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RESOLUCIÓN N° 973/96

POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS 3°, 4°, 6°, 17° Y 20° DE LA RESOLUCIÓN N° 429/96," POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS".

Asunción, 13 de Agosto de 1996.-

VISTO: La Resolución N° 429 de fecha 17 de Abril de 1996; y

CONSIDERANDO: Que, las características del tributo así como el medio en el cuál se va aplicar, aconsejan adoptar medidas que tiendan a facilitar el cumplimiento voluntario de la obligación.

Que, en dicho sentido, la utilización de la figura de la retención en la fuente en concepto de anticipos constituye un mecanismo idóneo, ágil y práctico, que permita mantener con regularidad la mayor parte del tributo que será ingresado al cierre del ejercicio económico.

Que, el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Articulo 1º.- MODIFICACIÓN. MODIFICANSE los Arts. 3°, 4°, 6°, 17° y 20° DE LA RESOLUCIÓN N° 429/96, "POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS", los cuales quedan redactados como sigue:

Reglamenta Art. 36 ley 125/91, Reglamenta Art. 38 ley 125/91, Reglamenta Art. 39 ley 125/91

 

 

Articulo 3°.- Anticipo a cuenta. Los contribuyentes deberán ingresar anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta Agropecuaria que corresponderá tributar al finalizar el mismo. Cada anticipo será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiendo abonarse dentro de los siguientes meses calendario:

Reglamenta Art. 28 ley 125/91

1° Anticipo 15 Junio

2° Anticipo 15 Diciembre

Si los vencimientos fueren días inhábiles, el pago se hará el primer día siguiente que no lo sea".

Articulo 4°.- Retenciones. El propietario de ganado vacuno y equino, en oportunidad de presentar ante la Administración la solicitud de guía de traslado y transferencia, deberá pagar a cuenta del anticipo previsto en el articulo anterior el 1% (uno por ciento) sobre el valor que la Administración Tributaria fijará y publicará en función del precio promedio establecido a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos.

Desígnase Agentes de Retención a las entidades organizadoras de remates en feria de ganado vacuno y equino, quienes estarán obligados a retener en concepto de anticipo el 1% (uno por ciento) sobre el precio promedio de ganado vacuno y equino fijados en la forma precedentemente citada.

Igualmente, los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta y las municipalidades, deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes considerados productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retención a aplicar ascenderá al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad en que se efectúe cada pago.

Exceptúanse de esta retención las ventas de ganado vacuno y equino en pie, que pagarán en la forma dispuesta en el párrafo primero.

También quedan exceptuados de la retención establecida en la presente normativa la venta de carne vacuna, dado que el régimen de retención sobre este producto ya está previsto en el Art. 53° del Decreto N° 14.002/92.

Los contribuyentes que sean sujetos de la retención y acrediten que las mismas ya superan el monto del impuesto liquidado en el ejercicio anterior, podrán solicitar a la Administración una constancia de no retención. También, aquellos contribuyentes que deben depositar el anticipo en el momento de solicitar la Guía de transferencia podrán peticionar suspensión de pago temporal, hasta que se produzca la compensación.

Los enajenantes de ganado vacuno y equino, deberán expedir el comprobante de venta IMAGRO, conforme al Art. 5º de la Resolución N° 429/96, cuando el adquirente sea un contribuyente del Impuesto a la Renta del Capitulo I o entidades del sector público".

Reglamenta Art. 38 ley 125/91

Articulo 6°.- Traslado de productos. Cuando se trasladen productos de un local a otro del propio contribuyente se deberá emitir una nota de envío en las condiciones establecidas en la Resolución N° 235/94.

En los demás casos en que se trasladen los referidos productos, éstos deberán estar acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el Art. 12° de la Resolución N° 33/92, salvo que en su lugar se envíe el comprobante de venta IMAGRO.

Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará mediante la Guía Simple o de Transferencia según el caso".

Articulo 17°.- Lugares de pago. El pago del impuesto y los anticipos correspondientes deberán efectuarse en la dependencia de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o en el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes según la repartición a la cuál corresponde. Los restantes contribuyentes lo harán en los bancos adheridos al sistema de red bancaria, dichos bancos son :BANCO NACIONAL DE FOMENTO, CITIBANK, BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES, BANESPA Y BANCO DEL PARANA.

A los efectos del pago del anticipo, los contribuyentes pertenecientes a la jurisdicción de Grandes Contribuyentes y Principales Medianos Contribuyentes que soliciten Guías de Traslado, podrán optar por ingresar dicho anticipo en estas reparticiones o en los bancos adheridos a la Red Bancaria. Optado por este último, los contribuyentes confeccionarán una planilla de las Guías solicitadas, consignando el nombre y apellido o razón social del solicitante, identificador RUC, domicilio, numero de orden de la guía, monto ingresado, banco cobrador, que será presentado conjuntamente con la Declaración Jurada anual en las oficinas de la Dirección General de Grandes Contribuyentes o Departamento de Principales Medianos Contribuyentes, según corresponda".

Articulo 20°.- Modelos. Apruébanse los modelos de Declaración Jurada N° 840, 841, 833 "Guía de Traslado y Transferencia de Ganado para contribuyentes de IMAGRO" y 834 "Guía Simple de Traslado de Ganado" y Libro de Compra IVA cuyos diseños constan en el anexo de la presente Resolución y forman parte de ella".

Articulo 2º. - FACTURA DE COMPRA. La enajenación de productos agropecuarios realizadas por contribuyentes eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 5° de la Resolución N° 429/96, serán documentados por los adquirentes, mediante la emisión de Facturas de Compras aprobadas por la Resolución N° 42/92.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

Articulo 3º.- SOCIEDADES. Las sociedades comerciales definidas en el Art. 1° del Decreto N° 14.002/92, que obtengan rentas provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan eximidas de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y depreciaciones y balance impositivo por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el Capitulo I de la Ley N° 125/91. No obstante, el citado contribuyente deberá realizar el cambio de información, de tal manera a dar de baja dicha situación.

Cuando las citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por este impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos brutos devengados, salvo que opten por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de la norma legal de referencia, en cuyo caso deberá acreditar ante la Administración el resultado obtenido. En cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente se efectuará por medio del formulario N° 828 " Comprobante de Pago".

Articulo 4º.- TRANSITORIO. Quienes hayan pagado los dos primeros anticipos en base a lo establecido en la Resolución N° 429/96, ingresarán el 50% (cincuenta por ciento) restante al 15/12/96. En tanto aquellos que solamente ingresaron el primer anticipo, el 75% (setenta y cinco por ciento) lo hará a la misma fecha; y el que no pagó ninguno de dichos anticipo regularizarán esta obligación conforme a lo que se establece en la presente Resolución. El plazo de la regularización vencerá el 30 de Agosto del corriente año.

En cualquiera de los casos, del anticipo con vencimiento al 15/12/96 se deducirán las retenciones correspondientes y los pagos a cuenta realizados por dichos conceptos.

Articulo 5°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Mario L. Busto

Vice Ministro de Tributación

 

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