DECRETO Nº 13.749/01
POR EL CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DOCUMENTO DENOMINADO DESPACHO DE
IMPORTACIONES MENORES PARA LA NACIONALIZACIÓN DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES.
Asunción, 6 de julio de 2.001
VISTO: el
Artículo 64º de la ley Nº
1.173/85 “Codigo Aduanero”, el cual se faculta al Poder Ejecutivo a
establecer despachos especiales para facilitar la importación, a través del
cual se exima parcialmente del cumplimiento de las formalidades exigidas para el
despacho de una operación normal; el
Artículo 129º de la Ley Nº
621/95, y,
CONSIDERANDO: Que la realidad socioeconómica del país, fundamentalmente
en algunas zonas fronterizas, a derivado en un impulso creciente de actividades
de pequeñas importaciones.
Que los instrumentos administrativos disponibles, para la percepción de
tributos por el ingreso al país de las pequeñas importaciones, no se ajustan a
las realidades operativas existentes, por contener disposiciones restrictivas.
Que se torna necesario encauzar estas realidades de importación por la vía
legal, dotando a la dirección de General de Aduana de herramientas para su
gestión, estableciendo régimen de nacionalización para el efecto.
POR TANTO, en ejercicios de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Crease el documento denominado “DESPACHO DE IMPORTACIONES
MENORES”, que será habilitado por la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda,
destinado exclusivamente para pequeñas importaciones, por un valor máximo de
hasta DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOS MIL QUINIENTOS (USD 2500.)
FOD. No podrán acogerse al presente régimen de importación los productos agrícolas
y/o frutihorticolas, salvo los siguientes: papa, cebolla, pera, pimiento, ajo,
ciruela, manzanas, duraznos, nectarina, en su diferentes variedades vegetales.
El Despacho de Importaciones Menores servirá como documentos contables
y amparará la existencia y traslado de mercadería importada bajo el presente régimen.
Artículo 2º.- Las mercaderías que se imparten bajo este régimen
especial, se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Las mercaderías que por su naturaleza requieran el
cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción al territorio
nacional, deberán cumplir estrictamente las normativas vigentes.
b) Pagarán los tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y
los tributos internos legalmente establecidos.
c) La importancia de mercaderías originarias de países del
MERCOSUR tendrán la preferencia arancelaria correspondiente, solamente, con la
presentación del Certificado de Origen debidamente cumplimentadas las
formalidades exigibles para el mismo.
d) La importación de mercaderías originales de países del
MERCOSUR que no cuenten con la certificación de Origen correspondientes abonará
el impuesto aduanero previsto en el Arancel Externo Común.
e) La Importación de mercaderías originarias de países del MERCOSUR,
cuyos Certificados de Origen tienen diferencias con las formalidades exigibles
previstas, debiendo ser registrado para la presentación del Despacho de
Importación correspondiente.-
f) Las importaciones que sobrepasen el monto FOB máximo
establecido en el Artículo 1º del presente Decreto, serán derivadas y registradas
en su totalidad para su declaración por el régimen general de Despacho
de Importación.
g) Queda prohibida toda forma de fraccionamiento que posibilite
artificiosamente acceder el presente régimen.
h) Las personas jurídicas y las empresas unipersonales que
utilicen este régimen deberán estar inscriptas en el Registro Único de contribuyentes.
i) Las personas físicas se someterán a un sistema de registración
habilitado por la Autoridad Aduanera a los efectos estadísticos y fiscales.-
j) Se exigirá la presentación ante las autoridades
aduaneras, de las Facturas Comerciales como único documento probatorio de las
compras realizadas.
Artículo 3.- El documento denominado “Despacho de Importación
Menores” tendrá un plazo de validez de un (1) día contado a partir de la
fecha de salida de la Aduana de nacionalización para amparar el traslado de las
mercaderías hasta su destino.-
Artículo 4.- Facultase a la Dirección General de Aduanas para proceder a
la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación del régimen.-
Artículo 5.- Deroganse todas las disposiciones
contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.-
Artículo 6.- El presente Decreto será refrenado por el Señor Ministro de
Hacienda.-
Artículo 7.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.-
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Federico A. Zayas Ch.
Ministro de Hacienda
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