LEY Nº
116/93
QUE APRUEBA, CON
MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY Nº 37 DEL FECHA 31 DE MARZO DE 1992, QUE
INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY Nº 76/90, MODIFICATORIO DEL ARTICULO 63 DEL
DECRETO-LEY Nº 18/52, "QUE CREA EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 37 del 31 de marzo de 1992, Que
introduce modificaciones en la Ley Nº 76/90, modificatorio del Artículo 63 del
Decreto-Ley Nº 18/52, "Que crea el Banco Central del Paraguay", cuyo texto es el
siguiente:
"Art. 1º.-
Amplíase el Artículo 1º de la Ley Nº 76, promulgada el 8 de noviembre de 1990",
"Que modifica el Artículo 63 del Decreto-Ley Nº 18/52", con el agregado de los
siguientes incisos:
EXCEPCIONES:
f) Las obligaciones y los contratos en moneda extranjera concertados
por cualquiera de los bancos y las demás entidades financieras mencionadas en el
Artículo 2º de la Ley Nº 417/73; autorizados conforme al Artículo 108 del
Decreto-Ley Nº 18/52, por el Banco Central del Paraguay, para contratar o
intermediar préstamos del exterior a mediano y largo plazo (un año y más); y las
obligaciones emergentes de los contratos de préstamos que dichas entidades
otorguen a personas domiciliadas en el país, siempre que se otorguen en la misma
moneda del préstamo originario y que estén destinados a la producción de bienes
para la exportación o para la sustitución de importaciones y que los plazos de
los préstamos internos no excedan de los plazos del financiamiento obtenido en
el exterior.
g) Los préstamos en moneda extranjera otorgados por los bancos a
personas domiciliadas en el país, financiados con depósitos en monedas
extranjera captados localmente, siempre que se realicen en la misma moneda,
estén destinados a la producción de bienes de exportación o para la sustitución
de importaciones".
"Art. 2º.-
Modifícase el Artículo 4º de la Ley Nº 76/90, que queda redactado de la
siguiente forma:
La reclamación
judicial de cumplimiento de los contratos concertados y de las obligaciones
contraídas en moneda extranjera, se liquidarán provisoriamente en la demanda en
la forma indicada en el Artículo 2º de la Ley Nº 76/90, y definitivamente en la
etapa procesal de ejecución de sentencia.
En los juicios de
convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en
guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de
cambio vigente al día de pago en los plazos estipulados en el concordato, en la
forma indicada por el Artículo 2º de la Ley Nº 76/90.
"Los títulos
ejecutivos que resulten de lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Nº 417/73,
cuando se traten de obligaciones en moneda extranjera, podrán reclamarse
judicialmente por el procedimiento del Juicio Ejecutivo".
"Art. 3º.-
Modifícase el primer párrafo del Artículo 6º de la Ley Nº 76/90, que queda
redactado en la siguiente forma:
Los privilegios y
las preferencias de pagos de las obligaciones contraídas en monedas extranjeras,
frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en guaraníes
por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución
de sentencia".
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H.
Cámara de Diputados a trece días del mes de agosto del año un mil novecientos
noventa y dos y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud
del Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, a diez y siete días del
mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno
Rufinelli
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario
Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de
Enero de 1993.-
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz
Pérez
Ministro de
Hacienda
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