Banco Central del Paraguay
Cronológico
1992
DECRETO-LEY Nº
37/92
QUE INTRODUCE MODIFICACIONES
EN LA LEY Nº 76/90 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 63 DEL DECRETO LEY Nº 18/52, QUE
CREA EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".
Asunción, marzo 31 de 1992
VISTO Y CONSIDERANDO:
La nota del Banco Central del Paraguay (Expdte. M.H. Nº 108-c/92) que señala la
urgente necesidad de disponer de fuentes complementarias de financiamiento de
mediano y largo plazo para los productores locales de bienes destinados a la
exportación, y
Que parte de dichos recursos
provendrían de préstamos del exterior en moneda extranjera y de depósitos en
moneda extranjera mantenidos en los bancos, y la conveniencia de que los mismos
sean destinados a la producción de bienes exportables.
Que debe ampliarse la
Ley Nº 76/90 "que modifica el Articulo 63 del Decreto Ley Nº 18/52, que crea
el Banco Central del Paraguay", para permitir a los bancos de plaza a
contratar e intermediar préstamos del exterior, y conceder préstamos en la misma
moneda, a mediano y largo plazo.
POR TANTO,
de conformidad con el Art. 183 de la Constitución Nacional y oído el dictamen
favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON
FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.-
Amplíase el
Artículo 1º de
la Ley Nº 76, promulgada el 8 de Noviembre de 1990 "Que modifica el
Artículo 63
del Decreto-Ley Nº 18/52, con el agregado de los siguientes incisos:
EXCEPCIONES:
f) Las
obligaciones y los contratos en moneda extranjera concertados por cualquiera de
los bancos y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 2º de la
Ley Nº 417/73; autorizados conforme al artículo 108 del Decreto Ley Nº 18/52;
por el Banco Central del Paraguay, para contratar o intermediar préstamos del
exterior a mediano y largo plazo (un año y más); y las obligaciones emergentes
de los contratos de préstamos que dichas entidades otorguen a personas
domiciliadas en el país, siempre que se otorguen en la misma moneda del préstamo
originario, estén destinados a la producción de bienes para la exportación y que
los plazos de los préstamos internos no excedan de los plazos del financiamiento
obtenido en el exterior.
g) Los préstamos
en moneda extranjera otorgados por los bancos a personas domiciliadas en el
país, financiados con depósitos en moneda extranjera captados localmente a
plazo, siempre que se realicen en la misma moneda, estén destinados a la
producción de bienes para la exportación, y que los plazos de los préstamos no
excedan de los plazos de captación.
Estas operaciones
serán objeto de una reglamentación especial por el Banco Central del Paraguay.
Art. 2º.- Modifícase el
Artículo 4º de la Ley Nº 76/90, que queda redactado de la
siguiente forma:
La reclamación
judicial de cumplimiento de los contratos contraidas en moneda extranjera se
liquidarán provisoriamente en la demanda en la forma indicada en el Artículo 2º
de la Ley Nº 76/90, y definitivamente en la etapa procesal de ejecución de
sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso.
En los juicios de
convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en
guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de
cambio vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato, en la
forma indicada por el artículo 2 de la Ley Nº 76/90.
Los títulos de
créditos y los otros instrumentos enumerados en el Artículo 448 del Código
Procesal Civil, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo
cuando se traten de obligaciones en moneda extranjera.
Art. 3º.- Modifícase el primer párrafo del
Artículo 6º de la Ley Nº 76/90, que queda
redactado de la siguiente forma:
Los privilegios y
las preferencias de pagos de las obligaciones contraidas en moneda extranjera,
frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en guaraníes
por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución
de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma
establecida en esta Ley.
Art. 4º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 5°.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: ANDRÉS RODRÍGUEZ
FDO.: JUAN JOSE DÍAZ PEREZ
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