Derogada por el artículo
45 de la Ley Nº 2.459/04
Actualizado por el
artículo 1º de la Ley N° 1.356/88
LEY Nº 1.227/67
"QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY
Nº 460 DEL 31 DE MARZO DE 1967, POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 10 Y 22 DE LA LEY Nº 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ARTICULO 30 DEL
DECRETO-LEY Nº 8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL
CUAL SE PERCIBIRÁN LAS DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS
POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA."
LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº
460 del 31 de Marzo de 1967, POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS ARTÍCULOS 10 Y 22 DE
LA LEY Nº 494 DEL 13 DE MAYO DE 1921 Y EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO-LEY Nº
8051, DEL 31 DE JULIO DE 1941, POR UN ARANCEL CONFORME AL CUAL SE PERCIBIRÁN LAS
DIVERSAS TASAS POR SERVICIOS OBLIGATORIOS PRESTADOS POR EL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, cuyo texto es el siguiente:
Art. 1º.- Las tasas de servicios
obligatorios prestados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería se
refieren a servicios y controles higiénicos, zoosanitarios y
fitosanitarios exclusivamente y serán percibidas en guaraníes conforme
al siguiente arancel: I - SANITACIÓN CUARENTENARIA DE REPRODUCTORES IMPORTADOS O A EXPORTARSE.
a) Vacunos Gs. 120 p/cabeza b) Equinos, razas de trabajo "
120 " c) Equinos, razas para deportes
" 300 " d) Ovinos, porcinos, caprinos "
50 " e) Animales domésticos, caninos y
felinos " 250 " f) Aves domésticas con fines
ornamentales " 50 " g) Aves adultas " 5 " h) Pollitos BB y huevos " 0,30
c/u i) Asnal " 100 p/cabeza j) Otras especies " 250 "
II- SANITACIÓN CUARENTENARIA DE GANADO PARA FAENA IMPORTADO O A EXPORTARSE.
a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza b) Equinos, incluso para trabajo
" 50 " c) Porcinos, ovinos, caprinos "
30 " d) Asnal " 30 " e) Aves " 2 "
III- SANITACIÓN DE REPRODUCTORES PARA FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES.
a) Vacunos Gs. 100 p/cabeza b) Equinos " 100 " c) Porcinos, ovinos, caprinos "
50 " d) Asnal " 50 " e) Aves " 5 "
IV- SANITACIÓN DE ANIMALES DE CIRCO.
a) Grandes animales Gs. 1.000
p/cabeza b) Pequeños animales " 500
" V- INSPECCIÓN SANITARIA DE HACIENDA FAENADA EN MATADEROS Y FRIGORÍFICOS.
a) Ganado vacuno faenado en plantas
industriales Gs. 12 p/cabeza b) Ganado vacuno faenado en mataderías
rurales " 20 " c) Ganado vacuno faenado en matadero
Municipal " 15 " d) Equinos faenados en cualquier
tipo de instalación " 15 " e) Porcinos faenados en cualquier
tipo de instalación no destinada a la industria " 10
" VI- INSPECCIÓN HIGIÉNICO-SANITARIA DE LA MATERIA PRIMA DESTINADA PARA LA ELABORACIÓN.
a) Mortadela, chorizo de viena,
chorizo de cerdo puro y morcilla Gs. 0,30 p/Kl. b) Jamón crudo o cocido " 0,50
" VII- INSPECCIÓN HIGIÉNICO ZOOSANITARIA DE INSTALACIONES EN LOCALES DESTINADOS AL
PROCESAMIENTO, DEPOSITO, FRACCIONAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL O VEGETAL DE CONSUMO INTERNO Y DE EXPORTACIÓN.
Por cada certificado de habilitación
de instalaciones destinadas al procesamiento de productos de origen animal
destinados al consumo: a) Con capacidad de procesamiento de
30 reses diarias o más Gs. 3.000 anual b) Con capacidad de procesamiento de
menos de 30 reses diarias " 1.000 " c) De productos vegetales "
1.000 " VIII- INSPECCIÓN SANITARIA DE CUEROS, PIELES, PELOS, PLUMAS Y SUB-PRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL DESTINADOS A EXPORTACIÓN.
Inspección de cueros:
a) Cueros salados vacuno Gs. 1.00
c/u b) Cueros secos vacuno " 0,50
" c) Cueros de nonatos " 0,50
" d) Cueros de equinos " 0,50
" e) Cueros de cabra, oveja, cerdo
" 0,50 " Cueros Silvestres
a) Carpincho, jabalí Gs. 5.00 c/u b) Zorro, lobo pe " 30,00
" c) Tigre, gato, onza, yaguareté-í,
gato montes, avestruz " 50,00 " d) Otros " 50,00 "
Cueros de reptiles
a) Yacaré, iguana, serpientes Gs.
10,00 c/u b) Otros " 20,00 "
Cerda, Pluma y pelo
a) Cerda Gs. 0,50 c/u b) Pluma de Avestruz " 20,00
" c) Pelo de oreja " 20,00 " d) Lana " 0,10 " e) Otros " 10,00 "
Sub-Productos
a) Huesos de campo recuperados Gs.
100,00 p/ton. b) Huesos de frigorífico "
50,00 " c) Huesos de mataderos " 40
" d) Harina de huesos " 50 " e) Harina de carne y de sangre
" 100 " f) Bilis concentrada o diluida
" 100 " g) Cálculos biliares " 200
p/Kl. h) Glándulas de secreción "
50 " i) Pezuñas, astas, marlos y vergas
" 25 p/ton. j) No especificado " 50 "
IX- INSPECCIÓN DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO NATURAL,
DE IMPORTACIÓN O PARA LA EXPORTACIÓN.
Por certificación de aptitud
para la exportación: a) Frutas y hortalizas frescas
(pomelos, limones, banana, ananá, palta, frutilla, pimienta, tomate,
mandioca, batata, ajo y otros) Gs. 45 p/ton. b) Maíz, poroto " 50 " c) Semilla de tártago " 50
" d) Algodón en fibras, sub-productos
" 50 " e) Café en grano " 250 " f) Palmito " 100 " g) Plantas ornamentales " 50
" h) Otros no especificados "
1.000 p/partida Por certificación de aptitud
para introducción al país:
a) Frutas en general (manzanas,
peras, uvas, ciruelas, cerezas, duraznos, etc.) Gs. 50 p/ton. o
frac. b) Papa, cebolla, zanahoria "
50 " " c) Cebada, arveja " 50 "
" d) Semilla de lino " 50 "
" e) Semillas en general no
especificada " 50 " " f) Semillas de hortaliza " 50
" " g) Frutas secas en general " 50
" " h) Otros no especificados " 50
" " X- INSPECCIÓN DE PLANTAS, HOJAS, SEMILLAS, FRUTAS Y OTROS PRODUCTOS VEGETALES EN ESTADO
NATURAL PARA CONSUMO INTERNO.
a) Frutas en general Gs. 20 p/ton. o
frac. b) Granos en general " 20
" " c) Semillas en general " 20
" " d) Plantas en general " 20
" " e) Otros no especificados " 20
" " XI- INSPECCIÓN DE VIVEROS Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PLANTAS, RAÍCES, TUBÉRCULOS,
RAMAS, HOJAS, FLORES, FRUTAS O SEMILLAS DESTINADAS A LA REPRODUCCIÓN O AL
CONSUMO. a) Por inspección en el Registro
correspondiente Gs. 500 anual
XII- ANÁLISIS Y EXÁMENES EN EL LABORATORIO DE CONTROL.
a) Produc. biológicos p/ uso
agropec. nacional o importado Gs. 500 c/u b) Anatomopatológico en general
" 250 " c) Clínico (Sangre, orina) "
100 " d) Heces " 50 " e) Bacteriológicos, virológicos y
microbiológicos en general " 200 " f) Parásitos externos o costras
" 50 " g) Serológico: reacción de Ascoli
" 100 " h) Serológicos para bruselósis
" 20 " i) Antibiogramas " 300 " j) Físico-químico de balanceados y
sales " 1.500 " k) Autopsias de Aves " 100
" l) " de grandes animales (radiocap)
" 500 " m) " de pequeños " Id,
Id, " 200 " n) No especificados " 100
" XIII- INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.
a) Productos naturales químicos o
sintéticos de uso agropecuario. Gs. 500 anual b) Registro de comercios, depósitos,
fraccionamiento o distribución de plantas, raíces,
tubérculos, ramas, hojas, flores, semillas indicados en el
Inc. anterior " 500 " c) Viveros y cultivos frutícolas
" 100 " d) De granjas " 100 " e) De medico veterinario e Ing. Agr.
" 500 " f) De cooperativas agropecuarias
" 500 " g) De créditos prendarios: de 1 a
10.000 Gs. " 100 " 10.001 a 100.000 Gs. " 150
" 100.001 a 1.000.000 Gs. " 250
" 1.000.001 a 10.000.000 Gs. "
500 " Más de 10.000.000 Gs. " 1000
" h) Cazador profesional " 200
anual i) Pescador profesional " 200
" j) Cazador deportivo " 500
" k) Pescador deportivo " 500
" l) Por cancelación crédito
prendario " 50 % (Inc.g) m) Por endoso " " "
100 " n) Por cada certificación crédito
prendario " 50 "
XIV- CONTROL
Y EXPURGO DE SEMILLAS DESTINADAS A LA SIEMBRA O INDUSTRIA.
a) Por cada tonelada de fracción
Gs. 200
DEL PAGO DE LAS TASAS Y MULTAS
Art. 2º.- Las tasas y multas
establecidas en el presente Decreto-Ley serán percibidas por medio de
estampillas especiales habilitadas a este efecto.
Art. 3º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a disponer la impresión de las estampillas a que se refiere el
Art. 2º del presente Decreto-Ley con la intervención de la Contraloría
Financiera. Art. 4º.- Facultase a la Dirección
General de Impuestos Internos a percibir con las estampillas ordinarias en
uso de las tasas y multas establecidas en este Decreto-Ley, hasta tanto se
impriman las estampillas especiales mencionadas en el artículo anterior.
Art. 5º.- La Dirección General de
Impuestos Internos se encargará de la percepción de las tasas y multas a
que se refiere el presente Decreto/Ley.
Art. 6º.- La Dirección General de
Impuestos Internos deberá consignar por separado en los respectivos
cuadros de recaudaciones el producto de estas tasas. Los ingresos
provenientes serán depositados en el Banco Central del Paraguay en una
Cuenta Especial a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería para
hacer frente a los gastos que demanden las contraprestaciones de servicios
y a reforzar los programas prioritarios de investigación y desarrollo del
sector agropecuario y forestal con la intervención del Ministerio de
Hacienda. TASAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN
O EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
Art. 7º.- Las Aduanas y Puertos de
la República no darán curso a los despachos definitivos de importación
o exportación de productos agropecuarios especificados en el presente
Decreto-Ley, sin la constancia de la oficina pertinente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería de haberse doblado el importe de las tasas
respectivas. Art. 8º.- La realización de
ferias, remates y exposiciones de reproductores, deberán ser comunicada
por la persona o entidad que las organice con 30 días de anticipación al
Ministerio de Agricultura y Ganadería y tales eventos no tendrán efecto,
sin que previamente los organismos técnicos de este hayan precedido a los
centrales sanitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto-Ley. Art. 9º.-
Ninguna Municipalidad de
la República podrá autorizar el funcionamiento de mataderos sin la
certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
que el matadero en cuestión satisface los tipos y normas sanitarias
requeridos para su habilitación. Tampoco autorizará el faenamiento de
ganado sin la constancia de que el último faenamiento anterior fue objeto
de control sanitario de parte de los inspectores veterinarios de
Ministerio. A este efecto los propietario, encargados, locatarios o
responsables del matadero abonarán en las Oficinas de Impuestos Internos
del lugar el importe de las tasas respectivas. Al efectuar el pago recibirán
un formulario impreso que será presentado al inspector veterinario, quién
lo llenará con la constancia del número de reses examinado, a fin de que
a su presentación la Municipalidad pueda otorgar nuevo permiso de
faenamiento. Art.10º.- Cualquier discordancia
entre las cantidades expresadas en los permisos de faenamiento y los
controles efectuados por los inspectores veterinarios, será comunicada de
inmediato por las autoridades municipales al Ministerio de Agricultura y
Ganadería. Art.11º.- Los inspectores
veterinarios, luego de comprobada la aptitud de las reses faenadas,
independientemente de otorgar el certificado oficial aludido en el Art. 5º
del Decreto-Ley Nº 423, del 29 de marzo de 1966, procederán al sellado
del producto con tinta colorante indeleble, no perjudicial para la salud,
en tantas partes como sean necesarias de acuerdo con la naturaleza del
comercio de matadería a los efectos de facilitar los controles de tráfico
Interno de la carne. Art.12º.- Ningún matadero podrá
funcionar sin hallarse inscripto en el Registro respectivo del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, para cuyo efecto solicitará la presencia de
un inspector veterinario que constate las condiciones de comodidad,
higiene y sanidad de las instalaciones.
TASAS RELATIVAS AL CONTROL DE
LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y PRODUCTOS UTILIZADOS EN DICHAS ACTIVIDADES.
Art.13º.- Los comerciantes,
importadores, distribuidores, fabricantes y fraccionadores de productos de
origen natural, químico o sintético utilizados para el mejoramiento o la
defensa de la producción agropecuaria, se hallan obligados a inscribirse
y a inscribir dichos productos en los Registros respectivos del Ministerio
de Agricultura y Ganadería Todo producto registrado deberá
llevar en su envase, marca o etiqueta, la constancia de haberse cumplido
con tal requisito y el número de la Resolución Ministerial o Certificado
que autoriza el expendio y venta a los usuarios.
Art.14º.- Para la venta de los
productos registrados conforme al artículo anterior, cada partida deberá
ser previamente analizada en el Laboratorio de Control del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Art.15º.- La inspección sanitaria
de los productos agropecuarios destinados a la exportación podrá
efectuarse en los lugares de embarque o en las plantas industrializadoras
o envasadoras de tales productos.
Art.16º.- Los comerciantes en
semillas para siembra o cualquier otro material de propagación,
independientemente de su obligación de inscribirse en el Registro
pertinente del Ministerio de Agricultura y Ganadería están obligados a
solicitar el control y expurgue de las semillas o materiales indicados.
DE LAS MULTAS Y SANCIONES.
Art.17º.- El que introduzca al país
especies o productos sin el control sanitario obligatorio previsto en este
Decreto-Ley, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Con multa equivalente al doble
del importe de la tasa que debió abonar por inspección;
b) Con la multa establecida en
el inciso anterior, más el comiso o destrucción de las especies o
productos importados, cuando resultare de la inspección que dichos
productos se hallan atacados por alguna plaga o enfermedad,
contaminados o sean portadores de agentes nocivos.
El pago de las multas será en
todos los casos independiente de las tasas que deben abonarse por la
inspección.
Art.18º.- El que exporte especies o
productos agropecuarios cuyo control sanitario es obligatorio, sin la
inspección correspondiente, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Con multa equivalente al
doble del importe de la rasa que debió pagar por inspecciones.
b) Con las multas expresas en el
inciso anterior y comiso de las especies o productos importados en
contravención, cuando los mismos no reúnan las exigencias de tipos y
normas vigentes. En todos los casos, el pago de la multa será
independiente de las tasa que deben abonarse por la inspección.
Art.19º.- La persona o entidad que
organice ferias, remanentes o exposiciones de reproductores al margen de
las normas establecidas por el presente Decreto-Ley, será pasible de una
multa de hasta el doble del importe que hubiera correspondido oblar en
concepto de inspección. Art. 20º.- Las empresas dedicadas
al faenamiento o industrialización de carnes que eludieren los controles
sanitarios obligatorios serán pasibles de multas equivalentes al doble de
las tasas que hubiera correspondido oblar
Art.21º.- El faenamiento en
matadero no autorizado hará pasible a su propietario de una multa
equivalente al doble de la suma que debió abonar en concepto de tasa de
inspección para la habilitación del local.
Art.22º.- En caso de sorprenderse
el funcionamiento de mataderos no autorizados se aplicará una multa al
faenador, locatario o responsable, equivalente al doble de la tasa que
debió abonar por los controles sanitarios.
Art.23º.-
La emisión de los
controles sanitarios en los mataderos autorizados, dará lugar a una multa
a aplicarse a los responsables de su funcionamiento, equivalente al doble
de la tasa abonada, además del comiso de las reses faenadas en caso de
que no sean aptas para el consumo.
Art.24º.- En caso de reincidencia,
las multas establecidas en los artículos precedentes será elevadas al
doble de la primera vez, y al cuádruple en los casos de infracciones
reiteradas. Art.25º.- Los comerciantes,
importadores, distribuidores, fabricantes o fraccionadores de productos de
origen biológico, mineral o sintético utilizados para el mejoramiento o
defensa de la producción agropecuaria que no registraren tales productos,
serán pasibles de multas equivalentes al doble de las tasas por inscripción,
análisis y certificación de aptitud, cuando se trate de productos aptos
para los fines a que se destinan. En caso de tratarse de productos no
aptos, se aplicará, además, el comiso de los mismos.
Art.26º.- Todas aquellas personas o
entidades que estando obligadas a ello no se inscribieren en los Registros
del Ministerio de Agricultura y Ganadería serán sancionadas con multas
equivalente al (5%) cinco por ciento de la tasa por cada mes de retraso,
hasta un máximo del (50%) cincuenta por ciento.
DISPOSICIONES FINALES.
Art.27º.- En lo referente al inc.
II del Art. 1º, cuando simultáneamente, en Feria de Reproductores, se
incluya ganado para consumo , estará regido por el régimen del Ítem a)
del inc. II Art. 1º. Art.28º.- Las autoridades
municipales, políticas y administrativas del interior de la República
cooperarán para el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto-Ley. Art. 29º.- El personal de inspección
y control del Ministerio de Agricultura y Ganadería será previsto de
credenciales de identidad.
Art. 30º.- Los servicios mencionados
en el presente Decreto-Ley que se efectúen dentro del procesamiento
industrial así como en la importación y exportación que corresponden
por sus funciones de conformidad con los dispuesto por la Carta Orgánica
del Ministerio de Industria y Comercio deberán ser realizados con la
cooperación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, hasta tanto el
Ministerio de Industria y Comercio establezca las normas y
reglamentaciones sobre los mismos.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la
Honorable Cámara de Representantes, a trece de junio del Año Un Mil
Novecientos Sesenta y Siete.- PEDRO C. GAUTO SAMUDIO
J. AUGUSTO
SALDIVAR SECRETARIO VICE-PTE. 1º EN EJERCICIO
Asunción, 21 de Junio de 1.967.-
Téngase por Ley de la Republica, publíquese e insértese en el
Registro Oficial EZEQUIEL GONZÁLEZ ALSINA
ALFREDO
STROESSNER |