DECISIÓN Nº 25/94 - PROTOCOLO
RELATIVO AL CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
"Estados Partes",
Considerando el Tratado de Asunción suscrito por los Estados Partes el 26 de
marzo de 1991,
Concientes de la necesidad de adoptar una legislación aduanera común que
permita la aplicación uniforme de las normas comunitarias en el ámbito del
Mercosur,
Reconociendo que para la entrada en vigor de la Unión Aduanera el 1o. de enero
de 1995 es imprescindible adoptar un Código Aduanero Comunitario,
Acuerdan :
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 1. - El presente Código y sus Normas de Aplicación
constituyen la legislación aduanera aplicable:
a) A la totalidad del territorio aduanero del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
instituido por el Tratado de Asunción, de 26 de marzo de 1991, salvo
disposiciones comunitarias especiales o resultantes de acuerdos internacionales;
b) Al intercambio comercial de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países.
Artículo 2. -
1. El territorio aduanero del MERCOSUR comprende:
a) El territorio de la República Argentina;
b) El territorio de la República Federativa del Brasil;
c) El territorio de la República del Paraguay;
d) El territorio de la República Oriental del Uruguay; y
e) El territorio de cualquier Estado que formare parte integrante del mismo.
2. Se incluyen en el territorio aduanero del MERCOSUR las aguas
territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo de los
Estados Partes.
3. La permanencia de las mercaderías en Zonas Francas y Áreas Aduaneras
Especiales no estará sujeta a los controles aduaneros habituales.
Artículo 3. - A efectos del presente Código, se entiende por:
1." Territorio Aduanero": La totalidad del territorio de los Estados
Partes que integran el MERCOSUR, en el cual se aplica la legislación aduanera
comunitaria.
2. "Enclave": Entiéndase por enclave aduanero comunitario, la parte
del territorio de otro país, en cuyo ámbito geográfico, se permite la
aplicación de la legislación aduanera del Mercosur.
3. "Exclave": Entiéndase por exclave aduanero, la parte de territorio
del Mercosur, en cuyo ámbito geográfico, no son aplicable la legislación
aduanera comunitaria.
4. "Persona":
a) La persona física;
b) La persona jurídica;
5. "Persona establecida en el territorio aduanero":
a) En el caso de persona física, aquella que tenga en el mismo su residencia
habitual y permanente o constituya su domicilio legal.
b) En el caso de persona jurídica, aquella que tenga en el mismo su sede
social, su administración o establecimiento permanente.
6. "Autoridad aduanera": La autoridad competente para la aplicación
de la legislación aduanera.
7. "Decisión": Acto administrativo que decida sobre un caso concreto
en materia de aplicación de la legislación aduanera.
8. "Mercadería": Cualquier bien susceptible de una operación
aduanera.
9. "Mercaderías Comunitarias":
a) Las obtenidas en el territorio aduanero, de conformidad con los requisitos de
origen establecidas en las disposiciones de este Código;
b) Las importadas de terceros países o territorios y despachadas para consumo,
en libre circulación.
10. "Mercaderías no comunitarias":
a) Aquellas no contempladas por el numeral 9;
b) Las que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título
definitivo del territorio aduanero.
11. "Obligación tributaria aduanera": La obligación que tiene una
persona de pagar el monto del crédito tributario derivado de la legislación
aduanera.
12. "Destino aduanero de la mercadería":
a) Aplicación de un régimen aduanero;
b) Introducción en Área Franca o en Área Aduanera Especial;
c) Reexportación;
d) Destrucción;
e) Abandono en favor del Erario.
13. "Régimen Aduanero":
a) Despacho para consumo;
b) Reimportación;
c) Admisión temporaria;
d) Admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
e) Exportación;
f) Exportación Temporaria;
g) Exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo;
h) Tránsito Aduanero;
i) Depósito Aduanero;
j) Transformación bajo control aduanero;
14. "Declaración de llegada": Comunicación a la autoridad aduanera,
en la forma requerida, de la llegada de la mercadería a un área bajo
jurisdicción aduanera.
15. "Presentación de la mercadería": Acto de colocar la mercadería
a disposición de la Aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
16. "Declarante": Remitente, consignatario o persona con derecho a
disponer de las mercaderías, actuando por sí o a través de un representante
debidamente habilitado, que presente una declaración para un régimen aduanero.
17. "Declaración para un régimen aduanero": Acto por el cual, en la
forma prescripta por la Aduana, el declarante describe las mercaderías, indica
el régimen aduanero aplicable a las mismas y proporciona los informes
necesarios para la respectiva aplicación.
18. "Entrega anticipada": Facultad de la autoridad aduanera de colocar
la mercadería a disposición del interesado antes del cumplimiento integral de
las formalidades del despacho aduanero.
19. "Procedimiento simplificado": El conjunto de actos del despacho
que, por las características de las mercaderías o las circunstancias de hecho
de la operación, permite el libramiento, limitándose las formalidades previas
y el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurar el cumplimiento de
las normas aduaneras comunitarias.
20. "Disposiciones comunitarias": Actos reglamentarios y normativos
establecidos conjuntamente por los Estados Partes, en el ámbito del MERCOSUR, y
de aplicación en el territorio aduanero.
21. "Disposiciones vigentes": Las disposiciones comunitarias y las
nacionales complementarias, siempre que las referidas normas nacionales no sean
contrarias al presente Código.
22. "Operación aduanera": Toda operación de embarque, desembarque,
entrada, salida, traslado, depósito o tránsito de mercadería objeto de
comercio exterior y sujeta a control aduanero.
23. "Control aduanero": El conjunto de medidas adoptadas por la
autoridad aduanera para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Código
y de sus Normas de Aplicación;
24. "Despacho aduanero": El conjunto de formalidades y procedimientos
que deben cumplirse ante la autoridad aduanera para el libramiento de la
mercadería, cualquiera sea el régimen aduanero aplicable.
25. "Verificación aduanera": El procedimiento tendiente a efectuar el
análisis documental y la verificación de la mercadería, entendido como la
secuencia de actos practicados por la autoridad aduanera a fin de comprobar la
exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios, correspondientes al respectivo régimen aduanero.
26. "Zona primaria": El área terrestre o acústica, continúa o
discontinúa, ocupada por los puertos, los aeropuertos y el área adyacente a
los puntos de frontera, habilitada por la autoridad aduanera, para el control de
mercaderías, vehículos y personas.
27. "Tripulante": Toda persona que está al servicio de un vehículo,
durante un viaje comercial o militar.
28. "Vehículo": Cualquier medio de transporte utilizado para conducir
personas o bienes de un lugar a otro.
29. "Viajero": Toda persona física que entra al territorio aduanero o
circula o sale del mismo, siempre que no sea tripulante.
CAPITULO 2
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
RESPECTO DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
SECCIÓN 1
DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 4. -
1. El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías
podrá actuar directamente o por empleado con relación laboral permanente o por
intermedio de representante, en la tramitación de operaciones aduaneras, en las
condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2. Para ser representante se requiere la calidad de Despachante de Aduana,
registrado y habilitado en el Estado Partes de la operación.
3. Los Despachantes de Aduana deberán ser personas de probada solvencia moral y
económica que acrediten la calificación técnica requerida para la función,
en las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
4. Cada Estado Parte podrá disponer la obligatoriedad de la intervención del
Despachante de Aduanas en las operaciones de comercio exterior.
SECCIÓN 2
CONSULTAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN
DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Artículo 5. -
1. Al solicitar a la autoridad aduanera una decisión relativa a la aplicación
de la legislación aduanera, la persona proveerá todos los elementos necesarios
para ello.
2. Las solicitudes deberán ser presentadas por cualquier medio escrito, en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
3. Las decisiones, debidamente fundamentadas por la autoridad aduanera, serán
comunicadas por escrito al solicitante, en los plazos que establezcan las Normas
de Aplicación, y serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Título relativo a Recursos.
SECCIÓN 3
INFORMACIÓN
Artículo 6. -
1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a la autoridad aduanera
información sobre la aplicación de la legislación aduanera relativa a casos
concretos.
2. Esta información será proporcionada de forma gratuita al solicitante. No
obstante, cuando la misma ocasione costos especiales a la Aduana, éstos podrán
ser soportados por el solicitante, de conformidad con las Normas de Aplicación.
SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 7. - La autoridad aduanera adoptará , en las condiciones previstas
en las disposiciones vigentes, las medidas de control necesarias para la
correcta aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 8. - Las personas interesadas en operaciones de intercambio de
mercaderías proveerán, a la autoridad aduanera, los documentos e informaciones
necesarios para la aplicación de la legislación aduanera, en la forma y en el
plazo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 9. - Las informaciones proporcionadas a la Administración Aduanera u
obtenidas por ella en razón de sus atribuciones legales son de carácter
reservado, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la legislación
nacional de cada Estado Parte, en tanto no sea aprobada la respectiva norma
comunitaria.
Artículo 10. - A los fines del control de la percepción de los gravámenes de
aduana, los interesados deben conservar los documentos relativos a las
operaciones aduaneras por un plazo de 5 (cinco) años, a contar del primer día
del año calendario siguiente a aquél de la fecha del hecho generador, observándose
las disposiciones específicas previstas en este Código.
Artículo 11. - A efectos de la conversión en moneda nacional de los valores
en moneda extranjera relativos a operaciones de comercio exterior, la tasa de
cambio a ser utilizada será la vigente en los Estados Partes a la fecha del
registro de declaración para un régimen aduanero, de acuerdo a lo que se
establezca en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADUANERA
Artículo 12. -
1. La autoridad aduanera será ejercida en forma permanente en el territorio
aduanero del MERCOSUR, y en todo lo que fuere de su real competencia y
jurisdicción, la Administración Aduanera y sus funcionarios tienen
preeminencia sobre los demás organismos que allí ejerzan sus atribuciones.
2. La preeminencia de que trata el numeral anterior implica la obligación, por
parte de las demás autoridades de prestar auxilio inmediato siempre que le sea
solicitado para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de
poner a disposición de la administración aduanera el personal, las
instalaciones o los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Los funcionarios aduaneros podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública
federal, estatal o municipal cuando sea necesario para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 13. -
1. La reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de
personas, vehículos, unidades de carga y mercaderías, en la zona primaria, es
de competencia de la autoridad aduanera y su forma y condiciones serán
establecidas en las Normas de Aplicación, sin perjuicio de las atribuciones de
otros organismos.
2. Las normas dictadas para regular las actividades de otros organismos
intervinientes en las operaciones de comercio exterior, que impliquen la ejecución
o afecten los controles aduaneros, deberán contar con la aprobación previa de
la autoridad aduanera.
Artículo 14. -
La autoridad aduanera cuando lo entienda necesario podrá determinar la
realización de investigaciones o diligencias que tengan por objeto detectar
infracciones previstas en este Código, así como solicitar informaciones de
otros Organismos con atribuciones en el control de entrada, permanencia y salida
de bienes del territorio.
TITULO II
ELEMENTOS DE BASE PARA LA APLICACIÓN DE LOS GRAVÁMENES ADUANEROS
CAPITULO 1
ARANCEL EXTERNO COMÚN Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 15. -
1. Los gravámenes devengados por el hecho generador de una obligación
tributaria aduanera tendrán por base el Arancel Externo Común (AEC).
2. Las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas
relativas al intercambio de mercaderías serán aplicadas en función de la
clasificación arancelaria de las mercaderías.
3. El Arancel Externo Común comprende:
a) La Nomenclatura Común;
b) Cualquier otra nomenclatura, establecida por disposiciones comunitarias específicas,
que utilice total o parcialmente la Nomenclatura Común o le agregue
eventualmente subdivisiones;
c) Las alícuotas y otros sistemas de percepción normalmente aplicables a las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común;
d) Las alícuotas arancelarias preferenciales previstas en acuerdos que el
MERCOSUR tenga negociado con determinado país o grupo de países;
e) Las medidas que prevean reducción de los gravámenes aplicables a
determinadas mercaderías;
f) Las demás medidas arancelarias y/o de defensa comercial previstas por la
legislación comunitaria;
4. Las medidas contempladas en los literales d) y e) del numeral anterior serán
aplicadas en sustitución de las previstas en el literal c), solamente en los
casos en que la autoridad aduanera constate que las mercaderías de que se trata
cumplen las condiciones previstas en aquellos literales.
5. La aplicación de las medidas de que tratan los literales d) y e) del numeral
3 de este Artículo, cuando sean fijados volúmenes máximos, estará limitada a
los respectivos volúmenes previstos.
6. Se entiende por clasificación arancelaria al acto por el cual una mercadería
es codificada conforme a la Nomenclatura Común.
7. La clasificación arancelaria de una mercadería en las nomenclaturas
previstas en los literales a) y b) del numeral 3 de este artículo será
determinada mediante la aplicación de las normas complementarias de esas
nomenclaturas.
Artículo 16. -
1. El tratamiento arancelario favorable al que determinadas mercaderías tendrán
derecho a estar subordinado a las condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
2. Se entiende por "tratamiento arancelario favorable",
independientemente de la existencia de contingentes, cualquier reducción de
gravámenes aplicables a determinadas mercaderías objeto de comercio exterior.
3. La reducción de gravámenes a que se refiere el literal e) del numeral 3 del
artículo 15 será establecida por la autoridad competente del MERCOSUR.
Artículo 17. - Las estadísticas del comercio exterior del MERCOSUR serán
elaboradas en base a la Nomenclatura Común a que se refiere el literal a) del
numeral 3 del artículo 15.
Artículo 18. - A los productos provenientes de Zona Franca o Área Aduanera
Especial, se les aplican las disposiciones establecidas en las Normas de
Aplicación o en disposiciones comunitarias especiales.
CAPITULO 2
ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
SECCIÓN 1
REGLAS GENERALES DE ORIGEN NO PREFERENCIAL
Artículo 19. -
1. Son originarias de un país las mercaderías íntegramente obtenidas en su
territorio, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
2. Se entiende por mercaderías íntegramente obtenidas en un país:
a) Los productos del reino mineral, vegetal y animal, incluidos los de la caza y
de la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en su
territorio o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas;
b) Los productos del mar, extraídos fuera de sus aguas territoriales, y zonas
económicas exclusivas, por barcos de su bandera, debidamente matriculados o
registrados en ese país o arrendados por empresas establecidas en su territorio
y procesadas en su zona económica, al igual que cuando hayan sido sometidas a
procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su
comercialización y que no implique cambio en la clasificación de la
nomenclatura;
c) Los productos obtenidos a bordo de buques-factoría a partir de aquellos
referidos al literal anterior, originarios de ese país, cuando esos
buques-factoría se encuentren matriculados o registrados en el mismo y
enarbolen su bandera;
d) Los productos extraídos del suelo o subsuelo marítimo situado fuera del mar
territorial sobre el cual ese país tenga derechos exclusivos de explotación;
e) Los desechos y residuos resultantes de operaciones de transformación o de
elaboración, recogidos en su territorio, y que solamente puedan servir para la
recuperación de materias primas;
f) Los productos elaborados en ese país exclusivamente a partir de aquellos
mencionados en los literales anteriores o de sus derivados, en cualquier etapa
de fabricación.
Artículo 20. -
1. Salvo disposiciones contrarias establecidas en las Normas de Aplicación, son
consideradas originarias de un país las mercaderías elaboradas en el
territorio de ese país, con utilización de materiales no originarios del
mismo, cuando resulten de un proceso de transformación sustancial que les
confiera una nueva individualidad, caracterizada, inclusive, por el hecho de
estar identificadas por un código en la Nomenclatura Común diferente de aquel
de los mencionados materiales.
2. Un proceso de transformación sustancial excluye las operaciones que
consistan solamente en montaje, ensamble, fraccionamiento en lotes o volúmenes,
selección o clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías
u otras operaciones o procesos semejantes.
3. Una mercadería en cuya producción intervengan dos o más países, es
originaria del país en el que ocurrió la transformación sustancial, conforme
a lo establecido en las Normas de Aplicación, debidamente probada ante las
Autoridades Aduaneras.
Artículo 21. - A los efectos del artículo 20, se entiende que la expresión
"materiales" comprende las materias primas, los insumos, los productos
intermedios y las partes utilizadas en la elaboración de los productos.
SECCIÓN 2
NORMAS DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN PREFERENCIAL
Artículo 22. - A los productos provenientes de Zonas Francas o Área Aduanera
Especial son aplicables los requisitos previstos en la Norma de Aplicación
específica en esa materia.
Artículo 23. - Las normas de origen para las mercaderías con preferencias
arancelarias de que trata el literal d) del numeral 3 del artículo 15 serán
establecidas en virtud de los respectivos acuerdos o por autoridad competente
cuando emanen de la decisión del MERCOSUR.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. -
1. El origen de las mercaderías deberá ser demostrado mediante presentación
de documentación comprobatoria.
2. La autoridad aduanera podrá solicitar información referente a los productos
importados, siempre que hubieran dudas fundadas en cuanto al cumplimiento de los
requisitos de origen o a la veracidad o autenticidad de la documentación de
origen presentada.
3. Las informaciones resultantes tienen carácter estrictamente confidencial.
Artículo 25. -
1. Los trámites de importación no podrán ser interrumpidos por cuestiones de
origen, salvo cuando hubieran elementos de hecho suficientes respecto a la
falsedad o adulteración de la documentación.
2. En caso de dudas sobre el origen de las mercaderías o de falta de
documentación comprobatoria, la autoridad aduanera podrá solicitar al
importador o a su representante legal garantía suficiente, en los términos
establecidos en las disposiciones vigentes, o adoptar otras medidas necesarias
para resguardar el interés fiscal.
CAPITULO 3
VALOR ADUANERO DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 26. -
1. El valor aduanero para la percepción de los gravámenes de importación
sobre las mercaderías importadas, introducidas a cualquier título en el
territorio aduanero, será determinado siguiendo las normas del Acuerdo Sobre la
Implementación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
(GATT).
2. En el valor aduanero serán incluidos los siguientes elementos:
a) El costo de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o local
de importación;
b) Los gastos relativos a la carga, descarga y manipulación, asociados al
transporte de mercaderías importadas hasta el puerto o local de importación; y
c) El costo del seguro.
3. El puerto o local de importación de que tratan los literales a) y b) del
numeral anterior es el punto de introducción de las mercaderías al territorio
aduanero.
Artículo 27. - El valor aduanero de las mercaderías importadas ser a base
para la aplicación del Arancel Externo Común o en cualquier otro gravamen no
arancelario establecido por disposiciones comunitarias especiales relativas a la
importación.
Artículo 28. -
1. El control del valor aduanero será efectuado de forma selectiva, conforme lo
establecido en las Normas de Aplicación.
2. Cuando por cualquier razón justificada, el relevamiento de medios de prueba
documentarios e informaciones necesarios para una correcta determinación
"a posteriori" del valor pudiera originar demoras en la entrega de las
mercaderías, las mismas podrán ser liberadas mediante la constitución de
garantías, de acuerdo a lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 29. - La determinación del valor aduanero será realizada de acuerdo
con lo establecido en las normas comunitarias especiales, en los siguientes
casos:
a) De bienes traídos por viajeros, dentro del concepto de equipaje;
b) De bienes destinados a:
1) Misiones diplomáticas o reparticiones consulares de carácter permanente y
de sus integrantes;
2) Representaciones de organismos internacionales de carácter permanente, de
las que un Estado Partes sea miembro, y de sus funcionarios, peritos, técnicos
y consultores;
c) De urnas funerarias conteniendo restos mortales; y
d) De bienes conceptuados como remesas postales internacionales y encomiendas aéreas,
no sujetas al régimen general de importación, conforme a lo previsto en la
legislación interna de cada Estado Partes.
Artículo 30. - Los mecanismos y procedimientos necesarios para la determinación
del valor a que se refiere el presente Capítulo serán establecidos en las
Normas de Aplicación.
Artículo 31. - La Administración Aduanera tiene competencia exclusiva en la
comprobación de la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración presentados por los interesados a efectos de la valoración de las
mercaderías, en todas las operaciones aduaneras.
TITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCADERÍAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO
HASTA QUE LES SEA ATRIBUIDO UN DESTINO ADUANERO
CAPITULO 1
INTRODUCCIÓN DE LAS MERCADERÍAS AL TERRITORIO ADUANERO
Artículo 32. - Las mercaderías introducidas al territorio aduanero quedarán
sometidas a los controles y sujetas a la fiscalización por parte de la
autoridad aduanera, desde su introducción hasta su destino aduanero, en los términos
de las disposiciones vigentes.
Artículo 33. -
1. Las mercaderías introducidas al territorio aduanero deberán ser trasladadas
inmediatamente por quien haya efectuado esa introducción o por quién, en caso
de transbordo, se haga cargo de su transporte después de la introducción al
referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas por la autoridad
aduanera, a un lugar habilitado o autorizado por la misma.
2. Lo previsto en el numeral 1 precedente no se aplica a las mercaderías que se
encuentren a bordo de buques o aeronaves que hagan escala en el territorio
aduanero o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Estados
Partes, en los casos en que su destino sea un tercer país.
Artículo 34. - Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no pueda cumplirse
la obligación prevista en el artículo 4, la persona responsable del transporte
informará inmediatamente a la autoridad aduanera dicha situación. Si se ha
producido la pérdida total o parcial de las mercaderías, la autoridad aduanera
deberá ser informada del lugar en que ocurrió el hecho y, si fuera el caso,
donde se encuentran las mismas.
CAPITULO 2
DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 35. - Las mercaderías que, por aplicación del artículo 33, lleguen
a la Aduana o a cualquier otro lugar habilitado o autorizado por la autoridad
aduanera, deberán ser declaradas por la persona que las haya introducido en el
territorio aduanero o, en su caso, por la persona responsable por su transporte,
luego de su introducción.
Artículo 36. -
1. La declaración de llegada podrá efectuarse antes o conjuntamente con la
introducción de la mercadería y debe contener la información necesaria para
su identificación, en la forma establecida en las Normas de Aplicación.
2. La declaración de llegada se efectuará por quien haya introducido las
mercaderías al territorio aduanero o por su representante.
Artículo 37. - La autoridad aduanera podrá autorizar la corrección de la
declaración de llegada, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 38. - La totalidad de la mercadería destinada al lugar de llegada
deberá ser descargada en el mismo, salvo aquélla cuya permanencia a bordo sea
permitida por la autoridad aduanera.
Artículo 39. -
1. Las mercaderías solamente pueden ser descargadas o trasbordadas del medio de
transporte en que se encuentren, mediante autorización de la autoridad aduanera
y en los lugares habilitados o autorizados para ello.
2. Se puede prescindir de la referida autorización en el caso de peligro
inminente que exija la descarga inmediata de las mercaderías,
CAPITULO 3
OBLIGACIÓN DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCADERÍAS
Artículo 40. - Las mercaderías objeto de una declaración de llegada deben
recibir uno de los destinos aduaneros previstos para las mismas, en los plazos y
condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 4
DEPÓSITO TEMPORAL DE LAS MERCADERÍAS
Artículo 41. -
1. Desde el momento de la descarga y hasta que reciban un destino aduanero, las
mercaderías están sujetas a la condición de Depósito Temporal.
2. Las mercaderías en Depósito Temporal solamente pueden permanecer en depósitos
aduaneros o en lugares autorizados por la autoridad aduanera en las condiciones
fijadas por la misma.
3. Serán responsables solidariamente, por cualquier obligación tributaria
aduanera que pueda ser originada por las mercaderías en Depósito Temporal, el
depositario y la persona que tuviere derecho a disponer de las mismas.
Artículo 42. -
1. Las mercaderías en Depósito Temporal no pueden ser objeto de otras
manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en
que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los interesados pueden
examinar o tomar muestras de las mercaderías, en la forma establecida por las
Normas de Aplicación.
Artículo 43. - La autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para
preservar la renta fiscal, de conformidad a lo que establezcan las Normas de
Aplicación, para aquellas mercaderías que no hubieran sido objeto de un
destino aduanero en los términos de lo previsto en el artículo 40.
CAPITULO 5
CLASES Y CONDICIONES DE LOS DEPÓSITOS ADUANEROS
Artículo 44. - Se entenderá por depósito aduanero todo lugar habilitado en
el cual puedan ingresar mercaderías, con la autorización y bajo control de la
autoridad aduanera.
Artículo 45. -
1. Los depósitos aduaneros se clasifican en:
a) Públicos, cuando puedan ser utilizados por cualquier persona para depositar
mercaderías;
b) Privados, cuando sean destinados al depósito de mercaderías por parte del
depositario.
2. El depósito aduanero puede ser de administración estatal o privada,
independientemente de su clase.
3. Se entiende por:
a) Depositario, la persona autorizada a administrar el depósito aduanero;
b) Depositante, la persona vinculada por el registro de admisión de mercaderías
al depósito aduanero, o aquella a quien hayan sido transferidos los derechos y
obligaciones de esa primera persona, conforme a lo establecido en las Normas de
Aplicación.
Artículo 46. -
1. La habilitación de un depósito aduanero solamente ser concedida a persona
establecida en el territorio aduanero, en las condiciones previstas en las
Normas de Aplicación.
2. La autoridad aduanera podrá habilitar o autorizar depósito aduanero, en carácter
transitorio, destinado a recibir mercaderías para exposiciones, ferias u otros
eventos del mismo género.
Artículo 47. -
El depositario será responsable:
a) De garantizar que las mercaderías, durante su permanencia en el depósito
aduanero, no sean sustraídas a la vigilancia aduanera;
b) De ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercaderías
que se encuentren en el depósito aduanero y de observar las condiciones
particulares fijadas en la autorización;
c) De pagar los gravámenes correspondientes, en los casos de faltantes o averías,
cuando le fuera imputada esa responsabilidad.
Artículo 48. -
1. Salvo lo dispuesto en el literal c) del artículo anterior, podrá realizarse
el despacho para consumo de las mercaderías averiadas o dañadas por caso
fortuito o de fuerza mayor, antes de su salida del depósito aduanero, mediante
el pago de los gravámenes adeudados a la importación correspondientes al
estado en que se encuentren.
2. Las mercaderías almacenadas en un depósito aduanero que fueren destruidas o irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de fuerza mayor, no estarán
sometidas al pago de gravámenes a la importación, a condición de que ésta
destrucción sea debidamente comprobada a la autoridad aduanera.
Artículo 49. - La autoridad aduanera exigirá que el depositario presente
garantía en relación al cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo
establecido en las Normas de Aplicación. Cuando el depositario fuera el Estado
será eximido de la presentación de garantía.
Artículo 50. - El depositario deberá mantener, en la forma exigida por la
autoridad aduanera, una contabilidad de existencia de todas las mercaderías incluidas
en el depósito aduanero, por medios informatizados.
TITULO IV
DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51. -
1. Las mercaderías objeto de una declaración de llegada pueden recibir
cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad,
origen, procedencia o lugar de destino, en las condiciones establecidas en este
Código y en las Normas de Aplicación.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá la aplicación de
prohibiciones o restricciones dictadas por razones de moralidad y seguridad pública,
protección de la salud y de la vida de las personas y animales, preservación
de los vegetales y del medio ambiente, protección del patrimonio artístico,
histórico o arqueológico nacional, o aquellas de protección de la propiedad
industrial y comercial, entre otras, de carácter económico.
CAPITULO 2
REGÍMENES ADUANEROS
SECCIÓN 1
INCLUSIÓN DE LAS MERCADERÍAS EN UN RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 52. -
1. Toda mercadería a ser incluida en un régimen aduanero deber ser objeto de
una declaración a tal fin.
2. Los regímenes aduaneros de importación y exportación pueden ser de carácter
definitivo o temporario, teniendo éste último en suspenso la exigencia de la
obligación tributaria aduanera, en la forma establecida en las Normas de
Aplicación.
Artículo 53. - La declaración para un régimen aduanero será realizada de la
siguiente manera:
a) En documento escrito, o
b) Utilizando un procedimiento informático, autorizado por la autoridad
aduanera, o
c) A través de cualquier otra forma establecida en las Normas de Aplicación.
Artículo 54. -
1. La declaración debe ser realizada en la forma establecida por las Normas de
Aplicación, estar firmada o identificada por medios electrónicos por persona
habilitada y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las
disposiciones correspondientes al régimen aduanero indicado.
2. La documentación necesaria para la aplicación del régimen aduanero
indicado en la declaración deber ser presentada en el plazo y en la forma
establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 55. - La declaración que cumpla las condiciones del artículo
anterior será registrada por la autoridad aduanera, de acuerdo a lo establecido
en las Normas de Aplicación.
Artículo 56. -
1. La declaración, una vez registrada, será inalterable.
2. No obstante, la autoridad aduanera autorizará la rectificación, modificación
o ampliación de la misma, cuando la inexactitud surja de la propia declaración
o de los documentos referidos en el numeral 2 del artículo 54, siempre que no
tienda a eludir una infracción aduanera, y sea solicitada con anterioridad al
inicio de cualquier procedimiento de fiscalización.
Artículo 57. -
1. La autoridad aduanera, a solicitud fundamentada del declarante, podrá anular
una declaración ya registrada.
2. Sin embargo, cuando la autoridad aduanera haya decidido proceder a la
verificación de las mercaderías, la anulación de la declaración estará
condicionada al resultado de aquella.
3. No se procederá a la anulación de la declaración después del libramiento
aduanero.
4. No se procederá a la anulación de la declaración cuando se detecten
indicios de infracciones aduaneras.
5. La anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad
por eventuales infracciones o delitos vinculados a ella.
Artículo 58. - Las normas que regulan el régimen para el cual se declaran las
mercaderías serán las vigentes a la fecha de registro de la declaración,
salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 59. - Para la comprobación de la veracidad de la declaración, la
autoridad aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación
de las mercaderías y, en su caso, a la extracción de muestras y solicitud de
informes técnicos y cualquier otra medida que juzgue necesaria, en el
transcurso del despacho aduanero.
Artículo 60. -
1. El declarante tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de las
mercaderías y extracción de muestras. La autoridad aduanera, cuando lo juzgue
conveniente, exigir la presencia del declarante o de su representante.
2. Corresponde al declarante el transporte de las mercaderías a los locales en
que deba proceder a la verificación de las mismas, y si fuera el caso, extracción
de muestras para elaboración de informes técnicos, así como todas las
manipulaciones necesarias para ello.
3. Los costos de la extracción de muestras y su análisis, así como la
elaboración de informes técnicos, podrá estar a cargo del declarante, de
acuerdo con las Normas de Aplicación.
4. La autoridad aduanera podrá exigir asistencia de personal especializado en
la verificación de las mercaderías o extracción de muestras de mercaderías
especiales, frágiles o peligrosas, correspondiéndole al declarante los costos
devengados.
Artículo 61. -
1. Cuando la verificación solamente se realice sobre parte de las mercaderías
objeto de una misma declaración, los resultados de ésta se extenderán a todas
las demás.
2. Sin embargo, el declarante podrá solicitar una verificación adicional de
las mercaderías, cuando considere que los resultados de la verificación
parcial no son válidos para las restantes mercaderías declaradas.
3. Para la aplicación del numeral 1 de este artículo, cuando la declaración
incluya varias codificaciones arancelarias, cada una de ellas será considerada
como una declaración separada.
Artículo 62. -
1. La autoridad aduanera adoptará las medidas que permitan identificar las
mercaderías, cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de las
condiciones del régimen aduanero para el cual las mismas hayan sido declaradas.
2. La identificación colocada en las mercaderías o en los medios de transporte
solamente podrán ser retirada o destruida por la autoridad aduanera, o con su
autorización, salvo en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 63. - Una vez efectuados los controles y verificaciones que fueren de
aplicación y siempre que las mercaderías no sean objeto de medidas de
prohibición o restricción, la autoridad aduanera proceder al libramiento de
las mismas, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 64.
Artículo 64. - Solamente se podrá conceder el libramiento o la entrega
anticipada de las mercaderías objeto de la declaración, cuyo registro implique
el nacimiento de una obligación tributaria aduanera, cuando haya sido pagado o
garantizado su importe.
Artículo 65. -
1. La autoridad aduanera podrá disponer la enajenación o venta, destrucción o
adjudicación de las mercaderías objeto de la declaración, en los siguientes
casos:
a) Cuando no se haya realizado la verificación de la mercadería dentro del
plazo, por motivos imputables al declarante;
b) Cuando no haya sido entregada la documentación correspondiente;
c) Cuando no haya sido pagada o garantizada la obligación tributaria aduanera
en el plazo establecido;
d) Cuando las mercaderías están sujetas a medidas de prohibición o restricción;
e) Cuando se haya concedido el libramiento y no sean retiradas en el plazo
respectivo.
2. Las Normas de Aplicación reglamentarán el ejercicio de estas facultades.
Artículo 66. - La autoridad aduanera puede permitir la utilización de
procedimientos aduaneros simplificados, en las condiciones establecidas en las
Normas de Aplicación.
Artículo 67. -
1. Después del libramiento, la autoridad aduanera también podrá efectuar el
control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de
importación o exportación, así como la verificación de la mercadería y su
valoración, para comprobar la exactitud de los datos de la declaración.
2. Cuando del referido control o verificación fuera constatado que las normas
que regulan el régimen aduanero correspondiente hayan sido aplicadas en base a
elementos inexactos o incompletos, la autoridad aduanera, de acuerdo a la
legislación vigente, adoptar las medidas necesarias y, en su caso, aplicar las
sanciones que correspondan.
SECCIÓN 2
DESPACHO PARA CONSUMO
Artículo 68. - El despacho para consumo es el régimen aduanero de importación
definitiva que confiere el carácter de mercadería comunitaria a una mercadería
no comunitaria e implica el cumplimiento de las formalidades aduaneras y de otra
naturaleza, así como el pago de los gravámenes correspondientes.
Artículo 69. - Las mercaderías despachadas para consumo con reducción o
exención de gravámenes en razón de su utilización para fines específicos,
permanecerán bajo control aduanero después del libramiento, en los términos
establecidos en las Normas de Aplicación.
SECCIÓN 3
REIMPORTACIÓN
Artículo 70. - Este régimen permite el despacho para consumo de mercaderías
comunitarias exportadas en carácter definitivo o no, mediante solicitud del
interesado, siempre que:
a) Sea efectuada por quién hubiera sido el exportador de las mismas;
b) Sean las mismas mercaderías;
c) Sean cumplidos los plazos y condiciones establecidos en las Normas de
Aplicación.
SECCIÓN 4
REGÍMENES SUSPENSIVOS DE IMPORTACIÓN
A - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71. - Los regímenes suspensivos de importación comprenden las
siguientes modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Admisión Temporaria;
d) Admisión Temporaria para Perfeccionamiento activo;
e) Transformación bajo control aduanero.
Artículo 72. - La utilización de cualquier régimen suspensivo de importación
requerirá previa autorización aduanera.
Artículo 73. - Los regímenes suspensivos de importación serán considerados
concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes
incluidos en el referido régimen, reciban un nuevo destino aduanero autorizado.
Artículo 74. - Los derechos y obligaciones del titular de un régimen
suspensivo de importación podrán ser transferidos, mediante autorización
previa de la autoridad aduanera, a otras personas que satisfagan las condiciones
exigidas para acogerse al régimen de que se trata.
B - TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 75. -
1. El régimen de tránsito aduanero permitirá el transporte de mercaderías,
desde un punto del territorio aduanero hasta otro punto de destino, dentro del
mismo o de su salida:
a) No comunitarias, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de
la aplicación de restricciones de carácter económico;
b) Comunitarias, libradas para la exportación, a los fines de su salida del
territorio aduanero;
c) Objeto de intercambio comercial entre los Estados Partes, cuando fuera el
caso.
2. Las mercaderías no comunitarias en régimen de tránsito aduanero serán
transportadas de conformidad con las Normas de Aplicación y las que se
determinen en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes del
MERCOSUR.
3. El régimen de tránsito aduanero será aplicado sin perjuicio de las
disposiciones específicas relativas a otro régimen aduanero de suspensión al
que estuvieren sometidas las mercaderías.
Artículo 76. - El régimen de tránsito aduanero será considerado concluido
cuando las mercaderías y la documentación correspondiente sean presentadas, en
tiempo y forma, en la Aduana de destino, conforme a lo establecido en las Normas
de Aplicación.
Artículo 77. - La autoridad aduanera podrá exigir la constitución de garantía,
en la forma establecida en las Normas de Aplicación, con la finalidad de
asegurar el pago de una eventual obligación tributaria aduanera, sin perjuicio
de lo dispuesto en Convenios Internacionales suscriptos por los Estados Partes
del MERCOSUR.
Artículo 78. - El transportista será solidariamente responsable con el
beneficiario, por el cumplimiento de las normas relativas al régimen de tránsito
aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en Convenios internacionales suscritos
por los Estados Partes del MERCOSUR.
C - DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 79. -
1. Este régimen permite el ingreso de mercadería no comunitaria a un depósito
aduanero, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de la
aplicación de restricciones de carácter económico, en las siguientes
modalidades:
a) Depósito de Almacenamiento: En esta condición, las mercaderías solamente
pueden ser objeto de manipulaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, su
conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes, y cualquier otra que no
altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) Depósito Comercial: En esta condición, las mercaderías pueden ser objeto
de operaciones destinadas a facilitar su comercialización, tales como, mejorar
su presentación, preparar su distribución o reventa y cualquier otra operación
análoga que tenga por objetivo aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o
estado;
c) Depósito industrial: En esta condición, las mercaderías pueden ser objeto
de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la
industrialización de materias primas, productos semi-elaborados, ensamblaje,
montaje y cualquier otra operación de transformación análoga .
2. Las manipulaciones contempladas en el numeral anterior serán realizadas en
las condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 80. -
1. Las Normas de Aplicación podrán establecer plazos de permanencia de las
mercaderías en el régimen de depósito aduanero.
2. Cuando la permanencia de las mercaderías en el régimen exceda los plazos
establecidos, la autoridad aduanera adoptará las medidas necesarias para
preservar la renta fiscal, de conformidad con las Normas de Aplicación.
3. La propiedad de las mercaderías en régimen de depósito podrá ser
transferida, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 81. - Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera
podrá autorizar, bajo responsabilidad del beneficiario del régimen, el retiro
temporal de las mercaderías de los depósitos aduaneros para someterlas a las
manipulaciones establecidas en el artículo 79.
Artículo 82. - La autoridad aduanera podrá permitir que las mercaderías
incluidas en régimen de depósito aduanero sean trasladadas de un depósito a
otro, bajo control aduanero, en las condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
Artículo 83. - Sin perjuicio de las garantías que correspondan al
depositario, la autoridad aduanera puede exigir del beneficiario del régimen,
cuando sean requeridas las operaciones previstas en los artículos 79, 81 y 82
la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de una eventual
obligación tributaria aduanera.
D - ADMISIÓN TEMPORARIA
Artículo 84. -
1. Este régimen permitirá la utilización en el territorio aduanero, con
suspensión total o parcial del pago de los gravámenes de importación y de la
aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías no
comunitarias, destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado, no pudiendo
sufrir modificaciones, salvo la depreciación normal por su uso.
2. Los medios de transporte no comunitarios que, con el objetivo de transportar
pasajeros o mercadería, llegarán al territorio aduanero y que permanecieran
temporariamente en el mismo, sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen
de admisión temporaria, independientemente de cualquier formalidad
administrativa.
3. Los recipientes, envases y embalajes necesarios para el transporte de
mercaderías no comunitarias que permanecieran temporariamente en el territorio
aduanero, sin modificar su estado, quedan sometidos al régimen de Admisión
Temporaria, independientemente de cualquier formalidad administrativa.
Artículo 85. - El régimen de admisión temporaria será concedido, mediante
solicitud previa del interesado y con la constitución de las garantías que
resultaren exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Artículo 86. - La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de uso
del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 87. - Este régimen permite el ingreso al territorio aduanero, con
suspensión del pago de gravámenes de importación y de la aplicación de
restricciones de carácter económico, de mercaderías no comunitarias para
perfeccionamiento y posterior reexportación bajo la forma de productos
resultantes.
Artículo 88. -
1. Se entiende por operaciones de perfeccionamiento:
a) La transformación de mercaderías;
b) La elaboración de mercaderías, incluido su montaje, ensamblaje y adaptación
a otras mercaderías;
c) La reparación de mercaderías, incluida su restauración y colocación en
condiciones de uso.
2. Se entiende por productos resultantes: los productos obtenidos como resultado
de las operaciones de perfeccionamiento.
3. Se entiende por coeficiente de rendimiento: la cantidad o porcentaje de
productos resultantes obtenidos en el perfeccionamiento de una cantidad
determinada de mercaderías admitidas en este régimen.
4. Este régimen permite la utilización de algunas mercaderías determinadas
siguiendo el procedimiento establecido en las Normas de Aplicación, que no se
encuentren incorporadas en los productos resultantes pero que permitan o
faciliten la obtención de estos productos, aunque desaparezcan total o
parcialmente durante su utilización, así como aquellas que en virtud de prácticas
comerciales habituales sean exportadas con los productos resultantes.
Artículo 89. - La autoridad aduanera podrá permitir que los productos
resultantes se obtengan a partir de mercaderías previamente importadas para
consumo en el territorio aduanero, pudiendo efectuarse la reposición de éstas,
por mercaderías equivalentes, conforme lo establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 90. - El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento
activo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por
persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto en las
Normas de Aplicación.
Artículo 91. -
1. La autoridad aduanera fijará el plazo dentro del cual los productos
resultantes deberán ser reexportados o recibir otro destino aduanero previsto.
Este plazo será determinado teniendo en cuenta el tiempo necesario para la
realización de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercialización
de los productos resultantes.
2. La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes en
suspenso, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 92. - La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de
la operación o la forma y condiciones en que se determinará el mismo y las
modalidades de control, conforme a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 93. - Las Normas de Aplicación establecerán los casos y las
condiciones en que las mercaderías sin perfeccionar o los productos resultantes
puedan ser despachados para consumo.
Artículo 94. - La totalidad o parte de los productos resultantes, o de las
mercaderías sin perfeccionar, podrán ser exportados temporariamente para
operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban ser efectuadas fuera
del territorio aduanero, mediante autorización de la autoridad aduanera, en las
condiciones dispuestas para el régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo.
Artículo 95. - Los desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento
están sujetos, en el caso de despacho para consumo, a los gravámenes
correspondientes a su importación.
F - TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO
Artículo 96. - Este régimen permite introducir, en el territorio aduanero,
mercaderías no comunitarias para someterlas a operaciones que modifiquen su
especie o estado, con suspensión del pago de gravámenes de importación y de
la aplicación de restricciones de carácter económico, y posterior despacho
para consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con los
gravámenes de importación que les correspondan. Dichos productos se denominarán
productos transformados.
Artículo 97. - Los plazos y las condiciones de utilización del régimen serán
establecidos en las Normas de Aplicación.
Artículo 98. - Este régimen solamente será concedido por la autoridad
aduanera:
a) A persona establecida en el territorio aduanero;
b) Cuando sea posible identificar en los productos transformados las mercaderías
no comunitarias.
c) Cuando la especie o estado de las mercaderías no comunitarias en el momento
del registro de la declaración no puedan ser restablecidos económicamente
después de la transformación.
d) Cuando la utilización del régimen no pueda ocasionar desvío de las normas
de origen, de restricciones cuantitativas y de las demás condiciones
establecidas en la política comunitaria.
Artículo 99. - Se aplicarán a este régimen en lo pertinente los artículos
91, 92 y 95.
SECCIÓN 5
EXPORTACIÓN
Artículo 100. - Este régimen permite la salida definitiva, del territorio
aduanero, de una mercadería comunitaria o que haya adquirido esta condición,
con sujeción a las formalidades previstas en las Normas de Aplicación y,
cuando fuera el caso, al pago de los gravámenes de exportación, a la percepción
de incentivos o beneficios, así como al cumplimiento de requisitos que le sean
propios.
Artículo 101. - Las mercaderías que gocen de incentivos o beneficios fiscales
en ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y
condiciones que determinen las Normas de Aplicación.
Artículo 102. - Las mercaderías comunitarias destinadas a la exportación
estarán bajo control aduanero desde el registro de la declaración hasta el
momento en que salgan del territorio aduanero, o sea anulada la referida
declaración.
SECCIÓN 6
REGÍMENES SUSPENSIVOS DE EXPORTACIÓN
A - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103. - Los regímenes suspensivos de exportación comprenden las
siguientes modalidades:
a) Tránsito Aduanero;
b) Depósito Aduanero;
c) Exportación Temporaria;
d) Exportación Temporaria para Perfeccionamiento Pasivo.
Artículo 104. - La utilización de los regímenes suspensivos de exportación
requerirá previa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 105. - Los regímenes suspensivos de exportación serán considerados
concluidos cuando las mercaderías o, en su caso, los productos resultantes
incluidos en estos regímenes, sean reimportados o exportados definitivamente.
B - TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 106. - El régimen de tránsito aduanero previsto en los artículos
75 a 78 será aplicable, en lo que correspondiere, a las mercaderías
comunitarias libradas para exportación, con el fin de controlar su salida del
territorio aduanero.
C - DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 107. - Este régimen permite el ingreso de mercaderías comunitarias
a un depósito aduanero, con la finalidad de ser exportadas, en las condiciones
y plazos que establezcan las Normas de Aplicación.
D - EXPORTACIÓN TEMPORARIA
Artículo 108. - El régimen de exportación temporaria permite la salida del
territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes de exportación
y de la aplicación de restricciones de carácter económico, de mercaderías
comunitarias, destinadas a la reimportación sin que hayan sufrido
modificaciones, excepto las relativas a la depreciación normal causada por su
uso.
Artículo 109. -
1. El régimen de exportación temporaria será concedido por la autoridad
aduanera, mediante solicitud previa del interesado y con la constitución de las
garantías que resulten exigibles, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
2. Los medios de transporte de pasajeros o mercaderías, matriculados o
registrados en cualquiera de los Estados Partes, cuando salgan temporariamente
del territorio aduanero en actividad de transporte, quedan sometidos al régimen
de exportación temporaria, independientemente de cualquier formalidad
administrativa, debiendo retornar en el mismo estado.
Artículo 110. - La autoridad aduanera fijará el plazo y las condiciones de
uso del régimen, de acuerdo con lo establecido en las Normas de Aplicación.
E - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 111. - El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento
pasivo permite la salida del territorio aduanero, por determinado tiempo, con
suspensión del pago de gravámenes de exportación y de la aplicación de
restricciones de carácter económico, de mercaderías comunitarias destinadas a
ser perfeccionadas y su posterior reimportación en la forma de productos
resultantes, sujetos a la aplicación de los gravámenes aduaneros que les
correspondan, sobre el valor agregado.
Artículo 112. - Se aplican a este régimen las definiciones de los numerales 1
a 3 del art. 88.
Artículo 113. -
1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo no será
concedido a las mercaderías que hayan sido despachadas para consumo con exención
total de los gravámenes de importación, vinculada a su utilización con fines
específicos, mientras sigan siendo aplicables las condiciones fijadas para la
concesión de esa exención.
2. Las Normas de Aplicación podrán determinar otras excepciones a la concesión
del régimen.
Artículo 114. - El régimen de exportación temporario para perfeccionamiento
pasivo será concedido por la autoridad aduanera, siempre que sea solicitado por
persona establecida en el territorio aduanero y se ajuste a lo dispuesto por las
Normas de Aplicación.
Artículo 115. -
1. La autoridad aduanera fijará el plazo en el cual los productos resultantes
deberán ser despachados para consumo o recibir otro destino aduanero.
Este plazo será determinado teniéndose en cuenta el tiempo necesario para la
realización de las operaciones de perfeccionamiento.
2. La autoridad aduanera podrá exigir garantía por los gravámenes
suspendidos, de acuerdo a lo establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 116. - La autoridad aduanera fijará el coeficiente de rendimiento de
la operación, la forma y condiciones en que el mismo será determinado y las
modalidades de control, de acuerdo con las Normas de Aplicación.
Artículo 117. -
1. Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por finalidad la reparación
de mercaderías exportadas temporariamente en este régimen, su reimportación
ser efectuada con total exención de los gravámenes de importación sobre las
mercaderías empleadas, si se demuestra a las autoridades aduaneras, que la
reparación haya sido realizada en forma gratuita, por motivos de obligación
contractual o legal de garantía.
2. El numeral 1 de este artículo no será aplicable cuando el estado defectuoso
ya haya sido tenido en cuenta en el momento del despacho para consumo de las
mercaderías.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO 1
MERCADERÍAS CON PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 118. - Cuando las mercaderías no comunitarias introducidas en el
territorio aduanero no puedan ser incluidas en un régimen aduanero, en virtud
de prohibiciones o restricciones, deberán ser reembarcadas con destino a
terceros países, destruidas o consideradas abandonadas en favor del Erario, en
la forma y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2
REEXPORTACIÓN
Artículo 119. - Las mercaderías no comunitarias, ingresadas en carácter
temporario, podrán salir del territorio aduanero mediante una reexportación, a
petición del interesado, siempre que:
a) La solicitud será efectuada por el beneficiario del régimen suspensivo;
b) Se trate de las mismas mercaderías;
c) Se hayan cumplido los plazos y condiciones establecidos en las Normas de
Aplicación.
CAPITULO 3
DESTRUCCIÓN
Artículo 120. -
1. Las mercaderías introducidas en el territorio aduanero que pongan en peligro
la seguridad pública, la salud y la vida de las personas, animales y vegetales
o el medio ambiente podrán, sobre la base de un informe técnico de la
autoridad competente y por decisión de la autoridad aduanera, ser devueltas a
origen, atribuírseles un destino aduanero o destruidas, de acuerdo con las
Normas de Aplicación y sin perjuicio de las penalidades eventualmente
aplicables al infractor.
2. En el caso del numeral anterior, el interesado deberá ser notificado siendo
de su cargo los gastos correspondientes.
CAPITULO 4
ABANDONO
Artículo 121. - Las mercaderías no comunitarias introducidas en el territorio
aduanero que, en tiempo y forma, no hayan sido incluidas en un régimen
aduanero, reexportadas, ingresadas en un Área Franca o Área Aduanera Especial
o reembarcadas, serán consideradas abandonadas en favor del Fisco, el cual podrá
disponer de las mismas en la forma establecida en las Normas de Aplicación, sin
perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar.
CAPITULO 5
SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍAS
Artículo 122. -
1. La autoridad aduanera permitirá que mercaderías importadas o exportadas
sean sustituidas por mercaderías de la misma clasificación arancelaria,
calidad comercial, valor y características técnicas, cuando la mercadería
sustituta sea enviada gratuitamente, como consecuencia de una obligación
contractual o legal de garantía.
2. En los casos de importaciones, la mercadería sustituida podrá ser devuelta
a origen, destruida bajo control de la Aduana o atribuírsele un nuevo destino
aduanero.
3. Cuando se trate de exportaciones, la mercadería sustituida podrá ingresar
al territorio aduanero del MERCOSUR libre de gravámenes.
4. Las formas y condiciones de aplicación de este artículo serán establecidas
en las Normas de Aplicación.
TITULO VI
TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO 1
MENSAJERIA ACELERADA
Artículo 123o. - Se denomina "Mensajería acelerada" o "courier"
la actividad de aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en
cualquiera de los Estados Partes, consistente en el envío a terceros por medio
de transporte internacional, de correspondencia, documentos y determinadas
mercaderías que requieren su urgente transporte, en la forma y condiciones que
establezcan las Normas de Aplicación.
CAPITULO 2
MUESTRAS
Artículo 124. -
1. Se considera "muestra" todo bien, completo o incompleto, parte o
porción, representativo del todo de una mercadería, cuyas características se
quiera dar a conocer mediante demostración o exhibición.
2. La forma y condiciones de ingreso o salida de muestras del territorio
aduanero serán establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 3
REMESAS POSTALES
Artículo 125. -
1. La Administración Aduanera realizará el control del flujo de remesas
postales que entran, salen o transitan por el territorio aduanero, respetadas la
competencia y las atribuciones de la Administración Postal.
2. El control aduanero será ejercido directamente sobre las remesas postales
internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente y tengan o no
finalidad comercial.
3. La forma, límite y condiciones de lo establecido en este artículo, serán
las previstas en las Normas de Aplicación.
4. La Administración Postal oirá a la Administración Aduanera sobre cualquier
medida que tomare con respecto al flujo de remesas postales internacionales que
afecte los controles aduaneros.
CAPITULO 4
EQUIPAJE
Artículo 126. -
1. Se considera "equipaje", los efectos nuevos o usados que un
viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar
para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su
cantidad, naturaleza o variedad no permitiere presumir que se importan o
exportan con fines comerciales o industriales.
2. La exención de tributos, así como la tributación especial o común
relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría
y condición, incluidos los tripulantes, se regirá por los términos, límites
y condiciones establecidos en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 5
UNIDADES DE CARGA
Artículo 127. -
1. Considerase "unidad de carga", a los efectos de este Código y de
sus Normas de Aplicación, los contenedores diseñados según normas y
especificaciones internacionales y comunitarias, marcados en forma indeleble, y
los remolques, semi-remolques y semejantes, destinados al transporte de carga.
2. El ingreso en el territorio aduanero, la permanencia y la salida del mismo de
las unidades de carga será efectuado de conformidad con lo establecido en las
Normas de Aplicación.
CAPITULO 6
ABASTECIMIENTO DE A BORDO
Artículo 128. -
1. Considerase como "abastecimiento de a bordo" el aprovisionamiento
de productos o bienes de consumo o uso de la propia embarcación o aeronave, de
su tripulación y de sus pasajeros.
2. Será considerado exportación, en la forma establecida en las Normas de
Aplicación, el aprovisionamiento de a bordo a embarcaciones y aeronaves de
bandera extranjera así como de aquellas matriculadas en los Estados Partes que
realicen viajes internacionales de trayecto prolongado.
3. La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento serán
establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 7
COMERCIO FRONTERIZO
Artículo 129. - El control aduanero y el tratamiento tributario aplicable a
los bienes llevados para terceros países o de ellos traídos, por residentes de
las ciudades situadas en las fronteras terrestres, con la fluidez característica
del comercio fronterizo, será establecido en las Normas de Aplicación.
(Decreto 16675/02)
(Decreto
17181/02)
CAPITULO 8
MEDIOS DE TRANSPORTE MILITARES Y POLICIALES
Artículo 130. - Los medios de transporte militares y policiales, efectuarán
el ingreso, circulación y salida del territorio aduanero, de conformidad con lo
establecido en las Normas de Aplicación, en cumplimiento de los Convenios
Internacionales suscritos por los Estados Partes.
CAPITULO 9
TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS ( TAX FREE SHOP )
Artículo 131. -
1. Las tiendas libres de impuestos (TAX FREE SHOP) son establecimientos
instalados en la zona primaria de puertos o aeropuertos, habilitados por la
Autoridad Aduanera, destinados a la comercialización de mercaderías
originarias o no del territorio aduanero con franquicia de tributos.
2. Los términos y condiciones para la instalación y funcionamiento de las
tiendas libres de impuestos, tanto de llegada como de salida, serán
establecidos en las Normas de Aplicación.
TITULO VII
ZONAS FRANCAS Y ÁREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 132. - Las Zonas Francas son partes del territorio de los Estados
Partes especialmente delimitadas, en las que el ingreso y salida de las mercaderías
no comunitarias estarán exentas de gravámenes y de la aplicación de
restricciones económicas, mientras no sean utilizadas o consumidas en
condiciones distintas de las establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 133. - La entrada, permanencia y salida de las mercaderías a una
Zona Franca estarán sujetas al control aduanero, debiendo efectuarse en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 134. - En la Zona Franca podrá realizarse cualquier actividad
industrial, comercial o de prestación de servicios, en las formas y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 135. - La mercadería que sale de una Zona Franca debe ser incluida
en alguno de los regímenes aduaneros previstos, en la forma y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 136. - Las Áreas Aduaneras Especiales son partes del territorio de
los Estados Partes especialmente delimitadas, en las cuales las mercaderías
estarán sujetas al tratamiento arancelario especial en la forma y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 137. - Los Estados Partes podrán constituir Zonas Francas y Áreas
Aduaneras Especiales en sus territorios en la forma y en las condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
TITULO VIII
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
CAPITULO 1
HECHO GENERADOR
Artículo 138. -
1. Es hecho generador de la obligación tributaria la introducción o salida de
mercaderías del territorio aduanero.
2. También será considerada como introducida al territorio aduanero, la
mercadería que figure en los manifiestos o documentos equivalentes cuya falta
fuera constatada por la autoridad aduanera.
Artículo 139. - Es también hecho generador de la obligación tributaria
aduanera:
a) La desaparición de mercadería introducida en Zona Franca o Área Aduanera
Especial;
b) El consumo o la utilización de mercadería, en Zona Franca o en Área
Aduanera Especial, en incumplimiento de las condiciones establecidas en las
Normas de Aplicación.
Artículo 140. - No se considera que se origina obligación tributaria aduanera
referente a determinada mercadería, cuando el interesado pruebe que el
incumplimiento o inobservancia de las obligaciones inherentes al régimen
correspondiente resulte de la destrucción total o pérdida definitiva de la
mercadería, en razón de su propia naturaleza, debido a caso fortuito o de
fuerza mayor o en virtud de decisión de la autoridad aduanera que determine su
destrucción.
CAPITULO 2
DETERMINACIÓN Y EXIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 141. - El monto de la obligación tributaria aduanera será
determinado teniendo en cuenta el valor aduanero de la mercadería, su origen,
su clasificación arancelaria y mediante la aplicación de la alícuota
correspondiente.
Artículo 142. -
1. A efectos del cálculo de los gravámenes, considerase ocurrido el hecho
generador en la fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero.
2. Cuando no exista el registro de la declaración, los gravámenes serán
calculados considerando la fecha del hecho que originó la obligación
tributaria o cuando ésta no fuera conocida, la fecha de su constatación, sin
perjuicio de lo que se disponga en materia de infracciones.
Artículo 143. - El pago de los gravámenes aduaneros deberá efectuarse en la
fecha del registro de la declaración para un régimen aduanero, sin perjuicio
de la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
Artículo 144. - El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser
efectuado en moneda de curso legal o por cualquier medio con poder liberatorio,
de conformidad con lo que establezcan las Normas de Aplicación.
Artículo 145. -
1. Las Normas de Aplicación establecerán la forma y condiciones para efectuar
el cobro de los gravámenes y multas adeudadas.
2. La Autoridad Aduanera, en la situación prevista en el numeral anterior,
exigirá el pago de intereses por mora, sin perjuicio de la actualización
monetaria y de lo que se disponga en materia de infracciones, conforme a lo
establecido en la legislación vigente de los Estados Partes.
CAPITULO 3
SUJETO PASIVO
Artículo 146. -
1. El sujeto pasivo será el remitente, consignatario o quién tenga derecho a
disponer de la mercadería.
2. En el caso en que éstos actuaren por medio de representante, éste será
solidariamente responsable por la obligación tributaria aduanera, conjuntamente
con la persona por cuenta de quién es hecha la declaración, excepto cuando
prueben haber cumplido con las obligaciones de su responsabilidad.
CAPITULO 4
GARANTÍA
Artículo 147. - Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Código, sea
exigida la constitución de una garantía, su forma, condición de exigibilidad,
ejecución y liberación serán regidas de acuerdo con lo establecido en las
Normas de Aplicación.
Artículo 148. - La autoridad aduanera podrá rechazar la garantía propuesta,
cuando considere que la misma no asegura el pago de la obligación tributaria
aduanera.
CAPITULO 5
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 149. - La obligación tributaria aduanera quedará extinguida:
a) Por el pago de lo debido;
b) Por la compensación;
c) Por la prescripción;
d) Por la remisión;
e) Por la decisión judicial con la calidad de cosa juzgada.
Artículo 150. -
1. La compensación, como forma de extinción de una obligación tributaria
aduanera, será efectivizada de acuerdo con lo establecido en las Normas de
Aplicación.
2. La remisión de una obligación tributaria aduanera solamente podrá ser
concedida a través de disposición comunitaria especial.
Artículo 151. -
1. La acción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera
prescribirá en el plazo de 5 (cinco) años, contados desde el primer día del año
calendario siguiente al de la fecha en que esta haya tenido origen.
2. La prescripción será suspendida o interrumpida en la forma y condiciones
establecidas en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 6
DEVOLUCIÓN DE GRAVÁMENES Y ANULACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 152. -
1. Se procederá a la devolución de los gravámenes de importación o exportación,
siempre que se compruebe que los mismos fueron pagados indebidamente.
2. Se procederá a la anulación de la obligación tributaria aduanera, siempre
que se compruebe que su monto no era legalmente debido.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes será realizado a solicitud
del interesado, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación.
Artículo 153. - Se procederá, asimismo, mediante petición del interesado, a
la devolución de los gravámenes pagos en la importación o exportación, en la
forma y condiciones establecidas en las Normas de Aplicación, cuando una
declaración para un régimen aduanero fuere anulada.
Artículo 154. - La acción del interesado para solicitar la restitución de
los importes a que se refieren los artículos 143 y 144, prescribir en 5 (cinco)
años, contados a partir del primer día del año calendario siguiente al de la
fecha de pago indebido.
Artículo 155. - Cuando se compruebe que la devolución de los gravámenes o
anulación de la obligación tributaria aduanera fue indebida, ésta será
nuevamente exigible observando el plazo de 5 (cinco) años, contados desde el
primer día del año calendario siguiente al de la devolución o de la anulación.
TITULO IX
INFRACCIONES ADUANERAS
CAPITULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 156. - Serán consideradas infracciones aduaneras los hechos, actos u
omisiones que resulten de la inobservancia de las disposiciones de la legislación
aduanera, objeto de penalidades en este Código.
Artículo 157. - En materia de infracciones aduaneras serán aplicados los
siguientes principios:
a) En caso de duda se aplica el que fuera más favorable al imputado;
b) Ninguna persona puede ser sancionada sino una sola vez por el mismo hecho;
c) Se aplicará la norma punitiva vigente en el momento de configuración de la
infracción, salvo que la norma posterior sea más benigna que la prevista en la
legislación vigente al momento de su práctica, siempre que ese hecho no
modifique el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
d) Se aplicará la norma más específica con preferencia a la general que
legisle sobre la misma materia.
CAPITULO 2
ESPECIES DE INFRACCIONES
Artículo 158. - Son especies de infracciones:
a) Contrabando;
b) Defraudación;
c) Declaración Inexacta.
CAPITULO 3
PENALIDADES
Artículo 159. -
1. Las penalidades pueden consistir en multa, pérdida de la mercadería o
ambas, conjuntamente, y, en su caso, también la pérdida del vehículo
transportador, de acuerdo con este Código y sus Normas de Aplicación.
2. Las multas se determinarán de acuerdo al valor de las mercaderías en
infracción y se graduarán según las circunstancias, naturaleza y gravedad de
las infracciones y los antecedentes del infractor, conforme lo establezcan las
Normas de Aplicación, salvo disposiciones específicas de este Código.
3. La autoridad aduanera podrá, además, imponer sanciones administrativas a
los infractores, tales como apercibimientos, suspensiones e inhabilitaciones
temporales o definitivas, en la forma y condiciones establecidas en las Normas
de Aplicación.
Artículo 160. - En caso de que corresponda la pena de pérdida de las mercaderías
objeto de infracción y que, por cualquier motivo, no pueda ser efectivizada, la
misma será sustituida por una multa que tendrá por base el valor de las
mercaderías.
Artículo 161. - La acción para imponer penalidades por las infracciones
aduaneras se extingue:
a) Por amnistía;
b) Por prescripción;
c) Por el pago de la multa correspondiente, cuando ésta fuera la única
penalidad aplicable, en la forma y condiciones establecidas en las Normas de
Aplicación.
Artículo 162. - La acción para imponer penalidades por infracciones aduaneras
prescribe a los 5 (cinco) años, contados a partir del primer día del año
calendario siguiente a aquél en que hubiera sido cometida la infracción, o aquél
en que la misma haya sido constatada, cuando no sea posible determinar la fecha
de consumación.
Artículo 163. - La interrupción de la prescripción para la imposición de
penalidades ocurre por:
a) El inicio de acción administrativa o judicial;
b) Comisión de otra infracción aduanera;
CAPITULO 4
CONCURSO DE INFRACCIONES
Artículo 164. -
1. Serán acumulativas las penalidades correspondientes cuando el mismo hecho
constituyere más de una infracción.
2. Si los hechos fueren independientes, se impondrán las penalidades
correspondientes a cada una de las infracciones.
CAPITULO 5
RESPONSABILIDAD
Artículo 165. -
1. El remitente, consignatario o persona con derecho a disponer de las mercaderías,
es responsable por las infracciones cometidas en violación a las disposiciones
del presente Código.
2. Las personas físicas o jurídicas son solidariamente responsables con sus
apoderados o dependientes por las infracciones aduaneras cometidas por éstos en
el ejercicio de sus funciones.
3. Los directores y representantes de las personas jurídicas responderán
solidariamente por el pago de multas por infracciones aduaneras impuestas a las
mismas.
4. El representante es solidariamente responsable con el remitente,
consignatario o persona con derecho a disponer de la mercadería, por las
infracciones que cometiere en el ejercicio de sus funciones; salvo que
demostrare haber cumplido con las obligaciones a su cargo.
5. El transportista será responsable por las infracciones aduaneras que deriven
del ejercicio de la actividad de transporte o de acción u omisión de sus
tripulantes.
6. La ignorancia de las disposiciones vigentes o el error de hecho o de derecho
no eximen al infractor de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas
en este Código y en las Normas de Aplicación.
7. Salvo disposición expresa en contrario, la responsabilidad por infracción
aduanera es independiente de la intención del infractor o del responsable y de
la efectividad, naturaleza y extensión de los efectos del acto u omisión.
8. Ser responsable por la infracción aduanera derivada del acto practicado por
un incapaz, aquél que lo tenga bajo su guarda o cuidado.
CAPITULO 6
CONTRABANDO
Artículo 166. - Se considera contrabando, a los fines de este Código, toda
acción u omisión que tenga por objeto la introducción o salida del territorio
aduanero de determinada mercadería, con evasión al control aduanero, que pueda
traducirse en daño al Erario o en la violación de las condiciones establecidas
en leyes o reglamentos especiales, aún no aduaneros, en las disposiciones de
este Código y en las Normas de Aplicación.
Artículo 167. -
1. Se aplican a la infracción de contrabando las siguientes penas:
a) Comiso de la mercadería objeto de la infracción;
b) Comiso del medio de transporte que conduzca la mercadería en el momento de
constatación de la infracción, si perteneciera al responsable por la misma;
c) Multa de 100% (cien por ciento) del valor del vehículo al responsable por la
infracción, cuando el mismo no pertenezca al infractor y su propietario
compruebe no haber concurrido, activa o pasivamente, a la infracción;
d) Cuando el valor de la mercadería en infracción fuera notoriamente
desproporcionado en relación al valor del vehículo sujeto a pena de comiso y
su propietario no sea reincidente específico, se aplicará a éste una multa de
3 (tres) veces el valor de la mercadería en infracción;
e) En todos los casos previstos en este artículo, se aplicará
acumulativamente, una multa del 30% (treinta por ciento) del valor de la
mercadería.
2. Se aplicarán a la tentativa de contrabando las mismas penas previstas para
la infracción consumada.
3. Las penalidades serán aplicadas sin perjuicio de lo que establezca la
legislación penal de cada Estado Parte.
CAPITULO 7
DEFRAUDACIÓN
Artículo 168. - Se considera defraudación toda acción u omisión que
infrinja disposiciones legales o reglamentarias, aduaneras o no, o implique
perjuicio para el Erario, siempre que el hecho no configure contrabando o
declaración inexacta.
Artículo 169. - Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de
las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como defraudación:
1) De 80% (ochenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Precio y valor aduanero de las mercaderías;
b) Adulteración o falsificación de cualquier documento.
2) De 40% (cuarenta por ciento) cuando se refieran a:
a) Utilización de mercaderías importadas con exención, reducción o suspensión
del pago de gravámenes, en fines o actividades diferentes de aquellas para las
cuales fueron autorizadas;
b) Incumplimiento de las condiciones del régimen en el cual fueron importadas.
3) De 15% (quince por ciento) cuando se refieran a:
a) Incumplimiento de los plazos establecidos;
b) Extravío o falta de mercadería manifestada o descargada en el territorio
aduanero;
c) Incumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad previstos en este Código
o en las Normas de Aplicación.
CAPITULO 8
DECLARACIONES INEXACTAS
Artículo 170. -
1. Se considera que la declaración para un régimen aduanero es inexacta cuando
la autoridad aduanera, en ocasión de la verificación aduanera constate que las
informaciones, datos o indicaciones proporcionados por el declarante implican un
pago menor de los gravámenes debidos al Erario, en la concesión de incentivos
o beneficios con valor superior al que el declarante tendría derecho si la
declaración fuese efectuada correctamente, o el incumplimiento de la legislación
aduanera, o de cualquier otra naturaleza y de cualquier otra formalidad.
Artículo 171. - Se aplican las siguientes multas proporcionales al valor de
las mercaderías, a las infracciones caracterizadas como declaraciones
inexactas:
1) de 10% (diez por ciento), cuando se refieran a:
a) Especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior o
inferior o, de dimensiones diferentes, o grabadas con tributos más elevados;
b) Peso o cantidad, en más o en menos;
c) Mercaderías no manifestadas, siempre que no se configure contrabando.
2) Cuando la diferencia entre el valor declarado y el determinado por la
Autoridad Aduanera fuera superior al 100% (cien por ciento), la declaración
inexacta será considerada como defraudación y penalizada con la multa prevista
en el ítem 1 del artículo 169.
CAPITULO 9
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 172. - Cuando, en cualquier caso, las mercaderías en infracción
fueran objeto de restricción, se aplicará además, la pena de comiso de las
mismas.
Artículo 173. - Cuando las mercaderías en infracción están sujetas a pena
de comiso y ésta no pueda ser efectuada, se aplicará una multa del 100% (cien
por ciento) sobre el valor de las mercaderías.
Artículo 174. - No constituye infracción la variación en más o en menos,
que no sea superior al 10% (diez por ciento) en cuanto al precio y al 5% (cinco
por ciento) en cuanto a la cantidad.
TITULO X
RECURSOS
Artículo 175. - La persona que considere sus derechos perjudicados por una
aplicación de la legislación aduanera, podrá recurrir, siempre que sean
afectados en forma directa, personal y legítima.
Artículo 176. -
1. El derecho de recurso podrá ser ejercido:
a) En primera instancia, ante la autoridad aduanera designada a tales efectos,
por los Estados Partes.
b) En segunda instancia, ante la autoridad superior u organismo competente,
conforme a las disposiciones vigentes en los Estados Partes.
2. El procedimiento de los recursos será establecido en las Normas de Aplicación.
Artículo 177. -
1. La interposición de recurso no suspenderá la ejecución de la decisión
recurrida.
2. No obstante, la autoridad aduanera podrá, a solicitud de parte y mediante
decisión fundamentada, suspender la ejecución por razones de interés público
de los Estados Partes, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando
se alegue, fundadamente, nulidad absoluta.
3. Cuando la decisión recurrida tenga como efecto la exigencia de gravámenes
de importación o exportación, la suspensión de la ejecución dependerá de la
constitución de garantía.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS ACTOS DICTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
Artículo 178. - Las decisiones referentes a casos concretos, verificaciones y
controles, las medidas adoptadas o los documentos emitidos por la autoridad
aduanera de un Estado Parte, en la aplicación de este Código y de sus Normas
de Aplicación, producirán efectos jurídicos en la totalidad del territorio
aduanero.
CAPITULO 2
COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO
Artículo 179. - Créase el Comité de Código Aduanero, integrado por
representantes de los Estados Partes y presidido por uno de ellos, en sistema de
rotación.
Artículo 180. -
1. Al Comité le compete dirimir las dudas referentes a la aplicación del
presente Código y sus Normas de Aplicación, velar por su correcta ejecución,
así como analizar las cuestiones relativas a normas aduaneras presentadas por
iniciativa de su Presidente o a pedido de uno de sus miembros.
2. El Comité podrá crear Comisiones Técnicas con el objetivo de que le
asesoren en materia de su competencia.
3. La vigencia de las decisiones del Comité serán establecida en las Normas de
Aplicación.
Artículo 181. - El Comité establecerá su reglamento interno así como el de
las Comisiones Técnicas cuya constitución y organización son de su
competencia.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO 1
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
Artículo 182. - El control aduanero de los intercambios entre los Estados
Partes, su forma y modalidades serán establecidos en las Normas de Aplicación,
hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur.
CAPITULO 2
DE LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE Y TERCEROS PAÍSES
Artículo 183. - Hasta que se perfeccione el Mercado Común del Sur:
a) Las mercaderías procedentes de terceros países que fueran consignadas a
personas establecidas en un Estado Partes distinto de aquél en que las mismas
hayan sido introducidas, estarán sujetas al pago de los gravámenes a la
importación en la Aduana del Estado Parte al que se destinan.
b) Las mercaderías que egresen del territorio aduanero con destino a terceros
países, por un Estado Parte distinto de aquél en el que se efectuara la
declaración para un régimen aduanero de exportación, estarán sujetas al pago
de los gravámenes o a la percepción de los beneficios correspondientes, en la
Aduana del Estado Parte exportador.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 184. - El presente Código es de aplicación obligatoria en todos sus
términos y en todos los Estados Partes.
Artículo 185. - El presente Protocolo es parte integrante del Tratado
de Asunción.
La adhesión por parte de un Estado al Tratado
de Asunción, implicará, ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
Este Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
segundo instrumento de ratificación.
Artículo 186. - El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario
del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia
debidamente autenticada de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, el 16 de diciembre de 1994, en un ejemplar
original, en idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
(Ley 621/95)
POR LA REPÚBLICA
POR LA REPÚBLICA
ARGENTINA
FEDERATIVA DO BRASIL
Guido Di Tella
Celso L. N. Amorim
POR LA REPÚBLICA
POR LA REPÚBLICA DEL
ORIENTAL DEL URUGUAY
PARAGUAY
Sergio Abreu
Luis María Ramírez Boettner
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