Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones �tiles
  • P�gina Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones �tiles

 

RESOLUCI�N N� 429/96

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

 

Asunci�n, 17 de Abril de 1996.

 

VISTO: Lo dispuesto en el Art. 26� de la Ley N� 125/91 "Que establece el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias" y el Decreto N� 10.800/95 "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias", y;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar diversos aspectos relativos a la aplicaci�n, liquidaci�n y pago del IMAGRO con el objeto de una correcta interpretaci�n de las obligaciones de los contribuyentes.

 

Que adem�s, la mayor�a de los contribuyentes a�n carecen de una adecuada formaci�n tributaria por lo que resulta imprescindible flexibilizar la aplicaci�n de las sanciones por incumplimiento de deberes formales, dado que puede darse el caso de dificultades que impidan cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos.

 

En virtud de lo anterior, por el primer ejercicio fiscal es prudente no aplicar sanciones por presentaciones tard�as de Declaraciones Juradas por un per�odo de tal forma a que el contribuyente se encuentre en condiciones para presentar correctamente dicha documentaci�n.

 

El presente acto administrativo se dicta en virtud a la facultad que le confiere la Ley N� 125/91.

 

POR TANTO,

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACI�N

 

RESUELVE:

 

ART. 1�.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO. Las personas f�sicas, jur�dicas o entidades de cualquier naturaleza p�blica o privada, contribuyentes de otros impuestos de car�cter fiscal y que al mismo tiempo est�n comprendidos en el IMAGRO, tributar�n por cada uno de dichos impuestos en forma independiente.

Reglamenta Art. 28 ley 125/91

 

ART. 2�.- BASE IMPONIBLE. Los contribuyentes que sean propietarios, arrendatarios o poseedores a cualquier t�tulo de uno o m�s inmuebles rurales, determinar�n la base imponible sobre las hect�reas netas totales. Los remanentes representados por metros cuadrados tendr�n el siguiente tratamiento: si dicha superficie es menor a 5.000 m2 no se tomar� en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomar� como una hect�rea entera.

 

Igual tratamiento se dar� a los efectos de deducir las hect�reas ocupadas por bosques o lagunas permanentes.

Reglamenta Art. 32 Inc. b) ley 125/91, Reglamenta Art. 30 ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 973/96

ART. 3�.- ANTICIPO A CUENTA. Los contribuyentes deber�n realizar anticipos en el transcurso del ejercicio, en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta Agropecuaria, que corresponder� tributar al finalizar el mismo. Cada anticipo ser� equivalente al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debi�ndose abonar los mismos dentro de los siguientes meses calendario:

 

1� anticipo :

MAYO

2� anticipo:

JULIO

3� anticipo:

SETIEMBRE

4� anticipo:

NOVIEMBRE

 

El vencimiento se verificar� el �ltimo d�a h�bil de los citados meses.

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 973/96

ART. 4�.- AGENTES DE RETENCI�N.  Designase agentes de retenci�n a las entidades organizadoras de remates en ferias de ganado vacuno.

 

Quienes se encuentren comprendidos en el p�rrafo precedente estar�n obligados a retener en concepto de anticipo el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de operaci�n debiendo dar cumplimiento a todo lo establecido en el Art. 15� de la Resoluci�n N� 33/92.

 

Asimismo, los organismos de la Administraci�n Central, Entidades Descentralizadas, Empresas P�blicas, Empresas de Econom�a Mixta y las Municipalidades, deber�n actuar como agentes de retenci�n en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las sociedades con o sin personer�a jur�dica act�en como proveedores de bienes considerados productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retenci�n a aplicar ascender� al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad que se efect�e cada pago.

 

ART. 5�.- DOCUMENTACI�N.   Los contribuyentes del presente impuesto, deber�n documentar sus operaciones, mediante comprobantes de venta numeradas correlativas que deber�n contener; el nombre y apellido o raz�n social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicaci�n del o los establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta correspondiente y se anotar�n en ella los bienes entregados, la fecha e importe de la operaci�n, como as� mismo, la identificaci�n del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las operaciones.

 

Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno deber�n documentar sus operaciones con comprobante de venta, cuya exhibici�n ser� requisito necesario para la expedici�n de la gu�a de traslado correspondiente, que para tales fines expedir� la Administraci�n en triplicado. Dicha gu�a de traslado contendr� como m�nimo los detalles de las diversas categor�as de ganado vacuno, la cantidad de animales de cada una, el precio, el dise�o de marca, la identificaci�n del enajenante y el adquirente, con sus firmas y respectivos n�meros de identificadores RUC.

 

Quedan excluidos de la obligaci�n formal establecida en los p�rrafos anteriores aquellos titulares o tenedores de inmuebles inferiores a 100 hect�reas.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 973/96

ART. 6�.- TRASLADO DE PRODUCTOS.  Cuando se trasladen productos de un local a otro del propio contribuyente se deber� emitir una nota de env�o en las condiciones establecidas en la Resoluci�n N� 235/94.

 

En los dem�s casos que se trasladen los referidos productos, estos deber�n estar acompa�ados de la nota de remisi�n a que hace referencia el Art. 12� de la Resoluci�n N� 33/92, salvo que en su lugar se env�e el comprobante de venta IMAGRO.

 

ART. 7�.- CONSTANCIA.  En los casos que el solicitante de gu�a de traslado no sea contribuyente del presente impuesto, deber� demostrar dicha situaci�n mediante constancia que exprese la cantidad de hect�reas pose�das, del Municipio donde se halla ubicado el inmueble. Cumplido con el aludido requisito, las citadas personas quedar�n eximidas de emitir factura o comprobantes de venta.

 

ART. 8�.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA. Las deducciones previstas en el Art. 8� del Decreto 10.800/95 proceder�n siempre que dichos importes est�n debidamente documentados mediante facturas o comprobantes de venta, aprobados por las Res. Nros. 34/92 y 42/92 en las cuales se deber� individualizar el nombre o raz�n social y RUC del titular.

 

Cuando la factura sea con IVA incluido, el cr�dito fiscal se determinar� aplicando el 9,09%, para la tasa del 10% sobre el precio total.

Reglamenta Art. 31 Inc. b) ley 125/91, Reglamenta Art. 31 Inc. c) ley 125/91

 

 

ART. 9�.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. Para determinar el valor fiscal de un inmueble que est� comprendido en m�s de un distrito, se optar� por el valor que correspondiera al distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensi�n del inmueble.

Reglamenta Art. 30 ley 125/91

 

 

ART. 10�.- INICIO DE ACTIVIDADES. Quienes inicien sus actividades en el transcurso del ejercicio fiscal, deber�n determinar la Base Imponible de la siguiente forma: se dividir� el Valor Imponible total por 12 (doce) y el resultado se multiplicar� por los meses de actividad. Al monto as� determinado se le aplicar� el 12% (doce por ciento) a efectos de determinar la Renta Bruta.

Reglamenta Art. 37 ley 125/91, Reglamenta Art. 30 ley 125/91

 

 

ART. 11�.- ARRENDAMIENTO O TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. En caso de arrendamiento o transferencia total de los inmuebles realizados durante el transcurso del ejercicio fiscal, el impuesto deber� liquidarse hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos. Para determinar el valor imponible de las hect�reas gravadas del inmueble se proceder� de acuerdo a lo previsto en el art�culo anterior.

 

La presentaci�n y pago del impuesto se deber� efectivizar dentro de los 60 (sesenta) d�as h�biles siguientes del mencionado acto.

Reglamenta Art. 36 ley 125/91, Reglamenta Art. 37 ley 125/91, Reglamenta Art. 30 ley 125/91

 

 

ART. 12�.- ARRENDAMIENTO. Los propietarios que cedan en arrendamiento un inmueble o porci�n del mismo, deber�n comunicar por nota a la Administraci�n dicha situaci�n dentro de los 30 (treinta) d�as posteriores al acto.

 

La comunicaci�n deber� contener como m�nimo los siguientes datos:

  • Nombre o Raz�n Social y RUC del arrendador.

  • Nombre o Raz�n Social del arrendatario y RUC, si posee.

  • Identificaci�n del inmueble arrendado.

  • Plazo de arrendamiento.

  • Fotocopia del contrato de arrendamiento.

  • Firma del arrendador.

En igual plazo el arrendatario deber� proceder a solicitar su inscripci�n como obligado en el RUC, si correspondiere, presentando el formulario habilitado para el efecto.

 

El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, se considerar� m�s de un inmueble y estar� gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Cap�tulo I, en los t�rminos previstos en el Art. 2� numeral f) de la Ley N� 125/91.

Reglamenta Art. 34 ley 125/91

 

 

ART. 13�.- REGISTRO CONTABLE. Los contribuyentes del presente impuesto, titulares o tenedores de inmuebles mayores a 100 has., deber�n llevar libro de Compra - IVA en el cual registrar�n las adquisiciones que realicen consignando, n�mero de factura, tipo de factura, fecha, monto de la operaci�n y el importe del IVA resultante.

Reglamenta Art. 39 ley 125/91

 

 

ART. 14�.- EXONERACIONES. Cuando la porci�n de un inmueble sea objeto de arrendamiento y el remanente explotado por su propietario, ambos tendr�n derecho a las exoneraciones previstas en el Art. 32� Inc. c) de la Ley N� 125/91. Sin perjuicio de que puedan acogerse a lo establecido en el Inc. b) del mencionado art�culo.

Reglamenta Art. 32 Inc. b) ley 125/91, Reglamenta Art. 32 Inc. c) ley 125/91

 

 

ART. 15�.- SUCESIONES INDIVISAS. En el caso de fallecimiento de un contribuyente del impuesto que se reglamenta, la obligaci�n impositiva estar� a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales afectados al impuesto. Similar criterio se utilizar�, en los casos de bienes inmuebles que a la fecha aun no hayan sido adjudicados.

 

Derogado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 23/03

ART. 16�.- DECLARACI�N JURADA Y PAGO. La presentaci�n de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deber�n efectuarse simult�neamente, de acuerdo a la �ltima posici�n del identificador RUC, seg�n el siguiente calendario:

Reglamenta Art. 36 ley 125/91

 

 

0 a 9

D�cimo sexto d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

A a J

D�cimo s�ptimo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

K a Q

D�cimo octavo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

R a Z

D�cimo noveno d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio Fiscal

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 973/96

ART. 17�.- LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto correspondiente deber� efectuarse en las dependencias de la Direcci�n General de Grandes Contribuyentes o el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunci�n seg�n la repartici�n al cual corresponda.

 

Los restantes contribuyentes lo har�n en los bancos adheridos al sistema de la Red Bancaria. Dichos Bancos son: Banco Nacional de Fomento, Citibank, Banco Nacional de Trabajadores, Banespa y Banco del Paran�.

 

ART. 18�.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos del impuesto que se reglamenta, los faenadores del ganado vacuno, gravados por el Cap�tulo I de la Ley N� 125/91, por la realizaci�n de dicha actividad, sin perjuicio de quedar comprendidos por la tenencia de inmuebles rurales sujeto a gravamen, en cuyo caso deber�n tributar separadamente por cada una de las obligaciones.

Reglamenta Art. 27 ley 125/91

 

 

ART. 19�.- SANCIONES. El incumplimiento a lo previsto en la presente Resoluci�n constituir� contravenci�n, salvo que se verifique presunci�n de defraudaci�n que ser�n penadas con lo previsto en la Res. N� 256/95 y el Art. 175 de la Ley N� 125/91, respectivamente.

Reglamenta Art. 36 ley 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 973/96

ART. 20�.- MODELOS. Apru�banse los modelos de formularios de Declaraci�n Jurada Nros. 840 y 841, Comprobantes de Venta - IMAGRO y Libro de Compra - IVA, cuyos dise�os constan en el anexo de la presente Resoluci�n y forman parte de ella.

 

ART. 21�.- TRANSITORIO. Hasta el 30 de Junio de 1996, no se percibir�n multas, recargos ni intereses por la presentaci�n incorrecta o fuera de t�rmino de las declaraciones juradas correspondientes al per�odo fiscal 1995.

Reglamenta Art. 36 ley 125/91

 

 

Mario L. Busto

Vice Ministro de Tributaci�n

Anexos

  • Contribuyente imagro libro compra IVA .pdf

  • Formulario comprobante .pdf

  • Nota de envi� .pdf

  • Nota remisi�n .pdf

  • Formulario 840 .pdf

  • Formulario 840-dorso .pdf

  • Formulario 841 .pdf

  • Formulario 841-dorso .pdf

�2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunci�n-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter