DECRETO N° 20.753/98
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 23 de Abril de 1998
VISTAS: La Ley N° 904/63 "Que establece las
funciones del Ministerio de Industria y Comercio", la Ley N° 444/94 "Que
ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay de GATT", la Ley N° 125/92 "Que
establece el nuevo Régimen Tributario", el
Decreto N°
13.424/92 "Que Reglamenta el Impuesto al Valor Agregado", la Ley N° 978/96
"De Migraciones"; el Decreto N° 18.295/97 "Por el cual se reglamenta la
Ley N° 978/96 de Migraciones"; la
Ley N°
861/96 "General de Bancos, Financieras y otras entidades de Crédito" y la
Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco
Central"; el Decreto N° 10.047/95 "Por el cual se reglamenta la inscripción en
el registro patronal habilitado por la autoridad administrativa del trabajo y se
establecen sanciones por su incumplimiento", el Decreto Ley N° 11.228/65 "Por
el cual se crea el Registro de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores o Topógrafos",
el Decreto Ley N° 28.482/72 "Por el cual se establece que los estudios de
factibilidad, proyectos, construcción y fiscalización de obras de ingeniería y
arquitectura de carácter oficial y privado, sean ejecutados por empresas
nacionales".La decisión/CMC/N° 13/97, por la cual se aprueba el "Protocolo de
Servicios del Mercosur": y
CONSIDERANDO: Que es necesario coordinar las
acciones entre las distintas instituciones gubernamentales y privadas que participan en el
proceso de fiscalizar y hacer cumplir los requisitos para el desempeño de las actividades
económicas en el país;
Que el país cuenta con recursos humanos y técnicos abundantes, y
que los sistemas actualmente vigentes permiten que los servicios prestados por estos
conlleven suficientes garantías civiles;
Que es necesario crear las condiciones de competencia en igualdad de
condiciones para proveedores de bienes y servicios nacionales y extranjeros;
Que es necesario que se fomente la transferencia tecnológica
efectiva para el fortalecimiento en la oferta de servicios en beneficio del consumidor
nacional;
Que es necesario establecer la responsabilidad técnica y civil
efectiva por parte de los proveedores de servicios atendiendo los derechos del consumidor;
POR TANTO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°: Las empresas
proveedoras de servicios en el territorio de la República, deberán estar inscriptas en
el Ministerio de Industria y Comercio. Este registro de inscripción será de carácter
obligatorio para la realización de cualquier actividad económica dentro del territorio
de la República.
Artículo 2°: Será
utilizada en el registro creado en el artículo 1° del presente Decreto la
"Clasificación Sectorial de Servicio" de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 3°:
A los efectos
del artículo 1° las empresas proveedoras de servicios deberán adjuntar a su solicitud
de inscripción los siguientes recaudos:
a) Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b) Inscripción correspondiente en el Registro Patronal del
Ministerio de Justicia y Trabajo;
c) Inscripción patronal en el Instituto de Previsión Social;
d) Para el caso de que se utilice a personal extranjero de forma
temporal, permanente o transitoria, el permiso de radicación y el permiso de trabajo correspondiente, conforme lo
establecido en la Ley N° 978/96 y en el Decreto N° 18.295/97.
e) Para el caso donde se requiera la
participación y/o conducción de un profesional técnico, el registro correspondiente del
Colegio de Graduados, Agremiación o Asociación debidamente habilitada por las Leyes y
Reglamentaciones Nacionales vigentes;
f) Registro de Proveedores y Contratistas del Estado (RPCE);
g) Patente Municipal.
Artículo 4°:
Todo gremio,
colegio, asociación empresarial o profesional que agrupe a prestadores de servicios en el
país, podrá solicitar su reconocimiento al Ministerio de Industria y Comercio, respecto
al inciso e) del artículo 3 del presente decreto.
Artículo 5°: En caso de no
existir un gremio, colegio, asociación empresarial o profesional que afecte al rubro del
solicitante del registro de inscripción, el Ministerio de Industria y Comercio podrá
certificar cuando corresponda, su calidad de prestador de servicios.
Artículo 6°: Todo prestador
de servicios, sea este una sociedad o unipersonal, que desarrolle sus actividades en el
Paraguay, deberá nombrar un representante legal con residencia permanente en el país,
quien asumirá todas las responsabilidades penales, civiles, comerciales y técnicas
emergentes de la prestación del servicio.
Artículo 7°:
El Ministerio de Industria y Comercio se encargará de la verificación de cumplimiento de
lo establecido en el presente decreto, realizando los controles pertinentes a la parte
contratante y a los prestadores de servicios. En caso de verificarse incumplimiento, se
aplicarán las multas y sanciones correspondientes conforme a la Ley N° 904/63.
Artículo 8°: El sector
financiero (bancos, financieras, intermediarios financieros, corretaje entre otros), será
regulado por la autoridad competente dispuesta en las leyes y reglamentaciones vigentes.
Artículo 9°: Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Atilio R. Fernández
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