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Incentivos a la Inversión

Cronológico 1993

Derogado por el artículo 7 del Decreto N° 7.692/00

Modificado por el Decreto Nº 14.724/96

 

DECRETO N° 23.069/93

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90, Y SE CALIFICA COMO INDUSTRIA A LA HOTELERIA.

Asunción, 30 de Julio de 1993.

VISTA: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de Marzo de 1991 que aprueba con modificaciones el Decreto Ley Nº 27/90 de fecha 31 de Marzo de 1990, estableciendo el régimen de incentivos fiscales para las inversiones de capital de origen nacional y extranjero.

 

Que la citada Ley establece que serán beneficiarias las personas físicas y jurídicas nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en servicios especializados y en otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación; y,

 

CONSIDERANDO: Que, la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración.

 

Que, a los radios, televisión, prensa escrita y a la telefonía rural o urbana, considérase conveniente otorgar los beneficios contemplados por el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, limitándola exclusivamente a los incisos a), b), c) y d); Que, para la consecución de los objetivos señalados en la Ley Nº 152/69, que reorganiza la Dirección General de Turismo, es necesario reglamentar las disposiciones de la misma, en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el Art. 44º del citado cuerpo legal, calificando a la hotelería como industria, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA

 

Artículo 1º- La nómina de inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, son las siguientes:

  • Construcciones

  • Transportes

  • Almacenamientos y Depósito

  • Investigación Científica

  • Salud

  • Radio, televisión y prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad administrativa competente, limitados a los incs. a), b), c) y d) del Art. 5º de la Ley Nº 60/90.

  • Telefonía Rural o Urbana, cuando la misma opere bajo la red de Antelco, implicando un crecimiento de sus servicios. Los beneficios estarán limitados a los incs. a), b), c), y d) del Art. 5º de la Ley Nº 60/90.

La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la Ley Nº 60/90.

 

Artículo 2º- Califícase como industria a las actividades de hotelería, Apart Hotel y otros tipos de hospedajes turísticos, conforme al Art. 42º de la Ley Nº 152/69, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 60/90.

 

Artículo 3º- En las actividades de prestación de servicios, los beneficios fiscales corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que se pueda transferir dichos beneficios a terceros.

 

Artículo 4º- Derógase el Decreto Nº 12.301 de fecha 15 de Enero de 1992.

 

Artículo 5º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez

Juan José Díaz Pérez

 

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