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Cronológico 2000

DECRETO Nº 7.692/00

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90.

Asunción, 23 de febrero de 2.000.-

VISTA: La Ley Nº 60/90 de fecha  26 de marzo de 1.991, que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de marzo de 1.990, estableciendo el régimen de incentivos Fiscales para las inversiones de Capital de origen nacional y extranjero; y

CONSIDERANDO: Que el objeto de la Ley Nº 60/90 ha sido el de promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional o extranjero.

Que las inversiones tengan por objeto principal al acrecentamiento de la producción de bienes industriales y el fomento de las exportaciones.

Que los beneficios fiscales deben circunscribirse a las industrias productoras, que posibilite la incorporación de una mayor cantidad de mano de obra directa y su efecto multiplicador.

Que la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

ART. 1º.- La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, limitados a los inc. a), c), e), f), y h), son los siguientes:

-         Transporte terrestre de carga en general; transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta,  media y larga distancia, excluidos  las de carácter internacional.

-         Investigación Científica.

-         Salud.

-         Radio, Televisión y Prensa Escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente.

-         Telefonía rural y urbana, cuando la misma se encuentre debidamente autorizada por autoridad administrativa competente, implicando un crecimiento de sus servicios.

-         Construcciones de obras públicas, operaciones y transferencias de obras y servicios públicos.

ART. 2º.- Las actividades de transporte fluvial; silos o almacenamiento e general; con excepción de la ampliación, renovación o modernización, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 60/90.

ART. 3º.- Las inversiones en ampliaciones de actividades industriales gozarán de los beneficios del Artículo 5º de la Ley Nº  60/90, previa verificación y certificación por parte de los técnicos del Ministerio de Industria y Comercio.

ART. 4º.- Calificase como industria a las actividades de hotelería, apart hotel y otros tipos de hospedaje turístico, conforme al Artículo 42º de la Ley Nº 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.

ART. 5º.- Los beneficios fiscales previstos en el Artículo 5º de la Ley  Nº 60/90 y sus reglamentaciones, corresponderán exclusivamente al inversionista, conforme al proyecto de inversión presentado, sin que se  quedan transferir dichos beneficios a terceros.

ART. 6º.-  Los contribuyentes que se beneficien con las exoneraciones contempladas en el Artículo 5º incisos e), g) y h) de la Ley Nº 60/90, perderán las referidas franquicias tributarias por los ejercicios en que se haya comprobado defraudación u omisión según lo previsto en la Ley Nº 125/91.

ART. 7º.- Deróganse los Decretos Nº 23.069 de fecha 30 de julio de 1.993, 5.559 de fecha 7 de septiembre de 1.994; 14.724 de fecha 13 de septiembre de 1.996; 21.101 de fecha 21 de mayo de 1.998 y 3.843 de fecha 24 de junio de 1.999.

ART. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.

ART. 9º.-  Comuníquese, publíquese y dése  al Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luís Ángel González Macchi

 

Federico Zayas

Ministro de Hacienda

 

Euclides Acevedo

Ministro de Industria y Comercio.

 

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