RESOLUCI�N N� 429/96
POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A
LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunci�n, 17 de Abril de 1996.
VISTO: Lo dispuesto en el Art. 26� de la Ley N� 125/91 "Que
establece el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias" y el Decreto N� 10.800/95 "Por el cual se
reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias", y;
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar diversos aspectos relativos a
la aplicaci�n, liquidaci�n y pago del IMAGRO con el objeto de una correcta
interpretaci�n de las obligaciones de los contribuyentes.
Que adem�s, la mayor�a de los contribuyentes a�n carecen de una adecuada formaci�n
tributaria por lo que resulta imprescindible flexibilizar la aplicaci�n de las sanciones
por incumplimiento de deberes formales, dado que puede darse el caso de dificultades que
impidan cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos.
En virtud de lo anterior, por el primer ejercicio fiscal es prudente no aplicar
sanciones por presentaciones tard�as de Declaraciones Juradas por un per�odo de tal
forma a que el contribuyente se encuentre en condiciones para presentar correctamente
dicha documentaci�n.
El presente acto administrativo se dicta en virtud a la facultad que le confiere la Ley
N� 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
ART. 1�.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO.
Las personas
f�sicas, jur�dicas o entidades de cualquier naturaleza p�blica o privada,
contribuyentes de otros impuestos de car�cter fiscal y que al mismo tiempo est�n
comprendidos en el IMAGRO, tributar�n por cada uno de dichos impuestos en forma
independiente.
ART. 2�.- BASE IMPONIBLE.
Los contribuyentes que sean
propietarios, arrendatarios o poseedores a cualquier t�tulo de uno o m�s inmuebles
rurales, determinar�n la base imponible sobre las hect�reas netas totales. Los
remanentes representados por metros cuadrados tendr�n el siguiente tratamiento: si dicha
superficie es menor a 5.000 m2 no se tomar� en cuenta, en cambio si es igual o superior a
5.000 m2 se tomar� como una hect�rea entera.
Igual tratamiento se dar� a los efectos de deducir las hect�reas ocupadas por bosques
o lagunas permanentes.
ART. 3�.- ANTICIPO A CUENTA. Los contribuyentes deber�n
realizar anticipos en el transcurso del ejercicio, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto a la Renta Agropecuaria, que corresponder� tributar al finalizar el mismo. Cada
anticipo ser� equivalente al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el
ejercicio fiscal anterior, debi�ndose abonar los mismos dentro de los siguientes meses
calendario:
1� anticipo : |
MAYO |
2� anticipo: |
JULIO |
3� anticipo: |
SETIEMBRE |
4� anticipo: |
NOVIEMBRE |
El vencimiento se verificar� el �ltimo d�a h�bil de los citados meses.
ART. 4�.- AGENTES DE RETENCI�N.
Designase agentes de
retenci�n a las entidades organizadoras de remates en ferias de ganado vacuno.
Quienes se encuentren comprendidos en el p�rrafo precedente estar�n obligados a
retener en concepto de anticipo el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de operaci�n
debiendo dar cumplimiento a todo lo establecido en el Art.
15� de la Resoluci�n N� 33/92.
Asimismo, los organismos de la Administraci�n Central, Entidades Descentralizadas,
Empresas P�blicas, Empresas de Econom�a Mixta y las Municipalidades, deber�n actuar
como agentes de retenci�n en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las
sociedades con o sin personer�a jur�dica act�en como proveedores de bienes considerados
productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retenci�n a aplicar
ascender� al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad que se
efect�e cada pago.
ART. 5�.- DOCUMENTACI�N.
Los
contribuyentes del presente impuesto, deber�n documentar sus operaciones, mediante
comprobantes de venta numeradas correlativas que deber�n contener; el nombre y apellido
o raz�n social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicaci�n del o los
establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta correspondiente y
se anotar�n en ella los bienes entregados, la fecha e importe de la operaci�n, como as�
mismo, la identificaci�n del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las
operaciones.
Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno deber�n documentar sus operaciones con
comprobante de venta, cuya exhibici�n ser� requisito necesario para la expedici�n de la
gu�a de traslado correspondiente, que para tales fines expedir� la Administraci�n en
triplicado. Dicha gu�a de traslado contendr� como m�nimo los detalles de las diversas
categor�as de ganado vacuno, la cantidad de animales de cada una, el precio, el dise�o
de marca, la identificaci�n del enajenante y el adquirente, con sus firmas y respectivos
n�meros de identificadores RUC.
Quedan excluidos de la obligaci�n formal establecida en los p�rrafos anteriores
aquellos titulares o tenedores de inmuebles inferiores a 100 hect�reas.
ART.
6�.- TRASLADO DE PRODUCTOS. Cuando se trasladen productos de un local a
otro del propio contribuyente se deber� emitir una nota de env�o en las condiciones
establecidas en la Resoluci�n N� 235/94.
En los dem�s casos que se trasladen los referidos productos, estos deber�n estar
acompa�ados de la nota de remisi�n a que hace referencia el Art. 12� de la Resoluci�n N� 33/92, salvo que en su
lugar se env�e el comprobante de venta IMAGRO.
ART. 7�.- CONSTANCIA. En los casos que el solicitante de gu�a
de traslado no sea contribuyente del presente impuesto, deber� demostrar dicha situaci�n
mediante constancia que exprese la cantidad de hect�reas pose�das, del Municipio donde
se halla ubicado el inmueble. Cumplido con el aludido requisito, las citadas personas
quedar�n eximidas de emitir factura o comprobantes de venta.
ART. 8�.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA.
Las deducciones previstas en
el Art. 8� del Decreto 10.800/95
proceder�n siempre que dichos importes est�n debidamente documentados mediante facturas
o comprobantes de venta, aprobados por las Res. Nros. 34/92 y 42/92 en las cuales se deber� individualizar el nombre o raz�n
social y RUC del titular.
Cuando la factura sea con IVA incluido, el cr�dito fiscal se determinar� aplicando el
9,09%, para la tasa del 10% sobre el precio total.
ART. 9�.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. Para
determinar el valor fiscal de un inmueble que est� comprendido en m�s de un distrito, se
optar� por el valor que correspondiera al distrito donde se encuentre ubicada la mayor
extensi�n del inmueble.
ART. 10�.- INICIO DE ACTIVIDADES.
Quienes inicien sus
actividades en el transcurso del ejercicio fiscal, deber�n determinar la Base Imponible
de la siguiente forma: se dividir� el Valor Imponible total por 12 (doce) y el resultado
se multiplicar� por los meses de actividad. Al monto as� determinado se le aplicar� el
12% (doce por ciento) a efectos de determinar la Renta Bruta.
ART. 11�.- ARRENDAMIENTO O TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.
En caso
de arrendamiento o transferencia total de los inmuebles realizados durante el transcurso
del ejercicio fiscal, el impuesto deber� liquidarse hasta el momento en que se produzca
cualquiera de los mencionados actos. Para determinar el valor imponible de las hect�reas
gravadas del inmueble se proceder� de acuerdo a lo previsto en el art�culo anterior.
La presentaci�n y pago del impuesto se deber� efectivizar dentro de los 60 (sesenta)
d�as h�biles siguientes del mencionado acto.
ART. 12�.- ARRENDAMIENTO. Los propietarios que
cedan en arrendamiento un inmueble o porci�n del mismo, deber�n comunicar por nota a la
Administraci�n dicha situaci�n dentro de los 30 (treinta) d�as posteriores al acto.
La comunicaci�n deber� contener como m�nimo los siguientes datos:
-
Nombre o Raz�n Social y RUC del arrendador.
-
Nombre o Raz�n Social del arrendatario y RUC, si posee.
-
Identificaci�n del inmueble arrendado.
-
Plazo de arrendamiento.
-
Fotocopia del contrato de arrendamiento.
-
Firma del arrendador.
En igual plazo el arrendatario deber� proceder a solicitar su inscripci�n como
obligado en el RUC, si correspondiere, presentando el formulario habilitado para el
efecto.
El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, se considerar� m�s de un inmueble y
estar� gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Cap�tulo I, en los t�rminos
previstos en el Art. 2� numeral f)
de la Ley N� 125/91.
ART. 13�.- REGISTRO CONTABLE.
Los contribuyentes del presente
impuesto, titulares o tenedores de inmuebles mayores a 100 has., deber�n llevar libro de
Compra - IVA en el cual registrar�n las adquisiciones que realicen consignando, n�mero
de factura, tipo de factura, fecha, monto de la operaci�n y el importe del IVA
resultante.
ART. 14�.- EXONERACIONES.
Cuando la porci�n de un inmueble sea
objeto de arrendamiento y el remanente explotado por su propietario, ambos tendr�n
derecho a las exoneraciones previstas en el Art. 32� Inc. c) de la Ley N�
125/91. Sin perjuicio de que puedan acogerse a lo establecido en el Inc. b) del mencionado
art�culo.
ART. 15�.- SUCESIONES INDIVISAS. En el caso de fallecimiento de
un contribuyente del impuesto que se reglamenta, la obligaci�n impositiva estar� a cargo
de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales afectados
al impuesto. Similar criterio se utilizar�, en los casos de bienes inmuebles que a la
fecha aun no hayan sido adjudicados.
ART. 16�.-
DECLARACI�N JURADA Y PAGO.
La presentaci�n de las
declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deber�n efectuarse
simult�neamente, de acuerdo a la �ltima posici�n del identificador RUC, seg�n el
siguiente calendario:
0 a 9 |
D�cimo sexto d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio
Fiscal |
A a J |
D�cimo s�ptimo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio Fiscal |
K a Q |
D�cimo octavo d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio Fiscal |
R a Z |
D�cimo noveno d�a h�bil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio Fiscal |
ART. 17�.- LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto
correspondiente deber� efectuarse en las dependencias de la Direcci�n General de Grandes
Contribuyentes o el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunci�n
seg�n la repartici�n al cual corresponda.
Los restantes contribuyentes lo har�n en los bancos adheridos al sistema de la Red
Bancaria. Dichos Bancos son: Banco Nacional de Fomento, Citibank, Banco Nacional de
Trabajadores, Banespa y Banco del Paran�.
ART. 18�.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos del impuesto que se
reglamenta, los faenadores del ganado vacuno, gravados por el Cap�tulo I de la Ley N�
125/91, por la realizaci�n de dicha actividad, sin perjuicio de quedar comprendidos por
la tenencia de inmuebles rurales sujeto a gravamen, en cuyo caso deber�n tributar
separadamente por cada una de las obligaciones.
ART. 19�.- SANCIONES.
El incumplimiento a lo previsto en la
presente Resoluci�n constituir� contravenci�n, salvo que se verifique presunci�n de
defraudaci�n que ser�n penadas con lo previsto en la
Res. N�
256/95 y el Art. 175 de la Ley N� 125/91,
respectivamente.
ART. 20�.- MODELOS. Apru�banse los modelos de
formularios de Declaraci�n Jurada Nros. 840 y 841, Comprobantes de Venta - IMAGRO y Libro de Compra
- IVA, cuyos dise�os constan en el anexo de la presente Resoluci�n y forman parte de
ella.
ART. 21�.- TRANSITORIO.
Hasta el 30 de Junio de 1996, no se
percibir�n multas, recargos ni intereses por la presentaci�n incorrecta o fuera de
t�rmino de las declaraciones juradas correspondientes al per�odo fiscal 1995.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributaci�n
Anexos
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