LEY N° 2.459/04
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y
SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN,
NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y FINES
Artículo 1°.- Créase el Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), como
persona jurídica de derecho público, autárquico, con patrimonio propio y
de duración indefinida, el que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones.
El domicilio legal del SENAVE queda fijado en el Departamento Central.
Los procesos judiciales en los que el SENAVE intervenga como actor o
demandado deberán tramitarse ante los juzgados y tribunales de la
jurisdicción respectiva.
Artículo 2°.- Las relaciones del SENAVE con el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3°.- Quedará constituido por la fusión de la Dirección de
Defensa Vegetal (DDV), la Dirección de Semillas (DISE), la Oficina
Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT) y el Departamento que atiende
lo relativo a estándares y normas para la comercialización interna y
externa de los productos y subproductos vegetales, de la Dirección de
Comercialización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4°.- El SENAVE tendrá como misión apoyar la política
agro-productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles
de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a
través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos
respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de
la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al
medio ambiente, asegurando su inocuidad.
Artículo 5°.- Los objetivos generales del SENAVE serán:
a) contribuir al desarrollo agrícola del país mediante la protección, el
mantenimiento e incremento de la condición fitosanitaria y la calidad de
productos de origen vegetal; y,
b) controlar los insumos de uso agrícola sujetos a regulación conforme a
normas legales y reglamentarias.
Artículo 6°.- Son fines del SENAVE:
a) evitar la introducción y el establecimiento en el país de plagas
exóticas de vegetales;
b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos
agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos;
c) asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales,
plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo
mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente;
d) asegurar que los niveles de residuos de plaguicidas en productos y
subproductos vegetales estén dentro de límites máximos permitidos;
e) asegurar la identidad y calidad de las semillas y proteger el derecho
de los creadores de nuevos cultivares; y,
f) entender los asuntos vinculados con la biotecnología.
Artículo 7°.- El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley,
la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91 "Que Adopta Nuevas Normas
de Protección Fitosanitaria", la Ley N° 385/94 "Ley de Semillas y
Protección de Cultivares", y de las demás disposiciones legales cuya
aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE,
con excepción de las derogadas en el Artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 8°.- El SENAVE será el órgano de aplicación de los convenios y
acuerdos internacionales relacionados a la calidad y sanidad vegetal, a
las semillas y a la protección de las obtenciones vegetales y a las
especies vegetales provenientes de la biotecnología, de los que Paraguay
sea miembro o Estado parte.
Artículo 9°.- Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en
las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad
vegetal y de semillas, las siguientes:
a) asesorar al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la formulación y
seguimiento de la política nacional referente a la sanidad y calidad
vegetal, a la producción de semillas y productos vegetales provenientes
de la biotecnología;
b) aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad
vegetal, a la producción de semillas y a los productos vegetales
provenientes del uso de la biotecnología;
c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de
cualquier actividad de su competencia en todo el territorio nacional, de
acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de
acatamiento obligatorio por
parte de toda persona física, jurídica u organismos públicos o privados,
sin excepción;
d) crear, mantener o modificar su estructura ténica-operativa para e
mejor cumplimiento de sus fines;
e) elaborar, dirigir, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos
que ayuden al mejoramiento de la calidad y la fitosanidad de los
productos y subproductos de origen vegetal y a los productos vegetales
provenientes del uso de la biotecnología;
f) celebrar convenios y contratos para el cumplimiento de sus fines, con
organismos nacionales públicos o privados, gobernaciones y/o municipios;
así como con organismos internacionales, previa autorización de las
instancias pertinentes;
g) actuar como portavoz oficial de la situación de las condiciones
fitosanitarias y de semillas del país y todo lo inherente a su ámbito de
aplicación.
En este contexto, el SENAVE es el único organismo autorizado para
resolver y
reportar sobre la situación de una plaga en el país;
h) declarar, dentro del territorio nacional, áreas libres o liberadas de
plagas y enfermedades vegetales y gestionar ante organismos
internacionales pertinentes su reconocimiento;
i) declarar, dentro del territorio nacional, áreas bajo cuarentena, para
evitar la dispersión de plagas y enfermedades hacia áreas libres o
liberadas y áreas bajo protección para preservar la condición
fitosanitaria alcanzada;
j) mantener bajo vigilancia fitosanitaria todo el territorio nacional,
particularmente las áreas protegidas;
k) autorizar y fiscalizar las importaciones de los productos y
subproductos de origen vegetal, semillas, plaguicidas, fertilizantes,
enmiendas para el suelo y afines, para lo cual la autoridad de
aplicación deberá ubicar funcionarios técnicos en los puntos de entrada
habilitados para el efecto, que aseguraran su cumplimiento;
l) certificar la fitosanidad y calidad de los productos y subproductos
de origen vegetal y semillas, para la exportación;
ll) certificar la fitosanidad y calidad de las semillas para autorizar,
como tal, su comercialización interna;
m) certificar la fitosanidad y calidad de otros productos y subproductos
de origen vegetal en su estado natural para su comercialización interna,
cuando se lo solicite o cuando el SENAVE estime necesario;
n) registrar, habilitar, fiscalizar a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas debidamente acreditadas encargadas de certificar los
productos vegetales originados a partir de la producción orgánica;
ñ) crear y mantener los registros necesarios para el cumplimiento de sus
fines;
o) constituir, con el Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaría del Medio Ambiente, el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)
y demás instituciones afines, comités de evaluación de los efectos
nocivos de los plaguicidas para la salud humana, animal y vegetal y/o el
medio ambiente;
p) controlar la síntesis, formulación, fraccionamiento, almacenamiento y
comercialización de productos fitosanitarios químicos o biológicos,
fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, utilizados en la
producción agrícola y forestal, así como la calidad de estos insumos;
q) contribuir al establecimiento de niveles máximos de tolerancia
residual de los productos fitosanitarios en productos y subproductos de
origen vegetal;
r) habilitar, fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas para la validación de los ensayos de plaguicidas a
los fines de inscripción de los productos fitosanitarios en los
registros correspondientes;
s) fiscalizar y auditar a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas a los fines de validación de ensayos de variedades;
t) habilitar y fiscalizar los medios de transporte a ser utilizados para
la movilización de plaguicidas en todo el territorio nacional;
u) organizar, implementar y mantener laboratorios de referencia para el
diagnóstico de plagas, el análisis de residuos tóxicos en productos y
subproductos de origen vegetal para el consumo humano y animal, el
análisis de calidad de plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el
suelo y afines y el análisis de calidad de semillas;
v) registrar, fiscalizar y auditar laboratorios debidamente acreditados,
públicos o privados, así como a personas físicas o jurídicas, para la
prestación de servicios en materias o asuntos de competencia del SENAVE;
w) habilitar establecimientos para el almacenamiento, conservación y
comercialización de productos y subproductos de origen vegetal y
productos fitosanitarios, así como los destinados a la producción de
materiales de propagación vegetal y otros;
x) orientar a los productores e industriales en materia de fitosanidad y
calidad de los productos y subproductos de origen vegetal e insumos de
uso agrícola;
y) administrar los recursos financieros y fondos constituidos por la
presente Ley para el desarrollo de sus actividades;
z) fijar y percibir los montos por prestación de servicios; y,
aa) actuar de oficio y/o atender las denuncias que se presenten, por
incumplimiento o violación a las Leyes N°s 123/91 y 385/94, y demás
disposiciones legales, cuya aplicación le corresponde al SENAVE.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL SENAVE SECCIÓN I DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 10.- La dirección,
administración y representación legal del SENAVE estará a cargo de un
presidente.
El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del SENAVE y sus
funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo,
con o sin retribución, salvo la docencia.
Artículo 11.- El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya, mayor
de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título
universitario, de preferencia ingeniero agrónomo especializado y de
probada experiencia e idoneidad en la materia propia de la institución.
Artículo 12.- No podrá ejercer el cargo de Presidente toda persona
vinculada directamente a actividades que pudieran generar conflictos de
intereses en la toma de decisiones propias de dichas funciones, mientras
duren tales vinculaciones, de conformidad a las normas jurídicas que
rigen la materia.
Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Presidente:
a) administrar los fondos creados por la presente Ley, los bienes y
recursos del SENAVE y ejercer su representación técnica/legal. Esta
representación podrá ser delegada a otros funcionarios de la institución
de acuerdo con las
necesidades exigidas para la prestación de un buen servicio. Podrá
igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones
judiciales y administrativas;
b) actuar como ordenador de gastos;
c) resolver la compra y venta de bienes muebles e inmuebles del
patrimonio del SENAVE, sus locaciones o usos y constituir derechos
reales sobre los mismos;
d) recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas
hipotecarias y otras obligaciones en acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Administración Financiera y al régimen que estableciere el Poder
Ejecutivo;
e) preparar el informe anual de gestión, el Balance General y el Estado
Patrimonial al cierre del Ejercicio Fiscal, disponer su remisión a
estudio de las instancias de aprobación establecidas en la Ley y
publicarlo oportunamente;
f) contratar auditores externos a la institución para verificación de
las cuestiones específicas; gilí aoeptar legados o donaciones;
h) preparar el Plan Operativo Anual y el Proyecto de Presupuesto del
SENAVE y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo;
i) proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, proyectos de ley y/o modificaciones a las leyes vigentes en
materia de competencia del SENAVE;
j) dictar el reglamento interno y el manual operativo;
k) establecer los conceptos y montos a percibir por el SENAVE por la
prestación de servicios, estimados en base a los precios de mercado;
l) dictar las declaraciones de emergencias fitosanitarias y/o de
semillas
y las resoluciones dentro de sus atribuciones, así como disponer otras
medidas necesarias para el cumplimiento de la misión y objetivos de la
institución, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones;
ll) aplicar sanciones a quienes infringen la presente Ley y las Leyes
N°s 123/91, 385/94, sus reglamentaciones y demás normas de las que el
SENAVE sea autoridad de aplicación;
m) establecer acuerdos programáticos y operativos con los gobiernos
departamentales y municipales relacionados con la finalidad de la
institución;
n) aprobar y disponer la aplicación de programas nacionales en materias
de su competencia, con la participación de otros organismos nacionales o
internacionales, públicos o privados, cuando sea necesario;
ñ) nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar,
remover y disponer sumarios administrativos, de acuerdo a las normas
jurídicas vigentes;
o) otorgar becas de capacitación y especificación, así como financiar
y/o autorizar la participación de los funcionarios del SENAVE en eventos
nacionales e internacionales, en materias relacionadas a los fines del
servicio; y,
p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus
fines.
SECCIÓN II
DE LA AUDITORIA
Artículo 14.- El movimiento financiero, administrativo y contable del SENAVE será controlado permanente por un auditor
designado por la Contraloría General de la República.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO Y DE LOS RECURSOS
FINANCIEROS
Artículo 15.- El SENAVE queda
subrogado en todos los derechos patrimoniales de (a Dirección de Defensa
Vegetal, la Dirección de Semillas y la Oficina Fiscalizadora de Algodón
y Tabaco del Ministerio de Agricultura y Ganadería. A los efectos de
determinar f activo de cada una de dichas reparticiones, se procederá a
un inventario de sus bienes de capital adquiridos en el marco de
ejecución del Presupuesto General de la Nación, contado desde los tres
años anteriores a la vigencia de la presente Ley. Los bienes inmuebles
del dominio del Ministerio de Agricultura y Ganadería usufructuados por
dichas reparticiones serán transferidos a SENAVE.
Artículo 16.- El patrimonio del SENAVE estará constituido, en adelante,
por aquellos bienes que llegase a adquirir de cualquier modo lícito para
el cumplimiento de sus fines y los que le fuesen transferidos por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 17.- Los recursos financieros del SENAVE estarán constituidos
por:
a) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;
b) los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos con instituciones
nacionales y/o internacionales, públicas o privadas que celebre el
SENAVE;
c) los fondos provenientes de financiamientos, aportes, donaciones o
cualquier otro concepto, de origen interno o externo;
d) las rentas de bienes patrimoniales;
e) los montos recaudados por prestación de servicios;
f) los impuestos que pudieran crearse a favor del SENAVE;
g) los ingresos provenientes de la aplicación de las tasas y otros
definidos en las leyes de aplicación;
h) las recaudaciones provenientes de sanciones por infracciones a los
reglamentos pertinentes al ámbito de competencia del SENAVE; y,
i) los ingresos propios por cualquier otro concepto lícito.
CAPITULO IV
DEL FONDO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS
Artículo 18.- Créase el Fondo
Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas que estará
constituido por:
a) parte de los montos cobrados por prestación de servicios, la cual se
especificará en la reglamentación correspondiente;
b) las recaudaciones provenientes de las sanciones por infracciones a la
presente Ley y demás normas legales vigentes, cuya aplicación le
corresponda al
SENAVE;
c) las donaciones específicas u otros tipos de contribuciones o aportes
que pudieran provenir de convenios o de personas naturales o jurídicas e
instituciones nacionales o extranjeras; y,
d) los impuestos u otras clases de contribuciones que pudieran crearse o
establecerse a favor específico del Fondo.
Artículo 19.- El 15% (quince por ciento) de los recursos financieros del SENAVE, según el Artículo 17, se transferirá a la Dirección de Extensión
Agraria (DEAG), para apoyo técnico a los medianos v oecje^os crodactores
o a la institución que la reemplace. El 15 % (quince por ciento) de los
recursos finacieros del SENAVE, según el Artículo 17, se transferirá a
la Dirección de Investigación Agrícola (DIA) o a la Institución que la
reemplace.
Artículo 20.- Los recursos
financieros del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de
Semillas se destinarán a la atención de:
a) los gastos para la atención de programas de emergencias
fitosanitarias declaradas por el SENAVE, en cumplimiento de los fines de
la
presente Ley;
b) la provisión de insumos y reactivos laboratoriales para el servicio;
c) el pago de las indemnizaciones a propietarios de cultivos como
resultante de campañas de erradicación de plagas preexistentes; y,
d) los pagos por concepto de remuneración complementaria a los
funcionarios del SENAVE, y/o por contratación de servicios con terceros,
en
actividades vinculadas al inciso a) del presente Artículo;
CAPITULO V
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 21.- Las importaciones de
bienes, productos e insumos destinados exclusivamente a los fines del SENAVE estarán exoneradas del pago de los siguientes tributos:
a) derechos y tributos aduaneros, portuarios sus adicionales y
complementarios y recargos u otros gravámenes;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuestos a los actos y documentos; y,
d) impuestos al valor agregado.
Artículo 22.- Los créditos del SENAVE, cualquiera sean sus orígenes,
gozarán de las mismas exenciones y privilegios que las leyes reconozcan
y otorguen a los organismos públicos.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23.- El SENAVE, conforme lo disponen la Ley N° 123/91 y la Ley
N° 385/94, queda facultado a inspeccionar los predios agrícolas, plantas
procesadoras y demás lugares donde se produzcan, manipulen, almacenen o
vendan productos e insumos agrícolas, pudiendo exigir los documentos e
información que ayuden al esclarecimiento y/o descargo de la comisión de
una infracción prevista en la presente Ley, las leyes antes citadas y
demás normas pertinentes.
Si hubiere oposición de los propietarios, arrendatarios o usuarios a las
actuaciones proscriptas en el párrafo anterior, así como para precederse
a la clausura provisional de las instalaciones, decomiso y/o incautación
de mercaderías o materiales, el SENAVE solicitará al Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el solo mérito de dicha
solicitud y la trascripción de la resolución del SENAVE que autoriza la
medida, disponga el diligenciamiento correspondiente y el auxilio de la
fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.
Artículo 24.- Las infracciones a
las leyes y reglamentos de aplicación por parte del SENAVE, prescribirán
a los dos años. El SENAVE sancionará a los infractores, según la
gravedad de la falta con:
a) apercibimiento por escrito;
b) multa;
c) decomiso y/o destrucción de las mercaderías o materiales en
infracción y/o elementos utilizados para cometer la infracción;
d) suspensión o cancelación del registro correspondiente; y,
e) clausura parcial o total, temporal o permanente de locales o
instalaciones en donde se cometió una infracción.
Artículo 25.- Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma
conjunta, conforme a la gravedad de la infracción, determinadas según lo
previsto en la presente Ley, en las Leyes N°s. 123/91, 385/94 y demás
instrumentos jurídicos pertinentes, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades penales del infractor por daños a terceros.
Artículo 26.- Las multas a ser aplicadas serán equivalentes al monto de
50 (cincuenta) a 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la República, cuya graduación se
establecerá de acuerdo a la gravedad de la infracción.
Artículo 27.- En el caso de infracciones graves y de reincidencias, las
personas o empresas involucradas, incluyendo su representante legal y el
responsable técnico, podrán ser sancionados solidariamente.
Artículo 28.- Es competencia del SENAVE determinar y evaluar los daños a
terceros, producidos por infracciones a la presente Ley, las Leyes N°s.
123/91, 385/94 y demás reglamentos pertinentes, para las acciones
legales que tuviere lugar.
Artículo 29.- El SENAVE no expedirá certificado fitosanitario para la
exportación o el permiso para la importación de productos y subproductos
de origen vegetal; así mismo, no otorgará permiso para la importación o
exportación de semillas, de productos fitosanitarios, fertilizantes,
enmiendas para el suelo y afines, si el interesado tuviera sanciones
pendientes de cumplimiento en la institución.
Artículo 30.- Las sanciones previstas en la presente Ley no afectarán
otras obligaciones o sanciones impuestas por otras leyes para las mismas
actividades.
Artículo 31.- Los recursos de reconsideración, apelación y la acción
contencioso-administrativo interpuesta ante el Tribunal de Cuentas no
tendrán efecto suspensivo cuando se tratare de medidas judiciales
prescriptas en el Artículo 25 de la presente Ley y, en general, cuando
las resoluciones estén referidas a cuestiones que afecten a la salud
humana y animal, a la protección de las plantas y a ia inocuidad de los
alimentos.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 32.- La conformación
inicial del cuadro de personal del SENAVE se realizará con observancia a
lo prescrito en la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y el
Reglamento Interno del SENAVE, mediante concurso de méritos, títulos y
aptitudes.
Artículo 33.- La dotación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
que hace referencia el artículo anterior, está formada por los
funcionarios de este Ministerio, a la fecha de promulgación de la
presente Ley, teniendo prioridad aquellos funcionarios que pertenezcan a
las dependencias fusionadas en el SENAVE mencionados en el Artículo 3°
de esta ley. En caso de que los citados funcionarios no reúnan los
requisitos para cubrir las vacantes, se llamará a concurso público de
oposición, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 1626/2000 "De la
Función Pública".
Artículo 34.- Las vacantes futuras serán llenadas, igualmente, mediante
concurso de méritos, títulos y aptitudes, conforme a la Ley N° 1626/2000
"De la Función Pública".
Artículo 35.- Los funcionarios del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en igualdad de condiciones respecto a otros postulantes, en
los resultados obtenidos en el concurso para un mismo cargo, tendrán
preferencia de admisión al SENAVE.
Artículo 36.- El procedimiento antes descrito no es aplicable a los
cargos considerados como de confianza, conforme a la Ley N° 1626/2000
"De la Función Pública".
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y
ESPECIALES DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- Declárense de interés
nacional la misión, los objetivos y fines del SENAVE.
Artículo 38.- El Servicio podrá contratar a organismos públicos o
privados para la ejecución de programas, proyectos o actividades, cuando
los mismos no supongan el desvío de las asignaciones presupuestarias de
los programas aprobados en el Plan Operativo Anual.
Artículo 39.- Transfiéranse al SENAVE los bienes muebles e inmuebles,
presupuestos y créditos financieros, derechos y obligaciones, que
correspondan, permanezcan o estén a cargo, a la fecha de promulgación de
la presente Ley, a la Dirección de Defensa Vegetal, a la Dirección de
Semillas y a la Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco, sin perjuicio
de otros bienes que el Ministerio de Agricultura y Ganadería resuelva
transferirle.
Artículo 40.- El Ministerio del Interior, la Dirección General de
Aduanas o cualquier otra institución deberán prestar colaboración al SENAVE, para el mejor cumplimiento de sus actividades, cuando éste lo
requiera.
Artículo 41.- Las actuales direcciones y dependencias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería fusionadas en el SENAVE continuarán funcionando
por un período de hasta ciento ochenta días, contando a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, mientras finalicen los
procedimientos administrativos de la estructuración del Servicio.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 42.- Confiéranse al SENAVE
las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las
Leyes N°s. 123/91 y 385/94.
Artículo 43.- Modifícase el
Artículo 40 de la Ley N° 385/94 "Ley de
Semillas y Protección de Cultivares", quedando redactado de la siguiente
forma:
"Art. 40. Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares
Protegidos, los cultivares de origen extranjero. A tales efectos los
obtentores extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en
lo que hace al reconocimiento y protección del derecho del obtentor,
previo cumplimiento de los requisitos y normas contempladas en el
presente Capítulo".
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo
45.- Quedan derogados:
a)
Ley N° 1227/67 "Que aprueba el Decreto Ley N° 460 del 31 de
marzo de 1967, por el cual sustituyen los Artículos 10 y 22 de la Ley N°
494 del
13 de mayo de 1921, por un arancel conforme al cual se percibirán las
diversas
tasas por servicios prestados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería", en todo
cuanto se refiera, corresponda o afecte a las instituciones fusionadas
en el
SENAVE;
b) los Artículos 7°, 8°, 9°, 10, 38 Inciso f, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y
87 de la Ley N° 385/94 "Ley de Semillas y Protección de Cultivares";
c) los Artículos 2°, 5°, 37, 38, 39, 40 y 41 de la
Ley N° 123/91 "Que
Adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria";
d) los
Artículos 6° Inciso g,
14 Inciso b,
14 Inciso e,
16 y
19 de la
Ley
N° 81/92 "Que establece la estructura orgánica y funcional del
Ministerio de
Agricultura y Ganadería";
e) la Ley N° 1356/88 "Que actualiza los aranceles por prestación de
servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería", como sus
actualizaciones, en todo cuanto se refiera, corresponda o afecte a las
instituciones
fusionadas en el SENAVE; y,
f) las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintisiete días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días
del mes de setiembre del año dos mil cuatro, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Osear Rubén Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara
de Diputados
Osvaldo Ramón
Ferrás Morel
Secretario
Parlamentario
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario
Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 2004
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería
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