LEY Nº 978/96
DE MIGRACIONES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRELIMINAR
Art. 1. - Esta Ley regula la migración de extranjeros y migración y
repatriación de nacionales, a los efectos de promover la corriente poblacional
y de la fuerza de trabajo que el país requiere, estableciendo la organización
encargada de ejecutar la política migratoria nacional y aplicar las disposiciones
de esta ley.
Art. 2. - En concordancia con lo expresado en el artículo anterior, se
tendrán especialmente en cuenta:
a) La Inmigración de recursos humanos calificados cuya
incorporación sea favorable al desarrollo general del país; siempre que no se comprometa
el empleo del trabajador nacional;
b) La Inmigración de extranjeros con capital, para el establecimiento de
pequeñas y medianas empresas a fin de cubrir las necesidades fijadas por las
autoridades nacionales;
c) La inmigración de agricultores destinados a incorporarse a la ejecución de
proyectos de colonización en áreas que determinen las autoridades nacionales,
con el propósito de incrementar y diversificar la producción agropecuaria,
incorporar nuevas tecnologías o expandir la frontera agrícola; y,
d) El fomento del retorno de paraguayos naturales emigrados, en razón de
necesidades demográficas, económicas y sociales, y los que por sus altas
calificaciones profesionales obtenidas se considera necesaria su incorporación
al país.
TITULO I
DE LA INMIGRACIÓN
CAPITULO I
DE LOS EXTRANJEROS A QUIENES ESTA LEY COMPRENDE
Art. 3. -
La
admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros se rigen por
las disposiciones de la Constitución Nacional de esta ley y su reglamentación.
Art. 4. - Quedan exceptuados del régimen de esta ley :
1) Los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en
la República y aquellos que ingresen en misión oficial, mientras duren en sus
funciones;
2) Los representantes e integrantes de organismos internacionales reconocidos
por el Gobierno de la República, y quienes revistiendo la misma investidura
lleguen al país en misión oficial;
3) Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicio que
pertenezcan a una u otra las categorías precedentes;
4) Los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros y de Organismos
internacionales, en tránsito por el territorio nacional. En todos los casos,
las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados
internacionales suscriptos por el Paraguay en materia diplomática y consular y
las demás leyes especiales o generales vigentes; y,
5) Los familiares de los funcionarios y representantes a que se refieren los
apartados 1), 2), 3) y 4) de este artículo.
Art. 5. - En los casos previstos en el
artículo anterior, la autoridad de migraciones se limitará al control de la
documentación en el momento de ingreso o egreso de la República, dejando
constancia del carácter del ingreso.
Art. 6. - No serán admitidos en el territorio nacional los extranjeros
que deseen ingresar como residentes permanentes o residentes temporarios,
comprendidos en algunos de los siguientes impedimentos:
1) Estar afectados de enfermedad infecto-contagiosa o
transmisible que pueda significar un riesgo para la salud pública;
2) Padecer de enfermedad o insuficiencia mental que alteren sus estados de
conducta, haciéndolos irresponsables de sus actos o provocando graves
dificultades familiares o sociales;
3) Los disminuidos por defectos físicos o psíquicos congénitos o adquiridos, o
una enfermedad crónica, que lo imposibilite para el ejercicio de la profesión,
oficio, industria o arte que posean;
4) Los que hubiesen sido condenados por delitos dolosos, a más de dos años de
penitenciaría;
5) Los que tengan antecedentes penales, excepto que los mismos no denoten en su
autor una peligrosidad tal que haga inadecuada su incorporación a la sociedad.
A tales efectos se valorará la naturaleza de los delitos cometidos, condena
aplicada, su reincidencia, y si la pena o acción penal se encuentra extinguida;
6) Los que ejerzan o lucren con la prostitución, los que trafiquen ilegalmente
con personas o sus órganos, los adictos a los estupefacientes, los que se
dediquen al tráfico ilegal de drogas y los que fomenten su uso o lucren con ellas;
7) Los que carezcan de profesión, oficio, industria, arte, medio de vida
lícito, o los que practiquen la mendicidad o sean ebrios consuetudinarios, los
que por falta de hábitos de trabajo, vagancia, mendicidad, ebriedad habitual o
por la inferioridad moral del medio en que actúen, observen una conducta
proclive al delito; y,
8) Quienes hayan sido objeto de expulsión y quienes tengan expresamente
prohibido el ingreso o reingreso a la República, de acuerdo a órdenes emanadas
de la autoridad judicial competente.
Art. 7. -
Podrán ser admitidos en el
territorio nacional extranjeros comprendidos en el artículo anterior en los
siguientes casos:
1) Los incluidos en el
Artículo 6o, incisos 1) y 2) cuando integren un núcleo migratorio familiar o se
propongan reunirse con uno ya establecido en el país, debiendo en tal caso
valorarse:
a) La gravedad de la enfermedad que padecen;
b) Las condiciones económicas morales y la capacidad laboral apreciada en su
conjunto, del grupo familiar del que forma parte; y,
c) El vínculo de parentesco que los que une con el grupo familiar y si los
miembros de éste son o no de nacionalidad paraguaya.
2) Los incluidos en el
inciso 3) del artículo anterior, cuando el defecto físico o psíquico, congénito
o adquirido o la enfermedad crónica que padecen, sólo disminuyera parcialmente
su capacidad para el trabajo, según sea la profesión, oficio, industria o arte
que posean;
3) Los incluidos en el inciso 4), cuando se hubiese cumplido o prescripto la
pena o cuando la pena máxima que merezca el delito cometido no supere los dos
años de penitenciaria según la ley paraguaya o cuando hubiese sido favorecido
con amnistía o indulto; y,
4) Los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su ingreso al país a
efecto de ser tratados de su adición en instituciones oficiales o privadas
especializadas.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORÍAS DE ADMISIÓN
Art. 8. - A los efectos del ingreso y permanencia en el país, los
extranjeros pueden ser admitidos en la categoría de "residentes" y
"no residentes", de acuerdo con las condiciones y requisitos
establecidos por esta ley.
Art. 9. - Se considera "residente" al extranjero que en razón
de la actividad que desarrolle fije su residencia en el país, acompañado del
ánimo de permanecer en él en forma permanente o temporaria.
Art. 10. - A los efectos migratorios la categoría de
"residente" divide en permanentes y temporarios.
Art. 11. - Se considerará "no residente" al extranjero que
ingresa al país sin intención de radicarse en él.
SECCIÓN I
DE LOS RESIDENTES PERMANENTES
Art. 12 -
Considerase residente permanente al
extranjero que ingrese al país con ánimo de radicarse en forma definitiva en él
y con el fin de desarrollar cualquier clase de actividad que las autoridades
consideren útiles al desarrollo país, con sujeción a lo dispuesto por esta ley
y su reglamentación.
Art. 13 - Se considerarán útiles al desarrollo del país, entre otras
aquellas actividades destinadas a:
a) Incorporar recursos humanos calificados que requieran el
desarrollo industrial, agropecuario, pesquero, forestal, minero, científico,
tecnológico y cultural del país;
b) Ensanchar la frontera agropecuaria;
c) Incorporar tecnologías necesarias al país;
d) Generar empleos de trabajadores nacionales;
e) Incrementar la exportación de bienes y servicios;
f) Instalarse en regiones de baja densidad de población; y,
g) Reducir las importaciones.
Art. 14 -
Los residentes permanentes podrán
ingresar como:
1) Inmigrantes, los cuales podrán ser espontáneos, asistidos
y con capital;
2) Inversores;
3) Jubilados y pensionados o rentistas; y,
4) Parientes extranjeros de ciudadanos paraguayos, entendiendo como tales al
cónyuge, hijos menores y padres.
Art. 15. - Considerase inmigrante espontáneo
el que individualmente, o con grupo familiar o forma colectiva, solicita su
admisión e ingresa al país por su libre iniciativa, con sus propios medios y
asume por su propia cuenta los gastos de traslado e instalación en el
territorio nacional.
Art. 16. - Considerase inmigrante asistido, el extranjero cuyo ingreso es
promovido por organismos públicos o privados, y el Estado participa directa o
indirectamente en los gastos de traslado e instalación en el país.
Art. 17. - Serán considerados inmigrantes con capital aquellos que
aportan sus propios bienes para realizar actividades consideradas de interés
por las autoridades nacionales.
Art. 18 - Serán considerados inversores los extranjeros que realicen
inversiones y/o transferencia de recursos financieros y tecnológicos para el
desarrollo de aquellas áreas o actividades que determinen las autoridades
competentes.
Art. 19. - Serán considerados jubilados y pensionados o rentistas, los
extranjeros que comprueben percibir un ingreso regular y permanente de fuentes
externas que les permitan vivir en el país sin constituirse en una carga social
para el Estado, quienes no podrán realizar tareas remuneradas por cuenta propia
ni en relación de dependencia, excepto que medie autorización expresa de la
Dirección General de Migraciones.
Art. 20. - La reglamentación de la presente ley contendrá necesariamente
la fijación de los montos mínimos de aportes o ingresos referidos en los
Artículos 17, 18 y 19.
Art. 21. - Los extranjeros que obtengan su radicación definitiva en el
país como "residentes permanentes" gozarán de los mismos derechos y
tendrán las mismas obligaciones que los paraguayos, con las modalidades y las
limitaciones establecidas por la Constitución Nacional y las leyes.
El otorgamiento de la residencia permanente podrá hacerse extensivo al cónyuge,
hijos menores y padres extranjeros de la persona admitida e incluida en el
Articulo 14 incisos 1) 2) y 3).
Art. 22. - Los extranjeros admitidos en la categoría de residentes
permanentes estarán Obligados a obtener cédula de identidad. De esta obligación
serán notificados al momento de su ingreso y admisión en el país por las
autoridades de la Dirección General de Migraciones, que a tal efecto expedirá
la constancia respectiva de su entrada al país en ese carácter.
Art. 23. - Al gestionar el ingreso al país en calidad de residente
permanente conjuntamente con la documentación que requiera esta ley, el
extranjero deberá comprometerse por escrito, mediante declaración jurada, a
respetar y cumplir los mandatos de la Constitución Nacional, las Leyes,
Decretos y demás disposiciones legales que rijan en el territorio de la
República.
Art. 24. - Los extranjeros admitidos como residentes permanentes
perderán esta calidad si se ausentasen injustificadamente de la República por
mas de tres años. Ese plazo podrá ser prolongado por la Dirección General de
Migraciones en los casos que se determinen en la reglamentación. Los que por
ausencia injustificada hubieran perdido su calidad de residentes permanentes,
para recuperarla deberán acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos
legales establecidos.
SECCIÓN II
DE LOS RESIDENTES TEMPORARIOS
Art. 25. - Considerase residente temporario el extranjero que ingrese con
el ánimo de residir temporalmente en el país mientras duren las actividades que
dieron origen a su admisión. Se considerarán dentro de esta categoría los
siguientes:
1) Científicos, investigadores, profesionales, académicos,
técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o privados y
empresas nacionales o extranjeras establecidas o que desarrollen actividades en
el país para efectuar trabajos de su especialidad;
2) Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de empresas
nacionales o extranjeras trasladas desde el exterior para cubrir cargos
específicos en dichas empresas;
3) Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno regular estudios
secundarios terciarios o de post-grado en establecimientos oficiales o privados
reconocidos oficialmente;
4) Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o entidades
establecidas en el país para realizar actividades propias de su profesión;
5) Becarios;
6) Personas pertenecientes a organizaciones internacionales reconocidas por el
gobierno, que ingresan para ejercer actividades benéficas o asistenciales;
7) Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones reconocidas
en el país, que vengan a desarrollar actividades propias de su culto, docentes
o asistenciales;
8) Asilados políticos;
9) Refugiados; y,
10) Cónyuge, o hijos menores o padres de las personas mencionadas en los
apartados anteriores.
Art. 26. - Los extranjeros ingresados como
residentes temporarios sólo podrán ejercer aquellas actividades que se tuvieron
en cuenta para admitirlo en el país.
Art. 27. - Los asilados políticos y los refugiados se regirán por los
Acuerdos y Tratados firmados por la República y las leyes que le competen.
Art. 28. - Mientras se hallen vigentes los plazos de permanencia, los
extranjeros admitidos como residentes temporarios, excepto los asilados
políticos, podrán salir del territorio nacional y volver a entrar en él, tantas
veces como lo deseen, sin necesidad de nueva autorización o permiso especial.
SECCIÓN III
DE LOS NO RESIDENTES
Art. 29. - Se considera no residente al extranjero que ingresa al país sin
ánimo de permanecer en él y que puede ser admitido en algunas de las siguientes
sub-categorías:
1) Turista, entendiéndose por tal al extranjero que ingresa
al país con fines de recreo, esparcimiento o descanso, contando con recursos
suficientes para ello;
2) Integrantes de espectáculos públicos contratados por entes públicos o
privados en razón de su actividad artística, cultural o deportiva;
3) Tripulantes de los medios de transportes internacionales;
4) Pasajeros en tránsito;
5) Tránsito vecinal fronterizo;
6) Trabajadores migrantes fronterizos contratados en forma individual o
colectiva y de zafra;
7) Inversores, entendiéndose por tales los que demuestren su intención de
realizar inversiones en el país, cualquiera sea su carácter y siempre y cuando
dicha inversión responda a fines lícitos y permitidos por nuestra legislación;
8) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación acreditados
en calidad de tales, que ingresen al país a registrar un evento especial y no
devengue el pago de salarios u honorarios en el país; y,
9) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico, acreditando solvencia
económica para permanecer en el país.
Art. 30. - Los extranjeros admitidos como no
residentes en las sub-categorías mencionadas en los incisos 1), 5), 7) y 8) del
artículo anterior no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas ya sea por
cuenta propia o en relación de dependencia, correspondiendo en caso contrario
ordenar su expulsión.
CAPITULO IV
DE LOS PLAZOS DE PERMANENCIA
Art. 31. -
Los extranjeros admitidos como
residentes permanentes podrán residir indefinidamente en el país, a menos que
incurran en algunas de las causales que puedan dar lugar a la cancelación de la
permanencia o a la expulsión.
Art. 32. - El plazo de permanencia que se autorice a los extranjeros
admitidos como residentes temporarios podrá ser:
a) De hasta un año renovable por períodos iguales al
autorizado hasta un máximo de seis años a las personas comprendidas en el
Artículo 25, incisos 1), 2) y 7);
b) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado y hasta que
dure la beca que beneficia a las personas incluidas en el Artículo 25, inciso
5);
c) De hasta un año renovable por períodos iguales y mientras perduren las
causas que motivaron el ingreso al país a las personas incluidas en el Artículo
25, incisos 4), 6), 8) y 9);
c) De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado hasta un máximo
total que no exceda en más de dos años;
e) A las personas incluidas en el Artículo 25, inciso 10) , igual al acordado
al pariente con quien ingresó.
Art. 33. -
El plazo de permanencia que se
autorice a los extranjeros admitidos como no residentes podrá ser:
a) De hasta tres meses prorrogables por un solo período
adicional de hasta tres meses a las personas comprendidas en el Artículo 29,
incisos 1), 3) y 4);
b) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el Artículo 29, Inciso
2);
c) De hasta cinco días a las personas comprendidas en el Artículo 29, Incisos
6) y 7), pudiendo prorrogarse dicho plazo en caso de que deban permanecer en
territorio nacional por razones de fuerza mayor derivadas de dificultades
relacionadas con el medio de transporte en que viaja o por otras causas
igualmente justificables;
d) De hasta tres días a las personas comprendidas en el artículo 29, inciso 8),
excepto cuando acuerdos bilaterales dispongan otros plazos; y,
e) De hasta seis meses a las personas comprendidas en el artículo 29, incisos
5) y 9) , pudiendo prorrogarse excepcionalmente dicho plazo cuando lo
justifiquen razones relacionadas con el tratamiento médico o, en su caso, el
trabajo que realizan.
CAPITULO V
DE LA CANCELACIÓN DE LA PERMANENCIA
Art. 34. - La
justicia Ordinaria, en sentencia judicial, cancelará la residencia permanente
de los extranjeros y los conminará a que abandonen el país, en los siguientes
caso:
1) Dentro de los tres años desde su ingreso al país o del
otorgamiento de la autorización como residente permanente en calidad de
inmigrante asistido, si no cumplieron o violaron las condiciones tenidas en
cuenta por a autoridad migratoria para concederle los beneficios de la
inmigración asistida;
2) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del otorgamiento de
residencia permanente, si la autorización estuviera subordinada a residir en
determinada zona del país o cumplir actividades específicas y el extranjero no
diere cumplimiento a ellas;
3) Dentro de los tres años de su ingreso al país o del otorgamiento de la
autorización como residente permanente en las sub-categorías de inmigrantes con
capital o inversionistas, si no dieran cumplimiento a las obligaciones asumidas
o a las condiciones establecidas;
4) Cuando los residentes permanentes en las sub-categorías de rentistas o
pensionados, por razones no justificables, dejaren de ingresar al país la renta
o pensión correspondiente;
5) Cuando injustificadamente permanecieran fuera del territorio nacional por un
lapso superior a tres años, salvo la prórroga prevista en el Artículo 24; y,
6) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente Ley.
Art. 35. -
La Justicia ordinaria:
a) Previo a dictar sentencia, podrá intimarles a que dentro
de un plazo prudencial regularicen su situación migratoria; y,
b) Podrá resolver no cancelar su residencia permanente en razón de su edad
avanzada, su estado grave de salud, de que su cónyuge o descendientes en línea
recta sean paraguayos y vivan en el país o cuando el cónyuge y los
descendientes en línea recta menores de edad o impedidos sean extranjeros con
residencia permanente en el país.
Art. 36. - La Dirección General de Migraciones
podrá cancelar la residencia acordada a los extranjeros admitidos como
residentes temporarios en los siguientes casos:
1) Cuando no cumplan las disposiciones de la presente ley y
su reglamentación;
2) Cuando no ejerzan las actividades que motivaron su admisión en el país.
Art. 37. -
La Dirección General de Migraciones
podrá cancelar la permanencia de los extranjeros admitidos como no residentes
cuando no diesen cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Art. 38. - La justicia ordinaria podrá, en sentencia definitiva,
cancelar la permanencia en el país de los extranjeros con residencia permanente
o temporal que hubieran logrado el otorgamiento de su radicación mediante
declaraciones y documentos falsos sin los cuales ella no hubiera sido
concedida.
La justicia ordinaria podrá adoptar las decisiones prescriptas en el último
párrafo del Artículo 33.
Art. 39. - La cancelación de la residencia
significa la pérdida de la categoría migratoria otorgada y con ello su derecho
de permanecer en el país.
Cuando dicha medida sea adoptada por las autoridades competentes, el extranjero
deberá abandonar el territorio nacional en plazo prudencial que se le fije,
bajo apercibimiento de ordenar su expulsión judicial.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
SEGÚN CATEGORÍA DE ADMISIÓN
Art. 40 - Los trámites para obtener la
residencia permanente o temporaria pueden iniciarse en el.
Art. 41 - Los extranjeros que gestionen desde el exterior su admisión en
el país como residentes permanentes o temporarios:
a) Podrán presentar la solicitud respectiva y los demás
recaudos ante el Cónsul paraguayo competente, quién los remitirá a la Dirección
General de Migraciones para su consideración; o,
b) Podrán presentar dichos recaudos directamente a la Dirección General de
Migraciones mediante el concurso de terceros.
Art. 42. - En caso de que la Dirección
General de Migraciones otorgue la residencia permanente o temporaria, lo pondrá
en conocimiento del Cónsul del Paraguay competente a fin de que adopte los
recaudos que faciliten el ingreso al país del extranjero beneficiado.
Art. 43. - El extranjero que solicite la residencia permanente o
temporaria deberá presentar a la Dirección General de Migraciones o al
Consulado competente, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documentos de viaje sustituto válido que
acredite fehacientemente la identidad;
b) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o de su
residencia de los últimos cinco años.
Se exceptúan de esta obligación a los menores de catorce años;
c) Certificado médico expedido por autoridad sanitaria o facultativo reconocido
por el Consulado en el que se establezca su condición psicofísica;
d) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria en su defecto,
producida de acuerdo con la legislación nacional;
e) Declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
f) Título profesional o certificado que acredite la actividad u oficio que se
tomara en cuenta para otorgarle el permiso de ingreso; y,
g) Certificado o constancia fehaciente de solvencia económica.
Art. 44. -
La reglamentación de esta ley
determinara la documentación complementaria que los residentes deberán
presentar ante el Consulado paraguayo o ante la Dirección General de
Migraciones para obtener su ingreso al país.
Art. 45. - En caso de personas sin nacionalidad, o que por
circunstancias excepcionalmente justificadas carecieran de los documentos
necesarios para ser admitidos en el país, la Dirección General de Migraciones
podrá, mediante resolución fundada, exceptuarlos de algunas de las exigencias
requeridas.
Art. 46. - Los extranjeros que hallándose en el territorio nacional
soliciten a la autoridad migratoria ser admitidos como residentes permanentes o
temporarios, deberán presentar los siguientes documentos:
a) Documento que acredite fehacientemente su identidad;
b) Partida de nacimiento y de estado civil o prueba supletoria producida de
acuerdo a la legislación nacional;
c) Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o de su
residencia, de los últimos cinco años. Se exceptúan a los menores de 14 años;
d) Certificado médico expedido por autoridades sanitarias indicadas por el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se establezca su
condición psicofísica;
e) Título profesional o certificado que acredite su oficio, actividad o
solvencia económica;
f) Constancia de su ingreso y permanencia en el país;
g) La declaración jurada mencionada en el Artículo 23;
h) Certificado o constancia de solvencia económica; e,
i) Demás documentaciones requeridas por la ley.
Art. 47. - Por vía reglamentaria se
determinaran los casos o circunstancias en mérito a las cuales la Dirección
General de Migraciones podrá eximir de la presentación de algunos de los
documentos mencionados en el articulo anterior.
CAPITULO VII
DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍAS DE INGRESO
Art. 48. - Los extranjeros admitidos como residentes temporarios podrán
solicitar el cambio a otra de las Sub-categorías enumeradas en el Art. 25, o
bien solicitar el cambio a la categoría de residente permanente.
Art. 49 - Los extranjeros admitidos como no residentes en las
sub-categorías mencionadas en el Art. 29, incisos 1), 2) y 4) pueden solicitar
el cambio a algunas de las sub-categorías residentes temporarios y
excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes. Los admitidos en el
inciso 3) del mismo artículo podrán solicitar el cambio de residente temporario
o permanente.
Art. 50. - En todos los casos el cambio de categoría migratoria será
solicitado por los extranjeros que se hallen en el territorio nacional y
otorgado por la Dirección General de Migraciones, ante la cual tendrá que
justificar las razones que motivase la petición, acompañando la documentación y
demás recaudos exigidos por la ley y su reglamentación para ser admitidos en la
categoría solicitada.
Art. 51. - La Dirección General de Migraciones podrá prorrogar el plazo
de permanencia mientras se tramita el cambio de categoría de ingreso.
CAPITULO VIII
DE LA ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE EXTRANJEROS
SECCIÓN I
ENTRADA
Art. 52. - La entrada y salida de nacionales y extranjeros al y del país
solo podrán efectuarse por los lugares especialmente habilitados a tal efecto
por la autoridad competente.
Art. 53. - Todos los extranjeros, cualquiera sea su categoría de
admisión, serán sometidos ingresar al país al correspondiente control
migratorio, a cargo de las autoridades de la Dirección General de Migraciones,
a efectos de determinar si están en condiciones de ser admitidos de conformidad
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Art. 54. - Para ser admitido como residente permanente o residente
temporario, el extranjero, en oportunidad de practicarse la inspección de
control migratorio, deberá presentar :
Pasaporte o documentación de viaje vigente y visado con indicación de la
categoría y sub-categoría de ingreso otorgado.
Permiso de ingreso emitido por la Dirección General de Migraciones en el caso
de primer ingreso.
Art. 55. - Para ser admitido como no residente al momento de efectuarse
el control migratorio de ingreso se tendrá en cuenta:
a) Para ser admitido como turista, los extranjeros deberán
presentar pasaporte valido, visado por autoridad consular paraguaya, salvo
cuando convenios o acuerdos internacionales validos para la República o
disposiciones emitidas por autoridades competentes del país establezcan otros
requisitos documentales y/o eximan de visación;
b) Para ser admitido como Inversionista, periodista o para tratamiento medico,
se requerirá la presentación del pasaporte vigente, visado con indicación de la
sub-categoría migratoria;
c) Para ser admitido como integrante espectáculos públicos, los extranjeros
deberán presentar permiso de ingreso, pasaporte o documento de viaje válido y
visado y demás documentaciones que requiera la presente ley;
d) Los integrantes de la tripulación o dotación de un medio de transporte
internacional, para su admisión como tales, deberán presentar la documentación
especial que establezcan los convenios y acuerdos internacionales válidos para
la República, sin que sea necesaria la visación consular paraguaya. En su
defecto, la Dirección General de Migraciones establecerá el tipo de
documentación exigible;
e) Los extranjeros que ingresan al país en calidad de tránsito, deberán poseer
pasaporte válido, pasaje y autorización de ingreso para el país de destino, en
caso de que este lo exija. Se exceptúan de esta disposición aquellos casos
comprendidos en acuerdos o convenios internacionales sobre la materia; y,
f) Para la admisión en tránsito vecinal fronterizo o en calidad de trabajadores
migrantes fronterizos será documentación hábil el documento de identidad u otro
identificatorio expedido por la autoridad competente del país limítrofe o que
otorgue a tal fin la Dirección General de Migraciones. En caso de Tratados,
Acuerdos o Convenios Internacionales, se requerirá la documentación establecida
en las mismas.
Art. 56. - Las visas concedidas a los
extranjeros no suponen su admisión incondicional al territorio de la República,
cualquiera fuese su categoría migratoria, Si se encuentran comprendidos en
algunos de los impedimentos para ingresar.
Art. 57. - Las autoridades de la Dirección General de Migraciones, al
momento de efectuar el control de ingreso y en caso de duda sobre la situación
del extranjero, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, podrán
autorizar su desembarco condicional con carácter precario, reteniéndole los
documentos, y siempre que la compañía transportadora se haga responsable de su
reconducción. Se dejará constancia en el acta que se labrará, de la causa que
determinó el desembarco condicional, el domicilio en el extranjero fije en el
país, firmándola el afectado, la autoridad interviniente, el representante de
la compañía transportadora y la representación diplomática del país de origen
del extranjero en el Paraguay.
Al extranjero se le expedirá una tarjeta especial de desembarco en que se
dejará establecida su condición que le permitirá su permanencia en el país
hasta tanto se resuelva su situación, debiendo notificarse esta circunstancia a
la representación diplomática del país de origen del extranjero en el Paraguay.
Art. 58. - Considérase ilegal el ingreso al territorio nacional en caso
que el extranjero estuviese incluido en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber ingresado al país a sabiendas por lugar no
habilitado a tales efectos o eludiendo el control migratorio de entrada;
b) Haber ingresado utilizando documentación falsa.
Art. 59. - Considerase ilegal la permanencia
en territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo
anterior y cuando el extranjero no residente o residente temporario permanece
en el país una vez vencido el plazo autorizado por la Dirección General de
Migraciones.
Art. 60. - Al declarar ilegal el ingreso o permanencia de un extranjero
no residente o con residencia temporaria en el país, la Dirección General de
Migraciones, según la profesión del extranjero, su parentesco con nacionales
paraguayos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y
sociales, podrá:
a) Intimarlo a que regularice su situación migratoria; o,
b) Conminarlo a que haga abandono del país en un plazo determinado, bajo
apercibimiento de ordenar su expulsión.
Art. 61. - A los extranjeros no residentes o
con residencia temporaria a quienes se autorice a regularizar su permanencia en
el país, la Dirección General de Migraciones les acordará una residencia
precaria por el tiempo que dure esa gestión.
SECCIÓN II
CONTROL DE PERMANENCIA
Art. 62. -
Está
prohibido a los extranjeros que residan ilegalmente en el país trabajar en
tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin
relación de dependencia.
Art. 63. - Ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá
proporcionar trabajo u ocupación remunerada a los extranjeros que residan
ilegalmente en el país o que, residiendo legalmente, no estuviesen habilitados
para ejercer dichas actividades.
Art. 64. - Los residentes permanentes podrán realizar toda clase de
tarea, trabajo o actividad, excepto que la autorización de ingreso estuviera
subordinada a cumplir por lapso determinado actividades específicas.
Art. 65. - Los extranjeros admitidos o autorizados como residentes
temporarios podrán desarrollar sólo aquellas actividades remuneradas o
lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia que se tuvieran en
cuenta para el otorgamiento de la admisión correspondiente.
Art. 66. - Los extranjeros admitidos como residentes temporarios o
permanentes deberán inscribirse en la Dirección General de Migraciones, dentro
del término de un mes de llegados al país y cuando cambien de profesión,
actividad o domicilio.
Art. 67. - Los extranjeros admitidos como no residentes no podrán
realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o en
relación de dependencia, excepto en los casos previstos en el Artículo 29,
incisos 2), 3), 4) y 9), y fueran expresamente autorizados por la Dirección
General de Migraciones
Art. 68. - Todo empleador, al proporcionar trabajo u ocupación o
contratar extranjeros, ya sea para desarrollar actividades por su cuenta o bajo
relación de dependencia, le exigirá sin excepción el documento de identidad
paraguayo en el que conste que el extranjero es residente permanente o
temporario y en este último caso que su plazo de permanencia se encuentra
vigente y que esté autorizado a trabajar.
Art. 69. - Queda prohibido a los dueños, administradores o encargados de
hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los
extranjeros que se encuentren ilegalmente en el país.
Art. 70. - Toda irregularidad en la permanencia migratoria que fuese
detectada por los que den trabajo o alojamiento a extranjeros, deberá ser
denunciada a la autoridad migratoria dentro de las 48 horas para que ésta pueda
ejercer las atribuciones establecidas en esta ley.
Art. 71. - A los fines de la verificación del cumplimiento de lo
dispuesto precedentemente, la Dirección General de Migraciones podrá efectuar
inspecciones a los lugares de trabajo y hospedaje, labrándose el acta
respectiva en caso de constatarse infracciones migratorias.
Art. 72. - La verificación de la infracción no exime a los empleadores
del pago de sueldos, salarios u otro tipo de remuneración al personal a quién
hubiere dado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto por esta ley.
SECCIÓN III
LA SALIDA
Art. 73. - La autoridad migratoria podrá
impedir la salida del país a toda persona que no se encuentra en posesión de la
documentación migratoria necesaria, conforme con lo dispuesto por esta ley o
cuando exista impedimento de salida interpuesto por la autoridad judicial
competente.
Art. 74. - En el momento del control de salida los paraguayos y los
extranjeros incluidos en las categorías de residentes permanentes o residente
temporario deberán presentar pasaporte vigente o documento de viaje válido o
documento de identidad que los habilite a viajar al país de destino, según
corresponda.
Art. 75. - En el momento de control de salida, los extranjeros incluidos
en la categoría de no residente, deberá presentar el documento que los habilito
para ingresar al territorio nacional.
Art. 76. - Los paraguayos y los extranjeros residentes o no residentes,
además de la documentación mencionada en los artículos precedentes, deberán
presentar al momento de la salida la tarjeta migratoria autorizada por la
Dirección General de Migraciones.
Art. 77. - Los duplicados de la tarjeta migratoria que los pasajeros
paraguayos y extranjeros deben presentar al momento del control de ingreso o
salida, serán conservados por la Dirección General de Migraciones en forma de
registro alfabético.
CAPITULO IX
DEL RECHAZO Y DE LA EXPULSIÓN
SECCIÓN I
DEL RECHAZO
Art. 78. -
El rechazo es la actuación
administrativa por la cuál la autoridad migratoria competente, al efectuar el
control migratorio niega el ingreso al país a un extranjero, ordenando se
proceda a su inmediata reconducción al país de embarque, de origen o a un
tercer país que lo admita.
Art. 79. - Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes
casos:
1) Cuando no presentase la documentación exigida para
autorizar su ingreso al país o cuando presentare documentación falsificada;
2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las causales de inadmisión;
3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al territorio nacional
eludiendo el control migratorio, o por lugar no habilitado al efecto;
4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen permiso de reingreso
expedido por autoridad competente;
5) Cuando la autoridad encargada de efectuar el control de ingreso posea
antecedentes en m rito a los cuales considere inoportuno autorizar el ingreso;
y
6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas manifiestamente
insolventes para afrontar los gastos de su permanencia en el país.
SECCIÓN II
DE LA EXPULSIÓN
Art. 80. - La expulsión es un acto ordenado
por autoridad competente, administrativa o judicial, por el cuál se pone a un
extranjero fuera del territorio nacional.
Art. 81. - La autoridad competente, administrativa o judicial, resolverá
la expulsión de un extranjero en los siguientes casos:
1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país;
2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante
declaraciones o presentaciones de documentos falsos;
3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el plazo de
permanencia autorizado;
4) Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una vez cancelada la
residencia y no hiciere abandono del país en el plazo fijado;
5) Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la comisión de delito
doloso perpetrado durante los primeros tres años de residencia, o cometido el
delito doloso, ulteriormente fuera condonado a cinco o más años de prisión,
luego de compurgar la pena.
6) Cuando se configuren situaciones en las que las Leyes especiales previeran
la expulsión; y,
7) Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía con hechos o actos
que fuesen prohibidos por las Leyes y la Constitución, o propiciasen la
realización de actos contrarios a la soberanía nacional.
Art. 82. - La autoridad competente,
administrativa o judicial, no obstante acreditarse alguna de las causales
mencionadas en el artículo anterior, podrá no disponer la expulsión de un
extranjero en los siguientes casos:
a) Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacimiento;
y,
b) Cuando tuviese una residencia legal, continua e inmediata anterior en el
país superior a los diez años.
Art. 83. -
En los casos de expulsión, la
autoridad judicial podrá ordenar la detención del extranjero por el tiempo
mínimo indispensable para asegurar que hará efectivo el abandono del país en el
plazo fijado por la autoridad competente que haya resuelto la expulsión.
Cuando la expulsión sea resuelta por la autoridad administrativa competente,
ésta podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la detención del
extranjero a los efectos previstos precedentemente.
Art. 84. - La Dirección General de Migraciones podrá ordenar la
expulsión, de un extranjero en los casos previstos en el Artículo 81 incisos
1), 3) y 4) tratándose de los residentes temporarios. En los demás casos la
expulsión será ordenada por la autoridad judicial competente.
CAPITULO X
DE LA INMIGRACIÓN ORGANIZADA
Art. 85. -
La inmigración organizada será regulada
por el Poder Ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Migraciones
fijando el número de inmigrantes, determinando la actividad cuyo ejercicio
revista interés para a República y el Destino de esa inmigración en el
territorio nacional. Cuando se trate de actividades agrícolas,
agroindustriales, ganaderas, granjeras o forestales, en forma de colonias, se
dará intervención al Instituto de Bienestar rural.
Art. 86. - La inmigración organizada podrá revestir las siguientes
formas:
a) Inmigración calificada;
b) Inmigración asistida; y,
c) Inmigración con capitales.
Esta clasificación no excluye que tales formas puedan estar vinculadas entre
sí.
Art. 87. -
La inmigración calificada tendrá por
objeto la incorporación a la actividad productiva del país de extranjeros cuyos
conocimientos tecnológicos y experiencias sean necesarios para programas de
desarrollo científico, tecnológico, económico y social que el Gobierno tenga en
vista realizar o se hallen en curso de ejecución, o de aquellos que con análoga
finalidad promuevan las empresas o instituciones privadas.
Art. 88. - La inmigración asistida se operará cuando el Estado anticipe
o pague los gastos de traslado, asentamiento y otros beneficios análogos en
función de la conveniencia de la radicación de los extranjeros para la
ejecución de determinados programas de desarrollo.
Art. 89. - La inmigración con capitales tendrá por finalidad el ingreso
de los inmigrantes con bienes propios y recursos financieros provenientes del
exterior cuando interesen al desarrollo nacional.
Art. 90. - El Poder Ejecutivo autorizará la entrada o salida de personas
en calidad de trabajadores fronterizos o de zafra siempre que la situación del
mercado de empleo nacional o local lo aconseje y por el tiempo y conforme a los
requisitos que establezcan la reglamentación de esta ley y los tratados y
convenios internacionales que se suscriban.
Los trabajadores extranjeros fronterizos de zafra podrán continuar habitando en
el país de donde proceden, cruzando la línea divisoria para trasladarse a zonas
donde ejercerán su actividad o, en su lugar, vivir en esta por el tiempo de
duración de la labor.
Art. 91. - A fin de llevar a cabo la promoción de los programas de
migración organizada, la Dirección General de Migraciones, en coordinación con
la entidad o entidades gubernamentales involucradas, confeccionará programas de
difusión en el exterior destinados a informar sobre:
1) Características generales del país, organización política
y estructura socio-económica y cultural;
2) Requerimientos de personal científico, técnico o profesional que sea
necesario incorporar en actividades previamente determinadas;
3) Perfil de proyectos específicos para la instalación de pequeñas y medianas
empresas que resulten atractivos para inmigrantes extranjeros con capital;
4) Facilidades y seguridad para el ingreso de capitales; y,
5) Facilidades que puedan otorgarse a los extranjeros que deseen ingresar al
Paraguay como residentes permanentes en las sub- categorías de inversionistas,
rentistas o pensionados.
Art. 92. - La Dirección General de Migraciones
coordinará con otras autoridades nacionales o privadas y organismos
internacionales las medidas necesarias para lograr la integración de los
extranjeros al medio nacional.
CAPITULO XI
DE LA TRIBUTACIÓN Y DE LOS BENEFICIOS A LA INMIGRACIÓN
Art. 93.- Las visaciones de pasaportes y demás documentos que habiliten el
ingreso en el país, cualquiera sea la categoría de admisión, estarán sujetas al
Arancel Consular.
Art. 94. - Los extranjeros entrados al país en categoría de admisión
permanente, cuando vengan a ejercer una actividad útil al desarrollo del país,
gozarán de la exención del
Arancel Consular;
asimismo, de todo tributo, recargo y demás gravámenes a la introducción de los
efectos de uso personal, muebles o instrumentos de trabajo y máquinas relativas
a la actividad que ejercerán en el territorio nacional. El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición.
Art. 95.- La inmigración colonizadora realizada, admitida o patrocinada
por el
Instituto de Bienestar Rural, gozará de las
facilidades para la adquisición de tierras fiscales, créditos de explotación y
asistencia técnica.
CAPITULO XII
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Art. 96. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes, deberán registrarse en la Dirección General de Migraciones,
especificando el nombre, la naturaleza de los medios de transporte que utilizan
en sus líneas, los puntos habituales de escala y demás requisitos que al
respecto establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 97. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes, serán solidariamente responsables de la conducción y transporte
de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo a tal efecto
observar y cumplir con las disposiciones de esta ley y sus Reglamentos.
Art. 98. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes , serán igualmente responsables por el transporte y custodia de
pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección de control
migratorio y sean admitidos en la República ,o una vez verificada la
documentación al egresar del país.
Art. 99. - Las empresas de transporte internacional, sus agentes o
representantes legales deberán:
a) Permitir a las autoridades de la Dirección General de
Migraciones el despacho y la inspección del medio de transporte aéreo, marítimo
o terrestre con que ingresan o se dispongan a salir del país;
b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos que requiera
la Dirección General de Migraciones ;
c) No vender pasajes a extranjeros ni transportarlos sin la presentación de la
documentación requerida a tales efectos debidamente visada cuando
correspondiere;
d) Abonar los gastos que demanden las habilitaciones que por servicio de
inspección o de control migratorio deban efectuarse, fuera de las horas y días
hábiles o del asiento habitual de la autoridad que debe prestarlo; y,
e) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se
encuentren expresamente autorizados por la Dirección General de Migraciones.
Art. 100. - Los tripulantes y el personal que
integra la dotación de un medio de transporte internacional que llegue o salga
del país, deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su
identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación del
transporte.
Art. 101. -Al rechazar la autoridad migratoria la admisión de cualquier
pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso
del país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes quedarán
obligados a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera
del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso
de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio,
dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que
ello ocasionare.
Art. 102. - Las empresas de transporte internacional quedan obligadas a
transportar a su cargo fuera del territorio paraguayo y en el plazo que se le
fije, a todo extranjero cuya expulsión ordene y su transporte disponga la
autoridad administrativa o judicial competente.
Art. 103. - La obligación de transporte establecida en el artículo
anterior se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de
doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.
Art. 104. - En caso de deserción del tripulante o personal de la
dotación, el transportista queda obligado a reconducirlo a su cargo, fuera del
territorio nacional.
Art. 105. - Las obligaciones emergentes de los Artículos 101, 102, 103 y
104 son consideradas cargas públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o
indemnización alguna.
Art. 106. - En caso de que la empresa no diera cumplimiento a las
obligaciones emergentes de los Artículos 101 y 102, el Ministerio del Interior
podrá impedir la salida del territorio nacional del medio de transporte correspondiente
hasta tanto la empresa responsable dé cumplimiento a las obligaciones
pertinentes.
Art. 107. - La Dirección General de Migraciones, previa solicitud de
autorización, permitirá a las empresas de transporte internacional o a las
agencias de turismo, sus agentes o representantes, el desembarco de los
pasajeros en excursión, de los buques, aeronaves u otros medios de transporte
que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o
por razones de emergencia. Dicha Dirección reglamentará la forma en que se
autorizará tal tipo de desembarco.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS
Art. 108. - Serán sancionados con tres meses a dos años de penitenciaría:
1) Los extranjeros que ingresen al país mediante la presentación
de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, o
hagan uso de ellos durante su residencia en el país;
2) El que ayudase a un extranjero a entrar en el territorio nacional en
infracción a esta ley y su reglamentación o lo ocultare después de su ingreso;
3) Los extranjeros expulsados del territorio nacional que reingresen al país si
no mediara previa autorización otorgada por la Dirección General de
Migraciones;
4) Los que obstaculizasen la ejecución de una medida de rechazo o expulsión
legalmente dispuesta. En caso de tratarse de un funcionario público, con la
pena aplicable corresponderá disponer como accesoria su inhabilitación de uno a
tres años para ejercer cargos públicos; y,
5) El funcionario público que expulse a un extranjero sin mediar resolución
expresa firma y ejecutoriada emanada de la autoridad administrativa o judicial
competente.
Art. 109. -
Será sancionado con penitenciaría e
inhabilitación para ejercer cargos públicos de uno a tres años, el funcionario
público incurso en el delito previsto en el artículo anterior, inciso 2).
Art. 110.
- El proceso respectivo se podrá
iniciar por denuncia de la Dirección General de Migraciones.
Art. 111. - Cumplida la condena, el Juez interviniente pondrá al extranjero
a disposición de la Dirección General de Migraciones a fin de hacer efectiva la
expulsión del país, si correspondiese.
Art. 112. - La Dirección General de Migraciones aplicará las sanciones
administrativas y percibirá el importe de las multas administrativas
siguientes:
1) El extranjero admitido como residente permanente o
residente temporario que no diese cumplimiento con la obligación establecida en
el Artículo 64 ó no gestionase la obtención de la documentación y certificados
que expide la Dirección General de Migraciones;
2) Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes que
no diesen cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Capítulo XII del
Título I de esta ley;
3) El empleador que no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 61 si con
motivo de esta infracción se aplicase al extranjero la sanción de expulsión del
territorio nacional, la persona, empresa o institución empleadora deberá abonar
además los gastos que originen su salida del país; y,
4) El dueño administrador o encargado de hoteles, pensiones o negocios
similares que no diesen cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 67.
Art. 113. - En la aplicación de las multas
previstas en el artículo anterior, se tendrán en cuenta la naturaleza, los
antecedentes y reincidencia de la infracción, así mismo los antecedentes y
reincidencia del infractor.
Art. 114. - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la
presente ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar y forma que
determine su reglamentación.
Art. 115. - En caso de que las multas impuestas de acuerdo con la
presente ley no fueran abonadas en término, el cobro de las mismas se demandará
por la vía judicial correspondiente, siendo título ejecutivo suficiente la
Resolución de la Dirección General de Migraciones, a ese efecto.
CAPITULO XIV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Art. 116. - Contra las decisiones de la Dirección General de Migraciones y
dentro del perentorio término de tres días, podrá el afectado interponer recurso
jerárquico, el cuál deberá fundamentarlo en el mismo escrito acompañando toda
la prueba que estime oportuna. El recurso deberá resolverlo el Ministro del
Interior dentro del plazo perentorio de ocho días, si así no lo hiciere se
considerará denegado. Contra la decisión ministerial procederá la acción
contencioso - administrativa.
Art. 117. - En los casos de expulsión ordenada por la Dirección General
de Migraciones, la interposición del recurso jerárquico suspende la medida
tomada, hasta tanto se resuelva el mismo y quede firme la decisión.
Art. 118. - La Dirección General de Migraciones podrá revocar de oficio
o a petición de parte de sus resoluciones en caso de error o cuando hechos
nuevos o no conocidos al momento de dictarlas justifiquen la decisión.
TITULO II
DE LA EMIGRACIÓN
CAPITULO I
DE LA EMIGRACIÓN EN GENERAL
Art. 119. - La Dirección General de
Migraciones, en coordinación con otros organismos nacionales y con la
colaboración de organismos internacionales, cuando éstas así lo soliciten,
efectuará y promoverá el estudio de las causas y consecuencias de la emigración
de paraguayos, a efectos de proponer la ejecución de políticas y programas
tendientes a su retención o repatriación.
Art. 120. - En el caso de una emigración regular, constante o
planificada de paraguayos, la Dirección General de Migraciones, en coordinación
con el Ministerio de Justicia y Trabajo, pondrá en marcha mecanismos destinados
a:
a) Informar sobre las posibilidades de ocupar una posición
laboral en el país antes de decidir sobre el acto a emigrar;
b) Informar sobre la situación política, socio-económica, salarios, poder
adquisitivo y sistema de seguridad social del país receptor, sus posibilidades
de ascenso en la escala social y los eventuales problemas de inserción y
asimilación que deban superar los emigrantes paraguayos en la sociedad de
destino y,
c) Intervenir o asesorar al emigrante nacional en relación a las ofertas o
contratos de trabajo que le formulen desde el exterior.
Art. 121. - Las Embajadas y Consulados de la
República del Paraguay, en aquellos países en los que exista una mayor
concentración de migrantes paraguayos, deberán contar con los servicios
culturales tendientes a preservar su identidad nacional sin que ello signifique
entorpecer el proceso de adaptación e integración de los emigrantes paraguayos
y sus familias en la sociedad receptora.
Art. 122. - En la medida en que las convenciones, tratados y leyes
internacionales lo permitan, las embajadas y consulados mencionados fomentarán
la creación de centros o asociaciones de emigrantes paraguayos en el exterior,
los que tendrán a su cargo:
1) Promover acciones de asistencia social voluntaria entre
sus miembros;
2) Realizar actividades de carácter cultural, deportivas, recreativas y de
desarrollo social entre los asociados a los centros mencionados; y,
3) Informar a sus miembros de los principales acontecimientos políticos,
sociales, económicos, culturales y deportivos, acaecidos en el Paraguay.
Art. 123. -
Se prohíbe en el territorio nacional
el reclutamiento de migrantes paraguayos, a menos que medie autorización
expresa emitida por las autoridades nacionales competentes, y el funcionamiento
de agencias privadas de emigración, o que negocien con ésta o hagan propaganda
no autorizada.
CAPITULO II
DE LA MIGRACIÓN DE TRABAJADORES FRONTERIZOS Y DE ZAFRA
Art. 124. - Los extranjeros que crucen las fronteras del país para realizar
trabajos permanentes o de zafra, y que cuenten con la autorización previa de la
Dirección General de Migraciones deberán registrarse en los puntos habilitados
a ese efecto; recibirán, previa exhibición del respectivo documento de
identidad, un certificado que los autorizará a realizar el tránsito, debiendo
presentarlo al regreso ante la autoridad competente. El certificado tendrá la
duración necesaria y se expedirá gratuitamente. La reglamentación de esta ley
determinará el procedimiento para obtener la autorización de ingreso y la
documentación requerida a esos efectos.
Art. 125. -
La Dirección General de Migraciones,
conjuntamente con la Dirección General del Trabajo, relevará las zonas en que
se produce la migración temporaria, las actividades económicas que se realizan,
las épocas del año en que se opera, el número de los trabajadores afectados y
demás aspectos que interesen al control legal.
Tal relevamiento se utilizará asimismo, para planificar actividades en el
territorio nacional que tiendan a lograr el pleno empleo.
TITULO III
DEL RETORNO DE NACIONALES Y SU PROTECCIÓN EN EL EXTERIOR
CAPITULO I
DE LA REPATRIACIÓN
Art. 126. -
El Poder Ejecutivo promoverá la
repatriación de los paraguayos que han emigrado, a cuyo efecto:
a) Suscribirá a acuerdos con los Estados en que residen
estos nacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones públicas o
privadas especializadas en la materia, para facilitar su traslado con sus
bienes personales y los de producción y capital; y,
b) Otorgará las máximas franquicias para su ingreso en el país con sus bienes,
que en ningún caso serán inferiores a las otorgadas al extranjero.
Art. 127. - La Dirección General de
Migraciones, en coordinación con otras autoridades nacionales, planificara la
asistencia que pueda brindarse a los paraguayos que retornan al país para
allanar los obstáculos que pueda presentar su reasentamiento en el territorio
nacional.
Art. 128. - La promoción del retorno de nacionales paraguayos residentes
en el exterior deberá efectuarse de acuerdo con las necesidades y posibilidades
de incorporar recursos humanos que ofrezcan la ejecución de planes de
desarrollo nacional, programas especiales de reasentamiento, los requerimientos
del mercado de trabajo o cuando razones demográficas, económicas o sociales lo
aconsejen.
Art. 129. - Para facilitar la promoción del retorno de nacionales
paraguayos, las embajadas y consulados acreditados en el exterior, en
coordinación con la dirección General de Migraciones, deberán llevar un
registro actualizado de los ciudadanos paraguayos en el exterior, en que
consten la profesión y especialización, perfil ocupacional y composición
familiar, a fin de informarles sobre las posibilidades concretas de regresar al
país.
Art. 130. - Las embajadas y consulados del Paraguay deberán contar con
los servicios necesarios para mantener informados a sus nacionales residentes
en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y facilidades que se
conceden a quienes deseen reincorporarse al país.
Art. 131. - La Dirección General de Migraciones coordinará con otros
organismos nacionales y con los organismos internacionales especializados en
migración, el procedimiento a seguir a fin de facilitar el retorno de aquellos
nacionales que estén en condiciones de ser asistidos por dichos organismos, y
ejecutar los programas que se implanten a tal fin.
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE RADICACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE CON NACIONALES
Art. 132. - Los paraguayos que tengan la calidad de repatriados, a su
regreso al país podrán, por única vez, introducir menajes de uso familiar,
instrumentos de trabajo necesarios para su profesión u oficio y un vehículo
utilitario, libres de impuestos, aranceles y demás gravámenes, incluida la tasa
de despacho, así como de cualquier otro tipo de impuesto de carácter interno
que grave la importación:
a) La liberación aludida procederá siempre que los bienes no superen el importe
equivalente a los siguientes jornales mínimos diarios para actividades diversas
no especificadas de la capital:
1. Menajes de la casa: 850 jornales mínimos diarios;
2. Maquinarias y herramientas 3.000 jornales mínimos diarios; y,
3. Un vehículo: 1.700 jornales mínimos diarios.
El vehículo
debe tener tres años de uso como mínimo.
b) Los bienes introducidos bajo esta franquicia no podrán ser objeto de
enajenación, ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado
de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que hubiesen
transcurrido tres años desde su introducción, o que antes de este plazo se
pague el total de los gravámenes que los afectarían de no mediar la franquicia;
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo hará presumir el
delito de fraude, conforme con lo establecido en el Artículo 223 del
Código Aduanero y el Decreto - Ley No. 71/53.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES A QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS CÓNYUGES
Y LOS HIJOS DE COMPATRIOTAS QUE RETORNAN DEFINITIVAMENTE A INTEGRARSE AL PAÍS
Art. 133o. - Los hijos de madre o padre
paraguayo nacidos en el extranjero, hasta tanto se decida por la opción que
establece el Artículo 146 "in fine" de la Constitución Nacional, y
los cónyuges de paraguayos, podrán radicarse definitivamente en el país.
Art. 134o. - Los documentos exigibles para la radicación definitiva de
los cónyuges y de los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero son los
siguientes:
1) Certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil
del país de origen;
2) Documento de identidad que los identifique, del país de origen;
3) Para los hijos de paraguayo o paraguaya, documento o certificado de
nacimiento de uno de los padres que acredite su condición de paraguayo natural
o naturalizado;
4) Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país;
5) Documento que acredite la condición de paraguayo del cónyuge y certificado
de matrimonio.
Art. 135. - Exonerase del pago de los aranceles
percibidos por la Dirección General de Migraciones a los cónyuges no nacionales
de paraguayos y sus hijos extranjeros.
Art. 136. - Exonerase del pago de aranceles correspondientes a todas
aquellas actuaciones consulares o administrativas necesarias para la
repatriación de connacionales y sus familiares nacidos en el extranjero.
Art. 137. - Los cónyuges de hijos de paraguayos nacidos en el extranjero
y radicados en el país, podrán conforme a esta ley radicar a sus cónyuges e
hijos extranjeros.
Art. 138. - Los paraguayos que retornan y sus familiares podrán
introducir al país , todos los efectos personales, muebles instrumentos de
trabajo, herramientas, máquinas y vehículos de trabajo, con las que iniciarán
sus actividades productivas en el país, libres del pago de todo tributo fiscal.
Art. 139. - La introducción de instrumentos, máquinas herramientas o
vehículos de trabajo, con visación consular, podrá ser realizada en las
condiciones previstas en la reglamentación de esta ley.
CAPITULO IV
PROTECCIÓN DE NACIONALES EN EL EXTRANJERO
Art. 140. - Cuando sea requerido por el Poder
Ejecutivo la Dirección General de Migraciones propondrá la suscripción de
acuerdos o convenios con los Estados donde residan migrantes paraguayos para
asegurarles la igualdad de derechos individuales, laborales y de seguridad
social con los nacionales del país receptor y la posibilidad de efectuar
transferencias de fondos en favor de sus familiares residentes en el Paraguay.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA
CAPITULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIONES
Art. 141. - El órgano de ejecución de la
política migratoria nacional y de aplicación de esta ley y su reglamentación
será la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del
Interior.
Art. 142. - La Dirección General de Migraciones tendrá las siguientes
funciones:
1) Otorgar a los extranjeros los permisos de ingreso al
país, según las categorías de admisión establecidas en la presente ley y su
reglamentación;
2) Otorgar prórroga de permanencia o cambio de categoría a los extranjeros
admitidos como residentes temporales o no residentes;
3) Habilitar los lugares por los cuales los nacionales y extranjeros deben
entrar o salir del país;
4) Controlar y fiscalizar el ingreso y egreso de pasajeros al país;
5) Llevar el registro de entradas y salidas del país de pasajeros nacionales y
extranjeros;
6) Controlar la permanencia de extranjeros en relación su situación migratoria
en el país, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y su reglamentación.
7) Declarar ilegal el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no pudieran
probar su situación migratoria en el país;
8) Cancelar la permanencia de los extranjeros en los casos señalados por esta
ley;
9) Regularizar la situación migratoria de los migrantes ilegales cuando así
corresponda;
10) Disponer el rechazo y la expulsión de extranjeros de acuerdo con sus
competencias establecidas en la ley;
11) Hacer efectivo judicialmente el rechazo y la expulsión ordenada por la
autoridad competente;
12) Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar el
cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada Y salida del
país de nacionales, extranjeros o tripulantes, documentando las infracciones
pertinentes;
13) Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento de extranjeros a fin de
registrar posibles infracciones relacionadas con la categoría migratoria de los
extranjeros;
14) Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de las normas
migratorias previstas en la ley y cobrar las multas que correspondan;
15) Percibir los aranceles que por diversos conceptos deben abonar los
extranjeros y que se determinarán en la reglamentación de esta ley;
16) Reunir y suministrar información acerca de las condiciones para la repatriación
de los nacionales y para la inmigración y preparar las instrucciones para el
servicio exterior sobre estas materias;
17) Proceder a la recepción de los nacionales repatriados y de los inmigrantes;
18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos internacionales la
asistencia que pueda prestarse a los nacionales repatriados y a los extranjeros
en virtud de las disposiciones de esta ley;
19) Planificar conjuntamente con otros organismos especializados la política
migratoria que en función del número y calificación de los recursos humanos
requiera la ejecución del plan nacional de desarrollo;
20) Realizar estudios de la migración de nacionales, causas y efectos y
proponer planes y programas para solucionarlos;
21) Realizar estudios a fin de determinar la inmigración que el país necesita,
determinando las ramas de la actividad económica a que han de pertenecer, y, en
su caso, la localización territorial de su asentamiento;
22) Practicar estudios en materia de integración de los extranjeros al medio
nacional, e interesar al respecto a los organismos públicos o entidades
privadas cuyos cometidos sean comunes con tal atribución;
23) Proponer modificaciones a las normas migratorias vigentes; cuando fuere
necesaria su adecuación, dictar normas interpretativas y establecer los
procedimientos administrativos inherentes a sus funciones; y,
24) Delegar el ejercicio de sus funciones y facultades en los Cónsules
paraguayos y en las instituciones que determine, las que actuarán de acuerdo a
las directivas que les imparta.
Art. 143. - La Dirección General de Migraciones
podrá realizar directamente, de acuerdo a sus competencias legales, todas las
actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines ante cualquier
organismo público o privado, nacional o extranjero.
Art. 144. - Los organismos nacionales competentes están obligados a
cooperar con la Dirección General de Migraciones para el cumplimiento de esta
ley y su reglamentación.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL DE MIGRACIONES
Art. 145. - Para ser Director General de
Migraciones se requiere idoneidad, nacionalidad paraguaya, 30 años de edad como
mínimo.
Art. 146. - Son atribuciones y obligaciones del Director General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y
los reglamentos;
b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en esta ley;
c) Establecer la organización interna de la Dirección General;
d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y aplicación de las sanciones
que pudieran corresponder a los funcionarios y empleados bajo su dirección;
e) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto anual de la Dirección General de
Migraciones;
f) Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación,
para la Institución y demás recursos establecidos en esta ley; y,
g) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines
y objetivos de la Dirección General de Migraciones.
TITULO V
DE LOS RECURSOS Y ARANCELES
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Art. 147. -
Los recursos de la Dirección General
de Migraciones serán integrados con:
a) Los fondos provenientes de la percepción de los aranceles
y de las multas que se aplicaren por infracciones a esta ley;
b) Las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la
Nación; y,
c) Los provenientes de las donaciones y legados que recibiere.
Art. 148. - Los fondos provenientes de la
percepción del arancel y de las multas por infracciones y los que reciba por
donación o legado, serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a la
orden de la Dirección General de Migraciones en el Banco Central del Paraguay.
Art. 149. - El desenvolvimiento administrativo y financiero de la
Dirección General de Migraciones serán fiscalizados por el Ministerio del Interior
y por la Contraloría General de la República.
Art. 150. - En ningún caso se dispondrá de los mencionados recursos para
otro objeto, y el funcionario de la dirección General de Migraciones o del
Ministerio del Interior que quebrantare esta disposición , será personal y
solidariamente responsable.
CAPITULO II
DE LOS ARANCELES
Art. 151. - Los extranjeros deberán abonar un
arancel por la inscripción en el Registro de Residentes permanentes o
temporarios, por cambio de profesión, prórroga de permanencia, cambio de
categoría migratoria, expedición de certificados y documentos que exija la
Dirección General de Migraciones en cumplimiento de esta ley y de su
reglamentación.
Art. 152. - Las sumas que deberán abonar los
extranjeros en concepto de aranceles mencionados en el artículo anterior son
las siguientes:
a) Residente permanente: diez salarios mínimos diarios;
b) Residente temporario: nueve salarios mínimos diarios con excepción de los
incisos 8) y 9) del Artículo 25;
c) Cambio de profesión: cinco salarios mínimos diarios;
d) Prórroga de permanencia: cinco salarios mínimos diarios;
e) Cambio de categoría: diez salarios mínimos diarios; y,
f) Expedición de certificados y otros documentos: dos salarios mínimos diarios.
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 153. -
Facultase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta ley.
Art. 154. - Derogase la Ley No. 470 del 15 de noviembre de 1974 y todas
las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 155. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de junio del año
un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el tres de octubre del año un mil novecientos noventa y
seis.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Diego Abente Brun
Vice -
Presidente 1o.
En
Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Edgar Ramírez
Cabrera
Nilda Estigarribia
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 8 de noviembre de 1996.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales
Ministro del Interior
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