DECRETO Nº 14.135/96
POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS
NORMAS REGLAMENTARIAS,
DE LA LEY Nº 642/95 “DE
TELECOMUNICACIONES”
Asunción, 15 de julio de 1996
VISTO: El Expediente Nº 14.089/96 (MEU), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que
solicita la aprobación por el Poder Ejecutivo de las Normas Reglamentarias de la
Ley Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”; y
CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento establece las disposiciones generales para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, la estructura Orgánica de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración del espectro
radioeléctrico, la normalización y homologación de equipos y aparatos de
telecomunicaciones y la regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos
se lleven a cabo cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de
Telecomunicaciones;
Que de conformidad al Artículo 134 de
la Ley Nº 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”,
el Poder Ejecutivo debe dictar las
normas reglamentarias pertinentes;
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.-Apruébense las Normas Reglamentarias de la Ley Nº 642/95 “DE
TELECOMUNICACIONES”, que se hallan contenidas en el Anexo que forma parte del
presente Decreto.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
ANEXO al Decreto Nº 14135
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY
DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1º.:
El presente Reglamento establece las disposiciones generales para la prestación
de los servicios de Telecomunicaciones, la estructura Orgánica de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, la administración del espectro radioeléctrico,
la normalización y homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y la
regulación del mercado de servicios, a fin de que éstos se lleven a cabo
cumpliendo los objetivos y principios establecidos en la Ley de
Telecomunicaciones.
Artículo 2º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, está facultada para dictar lo
reglamentos específicos y demás disposiciones complementarias que resulten
necesarias para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.
La prestación de servicios y
utilización de las telecomunicaciones, serán reglamentadas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 3º.:
Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Ley:La Ley Nº 642 de Telecomunicaciones;
Reglamento: El presente Reglamento General de la Ley Nº 642 de Telecomunicaciones;
Comisión:Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Organismo Regulador
de las Telecomunicaciones.
Cuando se haga referencia a
un Artículo sin indicar a continuación la fuente a que pertenece, se entenderá
referido al presente Reglamento.
Artículo 4º.:
E1 Glosario de Términos contenido en el Anexo forma parte integrante del
Reglamento.
Las ampliaciones de los
términos contenidos en el Glosario serán aprobados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y las modificaciones a las definiciones de dichos términos se
efectuarán mediante Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los términos no contenidos en
dicho Glosario que se utilizan en el presente Reglamento tendrán el significado
adoptado por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 5º.:
Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre
competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al
aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las
prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por
tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas
entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir
o falsear la competencia.
Los titulares de concesiones,
licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas
de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con
otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 6º.:
El principio de prestación del servicio con equidad e igualdad de oportunidades,
obliga a los operadores de servicios de telecomunicaciones a extender el
servicio a toda el área de concesión o licencia, promoviendo la integración de
los lugares más apartados de los centros urbanos. Los contratos de concesión o
licencia, especificarán la aplicación del principio de prestación del servicio
con equidad e igualdad de oportunidades, al establecer las áreas de cobertura.
Artículo 7º.:
El acceso a la utilización y prestación de los servicios de telecomunicaciones
está sujeto al principio de no discriminación e igualdad de oportunidades; por
lo tanto, las empresas prestadoras de dichos servicios, de acuerdo a la oferta
disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona física o jurídica que
cumpla con las condiciones establecidas para la utilización de dicho servicio.
Artículo 8º.:
Por el principio de neutralidad, el concesionario de un servicio de
telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene una posición
dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para
prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de
mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas
restrictivas de la libre y leal competencia, tales como limitar el acceso a la
interconexión o afectar la calidad del servicio.
Artículo 9º.:
Se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones,
cuando deliberadamente una persona que no es la que efectúa la comunicación ni
es la destinataria, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto,
desvía su curso, publica, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u
otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación.
Las personas que en razón de su
función tienen conocimiento o acceso al contenido de una comunicación efectuada
a través de los servicios de telecomunicaciones, están obligadas a preservar y
garantizar la inviolabilidad y el secreto de la misma.
Los concesionarios o
licenciatarios y autorizados a prestar o utilizar servicios de
telecomunicaciones, están obligados a adoptar las medidas más idóneas para
garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones efectuadas a
través de tales servicios.
Artículo l0º.:
Los titulares de concesiones o licencias de servicios de telecomunicaciones
están obligados a realizar programas de capacitación y entrenamiento para
asegurar la idoneidad de su personal encargado de la operación y mantenimiento
de los equipos así como del desarrollo de la ingeniería del servicio, debiendo
poner tales Programas en conocimiento de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, si se trata de concesionarios que prestan servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 11º.:
El abonado de un servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se
haga del mismo.
Artículo 12º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es el representante del Estado ante
las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y podrá delegar su
representación en casos específicos.
Artículo 13º.:
Las personas físicas o jurídicas autorizadas para operar servicios privados de
radiocomunicación en lugares donde no funcionan servicios públicos de
telecomunicaciones están obligadas a transmitir mensajes de las autoridades o de
terceros cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden
público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes
públicos o privados.
En tal caso, se debe
preservar la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que transmita, por
lo que será de aplicación lo previsto en el Artículo 9º.
Artículo 14º.:
En caso de Estado de Excepción, previsto en el Artículo 288 de la Constitución
Nacional, declarado tal conforme a Ley, y mientras dure el mismo, todos los
Operadores de servicios de telecomunicaciones deben otorgar prioridad a la
transmisión de voz, imagen y datos necesarios para los medios de comunicación de
los Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En ese caso la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de la Nación, podrá asumir el control directo de los servicios de
telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo.
Para atender dichos
requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o
prestar parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los Organismos encargados de la
defensa militar y civil.
Para dichos fines, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, comunicará a los órganos competentes,
las concesiones, licencias y autorizaciones que haya otorgado, así como sus
cancelaciones.
Artículo 15º.:
El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes
técnicos fundamentales que sobre la base del principio de redes, sistemas y
servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la
integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel
nacional e internacional.
Es elaborado y aprobado por
Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Su actualización o
revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5)
años.
Los planes nacionales de
desarrollo de las telecomunicaciones deberán elaborarse tomando en cuenta el
citado plan.
Ninguna expansión y/o
ampliación de los servicios de telecomunicaciones prestados por operadores de
telecomunicaciones podrán realizarse sin la previa aprobación y autorización de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA
COMISIÓN
NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 16º.:
Son órganos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. El Directorio.
2. La Presidencia.
Artículo 17º.:
El Directorio es el órgano máximo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
tiene a su cargo la Dirección, Organización y Administración de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y está conformado de acuerdo a lo establecido por
la Ley Nº 642 de Telecomunicaciones.
Artículo 18º .:
En caso de muerte, incapacidad, renuncia, remoción o ausencia temporal del
Presidente del Directorio, se procederá a la designación del nuevo Presidente de
acuerdo a lo prescrito en el Artículo 7º de la Ley de Telecomunicaciones.
Artículo 19º.:
En caso de muerte, incapacidad, renuncia, remoción o ausencia temporal de uno o
más Directores Titulares, entrarán a reemplazar a los mismos los suplentes
respectivos, hasta completar el período del Director Titular cuando no sea por
la causa de ausencia temporal.
Artículo 20º.:
Los Directores suplentes actuarán en el Directorio en caso de ausencia o
incapacidad temporal de un Director Titular. El Presidente de Directorio deberá
llamar al respectivo suplente.
Artículo 21º.:
El Presidente y los Directores Titulares, al término de sus períodos continuarán
en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Artículo 22º.:
Ningún miembro del
Directorio de 1a Comisión Nacional de Telecomunicaciones que esté en ejercicio
de sus funciones podrá formar parte de cualquier empresa, sociedad o firma cuyo
objetivo comercial sean las Telecomunicaciones, en calidad de Director, Técnico,
Consultor, Abogado, Perito, Accionista, Socio o Asalariado, ni tampoco tener
interés directo o indirecto en la manufactura o venta de materiales para las
Telecomunicaciones.
Artículo 23º.:
El Presidente y los Directores Titulares percibirán las retribuciones previstas
en el presupuesto de la Entidad.
Artículo 24º.:
El Directorio sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma
extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a pedido de dos o más
Directores Titulares.
Para que haya quórum legal se
requerirá la presencia absoluta de sus Directores. Las Resoluciones se adoptarán
por el voto coincidente de tres de sus Directores como mínimo.
Artículo 25º.:
A los miembros del Directorio les está prohibido:
I. Comprometer
directa o indirectamente los intereses de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en operaciones comerciales, industriales o financieras
extrañas a su objeto.
II. Proporcionar
informaciones sobre materias pendientes de Resolución por el Directorio y cuya
divulgación sean inconvenientes para los intereses de la Institución.
III. Negociar o
contratar directa o indirectamente con la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, salvo en su calidad de usuarios normales de los Servicios de
Telecomunicaciones.
Artículo 26º.:
Son atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
I. Cumplir y velar
por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones y de sus reglamentos.
II. Determinar la
política y orientación general de la Institución y adoptar la reglamentación
interna que sea necesaria para su buena marcha.
III. A los efectos del
cumplimiento de la Ley y de los reglamentos de los servicios de
telecomunicaciones explotados por personas físicas o jurídicas, como
concesionarios o licenciatarios y con autorizaciones, intervenir, en casos
necesarios, en todo lo relacionado con las instalaciones y su funcionamiento.
Velar por la correcta prestación de los servicios de Telecomunicaciones y a tal
efecto, dictar y hacer cumplir las disposiciones necesarias, pudiendo recurrir
en caso dado a las autoridades competentes para obtener el auxilio de la fuerza
pública.
IV. Aprobar el Estatuto
del personal y su régimen de remuneraciones y gratificaciones.
V. Adoptar las medidas
que aseguren la continuación de los servicios de Telecomunicaciones, cuando las
concesiones o licencias no fueren renovadas, hayan sido canceladas o hubiere
interés público en la continuación de los servicios.
VI. Fiscalizar las
concesiones, licencias y autorizaciones en vigencia, resolver acerca de las
renovaciones y declarar la caducidad de las mismas cuando fuere pertinente.
VII. Fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones resultantes de las concesiones, licencias y
autorizaciones para la explotación de los servicios de Telecomunicaciones y
aplicar las sanciones legales pertinentes.
VIII. Participar en los
estudios y negociación de tratados, convenios y acuerdos internacionales que se
refieren a Telecomunicaciones y autorizar la firma de los mismos cuando fueren
pertinentes.
IX. Adjudicar licencias
y otorgar autorización para la instalación y funcionamiento de los servicios de
Telecomunicaciones, que lo requieran. Elaborar los pliegos de bases y
condiciones y los contratos respectivos de los servicios otorgados por concesión
mediante licitación pública o a pedido de parte y dictar los reglamentos
específicos de los servicios de Telecomunicaciones.
X. Aprobar el Plan
Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias y fiscalizar su
ejecución.
KY. Administrar el
Espectro Radioeléctrico.
XII. Estudiar y proponer
al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los
servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicación.
XIII. Aprobar los planes y
programas administrativos, técnicos y financieros de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
SI. Aprobar los proyectos
de presupuestos de gastos corrientes y los especiales de inversión de capital,
elaborados de acuerdo con las previsiones de la Ley orgánica de presupuestos de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
XV. Aprobar la memoria,
balance general, inventarios y estados financieros, presentado por el Presidente
del Directorio, previo dictamen del Síndico, así como las reevaluaciones que se
hicieren del activo y disponer su oportuna publicación.
XVI. Aprobar la
adquisición de bienes y contratación de servicios con cargo al presupuesto de la
Institución de acuerdo a las Leyes Administrativas vigentes.
XVII. Autorizar las
gestiones correspondientes para la contratación de préstamos en el País o en el
Exterior.
XVIII. Llamar a Licitación
Pública o a Concurso de Precios para la ejecución de obras, provisión de
materiales y de servicios, otorgar las adjudicaciones y formalizar los Contratos
respectivos de acuerdo a las leyes administrativas pertinentes.
XIX. Autorizar el
establecimiento de oficinas en el País.
XX. Autorizar la
contratación de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisión de
servicios profesionales o de asistencia técnica, y la de auditores ajenos a la
Institución.
XXI. Nombrar a propuesta
del Presidente a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
XXII. Fijar a propuesta del
Presidente del Directorio la remuneración de los funcionarios de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
CCI. Autorizar las
aplicaciones de sanciones disciplinarias, previo sumario administrativo cuando
correspondan al personal de la Institución por faltas cometidas en el desempeño
de sus funciones, a propuesta del Presidente del Directorio.
XXIV. Autorizar la apertura de cuentas bancarias.
XXV. Verificar, en caso
necesario la evaluación de los bienes de las empresas concesionarias,
licenciatarias o autorizadas de los servicios de Telecomunicaciones con el
objeto de determinar la inversión efectivamente realizada y de conocer todos los
elementos que sirvan de base para la terminación del costo de los servicios.
XXVI. Realizar todas las
demás actividades que corresponden por su naturaleza al Directorio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 27º.:
Las Resoluciones del Directorio no necesitarán la aprobación ulterior de otras
autoridades para su validez y aplicación.
Artículo 28º.:
Son atribuciones del Presidente del Directorio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones:
I. Cumplir y velar
por el cumplimiento de la Ley de Telecomunicaciones, de los Reglamentos y de las
Resoluciones del Directorio.
II. Poner en ejecución
los Convenios, Acuerdos, Reglamentos y Recomendaciones Internacionales vigentes
y que se relacionen con las Telecomunicaciones.
III. Ejercer la
representación legal de la Entidad, y dirigir las operaciones técnicas y
administrativas, cumpliendo con las Resoluciones emanadas del Directorio.
IV. Firmar la correspondencia y documentos
públicos y privados dentro de su competencia.
V. Convocar a1 Directorio y presidir sus
sesiones.
VI. Someter a
consideración del Directorio los asuntos para su estudio y Resolución, sin
perjuicio de las demás facultades que le competen al Directorio.
VII. Presentar
mensualmente un informe sobre el desarrollo de las actividades en general y
sobre el estado económico y financiero de la entidad, con un informe de
Auditoría Interna o Externa sobre los movimientos a cargo de las
dependencias que recaudan y efectúan gastos.
VIII. Disponer la
realización de estudios de evaluación sobre la eficiencia de los servicios
administrativos y técnicos de la Entidad.
IX. Otorgar Poderes con autorización del
Directorio.
X. Preparar y proponer
al Directorio los planes administrativos, técnicos y financieros, contratos de
adquisiciones y otras operaciones que deben ser autorizadas por el
Directorio.
XI. Contratar los
servicios de expertos nacionales y/o extranjeros, para programas específicos y
por tiempo determinado con la autorización del Directorio.
XII. Proponer al
Directorio los candidatos a Delegados o representantes para las reuniones,
congresos y conferencias de carácter Internacional, en que deba participar la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, producir los proyectos de informe y de
las recomendaciones pertinentes.
XIII. Fijar horarios de oficinas y turnos de
trabajo para el personal.
XIV. Ordenar inspecciones
y/o fiscalizaciones técnicas o administrativas y/o auditorías a los
concesionarios, licenciatarios o autorizados de servicio de telecomunicaciones,
sin perjuicio de las facultades del Directorio.
XV. Proponer al
Directorio la realización de reuniones, congresos y conferencias sobre
Telecomunicaciones.
XVI. Preparar el proyecto
de presupuesto de gastos corrientes y de capital, los cálculos de recursos en la
forma prevista en la Ley Orgánica de Presupuestos y someterlo a consideración
del Directorio.
XVII. Velar por la adecuada
ejecución del presupuesto de la Entidad y ordenar los pagos con cargo a los
créditos autorizados dentro de sus atribuciones.
XVIII. Suscribir cheques,
letras y documentos comerciales conjuntamente con el Director Titular designado
por el Directorio.
XIX. Proponer al
Directorio la escala de sueldos y salarios, la asignación de viáticos y
comisiones.
XX. Autorizar los gastos
ordinarios previstos en el Presupuesto, debiendo requerir la autorización del
Directorio para los gastos extraordinarios.
XXI. Visar las planillas y
autorizar el pago de los sueldos, jornales, remuneraciones extraordinarias,
viáticos y otras asignaciones al personal, de acuerdo con el Presupuesto General
de la Entidad.
XXII. Ordenar el pago de
las cuentas con los Organismos Internacionales de Telecomunicaciones ante los
que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones representa al Estado paraguayo.
XXIII.
Con
acuerdo del Directorio, ordenar el reembolso de tasas y aranceles cobrados
indebidamente.
XXIV. Someter a la aprobación
del Directorio los llamados a Licitación Pública o Concursos de Precios para la
ejecución de Obras y/o para la provisión de materiales y/o servicios,
proponiendo las bases y condiciones pertinentes, presidir los actos de apertura
de las ofertas presentadas y elevar al Directorio los resultados de los estudios
de dichas ofertas para la Resolución correspondiente.
XXV. Con acuerdo del
Directorio, constituir para cada licitación pública y/o concurso de precios, la
Comisión que tendrá a su cargo el estudio y la evaluación de las ofertas.
XXVI. Disponer la instrucción de sumarios
administrativos cuando fuere pertinente.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO -
FINANCIERO
Artículo 29º.:
Constituyen recursos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
I. Los aportes que
deberán pagar las Empresas Operadoras por los conceptos de derechos, tasas y
aranceles establecidos en la Ley.
II. Las asignaciones,
donaciones, legados, transferencias u otros aportes, por cualquier título
provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
III. Otros ingresos propios de su actividad.
Los recursos a que se refiere
el presente artículo constituyen recursos propios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y les serán directamente abonados en la forma que establezca
el Directorio.
Artículo 30º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá efectuar mediante acciones
judiciales pertinentes las cobranzas de los créditos que se le adeuden de plazos
vencidos.
Artículo 31º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones queda autorizada a obtener recursos
de organismos nacionales o internacionales de cooperación técnica a través de
créditos o donaciones.
Artículo 32º.:
Las condiciones y requisitos no contemplados en el presente Reglamento,
necesarios para desarrollar el régimen económico financiero de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones serán determinados por el Directorio.
CAPITULO III
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 33º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará la reglamentación interna
fijando las condiciones de trabajo de su personal, debiendo ceñirse a la
legislación laboral vigente.
Artículo 34º.:
El personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones gozará de los
beneficios sociales que establecen las leyes del trabajo y de previsión social.
Los conflictos que con motivos del cumplimiento de dichas leyes se promovieren
serán resueltos previamente por la vía administrativa, sin perjuicio de las
acciones judiciales previstas en las leyes generales pertinentes.
Artículo 35º.:
El personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que a la fecha del
presente Decreto Reglamentario se halla bajo el régimen de jubilaciones y
pensiones, continuará con sus beneficios según establecido en el Artículo 125º
de la Ley Nº 642/95.
Artículo 36º.:
Facultase al Directorio de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para establecer fondos de auxilio y
de socorro extraordinario para su personal, sin perjuicio de las obligaciones
que recaen sobre el seguro social.
El Presupuesto de la
Institución contemplará la respectiva previsión de fondos.
Artículo 37º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones será responsable por los daños y
perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de los miembros del
Directorio y de su personal en el desempeño de sus funciones. En el caso de
demanda o denuncia a las personas a las que se refiere este Artículo, aún cuando
hayan sido cesados en el cargo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá asumir todos los gastos de su defensa, y en el caso de ser condenado al
pago de daños y perjuicios, indemnizarlos por un monto equivalente al que
resultaren obligados a pagar.
TITULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE
SERVICIOS
Artículo 38º.:
De conformidad con el Artículo 19º de la Ley Nº 642/95, los servicios de
telecomunicaciones se clasifican en:
1- Servicios Básicos:
1.1. Local;
1.2. De Larga Distancia Nacional;
1.3. De Larga Distancia Internacional.
2- Servicios de Difusión
3- Otros Servicios.
3.1. Servicios de Valor Agregado;
3.2. Servicios Privados;
3.3. Radioafición;
3.4. Servicios de Radiodifusión de
pequeña cobertura
3.5. Servicios Reservados al Estado
Artículo 39º.:
De conformidad con el Artículo 19º de la Ley Nº 642/95, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá incluir dentro del marco de la Clasificación General,
aquellos servicios y modalidades no considerados expresamente en la mencionada
Ley y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance tecnológico y
científico, fijando en las disposiciones reglamentarias correspondientes el
régimen de las condiciones de operación de cada uno de estos servicios.
Artículo 40º.:
Están exceptuados de la clasificación de servicios de la Ley, del presente
Reglamento y de los Reglamentos específicos que se dicten, las
telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el
espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores.
También están exceptuados de
la clasificación, aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro
radioeléctrico, no transmitan con una potencia superior a 10 milivatios (how) en
antena (potencia efectiva irradiada).
CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
Artículo 41º.:
Los Servicios Básicos son servicios públicos y de conformidad con el Artículo
21º de la Ley Nº 642/95, es el Servicio Telefónico conmutado punto a punto
mediante el uso de cable o radio fija, utilizada como sustituto o extensión de
la red de cableado.
Artículo 42º.:
El Servicio Básico según su ámbito de prestación se clasifica en:
1. Local: Permite la
comunicación de los usuarios dentro de una misma área de servicio determinada.
Este servicio puede ser:
a) Urbano: Es el
establecido entre usuarios dentro de los límites de una ciudad o centro poblado determinado en la concesión respectiva.
b) Rural: Es el
establecido entre usuarios de una área no urbana determinada en la concesión
respectiva, interconectando al servicio telefónico urbano del área de servicio
local concedido.
2. De Larga Distancia
Nacional: Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio
nacional
3. De Larga Distancia
Internacional: Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del
territorio paraguayo con los usuarios de otros países.
Artículo 43º.:
Conforme al Artículo 20º de la Ley Nº 642/95, los Servicios Básicos son
servicios públicos que se prestan en régimen de concesión.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DE DIFUSIÓN
Artículo 44º.:
De conformidad con el Artículo 28º de la precitada Ley, son Servicios de
Difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten la transmisión o
emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción
simultáneamente.
Artículo 45º.:
Se consideran Servicios de Difusión entre otros:
1. Radiodifusión.
2. Radio distribución.
3. Cable distribución.
Artículo 46º.:
El servicio de Radiodifusión es la transmisión unidireccional de señales de
sonido y/o vídeo por radiocomunicación y sus emisiones están destinadas a ser
recibidas directamente por el público en general.
Artículo 47º.:
El servicio de Radiodifusión se clasifica en:
1. Radiodifusión Sonora: Es el servicio de
emisión de señales de sonido.
2. Televisión: Es el servicio de emisión
de señales de vídeo y sonido.
3. Tele distribución:
Es el Servicio de Radiodifusión por Satélite en el cual las señales de
comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una
estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa por el
público en general. Este puede ser un Servicio Público.
Artículo 48º:
E1 servicio de Radio distribución es aquel que distribuye señales de sonido y/o
vídeo por radiocomunicación de multicanales a multipuntos desde una estación
transmisora, destinado al público interesado sobre una base de suscripción.
Artículo 49º.:
El servicio de Cable Distribución es aquel que distribuye señales de sonido y
vídeo por línea física de multicanales a multipunto destinado al público
interesado sobre una base de suscripción.
Artículo 50º.:
Conforme al Artículo 31º de la Ley Nº 642/95, la prestación de los Servicios de
Difusión requerirá de licencia.
CAPITULO IV
DE LOS OTROS SERVICIOS
Artículo 51º.:
De conformidad a la precitada Ley, son considerados Otros Servicios:
1. Servicios de Valor Agregado;
2. Servicios Privados;
3. Radioafición;
4. Servicios de Radiodifusión de pequeña
cobertura; y,
5. Servicios Reservados al Estado.
Artículo 52º.:
Servicios de Valor Agregado :
Son aquellos que utilizando como soporte el Servicio Básico o de Difusión añaden
algunas características o facilidades al servicio que le sirve de base. Los
Servicios de Valor agregado clasificados según el Artículo 46º de la Ley Nº
642/95 son entre otros:
l. Facsímile: Es la forma de
almacenamiento y transmisión de gráfico y texto, en formato fax.
2. Videotex: Es el
servicio interactivo que se presta por la red de telecomunicaciones y que
permite la visualización de textos o gráficos por medio de un dispositivo
situado en el domicilio del usuario.
3. Teletexto: Es el
servicio que consiste en insertar información de un texto en la trama de la
señal de televisión y es distribuido a través de radiodifusión.
4. Tele acción: Es el
servicio que emplea mensajes cortos y que requiere velocidades de transmisión
muy bajas entre el usuario y la red de telecomunicaciones.
5. Telemando: Es el
servicio mediante el cual se actúa desde un dispositivo de control distante
sobre el sistema supervisado para modificar las condiciones en que se encuentra.
6. Tele alarma: Es el
servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de
control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se
modifican, de forma que se apartan de un margen permitido.
7. Almacenamiento y
Retransmisión de Datos: Es el servicio que, permite el intercambio de
mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y
retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes
entre usuarios geográficamente dispersos.
8. Teleproceso: Es el
Servicio interactivo que permite el procesamiento de datos e intercambio de
mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográficamente
dispersos.
9. Telefonía Móvil Celular: Clasificada
por Ley como Servicio de Valor Agregado.
Artículo 53º.:
Servicios Privados: Son Servicios Privados aquellos que han sido
establecido por una persona natural o jurídica para satisfacer estrictamente sus
necesidades de comunicación dentro del territorio nacional.
Las personas autorizadas a
prestar servicios privados, en lugares donde no funcionan servicios públicos de
telecomunicaciones, están obligados a cursar mensajes de la autoridades o de
terceros solamente cuando sean necesario proteger la vida humana, mantener el
orden público, garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes
públicos o privados.
No podrá clasificarse como
Servicio Privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una
contraprestación que tenga relación con el servicio, sea esta directa o
indirecta.
Artículo 54º.:
Radioafición: El servicio de radioaficionados es el servicio de
radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados, esto es,
por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiofonía con
carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 55º.:
Servicios de Radiodifusión de pequeña cobertura: Son Servicios de
Radiodifusión alternativa que incluye las radiocomunitarias, educativas,
asociativas y ciudadanas. Un reglamento específico establecerá el alcance, la
potencia y características técnicas de estos servicios.
Artículo 56º.:
Servicios Reservados al Estado: Son los siguientes:
1. Servicios radioeléctricos de ayuda a la
meteorología:
2. Servicios radioeléctricos de ayuda a la
navegación aérea;
3. Servicios radioeléctricos de ayuda a la
navegación fluvial y marítima;
4. Servicios radioeléctricos de navegación
aero-espacial;
5. Servicios radioeléctricos de radio astronomía;
6. Servicios de socorro y seguridad de la vida
humana en los ríos de la República y en alta mar;
7. Servicios de telecomunicaciones, información y
auxilio en carretera; y,
8. Aquellos servicios que
afecten la seguridad de la vida humana, o cuando por razones de interés público
así lo establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 57º.:
Los servicios de Valor Agregado se prestan en régimen de licencia y los demás
servicios indicados en el Artículo 5lº, se prestan en régimen de autorización.
TITULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS
Y
AUTORIZACIONES
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 58º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones atenderá las solicitudes de
concesión, licencia y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de
Telecomunicaciones y Plan Nacional de Frecuencias.
Artículo 59º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no otorgará la concesión, licencia o
autorización solicitada cuando:
1. El otorgamiento de la
concesión, licencia o autorización ponga en peligro real o potencial la
seguridad nacional o sea contrario al interés público.
2. El solicitante no tenga la
suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado y
en especial el plan de expansión de los servicios que ha solicitado, tratándose
de servicios públicos.
3.
A1 solicitante o a alguno de
los socios tratándose de personas jurídicas, se le hubiera sancionado con la
cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del servicio de
telecomunicaciones y no hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha en que la
Resolución de cancelación quedó firme administrativamente.
No será de aplicación esta
limitación cuando la casual de cancelación fuera la falta de pago de la tasa por
explotación comercial del servicio o del arancel por la utilización del espectro
radioeléctrico.
4. E1 solicitante estuviera
incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley, el presente
Reglamento, y el Reglamento específico aplicable.
5. Otras que se contemplen
en la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento y el Reglamento
específico aplicable.
Artículo 60º.:
Si la cancelación de la concesión, licencia o de la autorización se realizó por
falta de pago de la tasa anual por la explotación comercial del servicio o del
arancel por el uso del espectro radioeléctrico, el pago de estos conceptos será
requisito indispensable para que se otorgue una nueva concesión, licencia o
autorización.
Artículo 61º.:
El contrato de concesión y la Resolución de licencia o autorización deberán
contener, entre otros, las características técnicas específicas de operación de
los servicios autorizados y el plazo para realizar la instalación de los mismos,
así como los sistemas que sean necesarios para la prestación del servicio.
Los titulares de concesiones,
licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán
modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos
sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En los contratos
correspondientes se podrán establecer los mecanismos para el tratamiento de las
modificaciones técnicas que se requiera introducir.
Artículo 62º.:
Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones deberán brindar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones todas las facilidades necesarias para
que ésta cumpla con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo,
entre otros las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y
documentos si fuera necesario.
Asimismo deberán proporcionar
toda la información que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones les solicite
respecto de materias de su competencia en la forma y plazo para su presentación
que ésta indique. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar la
información adicional que requieran para el análisis de casos específicos.
Artículo 63º.:
Los concesionarios, licenciatarios o personas titulares de autorizaciones de
servicios de telecomunicaciones no podrán transferir total o parcialmente, sus
concesiones, licencias o autorizaciones, antes que el sistema o el servicio de
telecomunicaciones asignado esté instalado y funcionando, y sin la previa y
expresa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Tampoco podrá realizarse
ningún acto, incluyendo la transferencia de acciones o cuotas sociales, que
implique la pérdida del control de la dirección y administración de sociedades
concesionarias o licenciatarias, sin previa y expresa autorización de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El incumplimiento de esta
norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión, o la
anulación automática de las licencias y autorizaciones, en su caso.
En caso que se produzca la
transferencia con la previa autorización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. el adquirente asumirá de pleno derecho todas las
obligaciones del titular.
Artículo 64º.:
Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de
telecomunicaciones, deberán constituir domicilio en el Paraguay o nombrar a un
representante legal domiciliado en el País.
CAPITULO II
DE LAS CONCESIONES
Artículo 65º.:
Los Servicios Básicos se
prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de
los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento y se perfecciona
por contrato suscrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y
autorizado por el Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 202 inc. 11 de la Constitución Nacional.
Artículo 66º.:
Las concesiones se otorgarán mediante licitación pública de ofertas, o a pedido
de parte interesada, por el plazo máximo de veinte años, renovables según los
términos establecidos en el contrato de concesión.
Artículo 67º.:
Para la suscripción del contrato de concesión se requiere que el concesionario
acredite el pago previo del derecho de concesión.
Artículo 68º.:
No se podrá otorgar en ningún caso concesiones genéricas, abiertas o sin límites
de tiempo, alcance o cobertura, para el servicio Básico de Telecomunicaciones.
Artículo 69º.:
Ningún concesionario de un Servicio Básico de Telecomunicaciones podrá, sin la
previa autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ceder
o transferir total o parcialmente:
l. El control ejercido
por éste para la ejecución o el cumplimiento de los términos y condiciones
establecidos en la correspondiente concesión;
2. Su control accionario,
financiero o gerencial.
3.
Las obligaciones asumidas para cumplir con el
correspondiente contrato de concesión.
Artículo 70º.:
No podrán ser concesionarios las personas inhabilitadas para contratar con el
Estado por mandato legal o de autoridad competente.
Artículo 71º.:
Una misma concesión puede comprender la facultad de prestar más de un servicio
básico de telecomunicaciones, así como la licencia para el uso del espectro
radioeléctrico y los permisos para instalar y operar equipos de
radiocomunicación, los cuales deben constar en forma expresa y detallada en el
contrato respectivo, de lo contrario no se considerarán comprendidos en el
mismo.
Artículo 72º.:
Son derechos del concesionario, principalmente los siguientes:
1. Prestar el servicio y
percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, de acuerdo
a las tarifas que se fijen siguiendo la metodología establecida en el contrato
de concesión.
2. Transferir
excepcionalmente la concesión a otra persona, previa autorización escrita de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3. Subcontratar las
actividades inherentes al servicio concesionado, en los casos específicos que se
determine en el contrato de concesión.
4. Los demás derechos que
se establezcan en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del
Reglamento.
Artículo 73º.:
Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes:
1. Instalar, operar y
administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos
previstos en el contrato de concesión.
2. Instalar la
infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en
concesión en los plazos previstos.
3. Prestar las garantías
que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones para la explotación del
servicio, en las formas y montos señalados en el contrato de concesión.
4. Prestar el servicio en
forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor especificada en el
contrato. Se dará preferencia a comunicaciones de emergencia.
A los efectos de este
reglamento, fuerza mayor y/o caso fortuito significan todo acontecimiento que
quede fuera del control razonable y que ocurra sin culpa o negligencia de una de
las partes.
5. Otorgar las garantías
que le exija la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el cumplimiento del
contrato, de la Ley y del Reglamento.
6. Establecer una vía
expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos
que fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
7. Pagar oportunamente los
derechos, tasas, arancel y demás obligaciones que origine la concesión.
8. Proporcionar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la información que ésta le solicite, y
en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y
verificación.
9. Adoptar las medidas
necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las
telecomunicaciones.
10. Informar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones de cualquier cambio o modificación referente a
acuerdos con el usuario.
11. Someter a consideración
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cualquier cambio o modificación
referente a acuerdos y/o condiciones de interconexión o de tarifa.
12. Los demás que se
establezcan en el contrato de concesión o en los Reglamentos respectivos.
Artículo 74º.:
El contrato de concesión debe ser escrito y contener fundamentalmente lo
siguiente:
1. Identificación de las
partes.
2. Objeto de la concesión
y los servicios específicos que autoriza a prestar.
3. Plazo de duración de la
concesión.
4. Plazo máximo y
servicios comprendidos en el período de concurrencia limitada.
5. Derechos y obligaciones
del concesionario.
6. Plan mínimo de
expansión del servicio.
7. Compromiso de
cumplimiento de las características técnicas de las instalaciones que se
especifiquen en los Planes Técnicos Fundamentales.
8. Casos específicos en
que puede permitirse la subcontratación.
9. Área de cobertura del
servicio.
10. Compatibilidad de las
distintas generaciones de equipos terminales que una vez homologados, pueden
conectarse.
11. Plazos y cronogramas para
la instalación de los equipos terminales que una vez homologados, pueden
conectarse.
12. Características y
procedimientos que han de seguirse para conectar al servicio los terminales
homologados.
13. Obligación de manejar una
contabilidad separada en virtud del principio de neutralidad, en el caso de
prestar varios servicios en su área de concesión.
14. Mecanismos tarifarios;
condiciones y cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio; reglas de
interconexión de servicios y sus obligaciones, que serán normadas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
15. Garantías que otorga el
concesionario para el cumplimiento de las obligaciones que asume mediante el
contrato de concesión.
16. Causales de Resolución
del contrato de concesión.
17. Penalidades.
18. Otros que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones considere necesario.
Artículo 75º.:
Las sanciones administrativas establecidas en la Ley y el Reglamento se
aplicarán independientemente de las penalidades que por incumplimiento se pacten
en el contrato de concesión.
Artículo 76º.:
En el contrato de concesión se establecerá en forma específica el plazo para que
el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones
concedido.
Artículo 77º.:
Vencido el plazo indicado conforme al Artículo anterior sin haberse iniciado la
prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno
derecho la Resolución del contrato de concesión.
Artículo 78º.:
La concesión termina por la siguientes causales:
l. Vencimiento del plazo
de vigencia de la concesión. En este caso la Resolución opera de pleno derecho.
2. Acuerdo mutuo de las
partes.
Artículo 79º.:
E1 contrato de concesión se rescinde por:
l. Incumplimiento del
plazo pactado para iniciar la prestación del servicio.
2. Incumplimiento del pago
de la tasa anual por la explotación comercial del servicio, según se fije en el
contrato correspondiente.
3. Incumplimiento del pago
del arancel anual por la utilización del espectro radioeléctrico, según lo
fijado en el contrato correspondiente.
4. Incumplimiento de otras
obligaciones contraídas por el concesionario, cuando hayan sido expresamente
convenidas como causal de Resolución del contrato.
5. Suspensión de la
prestación del servicio sin autorización de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, salvo que ésta se produzca por razones de fuerza mayor o
caso fortuito, establecidas en el contrato y debidamente acreditados y
calificados como tales por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El procedimiento para hacer
efectiva la Resolución se establecerá en el contrato de concesión; en su defecto
opera de pleno derecho, sin perjuicio que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones formalice tal situación mediante Resolución que será
publicada en la Gaceta Oficial y en uno de los medios de prensa escrita de mayor
circulación nacional.
CAPITULO III
DEL OTORGAMIENTO DE LA
CONCESIÓN
MEDIANTE LICITACIÓN PUBLICA
Artículo 80º.:
La elaboración del Pliego de Bases y Condiciones y la conducción de la
Licitación Pública de Ofertas están a cargo de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
La aprobación del Pliego de
Bases y Condiciones y la conformación del Comité de Recepción y Evaluación de
Ofertas compete a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 81º.:
La Licitación Pública de Ofertas se realizará obligatoriamente de acuerdo a los
procedimientos establecidos en las leyes administrativas pertinentes.
Artículo 82º.:
La convocatoria deberá contener obligatoriamente lo siguiente:
1. Denominación de la
entidad que la convoca.
2. Objeto de la Licitación
Pública.
3. Número de la Licitación
Pública que se convoca.
4. Oficina donde los
interesados puedan inscribirse y recabar información.
5. Descripción esquemática
del proyecto.
6. Precio de venta del
Pliego de Bases y Condiciones.
7. Día, hora y local donde
se efectuará la recepción de documentos de la propuesta.
8. Otros que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones considere necesarios.
Artículo 83º.:
El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública contendrá
obligatoriamente lo siguiente:
1. Cronograma de la
Licitación Pública.
2. Objeto.
3. Documentos requeridos
para la calificación de oferentes.
4. Área de concesión.
5. Plan mínimo de
expansión del servicio.
6. Plazos.
7. Obligación, en su caso,
de presentar un perfil del proyecto técnico del servicio a instalar.
8. Descripción de los
principales parámetros técnicos y características del servicio, precisando las
normas técnicas obligatorias aplicables a este servicio.
9. Descripción de los
componentes básicos de la estructura tarifaria y criterios de aplicación.
10. Proyecto de contrato de
concesión.
11 . Garantías, entre las que
figurará una carta fianza bancaria de mantenimiento de oferta y de cumplimiento
de contrato de oferta y montos correspondientes que constituirán los licitantes
y el ganador del concurso, respectivamente.
12. Documentación que deberá
presentar el licitante ganador para la celebración del contrato de concesión.
13. Cronograma de ejecución
del proyecto.
14. Monto base de la oferta
monetaria, si existiera.
15. Criterios y pautas para
la evaluación de las ofertas.
16. Otra información que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime necesaria a fin de evaluar la
oferta.
Artículo 84º.:
El Pliego de bases y condiciones determinará el trámite específico a seguirse y
se elaborará de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se licitan.
CAPITULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN
A SOLICITUD DE PARTE
Artículo 85º.:
La solicitud para el otorgamiento de una concesión debe dirigirse a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, adjuntando la siguiente información y
documentación:
1. En el caso de personas
jurídicas: Copia del Testimonio de constitución social inscripto conforme a Ley
o, del instrumento que corresponda tratándose de empresas extranjeras,
debidamente legalizado y certificado por escribano público y, copia del poder de
su representante legal, debidamente legalizado y certificado por escribano
público. Tratándose de personas físicas: copia del documento de identidad,
igualmente certificado por escribano público y debidamente legalizado si fuere
extranjero.
2. Datos personales del
solicitante. Tratándose de personas jurídicas deben comprender a los socios o
accionistas, de acuerdo al formulario que será proporcionado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
3. Declaración jurada del
solicitante, y en su caso de los socios o accionistas, de no hallarse impedidos
de contratar con el Estado ni estar incursos en las limitaciones establecidas en
la Ley y el Reglamento.
4. Certificado de
cumplimiento tributario, expedido por la autoridad impositiva. (Ley 125 -
Artículo 194).
5. Proyecto técnico para
la prestación del servicio solicitado, firmado por un profesional Ingeniero
matriculado en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
6. Proyección de las
inversiones previstas y análisis económico del proyecto a ser ejecutado los
primeros años.
7. Otras informaciones y
documentos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere necesarios.
Artículo 86º.:
Presentada la solicitud, se verificará que ella contenga o esté acompañada de la
información y documentación señalados en el Artículo anterior.
En caso que falte alguno de
los requisitos, se notificará al solicitante para que, dentro del plazo máximo
de quince (15) días hábiles, cumpla con subsanar la omisión, anotándose esta
circunstancia en la solicitud presentada.
Si dentro del término antes
indicado el solicitante no hubiera subsanado las omisiones, la solicitud se
considerará como no presentada, y se podrán a disposición del interesado los
documentos presentados. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, podrá
eliminar dicha documentación si transcurrido treinta (30) días hábiles desde la
notificación mencionada en el párrafo anterior no hubieran sido recabados por el
solicitante.
Verificado el cumplimiento de
los requisitos formales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hará
publicar un extracto de la solicitud por una sola vez en la Gaceta Oficial y en
uno de los periódicos de mayor circulación nacional. El solicitante deberá
efectuar la publicación dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de la
fecha del acto administrativo que dispuso la publicación; en caso contrario, la
solicitud quedará automáticamente denegada, no siendo necesario expedir ninguna
Resolución.
Si la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones luego de la evaluación integral de la solicitud considera
procedente el pedido, emitirá su informe proponiendo el otorgamiento de la
concesión y elevará él contrato de concesión al Poder Ejecutivo que deberá
remitirlo al Congreso Nacional a los efectos de obtener la autorización de la
concesión, de conformidad, con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley
pertinente.
Si la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones considera improcedente la solicitud, por medio de Resolución
fundada, denegará la solicitud para el otorgamiento de la concesión.
Artículo 87º.:
En caso que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere que la
concesión solicitada deba ser otorgada por el procedimiento de Licitación
Pública, deberá dictar Resolución fundada en ese sentido, y convocarla
en el menor plazo posible.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS
Artículo 88º.:
Para el otorgamiento de la licencia se requiere cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley Nº 642/95, este Reglamento y en los Reglamentos
específicos.
Artículo 89º.:
Las licencias se otorgarán por el plazo máximo de (10) diez años para los
servicios de difusión, renovable por igual período por única vez, conforme a los
términos establecidos en la licencia. Las licencias para los demás servicios por
el plazo máximo de (5) cinco años, renovables a solicitud del interesado.
Artículo 90º.:
Son derechos del titular de la licencia, principalmente los siguientes:
1. Explotar el servicio.
2. Transferir
excepcionalmente la licencia a otra persona física o jurídica previa
autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme el
Artículo 63 de este Reglamento.
3. Los demás que se
establezcan en la licencia o en el Reglamento Técnico Específico.
Artículo 91º.:
La licencia comprende el establecimiento, instalación y operación de equipos,
explotación del servicio y el uso del espectro radioeléctrico de ser necesario.
Artículo 92º.:
Son obligaciones del titular de la licencia, principalmente las siguientes:
1. Instalar y operar el
servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en la
licencia, y los Reglamentos respectivos.
2. Prestar el servicio en
forma prevista en la licencia, salvo situaciones excepcionales debidas a caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas y justificadas a criterio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
3. Pagar oportunamente los
derechos, tasas y arancel que correspondan.
Artículo 93º.:
La licencia quedará sin efecto por las siguientes causales:
1. En el caso de los
servicios de radiodifusión, por incumplimiento del titular de la licencia, de
sus obligaciones durante el período de instalación y prueba.
2. Incumplimiento del pago
de la tasa anual por el explotación comercial según lo fijado en el contrato
correspondiente.
3. Incumplimiento del pago
del arancel anual por la utilización del espectro radioeléctrico, según lo
fijado en el contrato correspondiente.
4. Suspensión de las
operaciones sin autorización escrita de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento específico de
cada servicio.
5. Renuncia por parte del
titular de la licencia.
6. Vencimiento del plazo
de vigencia de la licencia, sin que se haya presentado la solicitud de
renovación.
La licencia quedará sin
efecto de pleno derecho y por lo tanto no requerirá de declaración de la
autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente
Artículo, que requiere para su formación, la expedición de la Resolución de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 94º.:
Los Reglamentos técnicos y los procedimientos asociados para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones previstos bajo el régimen de licencias serán
determinadas por los Reglamentos específicos a ser dictados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 95º.:
Para la prestación de servicio en régimen de Autorización se requiere presentar
solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acompañando las
informaciones y documentaciones que se exijan en los Reglamentos específicos de cada servicio.
Artículo 96º.:
La autorización para radioaficionados será solicitada y otorgada de acuerdo a lo
dispuesto en el Reglamento de Radioaficionados.
TITULO QUINTO
DE LAS RENOVACIONES
Artículo 97º.:
Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas mediante Licitación
Pública o a solicitud de parte, podrán renovarse al vencimiento de sus
respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones, y los
Artículos 72º y 73º de la Ley de Telecomunicaciones.
En el contrato de concesión
se pueden establecer condiciones especiales para la renovación del plazo de
concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente
fijado.
Modificado por el
artículo 1 del Decreto Nº 10.022/00
Artículo 98º.:
El titular de una concesión, licencia o autorización presentará solicitud de
renovación con una anticipación de seis (6) meses en relación al plazo de
vencimiento.
El contrato de concesión
podrá contemplar plazos especiales para solicitar la renovación.
Modificado por el
artículo 1 del Decreto Nº 10.022/00
Artículo 99º.:
La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el concesionario
cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de concesión, de la Ley, del
Reglamento y demás normas que resulten aplicables.
Artículo 100º.:
Para la renovación de las concesiones, se aplicará lo dispuesto en el cuarto
párrafo y siguientes del Artículo 86º.
Modificado por el
artículo 1 del Decreto Nº 10.022/00
Artículo 101º.:
Las renovaciones se otorgarán con el mismo procedimiento con que se otorgó la
concesión, licencia o autorización.
Artículo 102º.:
Es requisito indispensable para la renovación de las concesiones, licencias y
autorizaciones estar al día en el pago de derechos, aranceles y tasas que
corresponda.
TITULO SEXTO
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPITULO I
DEL USO DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 103º.:
Espectro radioeléctrico es la parte del espectro electromagnético que
corresponde a las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un
recurso natural limitado del dominio público del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 30º de la Constitución Nacional.
Corresponde a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la administración, la asignación y el control del
espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, todo cuanto concierne al
espectro radioeléctrico.
Artículo 104º.:
El Plan Nacional de Frecuencias es el documento técnico normativo que contiene
los cuadros de atribución de frecuencias a los servicios de telecomunicaciones,
así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro
radioeléctrico.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones atribuirá las bandas de frecuencias para la operación de los
servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
previa coordinación con el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
Nación, las mismas que estarán contenidas en el Plan Nacional de Frecuencias.
Artículo l05º.:
Toda estación radioeléctrica está sujeta, a una asignación de frecuencia. Todo
servicio de telecomunicaciones que utilice la radiocomunicación, a una
atribución de bandas de frecuencias; y toda zona de servicio, a una adjudicación
de frecuencias.
Artículo 106º.:
El uso del espectro radioeléctrico requiere de, licencia o autorización otorgada
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 107º.:
E1 Plan Nacional de Frecuencias, contendrá los cuadros de atribución para la
utilización del espectro radioeléctrico sobre la base de prioridades
nacionales.
Dicho Plan indicará la clase
y categoría de servicios de telecomunicaciones para cada una de las bandas de
frecuencias, de conformidad con los Reglamentos nacionales y con los Convenios
internacionales en materia de telecomunicaciones, debiendo contemplar las
necesidades de la defensa y seguridad Nacional.
Artículo 108º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de
Frecuencias en el que se inscribirán las asignaciones que haya
efectuado.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones establecerá el procedimiento y forma de acceso del público a
la información de dicho registro teniendo en cuenta su grado de confidencialidad
y seguridad Nacional.
Artículo 109º.:
Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros
servicios de radiocomunicaciones y telecomunicaciones autorizados. En caso de
interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato
sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 110º.:
No son modificables las características de instalación y operación autorizadas
para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y otros
parámetros técnicos relativos al uso del espectro radioeléctrico, si antes no se
obtiene la autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo
está prohibido usar la frecuencia asignada para fines distintos a los
autorizados.
Artículo 111º.:
Toda estación radioeléctrica que opere en el país está obligada a transmitir con
la potencia, ancho de banda y en la frecuencia o banda autorizada.
Artículo 112º.:
Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas para finalidad diferente a
la autorizada, excepto en los siguientes casos:
1. En apoyo al Estado de
Excepción, y durante los estados de defensa nacional, de acuerdo al Artículo 14º
de este reglamento.
2. Cuando sea necesario
para proteger la vida humana, coadyuvar al mantenimiento del orden público,
garantizar la seguridad de los recursos naturales y en general de los bienes
públicos y privados, dando cuenta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 113º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá cambiar una frecuencia
autorizada, procurando no afectar derechos, en los siguientes casos:
l. Prestación de los
servicios públicos de telecomunicaciones, cuando lo exija el interés público.
2. Solución de problemas
de interferencia perjudicial.
3. Utilización de nuevas
tecnologías.
4. Cumplimiento de
acuerdos internacionales.
5. Modificación del Plan
Nacional de Frecuencias.
Artículo 114º.:
Las estaciones de radiocomunicación y radiodifusión, se identificarán con los
indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones
de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las
señales de socorro.
Artículo 115º.:
Los aparatos telefónicos, equipos médicos o industriales, motores o generadores,
artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera que se
evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las
interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso
contrario, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 116º de este
Reglamento.
Artículo 116º.:
Las personas físicas o jurídicas que poseen equipos de cualquier naturaleza,
están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos
produzcan, en el plazo que al efecto determine la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se
aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento, y la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá prohibir la utilización de los equipos
antes mencionados.
CAPITULO II
DEL CONTROL DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO
Artículo 117º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe velar por el correcto
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro
radioeléctrico y por su utilización racional.
Artículo 118º.:
Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 117º de este Reglamento,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá:
1. Efectuar la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identificar y localizar
las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y
servicios de telecomunicaciones.
2. Detectar a las personas
que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a
las establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o sin la
correspondiente concesión, autorización o licencia.
Dichas acciones podrá
realizarlas directamente o a través de personas físicas o jurídicas previamente
autorizadas, a las que a denominarán “Empresas Fiscalizadoras”. Adicionalmente,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones también podrá encargar a estas
Empresas la ejecución de las tareas derivadas de la aplicación de las sanciones
o multas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones imponga a las Empresas o
personas infractoras.
Artículo 119º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá expedir Reglamento específico
de las “Empresas Fiscalizadoras”, en el que se establecerán los mecanismos y
requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de
garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y
sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se
consideren pertinentes.
TITULO SÉPTIMO
DERECHOS, TASAS Y ARANCELES
CAPITULO I
RÉGIMEN DE DERECHOS DE
CONCESIÓN,
DE LICENCIA Y DE AUTORIZACIÓN
Artículo 120º.:
El derecho por el otorgamiento de concesiones y licencias sujetas a Licitación
Pública de ofertas, se fijará en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo o
en función de la mejor oferta, en ambos el monto no será menor a lo estipulado
en el Artículo 121º de este Reglamento.
Modificado por el artículo 1 del Decreto
Nº 15.963/96 posteriormente
Modificado por el
artículo 1 del Decreto Nº 10.022/00
Artículo 121º.:
Para efectos de lo dispuesto con el Artículo 70º de la Ley respectiva, el
derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el Estado para prestar un
servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes,
es de uno ciento (1%) de la inversión inicial prevista para el establecimiento
del servicio de telecomunicaciones otorgado en concesión, licencia o
autorización.
Modificado por el
artículo 1 del Decreto Nº 10.022/00
Artículo 122º.:
El derecho establecido en los Artículos 120º y 121º se abona por única vez y su
pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos
jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior el pago de tal derecho es exigible a
partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en el que se
otorgó la concesión, licencia o autorización, para lo cual se tomará en cuenta
la fecha de la suscripción del contrato de la Resolución con la que se otorga la
autorización.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE TASAS POR
EXPLOTACIÓN COMERCIAL
DEL SERVICIO
Artículo 123º.:
Los titulares de concesiones y licencias, pagarán por concepto de la explotación
comercial de los servicios de telecomunicaciones una tasa anual equivalente al
uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
En el caso de servicios
básicos de telecomunicaciones y el de otros servicios que se interconecten con
corresponsales extranjeros y para los fines de esta tasa, se incluirán dentro de
los ingresos brutos mencionados, los ingresos provenientes de los aportes
efectuados por estos corresponsales por el tráfico internacional de entrada al
país.
Modificado por el
artículo 1º del Decreto Nº 3.384/04
Artículo 124º.:
Los titulares de concesiones o licencias a que se refiere el Artículo 123º de
este Reglamento, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en
definitiva les corresponda abonar por la explotación comercial del servicio,
cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el Artículo 123º de este
Reglamento aplicado sobre los ingresos brutos percibidos durante el mes
inmediato anterior al del pago. En el mes de enero de cada año se efectuará la
liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regularización respectiva. Si
quedara saldo a favor del contribuyente podrá aplicarlo a los respectivos pagos
a cuenta de los meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los
mecanismos que determine oportunamente la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Conjuntamente con e1 pago a
cuenta mensual, las Empresas presentarán a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones una Declaración Jurada en el formato que ésta apruebe.
La Declaración Jurada y el
pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días hábiles del mes
siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
El incumplimiento de los
pagos a cuenta y del pago de regularización correspondiente en los plazos
establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera
acumulativa, de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijado
por el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago. En este caso
opera la mora automática.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE ARANCEL POR LA
UTILIZACIÓN
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 125º.:
El arancel anual que deben abonar los titulares de concesiones, licencias o
autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, será
determinado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 126º:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en la Gaceta Oficial, los
montos correspondientes al arancel anual vigente al 1 de enero de cada año.
Modificado por el
artículo 1º del Decreto Nº 3.384/04
Artículo 127º.:
El pago del arancel anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de
cada año. Vencido este plazo se aplicarán por cada mes de retraso y de manera
acumulativa, las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por
el Banco Central del Paraguay, vigentes a la fecha de pago.
Artículo 128º.:
En casos de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de
telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el arancel anual
será pagado proporcionalmente a tantos doceavos como meses faltaran para la
terminación del año, computados a partir de la fecha de la expedición de la
autorización, para este efecto se computará como periodo mensual cualquier
número del día comprendidos dentro del mes calendario. Dicho pago será abonado
dentro de los (30) días calendarios posteriores al otorgamiento de la concesión
o autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el Artículo
127º de este Reglamento.
TITULO OCTAVO
DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL
FONDO DE SERVICIOS
UNIVERSALES
Artículo 129º.:
Como administradora del Fondo destinado a los Servicios Universales conforme a
lo previsto en el Artículo 97º de la Ley Nº 642, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones no podrá usar para gastos propios ni para su financiamiento
los recursos del Fondo.
La Comisión, aprobará en un
Reglamento específico, las normas que regulen el funcionamiento del Fondo de los
Servicios Universales fijando los sujetos, condiciones de contribución y
definición de las áreas de aplicación, de acuerdo a las políticas que señale el
Gobierno.
TITULO NOVENO
NORMALIZACIÓN Y HOMOLOGACIÓN
DE EQUIPOS Y
APARATOS DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 130º.:
El objetivo de la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, es
asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas a que éstos
deben sujetarse para prevenir daños a las redes que se conectan, evitar
interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y garantizar un buen
servicio al usuario dentro de los parámetros de calidad y eficiencia.
Artículo 131º.:
Todo equipo o aparato de telecomunicaciones que se conecte a la red pública o
que se utilice para realizar emisiones y/o recepciones radioeléctricas, deberá
estar homologado antes de su comercialización, uso y operación en el mercado
paraguayo. Para el efecto el solicitante cumplirá con los requisitos que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones establezca en su Reglamento específico.
Las Empresas prestadoras de
servicios de telecomunicaciones comunicarán a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la relación de equipos con sus características técnicas que
pueden conectarse a su red, la que debe actualizarse periódicamente.
Artículo 132º.:
Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y
que trasmitan en una potencia igual o superior a 10 milivatios (mW) en antena
(potencia efectiva irradiada), deben estar previamente homologados.
Artículo 133º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá encargar a terceros la
realización de las pruebas necesarias para la homologación de equipos o aparatos
de cada especialidad, de acuerdo a especificaciones técnicas.
Las Empresas encargadas de
tales pruebas serán denominadas “Empresas Verificadoras”.
Artículo 134º.:
Las mismas disposiciones del Artículo 119º de este Reglamento, serán aplicadas a
las “Empresas Verificadoras”.
Artículo 135º.:
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones expedirá un Certificado de
Homologación que acreditará que el equipo o artefacto homologado cumple las
especificaciones técnicas establecidas en base al Reglamento.
Artículo 136º.:
Los operadores de
servicios de telecomunicaciones están obligados a conectar a sus redes o
sistemas, los equipos terminales que los usuarios adquieran o arrienden a
terceros, siempre y cuando sean compatibles y hayan debidamente homologados,
por lo que no podrán obligar a los usuarios a adquirir sus equipos, ni otros
bienes o servicios como condición para proporcionarles el servicio solicitado.
TITULO DÉCIMO
INTERCONEXIÓN
Artículo 137º.:
La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones
entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria.
Artículo 138º.:
La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones
debe realizarse de acuerdo con el de igualdad de acceso, en virtud del cual los
operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a
interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado
de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios
de la misma naturaleza que lo solicite.
La red de los servicios
públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las
redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de
servicios privados entre sí.
Artículo 139º.:
Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía
con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su
ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe
entre las partes.
Los contratos de
interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los
Reglamentos específicos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan
Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos contratos deberán
contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
l. Capacidad de
interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el tráfico de
señales entre las redes tenga calidad razonable.
2. Puntos de conexión de
las redes.
3. Fechas y períodos en
los cuales se realizará la interconexión.
4. Características de las
señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento,
transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de
servicio y seguridad de telecomunicaciones.
5. Garantías por ambas
partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las
redes interconectadas.
6. Condiciones tarifarias
y económicas de la interconexión teniendo en cuenta entre otros aspectos costos
y un margen razonable de utilidad.
7. Fechas o períodos de
revisión de las condiciones del contrato.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones a pedido de cualquiera de las partes puede participar en las
negociaciones a fin de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo,
debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos
antes señalados.
Artículo 140º.:
El período de negociación para establecer los términos y condiciones de un
contrato de interconexión no puede ser superior de sesenta (60)días calendario,
salvo por razones justificadas cualquiera de los interesados solicite a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones un plazo adicional.
La Empresa a la que se
solicita la Interconexión presentará a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, para su pronunciamiento, cada contrato de interconexión que
pretenda celebrar, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario
a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. En caso contrario,
la entrada en vigencia propuesta se entenderá prorrogada por el tiempo que fuera
necesario a fin que el tiempo que medie entre ésta y la fecha de presentación
del contrato, sea el antes señalado.
Antes de la fecha de entrada
en vigencia del referido contrato de interconexión, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá emitir un pronunciamiento, expresando su conformidad o
formulando las disposiciones técnicas que serán obligatoriamente incorporadas al
contrato.
Artículo 141º.:
Si vencido el plazo referido en el primer párrafo del Artículo anterior las
partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la
interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a solicitud de una de
las partes o de ambas, dictará las normas específicas a las que se sujetara
ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos.
La solicitud o solicitudes
serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones les requiera la presentación de
información adicional.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, remitirá a las parte el proyecto de Mandato de
interconexión, a fin que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del
plazo que para tal fin fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual
no podrá ser inferior a (10) diez días calendario.
El mandato de interconexión
debe emitirse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a
partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo y
es de cumplimiento obligatorio.
Artículo 142º.:
La Empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación
de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que:
1. La interconexión no
esté contemplada por la Ley o sus Reglamentos.
2. Cuando a juicio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se ponga en peligro la vida o seguridad
de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la Empresa a la
que se le solicita la interconexión.
3. Cuando las condiciones
técnicas existentes no sean adecuadas. En esto caso, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario
que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del
caso con las especificaciones de calidad que se requiera.
TITULO UNDÉCIMO
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN A
ABONADOS Y USUARIOS
Artículo 143º.:
Para el ejercicio de los derechos del usuario, establecidos en los Artículos del
Título IX de la Ley respectiva, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
aprobará las disposiciones necesarias en reglamentos específicos.
TITULO DECIMOSEGUNDO
TARIFAS
Artículo 144º.:
Conforme al Capítulo I del Título X de la Ley Nº 642, la estructura y niveles
tarifarios serán determinados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
conforma criterios y procedimientos para cada Servicio en el Reglamento general
de tarifas que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.
TITULO DÉCIMO TERCERO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y
FINAL
Primero:
Deróganse todas las Normas y Reglamentos que se opongan a la Ley Nº 642/95 y al
presente Reglamento, dejándose a salvo, siempre que no se opongan a los mismos
los Reglamentos específicos y Normas Técnicas de los servicios de
telecomunicaciones vigentes, en tanto no se dicten las Normas y Reglamentos que
los sustituyan.
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
ABONADO
Es el usuario que ha celebrado un contrato de
prestación de servicios de telecomunicaciones, con una empresa explotadora de
servicios públicos.
ÁREA DE CONCESIÓN
Área geográfica dentro de la cual se permite la
explotación de un servicio público de telecomunicaciones por un concesionario.
AREA DE SERVICIO
Área hasta donde llegan con niveles de calidad
buena las señales de telecomunicaciones transmitidas por un concesionario u
operador autorizado, según los patrones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
CALIDAD DE SERVICIO
Es el grado de satisfacción del usuario sobre el
servicio que recibe. Cuando se especifica la calidad del servicio, debe
considerarse el efecto combinado de las siguientes características del mismo:
logística, facilidad de utilización, disponibilidad, confiabilidad, integridad y
otros factores específicos de cada servicio.
CIRCUITO DE TELECOMUNICACIONES
Medio de transmisión que permite la comunicación
entre dos puntos.
COMUNICACIONES DE EMERGENCIA
Son las comunicaciones orientadas a subsanar el
estado de emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, así como las que se
realizan para salvaguardar la vida humana.
EQUIPO TERMINAL
Todo equipo o aparato que envía y recibe señales
sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión
definidos y de acuerdo a las especificaciones establecidas.
HOMOLOGACIÓN
Comprobación y verificación de la compatibilidad
de funcionamiento y operación de un equipo de
telecomunicaciones con una red o sistema de
telecomunicaciones, de acuerdo a normas técnicas
establecidas.
INTERCONEXIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Hacer una conexión entre dos o más equipos y/o
redes o sistemas de telecomunicaciones, pertene-
cientes a diferentes personas físicas o jurídicas,
según el correspondiente contrato de interconexión
celebrado entre las partes.
OPERADOR
Persona física o jurídica que cuenta con
concesión, licencia, o autorización para la explotación de uno o más servicios
de telecomunicaciones
PLAN DE EXPANSIÓN
Es el programa de instalaciones y ampliaciones de
servicios y sistemas, que el concesionario o licenciatario se compromete a
cumplir, para alcanzar las metas y objetivos convenidos en el contrato de
concesión o licencia para un período determinado.
RADIOCOMUNICACIÓN
Toda comunicación transmitida por medio de ondas
radioeléctricas.
RED BÁSICA DE TELECOMUNICACIONES
Red o sistema de telecomunicaciones establecidos y
explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer
servicio telefónico.
RED PUBLICA
Es la red de telecomunicaciones consistente en un
sistema totalmente interconectado e integrado de varios medios de transmisión y
conmutación, utilizadas para prestar el servicio básico telefónico y otros
servicios públicos.
SATÉLITE
Estación espacial destinada a transmitir o
retransmitir señales de radiocomunicación y realizar enlaces con estaciones
terrenas.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Actividad desarrollada bajo la responsabilidad de
una persona física o jurídica, para posibilitar y ofrecer una modalidad
específica de telecomunicaciones.
SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES
Son aquellos cuyo uso está a disposición del
público en general a cambio de una contraprestación tarifaría.
TELECOMUNICACIONES.
Es toda transmisión y/o emisión y recepción de
señales que representan signos, escrituras, imágenes, sonidos o información de
cualquier naturaleza, por medios físicos, medios electromagnéticos, medios
ópticos u otros.
USUARIO
Persona física o jurídica que en forma eventual o
permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de
telecomunicaciones.
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