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Incentivos a la Inversión
Cronológico 1992

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 23.069/93

DECRETO Nº 12.301/92

POR EL CUAL SE AMPLIA LA NOMINA DE INVERSIONES EN PRESTACIONES DE SERVICIOS QUE TENDRÁN DERECHO A LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 60/90

VISTO: La Ley Nº 60/90 de fecha 26 de marzo de 1991 que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27/90 de fecha 31 de marzo de 1990, estableciendo el Régimen de Incentivos Fiscales para las Inversiones de Capital de Origen Nacional y Extranjero;

Que la citada Ley establece que serán beneficiarias las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones en servicios especializados y en otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación;

CONSIDERANDO: Que se han recibido consultas y solicitudes sobre y de radicación de capitales en el país, para la Prestación de Servicios que cumplen con los objetivos establecidos en el Art.1º de la Ley Nº 60/90, tales como la creación de fuentes de trabajo permanentes, la utilización de recursos energéticos nacionales, el aumento de la eficiencia en la prestación de los servicios, en directo beneficio de la población del país;

Que, por otro lado, la enumeración taxativa y específica de los servicios amparados con los beneficios contemplados en el Art. 5º de la ley Nº 60/90, previstos en el art.13 del Decreto Nº 6361/90, tiene el objetivo de determinarlo con precisión, evitando las generalizaciones que podrían dar lugar a interpretaciones extensivas, lo que haría inicua totalmente su enumeración;

Con relación a las radios, televisión, prensa escrita y a la telefonía rural o urbana consideramos conveniente otorgar los beneficios contemplados por el art.5º de la ley Nº 60/90, limitándola exclusivamente a los incisos a), b), c) y d);

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Amplíase la nómina del Art. 13º del Decreto Nº 6361/90 correspondiente a las inversiones en actividades de prestación de servicios que tendrán derecho a los beneficios establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 60/90, cuando se destinen a:

* Construcciones

* Transporte

* Almacenamiento y Depósito

* Hotelería

* Investigación Científica

* Salud

* Radio, Televisión y Prensa escrita que se encuentren debidamente autorizados por la autoridad Administrativa competente, limitados a los incisos a), b), c) y d) del Art.5º de la ley Nº 60/90.

* Telefonía rural o urbana, cuando la misma opere bajo la red de Antelco, implicando un crecimiento de sus servicios. Los beneficios están limitados a los incisos a), b), c) y d) del Art.5º de la ley Nº 60/90.

La presente nómina de actividades podrá ser ampliada o restringida por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los objetivos de la Ley Nº 60/90.

Art. 2º.- En las actividades de prestación de servicios, los beneficios fiscales corresponderán exclusivamente al inversionista, sin que se pueda transferir dichos beneficios a terceros.

Art. 3º.- Derógase al Artículo 13º del Decreto Nº 6361 de fecha 10 de julio de 1990.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmado: ANDRES RODRIGUEZ

Juan José Díaz Pérez.

 

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