LEY Nº 385/94
DE SEMILLAS Y PROTECCIÓN DE CULTIVARES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
FINALIDAD
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto
promover una eficiente actividad de obtención de cultivares; producción,
circulación, comercialización y control de calidad de semillas; asegurar a
los agricultores y usuarios en general la identidad y calidad de la semilla
que adquieren y proteger el derecho de los creadores de nuevos cultivares, en
armonía con los acuerdos intra regionales firmados o a firmarse y con las
normas internacionales en materia de semillas.
DEFINICIONES
Artículo 2º.- Para los fines de esta ley se
entiende por:
a) Agricultor o usuario: persona natural o jurídica
que compre u obtenga semilla para su siembra o plantación;
b) Cooperador: persona que se dedica a producir
semilla bajo contrato para un productor registrado en la Dirección de
Semillas;
c) Cultivar de origen extranjero: es aquella variedad
que está inscripta en un registro, cualquiera sea su naturaleza, en el país
de origen;
d) Creación fitogenética: cultivar o variedad,
cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por
incorporación o transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos
al mejoramiento heredable de las plantas;
e) Cultivar o variedad: conjunto de plantas
cultivadas que son claramente distinguibles de las demás de su especie por
cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u
otras), las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen
sus características distintivas;
f) Envase: todo lo que envuelve o contiene semilla
para su conservación y/o transporte;
g) Etiqueta: rótulo, marca, pintura u otra forma
descriptiva escrita, punteada, marcada, repujada, manuscrita o impresa, sobre
o adherida al envase;
h) Fitomejorador: persona natural, especializada en
mejoramiento genético, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener
variedades de plantas cultivadas;
i) Homologación de semillas: aprobación oficial de
la calidad de un lote de semilla, quedando autorizada para su comercialización,
previo etiquetado del envase;
j) Obtentor: persona natural o jurídica que inscribe
un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de
quien se extiende el respectivo título de obtentor;
k) Pre-control: consiste en la siembra para la prueba
a campo de la muestra de un lote de semilla destinado a la producción de
semilla certificada; a efectos de evitar su utilización para la siguiente
categoría de multiplicación, si se encuentra que no cumple con los padrones
establecidos en las normas de producción de semilla certificada;
l) Post-control: consiste en la siembra a campo y
evaluación de una muestra de un lote de semilla de la categoría certificada
y/o fiscalizada a fin de verificar que la semilla adquirida por los
agricultores, responde efectivamente a las normas de la categoría
mencionadas;
m) Procesamiento de semillas: comprende secado,
selección, clasificación, tratamiento y envasado de semillas, como sinónimo
de acondicionamiento y beneficiamiento de semillas;
n) Productor o semillerista: persona natural o jurídica
que se dedica a labores de campo para la obtención de semilla de conformidad
a la presente ley, por sí mismo o a través de cooperadores, incluye el
procesamiento y comercialización con marca propia;
ñ) Semilla o simiente: toda parte o estructura
vegetal, incluyendo plantas de viveros o mudas, que sea destinada o utilizada
para siembra, plantación o propagación;
o) Sistema de producción de semilla certificada:
proceso de producción de semilla con control generacional, supervisado por el
organismo certificador, que garantiza la identidad genética y pureza varietal
del cultivo, y que cumple con las Normas de Producción establecidas por la
reglamentación.
El sistema de producción de semilla certificada
comprende las categorías siguientes:
- Semilla madre o genética: semilla del
fitomejorador, semilla pre-básica, producida y controlada por el
fitomejorador o institución patrocinante. Constituye la primera fuente de
multiplicación de todo sistema de certificación de semilla de una variedad
mejorada.
- Semilla fundación: semilla básica, original,
primera generación de la semilla madre, manejada de manera a mantener la
identidad genética y pureza correspondiente. Sirve de base a toda semilla
certificada, directamente o a través de semilla registrada.
- Semilla registrada: semilla certificada primera
generación, progenie de la semilla fundación, manejada de tal forma que
mantenga su identidad y pureza varietal.
- Semilla certificada: semilla certificada segunda
generación, progenie de la semilla fundación, registrada o de la propia
certificada.
- Semilla híbrida: corresponde a simiente obtenida
como resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera
generación.
p) Sistema de producción de semilla fiscalizada: es
aquella en la que no existe un proceso reglamentado y programado del control
generacional de la producción. La semilla obtenida bajo este sistema se
denomina: semilla fiscalizada, y para el efecto deberá cumplir con los
requisitos que establecen las normas técnicas;
q) Semilla común: producida sin el control externo
de calidad y cuya comercialización se autoriza en los casos especiales que
determina la presente ley;
r) Variedad de uso público: declarado como tal por
la presente ley, siendo de libre utilización para fines de investigación,
producción y comercialización;
s) Variedad de uso público restringido: declarada
como tal por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando la
semilla de una variedad protegida, económicamente importante para el país no
puede ser abastecida satisfactoriamente por el obtentor;
SUJETOS DE LA PRESENTE LEY
Artículo 3º.- Cualquier persona natural o jurídica
podrá dedicarse a trabajos de obtención de cultivares o líneas; producción,
procesamiento, análisis en laboratorio, circulación y comercialización de
semillas sin más limitaciones que las de ajustar sus actividades a las
disposiciones legales y reglamentaciones vigentes.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Artículo 4º.-
El Ministerio de Agricultura y
Ganadería es la autoridad competente en materia de semillas, controla el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la aplica a través de
su organismo técnico, la Dirección de Semillas.
DIRECCIÓN DE SEMILLAS
Artículo 5º.- La Dirección de Semillas es el
organismo técnico encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin
perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Dirección de Semillas cumplirá
las siguientes funciones:
a) Elaborar y/o proponer planes y programas que
ayuden al mejoramiento de la producción semillera nacional;
b) Orientar y prestar asistencia técnica a los
semilleristas;
c) Controlar la producción y comercio de semillas a
los efectos de asegurar la disponibilidad de semilla de buena calidad;
d) Efectuar la certificación de semillas, conforme a
las normas nacionales y/o de organismos internacionales a las que el país
adhiera;
e) Estimular la obtención de variedades mejoradas y
la producción y comercialización de semillas de dichas variedades;
f) Constituir Comités Técnicos Calificadores de
Cultivares;
g) Llevar los registros a que se refieren los Capítulos
III, IV, V, VI y VII;
h) Coordinar las actividades que, en cumplimiento de
la presente ley, desarrollen organismos e instituciones públicas o privadas;
i) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería
el otorgamiento del título de obtentor y su extinción o nulidad en los casos
que la ley prevé;
j) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería,
previo parecer favorable del Consejo Nacional de Semillas, la contratación de
personas naturales o jurídicas, con idoneidad en la materia, para la ejecución
de los servicios que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de la
presente ley;
k) Proponer al Ministro de Agricultura y Ganadería,
previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, el monto a percibir por
tasas, adicionales y derechos de inscripción a que se refiere el Artículo
82;
l) Proponer al Vice-Ministro de Agricultura y Ganadería
la convocatoria del Consejo Nacional de Semillas a que se refiere el Artículo
8º;
ll) Expedir el certificado oficial de análisis de
semillas y fiscalizar la expedición del certificado de análisis de semillas
emitidos por los laboratorios de semillas registrados en la Dirección de
Semillas;
m) Controlar la importación y exportación de
semillas;
n) Disponer la utilización de los recursos del Fondo
Nacional de Semillas a los fines previstos en el Artículo 84;
ñ) Realizar ensayos de laboratorio y de verificación
a campo de acuerdo a lo previsto en la presente ley;
o) Promocionar y fomentar la utilización de semilla
obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización;
p) Proponer a quien corresponda los proyectos de
trabajos, los convenios o acuerdos internacionales en materia de semillas y/o
protección de cultivares que el Paraguay deba celebrar, aprobar o ratificar y
así mismo velar por el cumplimiento de los mismos; y,
q) Fomentar y cooperar en la conservación de los
recursos naturales y del medio ambiente.
Artículo 6º.-
El Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá celebrar convenios o contratos con organismos públicos o
entidades privadas, nacionales o extranjeras, para el mejor cumplimiento de
los objetivos de la presente ley.
Artículo 7º.-
El Ministerio de Agricultura y
Ganadería a los fines de la descentralización podrá crear Comisiones
Regionales, que colaborarán en la aplicación de la presente ley en sus
respectivas regiones de influencia. Su funcionamiento e integración serán
determinadas, por la reglamentación.
CONSEJO NACIONAL DE SEMILLAS
Artículo 8º.- Créase, como órgano consultivo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Consejo Nacional de Semillas,
presidido por el Vice Ministro de Agricultura, quien podrá delegar dicha
función en otro funcionario del área. Este Consejo estará integrado por
diez miembros, de los cuales cinco podrán ser funcionarios del Estado que
representen a los sectores vinculados con semillas, investigación, extensión
agraria, defensa vegetal y créditos; los restantes cinco miembros representarán
a la actividad privada, involucrando a asociaciones de agricultores,
productores de semillas, comerciantes de semillas y fitomejoradores y otra
agrupación o entidad que la reglamentación determine.
El Director de la Dirección de Semillas actuará
como Secretario Ejecutivo del Consejo. El Consejo Nacional de Semillas será
convocado por el Vice-Ministro de Agricultura a propuesta de la Dirección de
Semillas.
La forma de designación de los miembros de dicho
Consejo será determinada por la reglamentación.
Artículo 9º.- Las funciones y atribuciones del
Consejo Nacional de Semillas serán las siguientes:
a) Pronunciarse sobre normas y criterios de
interpretación para la aplicación de la presente ley;
b) Pronunciarse en toda cuestión que en cumplimiento
de esta ley y su reglamentación le presenten los servicios técnicos del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y los Comités Técnicos de Apoyo que
se habilitarán conforme el Artículo 10 de la presente ley;
c) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre
proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y
disposiciones nacionales e internacionales vinculadas con la materia semillas
y con los organismos oficiales de crédito y comercialización agrícola en
temas inherentes a la materia;
d) Entender en las diferencias de orden técnico que
se susciten entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los productores,
comerciantes, usuarios u obtentores, en la aplicación de la presente ley y su
reglamentación;
e) Pronunciarse sobre la propuesta de fijación de
tasas, elevada por la Dirección de Semillas al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, a percibir por servicios que se presten en virtud de la presente
ley, así como cualquier modificación de las mismas;
f) Pronunciarse sobre la cantidad de semilla de
especie o grupo de especies que a propuesta de la Dirección de Semillas,
deberá ser importada anualmente para cubrir la demanda local insatisfecha por
la producción nacional de semillas; y,
g) Emitir opinión y pronunciarse sobre toda otra
medida para el mejor cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Semillas dictará
su reglamento interno y habilitará Comités Técnicos de Apoyo para el
tratamiento de temas específicos, los que podrán tener carácter permanente
y se integrarán de acuerdo a lo que establezca dicho reglamento.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES
Artículo 11.- Habilitase en la Dirección de
Semillas el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, donde deberá ser
inscripto todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el
panorama varietal existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado
comercialmente.
Artículo 12.- Podrán ser inscriptos en el Registro
mencionado en el Artículo anterior, los cultivares que reúnan los requisitos
siguientes:
a) Distinguibilidad: cuando el cultivar se distingue
claramente de cualquier otro, por una o más características fenotípicas o
genotípicas, cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea
notoriamente conocida;
b) Homogeneidad: cuando el cultivar es
suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la
variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción
sexuada o de su multiplicación vegetativa;
c) Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del
cultivar se mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en
caso de un ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de
cada ciclo.
La Dirección de Semillas podrá verificar mediante
ensayos el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.
Artículo 13.- Por la presente ley quedan incluidas
en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales las especies siguientes:
Algodón (Gossypium spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Caña de Azúcar
(Saccharum officinarum L.), Girasol (Helianthus annuus L.), Maíz (Zea mays
L.), Soja (Glycine max (L) MERRILL), Sorgo (Sorghum spp.) y Trigo (Triticum
spp.). Las especies o grupos de especies no mencionadas en este Artículo como
ser forrajeras, frutícolas, olerícolas, forestales y otras, podrán ser
incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales mediante resolución
del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de
Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares y en
la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.
Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas
que desarrollen un cultivar que demuestre superioridad y que se ajuste a los
requisitos establecidos en el Artículo 12 podrán solicitar a la Dirección
de Semillas su inscripción en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
La inscripción en dicho Registro deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo
o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. La reglamentación determinará
otros requisitos para la solicitud.
Artículo 15.- Sólo podrán ser destinados a la
producción y comercialización de semillas bajo los sistemas de certificación
y fiscalización, los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares Comerciales. Las semillas de cultivares pertenecientes a las
especies no incluidas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales podrán
comercializarse como semilla común, bajo las condiciones que establezca la
reglamentación, hasta tanto dichas especies sean incluidas en el mencionado
Registro.
Artículo 16.- A los efectos del Artículo anterior
la Dirección de Semillas dará intervención, para cada especie de cultivo, a
un Comité Técnico Calificador de Cultivares que tendrá por objeto calificar
los cultivares y emitir el dictamen sobre la inscripción que se solicita,
fundada en los resultados experimentales de la red de ensayos zonales,
ejecutados por la institución de investigación agrícola dependiente o
vinculada al Ministerio de Agricultura y Ganadería, bajo la fiscalización de
la Dirección de Semillas en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
El Comité Técnico Calificador establecerá las
normas y criterios técnicos que aplicará para efectuar dicha calificación.
Artículo 17.- El Comité Técnico Calificador de
Cultivares estará integrado por siete miembros, que representarán a las
instituciones siguientes:
- Dos representantes de la investigación agrícola.
- Un representante del organismo técnico encargado
de la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
- Un representante de la extensión agrícola.
- Un representante de la enseñanza universitaria
relacionada a la carrera de Ingeniería Agronómica o Forestal.
- Un representante de la asociación de
fitomejoradores.
- Un representante de los productores de semillas.
Las instituciones componentes del Comité Técnico
Calificador de Cultivares designarán a sus respectivos representantes, que
deberán ser Ingenieros Agrónomos o Forestales con especial versación en las
áreas de fitogenética, agronomía, biometría o tecnología de semillas.
Cada Comité será constituido por la Dirección de
Semillas, cuyo representante actuará como secretario y relator del mismo.
Artículo 18.- Con el dictamen favorable del Comité
Técnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas,
el Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción del
cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Artículo 19.- Previo dictamen del Comité Técnico
Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el
Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción de los
cultivares declarados de uso público de conformidad con lo que establece el
Artículo 42. Asimismo podrán inscribirse de oficio los cultivares que
cumplan con los requisitos de los Artículos 11 y 12, que con posterioridad a
la sanción de la presente ley resulte de interés público su comercialización.
Artículo 20.- No podrán ser inscriptos cultivares
de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión
o únicamente con cifras. La reglamentación determinará otras condiciones
para la denominación.
Artículo 21.- La permanencia de un cultivar en el
Registro Nacional de Cultivares Comerciales tendrá una duración indefinida.
El Ministro de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de
Semillas, podrá disponer la exclusión de dicho cultivar, fundada en el
dictamen del Comité Técnico Calificador de Cultivares respectivo, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES PROTEGIDOS
Artículo 22.- Habilitase en la Dirección de
Semillas el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, con el objeto de
salvaguardar el derecho del obtentor.
Artículo 23.- El derecho de obtentor consiste en
someter a la autorización previa del obtentor, salvo en el caso previsto en
el Artículo 37, la producción y comercialización de la simiente de la
variedad protegida. La autorización concedida por el obtentor deberá ser
comunicada por el mismo a la Dirección de Semillas.
Artículo 24.- Quedan protegidas por la presente ley
las variedades y líneas de las especies siguientes: Algodón (Gossypium
spp.), Arroz (Oryza sativa L.), Canola (Brassica napus), Girasol (Helianthus
annuus L.), Maíz (Zea mays L.), soja (Glycine max)(L.) MERRILL.), Sorgo
(Sorghum spp.) y Trigo (Triticum spp.). Las especies no mencionadas en este
Artículo podrán ser incluidas en el Registro mediante resolución del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la Dirección de
Semillas, previo informe del Comité Técnico Calificador de Cultivares, y en
la medida en que lo requieran las necesidades de la agricultura nacional.
Artículo 25.- Podrán ser inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares que reúnan los requisitos
establecidos en el Artículo 12, cumpliendo además el requisito de:
Novedad: Una variedad no será considerada nueva a
los fines de esta ley, cuando con anterioridad a la presentación de la
solicitud de inscripción haya sido vendida o entregada a terceros por el
obtentor o con su consentimiento en el territorio nacional, o en el territorio
de otro Estado haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con
su consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la
solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales, árboles
frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de otras
especies.
No se opone al derecho del obtentor a la protección
aquellas entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad.
Artículo 26.- Para la inscripción en el Registro
Nacional de Cultivares Protegidos el cultivar deberá ser designado con una
denominación única que permita distinguirlo de cualquier otro. No podrá
componerse únicamente de cifras, ni prestarse a error o confusión sobre las
características del cultivar o la identidad del obtentor. La reglamentación
determinará otras condiciones para la denominación.
La denominación aprobada de la variedad será
registrada en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, conjuntamente con
el otorgamiento del título de obtentor respectivo.
Artículo 27.- Quien ponga en venta, comercialice o
entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida, está
obligado a usar la denominación de dicha variedad aun después del
vencimiento del título de obtentor.
Artículo 28.- La denominación de una variedad
protegida no podrá ser objeto de una marca de fábrica o de comercio. Lo
establecido no impide que a la denominación de una variedad el obtentor añada,
a los efectos de su comercialización, una marca de fábrica o de comercio.
Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso
público tendrán ese mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen
registrados como marcas.
Artículo 29.- La solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de Cultivares Protegidos tendrá carácter de declaración
jurada y deberá ser patrocinada por un Ingeniero Agrónomo o Forestal con título
nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos
y Forestales. Detallará los requisitos mencionados en los Artículos 12 y 25
e indicará los progenitores del nuevo cultivar. La reglamentación determinará
los demás requisitos de la solicitud.
Artículo 30.- Los Comités Técnicos a que se
refiere el Artículo 16, calificarán los cultivares cuya inscripción se
solicita verificando y/o constatando el cumplimiento de los requisitos de los
Artículos 12 y 25.
Si la calificación resulta favorable, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de Semillas, otorgará
el título de obtentor, cuya vigencia será de quince a veinte años, según
especie o grupo de especies y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
En el título figurarán las fechas de expedición y de caducidad.
La Dirección de Semillas podrá, si lo considera
pertinente, cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener
en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya
efectuados a los efectos de corroborar el cumplimiento de los Artículos 12 y
25. Asimismo, podrá exigir del obtentor toda información, documento o
material necesarios, debiendo estar éstos a disposición del organismo de
aplicación mientras tenga vigencia el título de obtentor.
Artículo 31.- El obtentor deberá entregar a la
Dirección de Semillas una muestra de semilla del cultivar a proteger. El
obtentor es responsable del mantenimiento de muestras vivas y la Dirección de
Semillas requerirá la entrega del material cuando lo considere necesario.
Asimismo, esta Dirección podrá solicitar al obtentor la entrega de muestras
para su conservación en un banco nacional de germoplasma.
Artículo 32.- El título de obtentor de una variedad
o línea podrá ser otorgado en forma compartida a más de una persona natural
y/o jurídica. Es comercializable, transferible y transmisible, y el sucesor
podrá usar, gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en
igual forma y condiciones que éste.
Artículo 33.- La presentación de la solicitud de
inscripción de una variedad en cualquier país con el que la República del
Paraguay posee un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al
solicitante prioridad durante un plazo de doce meses para inscribirlo en el
Registro Nacional de Cultivares Protegidos.
Este plazo se calculará a partir de la fecha de
presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo
el día de la presentación.
La reglamentación determinará los requerimientos a
que deberá ajustarse el ejercicio del presente derecho.
Artículo 34.- La protección sobre un cultivar no
impide que otras personas lo utilicen con fines experimentales o para la
creación de un nuevo cultivar, que podrá inscribirse a nombre de su creador
sin el consentimiento del obtentor del cultivar original que utilizó para
obtenerlo, y siempre que el cultivar original no se utilice en forma
permanente para producir al nuevo.
Artículo 35.- No lesiona el derecho del obtentor el
agricultor que siembra y reserva semilla del cultivar protegido para su propio
uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido de dicho
cultivar.
Artículo 36.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a propuesta de la Dirección de Semillas y previo parecer del Consejo Nacional
de Semillas, declarará de "uso público restringido" el cultivar
protegido, cuando se determine que esa resolución es necesaria para asegurar
un suministro adecuado de semillas, que el obtentor no está abasteciendo
satisfactoriamente las necesidades públicas. La propuesta contendrá el término
de duración de la declaración de uso público restringido. En caso necesario
se dispondrá la extensión de ese término mediante una nueva resolución,
conforme al procedimiento indicado en este Artículo.
Artículo 37.- Durante el período en que rige la
declaración de uso público restringido, la Dirección de Semillas podrá
otorgar la producción de semilla del cultivar correspondiente a las personas
naturales o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores de
Semillas a que se refiere el Artículo 44. En tal caso el obtentor de dicho
cultivar percibirá una compensación por parte del productor semillerista,
pudiendo la Dirección de Semillas participar en carácter de mediadora a
tales efectos.
Artículo 38.- El derecho del obtentor se extinguirá
por las causas siguientes:
a) Terminación del período legal de protección;
b) Renuncia del obtentor a sus derechos;
c) Fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el
derecho a su legítimo obtentor, si pudiese ser determinado;
d) No proporcionar el obtentor, a pedido de la
Dirección de Semillas, una muestra de semillas del cultivar protegido, con
iguales características a las originales;
e) Falta de pago de la tasa del Registro Nacional de
Cultivares Protegidos y;
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
f) Cualquier otra causa de extinción legal que, a
propuesta de la Dirección de Semillas, previo informe del Comité Técnico
Calificador de Cultivares, se considere oportuno.
Artículo 39.- Será declarado nulo el derecho del
obtentor si se comprueba que al momento de la concesión de su derecho:
a) Las condiciones establecidas en los Artículos 12
inciso a y 25 de esta ley no estaban efectivamente cumplidas; y,
b) Las condiciones establecidas en el Artículo 12
incisos b y c, no estaban efectivamente cumplidas, si la concesión del
derecho del obtentor se hubiera fundado únicamente en las informaciones y
documentos proporcionados por el interesado.
No podrá anularse el derecho del obtentor por causas
distintas a las normadas en el presente Artículo.
Modificado por el
artículo 43 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 40.- Podrán inscribirse en el Registro
Nacional de Cultivares Protegidos los cultivares de origen extranjero con título
de obtentor vigente en el país de origen. A tales efectos los obtentores
extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en lo que hace al
reconocimiento y protección del derecho del obtentor, previo cumplimiento de
los requisitos y normas contemplados en el presente Capítulo.
Artículo 41.- La solicitud de inscripción de
cultivares de otros países deberá ser presentada por el representante legal
del interesado, con domicilio permanente en el país, y patrocinada por un
Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto
en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.
Artículo 42.- Los cultivares que a la fecha de la
sanción de la presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante un
período de tres o más años, son declarados de uso público y no podrán ser
objeto de protección por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos,
siendo por lo tanto de libre utilización. El período de cultivo para la
declaración mencionada precedentemente, podrá ser determinado tomando como
referencia informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes, que
ayuden a demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestión.
Asimismo, la extinción o nulidad del derecho del
obtentor por las causales previstas en los Artículos 38 y 39 producirá la
entrada en el dominio público de la variedad protegida con las consecuencias
indicadas anteriormente.
CAPITULO V
PRODUCCIÓN DE SEMILLAS
Artículo 43.- Para los efectos de esta ley, la
producción de semillas incluye las actividades inherentes a la producción,
la selección, el tratamiento, el envasado y, en general, todo proceso
tendiente a poner la semilla en condiciones de ser utilizada.
Registro Nacional de Productores de Semillas
Artículo 44.- La Dirección de Semillas habilitará
el Registro Nacional de Productores de Semillas, en el que se inscribirán con
carácter obligatorio los productores, de conformidad a los requisitos que se
establecen en la reglamentación. La inscripción en dicho Registro deberá
contar con el patrocinio de un Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título
nacional o revalidado, inscripto en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos
o Forestales.
Artículo 45.- Los productores de semillas deberán
contar con un responsable técnico permanente, quien deberá ser Ingeniero Agrónomo
o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto en el Registro
Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales. El referido profesional será
el encargado del cumplimiento de las normas técnicas que se establezcan para
la producción de semillas certificadas y/o fiscalizadas.
Sistema de producción de semilla certificada
y fiscalizada
Artículo 46.- Establécense la certificación y la
fiscalización como sistemas de producción de semillas.
Artículo 47.- El sistema de producción de semilla
certificada comprende el proceso reglamentado y programado del control
generacional de la producción y procesamiento de semillas por el organismo
certificador, que aplicará las normas nacionales y/o de organizaciones
internacionales a las que el país adhiera.
Artículo 48.- El sistema de producción de semilla
fiscalizada es aquella en la que no existe un proceso reglamentado y
programado de control generacional de la producción. Las semillas obtenidas
bajo este sistema deberán responder a las normas técnicas establecidas por
la Dirección de Semillas.
Artículo 49.- Sólo podrán ser sometidas al sistema
de producción de semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén
inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.
Artículo 50.- Establécense en el sistema de
certificación de semilla las categorías siguientes:
a) Semilla madre, pre-básica, o del fitomejorador;
b) Semilla fundación o básica;
c) Semilla registrada o certificada primera generación;
d) Semilla registrada o certificada segunda generación;
e) Semilla híbrida.
Artículo 51.- La semilla fiscalizada es la producida
bajo el sistema de producción de semilla de conformidad con el Artículo 48.
La reglamentación determinará las condiciones en que será producida y
comercializada.
Artículo 52.- Los productores deberán comunicar a
la Dirección de Semillas con la debida antelación, el plan general por
especie y variedad para la producción de semilla certificada y/o fiscalizada,
con los datos que los reglamentos técnicos determinen expresamente.
Artículo 53.- Corresponde a la Dirección de
Semillas realizar el control de las semillas obtenidas bajo los sistemas de
producción de semilla certificada y/o fiscalizada y efectuar la homologación
a través de la provisión de la etiqueta correspondiente. Al respecto, se
aplicarán las normas técnicas para la producción de semilla certificada y/o
fiscalizada para cada especie, con el objeto de asegurar la suficiente
disponibilidad de semilla de buena calidad.
Artículo 54.- En caso de emergencia, a pedido de la
Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional de Semillas, por
resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán establecerse
normas técnicas transitorias para la producción y/o comercialización de
semilla obtenida bajo los sistemas de certificación y/o fiscalización. En
similar caso y por igual procedimiento se podrá autorizar la comercialización
de semilla común de las variedades legalmente habilitadas, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
Artículo 55.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a propuesta de la Dirección de Semillas y con el parecer del Consejo Nacional
de Semillas, podrá autorizar a personas naturales y/o jurídicas con
idoneidad técnica comprobada, a realizar una o más labores del control de la
producción de semillas en los sistemas de certificación y/o fiscalización,
bajo supervisión de la Dirección de Semillas y en la forma que establece la
reglamentación. La autorización concedida podrá ser revocada por el
Ministerio mencionado, en la forma y condiciones que establece la reglamentación.
CAPITULO VI
COMERCIO DE SEMILLAS
REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES DE SEMILLAS
Artículo 56.- Habilitase en la Dirección de
Semillas el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas en el que se deberán
inscribir, con carácter obligatorio, las personas naturales o jurídicas que
se dediquen al comercio de semillas, a fin de la fiscalización oficial de la
mencionada actividad. La reglamentación establecerá los requisitos para la
inscripción.
Artículo 57.- La inscripción tendrá validez
durante el plazo que se establezca en la reglamentación, debiendo renovarse a
su vencimiento.
IDENTIFICACIÓN Y ENVASE DE SEMILLAS
Artículo 58.- La semilla expuesta a la venta al público
o entregada a terceros a cualquier título deberá provenir de un sistema de
producción de semilla certificada y/o fiscalizada y estar debidamente
envasada, identificada y etiquetada. El envase y/o la etiqueta deberán
incluir obligatoriamente como mínimo las informaciones siguientes:
- Productor, domicilio y número de registro.
- Especie.
- Variedad.
- Lote Nº.
- Tratamiento.
- Germinación (%).
- Pureza Física (%).
- Peso neto (Kg).
- Cosecha (año).
La reglamentación podrá determinar otros requisitos
relacionados al envasado y etiquetado.
Artículo 59.- La semilla que cumpla con los
requisitos del Artículo anterior será homologada por la Dirección de
Semillas quedando así autorizada para su comercialización.
Artículo 60.- El que transfiere a cualquier título
semilla para su siembra o propagación, es responsable del correcto rotulado y
de la veracidad de la información contenida en la etiqueta, envase o rótulo,
con los alcances que determina la reglamentación.
El acto de adherir o fijar una etiqueta en un envase
de semilla tendrá carácter de declaración jurada respecto de quien lo
realiza.
Artículo 61.- Las personas que se dediquen al
comercio de semillas estarán obligadas a habilitar un libro donde asentarán
el movimiento y existencia de semillas, cuyas exigencias determinará la
reglamentación. Este libro deberá estar al día y será presentado a los técnicos
de la Dirección de Semillas, debidamente acreditados, cada vez que éstos lo
soliciten.
IMPORTACIÓN DE SEMILLAS
Artículo 62.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
autorizará la importación de semillas teniendo en cuenta la defensa y
promoción de la industria semillera y la producción agrícola nacional,
previo parecer del Consejo Nacional de Semillas, de conformidad con la
presente ley y su reglamento y previo cumplimiento de las normas sobre
protección fitosanitaria.
Artículo 63.- Podrán importar semillas, además de
los comerciantes inscriptos en el Registro Nacional de Comerciantes de
Semillas, los agricultores en forma individual o asociados. La cantidad a ser
importada por los agricultores no podrá ser mayor a la necesaria para cubrir
la superficie de siembra programada por el importador casual. El reglamento
determinará los requisitos que deberán cumplir estas personas para efectuar
la importación.
Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que
desee exportar semilla al Paraguay, deberá tener un representante legal
permanente en el país, que oficiará de importador, el que deberá estar
inscripto en el Registro Nacional de Comerciantes de Semillas habilitado en la
Dirección de Semillas. Dicho representante es responsable del cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 68.
Artículo 65.- La importación de semillas cuyo
objetivo sea su multiplicación y exportación ulterior, no tendrá limitación
alguna, salvo las disposiciones pertinentes de sanidad vegetal. Una vez
introducidas al país, estas semillas quedarán sujetas a las disposiciones
que específicamente se determinen en la reglamentación para este caso.
Artículo 66.- La importación de semillas con fines
de investigación por instituciones oficiales o privadas será autorizada por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, exigiéndose para el ingreso de
dicha semilla al país el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias. La
cantidad a importar no deberá ser mayor que la necesaria para realizar las
pruebas convencionales de investigación y experimentación agrícola.
Artículo 67.- Las semillas a ser importadas con
fines comerciales deberán corresponder como mínimo a la categoría híbrida,
certificada o su equivalente, salvo que no exista programa de certificación
para esa especie en el país de origen. La importación de semillas que no
sean las obtenidas mediante un programa de certificación, podrá ser
autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa intervención
del Consejo Nacional de Semillas, y de acuerdo a la importancia que pueda
tener para la agricultura nacional.
Artículo 68.- Una vez ingresada la semilla al país
y antes de su distribución o venta, el importador estará obligado a
identificar la semilla que introduzca adhiriendo al envase la etiqueta proveída
por la Dirección de Semillas, quedando de esta forma habilitada para la
comercialización.
El importador es responsable de la veracidad de la
información contenida en la etiqueta de origen de la semilla importada o de
cualquier etiqueta que por esta ley esté obligado a colocar.
Exportación de Semillas
Artículo 69.- Podrán exportar semillas las personas
naturales o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Productores y/o
de Comerciantes de Semillas. El reglamento determinará los requisitos que
deberán cumplir estas personas para obtener la autorización de exportación.
Artículo 70.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
autorizará la exportación de semillas de conformidad con las disposiciones
de la presente ley y su reglamento, y los convenios internacionales a los
cuales el país haya adherido.
Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
no dará curso favorable a la solicitud de exportación de semilla de especies
o variedades cuya disponibilidad sea insuficiente para cubrir las necesidades
del país, de acuerdo a lo determinado por la Dirección de Semillas, previo
parecer del Consejo Nacional de Semillas.
Artículo 72.- La exportación de semillas de
especies declaradas de importancia estratégica para el país por su alta
competitividad en el mercado internacional sólo será autorizada por Decreto
del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 73.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
autorizará la exportación de semilla para fines de investigación. Con
respecto a las especies consideradas de importancia estratégica para el país
se aplicará lo dispuesto en el Artículo 72.
CAPITULO VII
ANÁLISIS DE SEMILLAS
REGISTRO NACIONAL DE LABORATORIO DE SEMILLAS
Artículo 74.- Habilitase en la Dirección de
Semillas el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, en el que se deberán
inscribir con carácter obligatorio las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la realización de análisis de semillas con fines comerciales.
La inscripción deberá ser patrocinada por un
Ingeniero Agrónomo o Forestal, con título nacional o revalidado, inscripto
en el Registro Nacional de Ingenieros Agrónomos y Forestales.
La reglamentación establecerá otros requisitos a
cumplir para la inscripción.
Artículo 75.- Los Laboratorios de Análisis de
Semillas deberán contar con un responsable técnico permanente, quien deberá
ser Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Biólogo, con título nacional o
revalidado, inscripto en el registro nacional de profesionales de su
respectiva especialidad. El mencionado profesional será el encargado del
cumplimiento de las exigencias técnicas que se establecen en lo relativo al
tema análisis de semillas.
Artículo 76.- Los análisis oficiales de semillas
podrán ser efectuados por el Laboratorio de la Dirección de Semillas, o por
otros laboratorios oficializados inscriptos en el Registro Nacional de
Laboratorio de Semillas, supervisados y autorizados por dicha Dirección para
el efecto. Los procedimientos de análisis efectuados en dichos laboratorios
se ajustarán a reglas internacionales.
CAPITULO VIII
INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 77.- A los fines del cumplimiento de la
presente ley, los funcionarios técnicos de la Dirección de Semillas,
debidamente acreditados, estarán facultados para:
a) Inspeccionar los campos de producción de semillas
de conformidad a lo que establecen las normas técnicas de producción de
semilla certificada y/o fiscalizada;
b) Inspeccionar y/o extraer muestras de semillas en
establecimientos o lugares donde se encuentren semillas almacenadas, en
transportes, ofrecidas o expuestas a la venta, para efectuar los análisis o
pruebas, con el fin de determinar si cumplen con los requisitos legales y
normas técnicas; y,
c) Inspeccionar documentos relacionados con la
producción y comercio de semillas.
En oportunidad de realizarse el procedimiento de
inspección los funcionarios deberán identificarse debidamente y después de
practicar la fiscalización procederán a labrar el acta correspondiente en la
forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 78.- A los efectos del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo anterior, los técnicos de la Dirección de
Semillas, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a los predios agrícolas,
plantas procesadoras y demás lugares donde se produzcan, almacenen o vendan
semillas, pudiendo exigir la documentación que ayude al esclarecimiento de la
comisión de una infracción prevista en la presente ley y solicitar el
auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Artículo 79.- Si de la inspección se comprobare que
la semilla no responde a las disposiciones de la presente ley y su reglamento,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la suspensión de la
venta y ordenará las medidas que deben tomarse, en la forma y plazo que se
indiquen, a fin de que la semilla reúna los requisitos legales establecidos,
caso contrario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá el
destino de dicha semilla de acuerdo a lo previsto en el Artículo 93.
Artículo 80.- Cuando la Dirección de Semillas lo
considere procedente se efectuarán ensayos de pre-control y post-control del
sistema de certificación y/o fiscalización, a fin de comprobar el buen
funcionamiento de la producción de semillas en dichos sistemas. Los
reglamentos técnicos determinarán el procedimiento a seguir en la ejecución
de dichos ensayos.
CAPITULO IX
TASAS Y FOMENTO A LA PRODUCCIÓN
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 81.- Créase un fondo especial denominado
"Fondo Nacional de Semillas", y una cuenta en el Banco Central del
Paraguay asignada al Ministerio de Agricultura y Ganadería en la que serán
depositados los recursos creados por esta ley.
Ver
Decreto
No. 19.975/98
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 82.- Facúltase a la Dirección de Semillas
a percibir tasas y adicionales por los conceptos siguientes:
a) Servicios de inspección de la producción de
semilla certificada y/o fiscalizada y provisión de etiquetas o rótulos;
b) Provisión de etiquetas o rótulos para la semilla
importada;
c) Inscripción a los correspondientes Registros
habilitados por esta ley;
d) Servicios de muestreo, análisis, procesamiento y
almacenamiento de semillas;
e) Servicios de ensayo;
f) Importe de multas e indemnizaciones; y,
g) Cualquier otro servicio que presta la Dirección
de Semillas.
Ver
Decreto
No. 19.975/98
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 83.- Los recursos del Fondo Nacional de
Semillas, creado por esta ley, estarán constituidos por:
a) Sumas asignadas en el Presupuesto General de la
Nación;
b) Sumas provenientes del cobro de las tasas y
adicionales establecidos en el artículo anterior;
c) Las recaudaciones provenientes de las sanciones
por infracciones a las normas legales previstas en la presente ley y sus
reglamentaciones; y,
d) Donaciones y legados.
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 84.- El Fondo Nacional de Semillas será
administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de la
Dirección de Semillas conforme a las previsiones del Presupuesto General de
la Nación, el que se destinará a atender:
a) Gastos e inversiones necesarias para la ejecución
de los servicios que presta la Dirección de Semillas;
b) Gastos de capacitación de funcionarios técnicos
de la Dirección de Semillas, incluyendo cursos de post-grado, asistencia a
reuniones, seminarios y congresos;
c) Gastos derivados del cumplimiento del Artículo 5º;
d) Pago de los premios de estímulo a que se refiere
el Artículo 87;
e) Gastos de capacitación y asistencia técnica a
productores de semillas;
f) Gastos corrientes incurridos por la Dirección de
Semillas;
g) Pago en concepto de remuneración a técnicos y
por prestación de servicios a la Dirección de Semillas; y,
h) Cualquier otro destino que sea necesario para la
ejecución de los programas anuales que realice la Dirección de Semillas u
otras instituciones debidamente autorizadas en cumplimiento de los objetivos
de la presente ley.
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 85.- Se estimulará a través de las
instituciones pertinentes, mediante créditos de fomento, a personas naturales
o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación y obtención de
variedades, y producción de semillas y a agricultores que utilicen semilla
certificada y/o fiscalizada.
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 86.- Quedarán exoneradas del pago del
Impuesto a la Renta las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
investigación y obtención varietal y/o producción de semillas, de
conformidad a la presente ley. Para el fin mencionado, el afectado solicitará
al Ministerio de Agricultura y Ganadería la documentación pertinente que
avale su condición de beneficiario del presente Artículo.
Derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 2.459/04
Artículo 87.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a propuesta de la Dirección de Semillas, previa intervención del Consejo
Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a
fitomejoradores que a través de sus trabajos, en organismos oficiales o
privados, contribuyan con nuevas variedades, en beneficio de la economía
nacional. De igual manera, podrán ser beneficiados los productores de
semillas que se destacan por su labor en el área de la industria semillera
nacional. La reglamentación determinará las condiciones de otorgamiento de
los premios.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 88.- Será sancionado:
a) Quien produjere semilla con fines de
comercialización que no se encuadre en los sistemas de producción prevista
en la presente ley;
b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan
semillas con fines de comercialización sin estar inscriptas en el Registro
Nacional de Productores de Semillas;
c) Las personas naturales o jurídicas que vendan u
ofrezcan en venta semilla sin estar inscriptas en el Registro Nacional de
Comerciantes de Semilla;
d) Las personas naturales o jurídicas que realicen
análisis o emitan certificado de análisis con fines comerciales sin estar
inscriptas en el Registro Nacional de Laboratorio de Semillas, o quienes
alteren o falsifiquen certificados de análisis o las informaciones contenidas
en el mismo;
e) El que expusiere a la venta o entregare a terceros
a cualquier título, semillas no etiquetadas de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 58;
f) El que expusiere a la venta o entregare a terceros
a cualquier título, semilla que no responda en forma parcial o total a la
información contenida en el envase, en la etiqueta o rótulo;
g) Quien impida u obstaculice en cualquier forma las
tareas de control en la aplicación de la presente ley;
h) Quien desnaturalice semillas obtenidas bajo los
sistemas de certificación y/o fiscalización u otros de origen nacional o
importada;
i) Quien proporcione información o realice
propaganda mediante anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión,
de semillas que no cumplan con los requisitos legales o que induzca a confusión
o error sobre el cultivar, origen, naturaleza y calidad de las semillas, o no
proporcione o falsee información que por esta ley está obligado a
proporcionar;
j) Quien produzca y/o comercialice semillas de
cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales,
correspondientes a las especies incluidas por la presente ley y las que se
vayan incluyendo en dicho Registro, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo
del Artículo 13;
k) Quien produzca con fines comerciales o
comercialice semillas de cultivares protegidos sin el consentimiento del
obtentor;
l) Quien importe y/o comercialice semillas que no se
encuadren en las disposiciones de la presente ley; y,
ll) Quien no cumpliere con cualquier otra disposición
de la presente ley.
Artículo 89.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
aplicará a los infractores de las disposiciones de la presente ley las
sanciones siguientes:
a) Apercibimiento, si se tratase de un error u omisión
simple;
b) Multa;
c) Comiso; y,
d) Clausura parcial o total, temporal o permanente de
los locales.
Las sanciones enumeradas anteriormente podrán ser
aplicadas separadas o en forma conjunta, teniendo en cuenta lo prescripto en
el Artículo 92.
Artículo 90.- Sin perjuicio de las sanciones
mencionadas en el Artículo anterior, se dispondrá con carácter accesorio el
retiro del Registro de Productor o Comerciante de Semillas, u otros Registros
concedidos por la Dirección de Semillas, en forma temporaria o definitiva.
En caso de reincidencia se aplicará al infractor
hasta el triple de la multa impuesta anteriormente y/o disponerse la cancelación
definitiva de su inscripción en el Registro pertinente.
Artículo 91.- El agricultor que adquiriere semilla
que no responda a la información contenida en el envase o en la etiqueta o rótulo,
tendrá derecho a reclamar del vendedor la devolución de la suma pagada por
la semilla y por los gastos de la siembra o plantación y el manejo del
cultivo hasta el momento en que se visualice la primera evidencia de la
falsedad de la información contenida en el envase o rótulo, sin perjuicio de
otras acciones legales que por resarcimiento de daños pudiesen corresponder
al adquirente afectado.
En caso de que la causa del reclamo no sea imputable
al vendedor, este último podrá reclamar al productor o importador por
iguales motivos y con los mismos alcances establecidos anteriormente en este
Artículo.
Artículo 92.- Las multas serán equivalentes al
monto de cincuenta (50) a diez mil (10.000) jornales mínimos vigentes, cuya
graduación se estimará de acuerdo a la gravedad de la infracción, el
perjuicio ocasionado a un tercero y los antecedentes del responsable.
Artículo 93.- El comiso de los productos en infracción
será practicado por la Dirección de Semillas de acuerdo al procedimiento que
establezca la reglamentación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
autorizar al propietario del producto decomisado la venta del mismo para
consumo u ordenar su destrucción, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
Artículo 94.- Las infracciones prescriben a los seis
años de su comisión.
Artículo 95.- Contra la Resolución del Ministerio
de Agricultura y Ganadería que impone la sanción, el afectado podrá
interponer recurso de reconsideración ante ese Ministerio dentro del plazo
perentorio de diez días hábiles, computado a partir del día siguiente de la
fecha en que se notificó la Resolución que se recurre. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles.
En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho
plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare Resolución en el término señalado,
se entenderá que hay denegación tácita del recurso.
Artículo 96.- Contra la Resolución Denegatoria del
recurso, el afectado podrá interponer dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles, el recurso contencioso administrativo.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente de la
notificación de esa Resolución o desde el vencimiento del plazo para
dictarla.
Artículo 97.- La instancia efectuada ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería es sumaria y los términos previstos
son perentorios.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 98.- Se deroga el Decreto Nº 24.251 del 7
de diciembre de 1972.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año
un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José
Luís Cuevas
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de agosto de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
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