DECRETO N° 4.555/94
POR EL
CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA A OPERAR LA MODALIDAD
LIQUIDATORIA DE LAS JUBILACIONES DE LOS PROFESORES DE ENSEÑANZA
PRIMARIA, SECUNDARIA Y UNIVERSITARIA QUE TAMBIÉN PRESTAN SERVICIOS EN EL
SECTOR PÚBLICO COMO FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIDA EN LA LEY
Nº 192 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 1993.
Asunción, 8 de julio de 1994
VISTA: La Nota
presentada por el Ministerio de Hacienda MH 4517/94-B en el que hace
relación a la necesidad de tomar las medidas administrativas procedentes
para compatibilizar las disposiciones de la Ley N° 192/93 con las normas
establecidas en la Ley N° 369/56 y Ley N° 197/93;
y
CONSIDERANDO:
Que la
Ley N° 192/93 en su artículo 1° establece: “Para la liquidación de
las jubilaciones de los Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y
Universitaria que también prestan servicios en el Sector Público como
funcionarios, se sumarán las remuneraciones que perciban en ambas
actividades y ese total se tomará como base para determinar el monto del
beneficio jubilatorio”;
Que, la misma disposición legal en su artículo 2°
dice: “Los demás requisitos que actualmente rigen en materia de
Jubilación, se mantienen inalterables”;
Que, las normas aludidas en el citado
artículo 2° de la Ley 192/93
son las siguientes:
Artículo 2° de la
Ley N° 369 del 20 de agosto de 1956, que
establece: “Los funcionarios de la Administración Pública, con los
requisitos cumplidos para acogerse a la jubilación ordinaria, según las
disposiciones del art. 1° del Decreto-Ley N° 11.308, de fecha 19 de mayo
de 1937, tendrán derecho a la jubilación integral, ordinaria,
equivalente al 93% del último sueldo percibido, siempre que la
antigüedad en el cargo, o en otro de remuneración igual, no fuese menor
de doce meses”.
Art. 1° de la Ley N° 197 del 7
de julio de 1993, que dice: “Los Haberes
jubilatorios de los funcionarios de la Administración Central, con los
requisitos cumplidos para acogerse a la Jubilación Ordinaria, conforme a
las leyes vigentes, serán equivalentes al 93% del último sueldo
percibido, siempre que la antigüedad en el cargo o en otro de
remuneración igual, no fuese menor de 12 meses, el cual deberá ser
pagado al jubilado sin descuento alguno”;
Que los “requisitos cumplidos” de las Leyes N°s.
369/56
y 197/93,
aludidas en las normas que la Ley N° 192/93 mantiene inalterables se
relaciona con la edad, años de servicio y aportes por 30 años en la Caja
de Jubilaciones y Pensiones;
Que en la sesión respectiva de la Cámara de
Diputados, al tiempo del tratamiento de la norma que posteriormente fue
sancionada y promulgada como Ley N° 192/93, se ha aclarado
suficientemente que “corresponde en derecho y corresponde en justicia
que quien APORTA reciba la retribución de ESE aporte luego de cumplidos
los requisitos correspondientes”, enfatizándose también en la
oportunidad que “A partir de la sanción de esta ley "la liquidación se
hará en forma distinta tomándose como base para los haberes jubilatorios
la suma de ambos ingresos Y POR LO TANTO LOS INGRESOS REALIZADOS"
(Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados del 1 de abril de 1993.-
Diario de Sesiones N° 77).
Que resalta la evidencia en el sentido que el
legislador ha querido que el docente con los requisitos cumplidos y por
consiguiente, con derecho a la jubilación correspondiente, que presta
igualmente servicios en la Administración, sume a sus haberes como
docente la remuneración que en carácter de funcionario administrativo le
corresponde para recibir”... la retribución de ese aporte...” tal como
es la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Financieros, de la
Cámara de Diputados, dictaminante, transcriptos precedentemente en sus
partes correspondientes
Que siendo así, corresponde al Ministerio de
Hacienda tomar las medidas que legítimamente proceden para garantizar
una correcta liquidación de los fondos de Pensiones y Jubilaciones, de
tal suerte que el docente con derecho a jubilación sume a sus haberes en
tal carácter, la remuneración que le corresponde por el tiempo que
aportó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones como funcionario
administrativo.
Que al efecto de precisar la aplicación equitativa
del beneficio otorgado al personal docente, resulta necesario determinar
las medidas administrativas que hagan posible compatibilizar las
disposiciones del art. 1° de la
Ley N° 192/93, y el art.
2° de la misma Ley, con las normas previstas en la
Ley N° 369/56
y Ley N° 197/93,
respectivamente.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°.-
Autorízase al Ministerio de Hacienda operar la modalidad liquidatoria de
las jubilaciones de los Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y
Universitaria que también prestan servicios en el Sector Público como
funcionarios administrativos, dispuesta por la Ley N° 192/94, a cuyo
efecto se procederá como sigue:
Cuando el docente tenga cumplido los requisitos
requeridos para acogerse a la jubilación establecida de conformidad a la
regulación legal pertinente, al monto íntegro de su asignación como tal
se adicionará la retribución percibida como funcionario del Sector
Público, considerando los años de servicios aportados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones, conforme al siguiente cuadro de años de
aportación.
AÑOS DE SERVICIOS APORTADOS |
PORCENTAJE
s/ultimo Sueldo Percibido |
AÑOS DE SERVICIOS APORTADOS |
PORCENTAJE
s/ultimo Sueldo Percibido |
1 |
3,1% |
16 |
49,6% |
2 |
6,2% |
17 |
52,7% |
3 |
9,3% |
18 |
55,8% |
4 |
12,4% |
19 |
58,9% |
5 |
15,5% |
20 |
62,0% |
6 |
18,6% |
21 |
65,1% |
7 |
21,7% |
22 |
68,2% |
8 |
24,8% |
23 |
71,3% |
9 |
27,9% |
24 |
74,4% |
10 |
31,0% |
25 |
77,5% |
11 |
34,1% |
26 |
80,6% |
12 |
37,2% |
27 |
83,7% |
13 |
40,3% |
28 |
86,8% |
14 |
43,4% |
29 |
89,9% |
15 |
46,5% |
30 |
93,0% |
Artículo 2°.-
La Dirección de Jubilaciones y Pensiones
dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera
del Ministerio de Hacienda, adoptará las medidas que correspondan para
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3°.-
Las liquidaciones practicadas de
conformidad a lo dispuesto en la
Ley N° 192/93, obrantes en
Expedientes Jubilatorios tramitados con anterioridad a la presente
disposición legal, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en
el presente Decreto.
Artículo 4°.-
Comuníquese, publíquese y dése el Registro
Oficial.
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