Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2004 Para
determinación Tributaria IMAGRO
DECRETO Nº 21.295/03
POR EL CUAL SE DEROGAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 1º, 6º, 7º Y 8º DEL DECRETO Nº 10.800 DEL 3 DE OCTUBRE DE 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS", Y SE ESTABLECEN LAS RENTAS NO COMPRENDIDAS EN LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Art. 27 de la Ley Nº 125/91 y el Decreto Nº 10.800 del 3 de octubre de 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS" (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y
CONSIDERANDO: Que, la actividad agropecuaria es la generadora de la renta que se grava y por consiguiente no es necesario ni conveniente establecer definiciones en cuanto al concepto de "establecimiento" mencionado en los numerales 6, 7 y 8 del Art. 1º, del
Decreto Nº 10.800, en donde se hace referencia a bienes del activo fijo, que como se sabe en el caso de la venta de los mismos, sus rentas no provienen de la actividad agropecuaria.
Que, el art. 27 de la Ley Nº 125/91, establece con total claridad lo que se entiende por actividad agropecuaria.
Que, en cuanto al concepto de actividad "industrial" ello está contemplado en el Decreto Nº 15.657/92, por lo tanto no es necesario ni conveniente establecer una nueva definición.
Que, con respecto a la deducción de los gastos para determinar la renta neta, no es necesaria la inclusión del Art. 6º del mencionado Decreto, desde el momento que se trata de una renta presunta y en donde el Art. 31 de la mencionada ley establece con total precisión que los mismos están contemplados en el porcentaje del 40% que se aplica sobre la renta bruta.
Que, las exoneraciones establecidas por el Art. 7 de la mencionada norma exceden lo dispuesto por la ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.-
Deróganse los numerales 6), 7) y 8) del art. 1º y los Artículos 6º, 7º y 8º del
Decreto Nº 10.800 del 3 de octubre de 1995 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS".
ART. 2º.- RENTAS NO COMPRENDIDAS. Las rentas que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no estén comprendida en el art. 27 de la Ley Nº 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Capitulo II del Título I de la mencionada ley.
Quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Capitulo I de dicho Título, deberán tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje del 10% (diez por ciento) sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.
Para el caso de enajenación de bienes del activo fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley Nº 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios técnicos contables generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentación pertinente.
La Administración establecerá las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligación.
ART. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ART. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q.
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