Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004 Para
determinación Tributaria IMAGRO
DECRETO Nº 10.800/95
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES
AGROPECUARIAS
Asunción, 3 de Octubre de 1995.
VISTO: El Art. 26º
de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, que crea el Impuesto a la Renta de las
Actividades Agropecuarias (Exp. M. H. Nº 1220-C/95); y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
establecidas en el Cap. II, Título 1 del Libro I; de la mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en Dictamen
Nº 348 de fecha 8 de Mayo de 1995.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA :
Artículo 1º.- DEFINICIONES.
A
los efectos de la Ley y del presente Decreto se entenderá por:
-
LA LEY: Ley Nº 125/91 del 9 de Enero de 1992 "Que establece el Nuevo Régimen
Tributario".
-
IMAGRO: Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias.
-
ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaria de Estado de Tributación.
-
BOSQUES: las superficies enteramente cubiertas de árboles que por sus condiciones
poseen cualidades para la producción de maderas, rajas, leñas y otros productos
forestales, de formación natural o producto de forestación o reforestación. En este
último caso será necesaria la demostración por medio del certificado expedido por el
Servicio Forestal Nacional conforme con las prescripciones establecidas en la
Ley Nº 536/95 "De Fomento a la
Forestación y Reforestación".
Quedan excluidos de dicho concepto el conjunto de arbustos, palmares o matorrales.
-
LAGUNAS PERMANENTES: caudal de agua continua proveniente de manantiales, arroyos u otro
canal de alimentación de formación natural.
-
Derogado por Decreto
21295/03 ESTABLECIMIENTOS GANADEROS: Los destinados a la cría invernada, pastoreo, o mejora de
raza de ganados de cualquier especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los
ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios.
-
Derogado por Decreto
21295/03 ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS: los destinados a cultivo de la tierra. Comprenden el
terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones, los animales,
los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones.
-
Derogado por Decreto
21295/03 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES: los que tienen por objeto la elaboración de materias
animales, vegetales y minerales.
Forman parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las máquinas y los
útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles. Son
también establecimientos industriales, los destinados a cría de animales que no sean
ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, y otros.
Artículo 2º.- CONTRIBUYENTES.
Serán contribuyentes los comprendidos en el Art. 28º de la Ley, siempre que la
superficie total de los inmuebles rurales que los mismos posean en carácter de
propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte)
hectáreas, aún cuando dicha superficie estuviese representada por varias fracciones
menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales.
Artículo 3º.- HECHO GENERADOR.
Rentas Comprendidas: Queda comprendida entre otros dentro del Impuesto, la explotación de
terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y los productos
de ganado de renta, los productos del agua para riegos, de la caza y pesca, y todos
aquellos derivados del suelo que no tengan carácter minero o forestal.
Artículo 4º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.
El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal, el
que finalizará el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 5º.- LIQUIDACIÓN Y PAGO.
La liquidación y pago del Impuesto deberá efectuarse simultáneamente por declaración
jurada anual en los formularios habilitados por la Administración dentro de los cuatro
meses de finalizado el ejercicio fiscal.
Artículo 6º.- GASTOS DEDUCIBLES.
Se
considera comprendido dentro de los gastos presuntos, los intereses de capitales ajenos
destinados a la actividad agropecuaria, las amortizaciones de los bienes de producción,
los gastos de conservación de los bienes y las instalaciones de la explotación, sueldos
y salarios, tributos que inciden sobre la propiedad raíz, vacaciones anuales remuneradas,
así como las mejoras introducidas tales como: corrales, bretes, básculas y otros.
Artículo 7º.-
EXCLUSIONES. Estarán excluidos del hecho generador, entre otros, los siguientes:
-
Los inmuebles del estado, y las hectáreas pertenecientes a las empresas públicas que
sirvan como asiento de producción de los bienes que enajenan o servicios que prestan, de
las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.
-
Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
-
Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural IBR y las hectáreas
efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se
realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.
-
Los parques nacionales y las reservas de preservación ecológica declaradas como tales
por Ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de
las parcialidades indígenas.
-
Las hectáreas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto de
Bienestar Rural.
-
Las hectáreas pertenecientes a entidades sin fines de lucro que se hallen destinadas
para uso del bien común.
-
Los instrumentos que se adjudiquen las entidades bancarias y financieras como
consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no permanezcan en el activo de los
mismos por más de un año, contados a partir de la fecha de su adjudicación.
-
Las hectáreas destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura,
apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal, así como las
hectáreas consideradas como bienes de cambio, gravado en el Capítulo I de la Ley N°
125/91.
Artículo 8º.-
DEDUCIBILIDAD DEL IVA. Se admitirá deducir de la RENTA BRUTA, hasta el 30%
(treinta por ciento) del IVA incluido en las facturas, correspondientes a las
adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por
el IMAGRO, el mismo será procedente siempre que dicho importe esté legalmente
registrado.
Cuando los gastos a que se hacen referencia estén afectados indistintamente a una
actividad agropecuaria, industrial, comercial o de servicios, se los computará en
función a la proporción en que se encuentren los activos afectados a los referidos
sectores.
La Administración podrá establecer otros criterios que considere apropiados.
Artículo 9º.- VARIOS INMUEBLES.
Los
poseedores de varios inmuebles que en conjunto no superen 100 (cien) hectáreas,
excluirán un total de 20 (veinte) hectáreas, imputando dicha superficie primeramente al
inmueble de mayor valor fiscal y si quedaren remanentes a los otros inmuebles en el mismo
orden hasta agotarlo.
Artículo 10º.- INICIO Y CLAUSURA DE
ACTIVIDADES.
El titular de la explotación de un inmueble rural sea propietario,
arrendatario o poseedor a cualquier título, que inicie o clausure sus operaciones durante
la vigencia del IMAGRO, calculará la renta presunta en proporción al tiempo de tenencia
de las hectáreas durante el ejercicio fiscal.
Artículo11º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Aguilera
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