º.- El presupuesto del Servicio fijará una dieta solamente para los
integrantes del Consejo que no perciban otra retribución oficial, salvo
la de la docencia.
Artículo
10º.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al mes
por lo menos, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el
Director o a pedido de dos o más miembros titulares.
El Director y
los miembros del Consejo tendrán voz y voto.
Las sesiones
del Consejo serán presididas por el Director.
Artículo
11º.- En caso de ausencia accidental del Presidente será sustituido
por uno de los representantes de las instituciones públicas designado
por el Consejo, con aprobación del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Artículo
12º.- Para ser miembros del Consejo se requiere nacionalidad
paraguaya, haber cumplido 25 años, ser de reconocida idoneidad y reunir
condiciones morales que le acrediten para el ejercicio del cargo.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL
CONSEJO
Artículo
13º.- Son atribuciones del Consejo:
a) velar por
el cumplimiento de ésta Ley, las resoluciones del Consejo y de las demás
disposiciones legales atinentes al Servicio.
b) establecer
las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento del Servicio.
c) mantener
relaciones permanentes con empresas, asociaciones de trabajadores y
empleadores y otras entidades como medio de información de la evolución
del mercado de trabajo, de las necesidades de personal técnico y para el
mejor cumplimiento de los fines de la institución;
d) estudiar y
aprobar el plan anual de cursos y de otras actividades formativas
presentados por el Director del Servicio;
e) estudiar y
proponer medidas para la ejecución de la política que en materia de
formación profesional establezca el Gobierno;
f) considerar
y aprobar los programas de estudio de las diversas especialidades
propuestas por el Director;
g) establecer
las condiciones para la selección del personal docente y las normas para
el ejercicio de sus actividades;
h) formular
el proyecto de Presupuesto anual del Servicio, propuesto por el Director
y que formará parte del Presupuesto del Ministro de Justicia y Trabajo;
i) evaluar el
cumplimiento de los programas del servicio; y
j) considerar
y aprobar la memoria anual presentada por el Director.
DE LAS ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL DIRECTOR.
Artículo
14º.- Son atribuciones y deberes del Director:
a) dirigir el
funcionamiento del Servicio;
b) cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las resoluciones del
Consejo y las demás disposiciones del Ministerio de Justicia y Trabajo;
c)
desarrollar los cursos y otros programas en función de los fines
formativos;
d) ejercer el
control sobre la disciplina del personal del Servicio;
e)
administrar los recursos y bienes del Servicio conjuntamente con el
Secretario Administrativo;
f) presentar
al Consejo el proyecto de presupuesto anual del Servicio; y
g) presentar
al Consejo la programación anual de actividades.
DE LAS ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
Artículo
15º.- Son atribuciones y deberes del Secretario Administrativo:
a)
administrar conjuntamente con el Director los recursos y bienes del
Servicio, de acuerdo al Presupuesto asignado y suscribir cuantos actos
administrativos sean dispuestos por el Director;
b) atender
los asuntos relacionados con el personal; y
c) actuar
como Secretario del Consejo.
Artículo
16º.- El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, además, las
atribuciones y responsabilidades que serán establecidas en al Reglamento
de funcionamiento del Servicio.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo
17º.- Podrán ingresar a los cursos y participar de los programas de
formación profesional, preferentemente las personas mayores de 18 años
radicadas en el territorio nacional y las que hayan pasado por los
cursos de alfabetización.
Artículo
18º.- El ingreso a los cursos podrá hacerse por algunos de los
siguientes medios:
a) plazas
concedidas por el Consejo después del correspondiente estudio de las
necesidades del país en materia de capacitación y de las pruebas de
selección de los candidatos;
b) plazas
solicitadas por instituciones públicas y empresas privadas;
c) plazas,
con carácter prioritario, para aquellas personas que como consecuencia
de su capacitación tuvieran asegurada su colación para un puesto de
trabajo; y
d) plazas,
con carácter prioritario, para atender a las zonas geográficas afectadas
por desempleos, subempleos o migraciones.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES DE
LOS CURSOS.
Artículo
19º.- El servicio organizará cursos y realizará actividades, que
serán programados de acuerdo con estudios que permiten calificar y
cuantificar las necesidades de la mano de obra profesional y requerida
por los sectores económicos del país.
Artículo
20º.- El Servicio aplicará un sistema de formación profesional
acelerada.
Artículo
21º.- Los cursos se desarrollarán:
a) en el
Centro Piloto de Asunción;
b) en Centros
fijos que se establezcan en las distintas localidades del país de
acuerdo con las necesidades y posibilidades del Servicio; y
c) en los
Centros Móviles para aquellos lugares del territorio nacional donde sea
necesaria la formación profesional.
Artículo
22º.- Los cursos se realizarán bajo una de las siguientes
modalidades:
a)
directamente por el Servicio, con sus medios e instructores;
b) por
cualquier entidad o empresa, con sus propios medios y con instructores
del servicio; y
c) por
cualquier entidad o empresa, con sus medios e instructores propios,
utilizando la metodología y el asesoramiento del Servicio.
Artículo
23º.- Los cursos programados e impartidos por el Servicio serán
gratuitos.
Artículo
24º.- El Servicio no efectuará ningún pago a los participantes de
los cursos, salvo en circunstancias especiales, con la aprobación del
Consejo, atendiendo a políticas de empleo y de producción.
Artículo
25º.- El Servicio podrá presentar su colaboración para el desarrollo
de cursos de formación profesional en las Fuerzas Armadas y en los
Instituciones Penales.
Así mismo,
podrá cooperar en la formación profesional de disminuidos físicos.
Artículo
26º.- Los cursos se dictarán en horarios compatibles con la jornada
laboral, salvo acuerdos y circunstancias especiales.
Artículo
27º.- La Dirección del Servicio expedirá el correspondiente
certificado de capacitación profesional a los participantes que hayan
aprobado los exámenes de suficiencia.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 28º.- Establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de
los empleadores privados de toda la República, equivalente al (1%) uno por ciento del
total de sueldos y salarios pagados.
Artículo 29º.- El aporte patronal establecido en esta ley será
depositado mensualmente en el Instituto de Previsión social conjuntamente con los aportes
en concepto de seguro social. Las entidades bancarias privadas lo depositarán en la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
A los efectos de la recaudación de los aportes creados por esta ley se faculta al
Instituto de Previsión Social y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados
Bancarios a proceder de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 30º.- Además del aporte patronal establecido en esta ley,
constituirán recursos del Servicio los siguientes ingresos:
a) la suma asignada anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación,
b) Los legados, donaciones y otros ingresos.
Artículo 31º.- El Instituto de Previsión Social y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios actuarán como agentes recaudadores y
transferirán mensualmente lo recaudado a una Cuenta Especial abierta en el Banco Central
del Paraguay a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo, Cuenta Servicio Nacional de
Promoción Profesional. En esta Cuenta se depositarán además, los otros recursos del
Servicio.
Artículo
32º.- La enajenación del presupuesto del Servicio y la rendición de
cuentas de los gastos serán realizadas de acuerdo con las disposiciones
vigentes en la materia.
Los recursos
del Servicio serán invertidos exclusivamente para el cumplimiento de sus
fines.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo
33º.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el
funcionamiento del Servicio Nacional de Promoción Profesional durante el
ejercicio fiscal 1971 con los recursos previstos en esta Ley.
Artículo
34º.- Queda prohibido al Servicio vender los productos resultantes
de las prácticas de enseñanza. Podrá donarlos a Instituciones de
enseñanza y de beneficencia para uso de sus programas.
Artículo 35º.- Esta Ley entrará a regir a partir de los sesenta
días de su promulgación.
Artículo 36º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes
de junio del año un mil novecientos setenta y uno.
J. Augusto Saldívar
Presidente Cámara de Diputados
J. Bernardino Gorostiaga
Vice-Presidente 1º en Ejercicio
Cámara de Senadores
Bonifacio Irala Amarilla
Secretario Parlamentario
Carlos María Ocampos A.
Secretario General
Asunción, 2 de julio de 1.971
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Gral. de Ejérc. Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Saúl González
Ministro de Justicia y Trabajo
Raúl Peña
Ministro de Educación y Culto.
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