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DECRETO–LEY N° 1.860/50

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.

 

Asunción, diciembre 1 de 1950.

 

CONSIDERANDO: Que por Decreto-Ley N° 18.071, del 18 de febrero de 1943 fue creado el Instituto de Previsión Social;

 

Que la experiencia de siete años de funcionamiento de la Institución ha demostrado la necesidad de un reajuste de la ley de origen;

 

Que es indispensable ampliar el campo de aplicación del Seguro de forma tal que sus beneficios alcancen a todos los asalariados incluyendo a los funcionarios de instituciones autónomas, pero con excepción de los funcionarios públicos;

 

Que es una sentida necesidad social la extensión de los beneficios de asistencia médica que acuerda el Instituto a sus asegurados, a la esposa o compañeros e hijos de los asegurados, con el fin de preservar la salud del núcleo familiar;

 

Que el Seguro Social no cumple con las finalidades que aconsejan su creación, si no extiende el subsidio en dinero a los que por causa de enfermedades han perdido su capacidad de ganar;

 

Que la extensión del beneficio de asistencia médica a los familiares, como así también del subsidio en dinero a los asegurados que no puede trabajar con enfermedad, justifican plenamente el aumento de los aportes;

 

Que estudios técnicos han demostrado que las modificaciones que se establecen en la presente ley no alterarán el equilibrio económico del Instituto y que antes bien, están basadas sobre cálculos actuariales que aseguran su financiamiento;

 

Por tanto, y oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1.- Declaraciones fundamentales. El Seguro Social cubrirá, de acuerdo con los términos de la presente Ley, los riesgos de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores asalariados de la República.

 

El Instituto de Previsión Social, organismo autónomo con personería jurídica que creó el Decreto-Ley Nº 17.071 del 18 de febrero de 1943, continuará encargado de dirigir y administrar el Seguro Social.

 

Para los efectos de esta ley se denominará Seguro al Seguro Social e Instituto al Instituto de Previsión Social.

 

CAPITULO I

 

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

 

PERSONAS INCLUIDAS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65, posteriormente modificado por articulo el 2º de la Ley 98/92

Art. 2.- Los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, quedan incluidos en forma obligatoria en el régimen del Seguro.

 

Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.

 

Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Culto, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de septiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionando.

 

Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley Nº 537, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y privadas.

 

Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.

 

Se exceptúan de la presente disposición:

 

a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;

 

b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;

 

c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,

 

d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la promulgación de esta Ley".

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65

Art. 3.- Inscripción y comunicaciones diversas respecto al empleador.

 

Es obligatoria la inscripción del empleador en el Instituto a la iniciación de sus actividades en tal carácter; como asimismo, la comunicación de cualquier denominación o cambio de razón social, de domicilio, de clase de actividades o de cese de actividad, sea éste temporal o definitivo, todo ello conforme a la reglamentación que establezca el Instituto.

 

Comunicaciones de entrada y salida, Inscripción y documentación respecto al trabajador. Los empleadores están obligados a comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores, a la iniciación de las tareas contratadas; igualmente, la salida de los mismos. Están obligados, asimismo, a inscribirlos en el instituto.

 

Los empleadores, a su vez, están obligados a facilitar que sus trabajadores se provean del documento de identificación de su calidad de asegurado.

 

Estas obligaciones de los empleadores serán cumplidas conforme a la reglamentación que dicte el Instituto.

 

CAPITULO II

 

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

Régimen del Instituto

 

Art. 4.- Autarquía. El Instituto será un ente autárquico con personería jurídica y patrimonio propio regido por las disposiciones del presente Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes, los decretos del Poder Ejecutivo en materia autorizada por ley, y los reglamentos; que dicte la propia Institución.

 

Art. 5.- Domicilio. Relaciones con el Poder Ejecutivo.

 

El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de Asunción. Sólo los Juzgados y Tribunales de la Capital conocerán en todos los asuntos judiciales en que el Instituto fuere actor o demandado.

 

Las relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas a través del Ministerio de Salud Pública.

 

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 6.- La Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de un Consejo de Administración, supervisado por el Estado, el que estará integrado por el Presidente del Instituto, de conformidad con lo previsto en el articulo 7º. de esta Ley.

 

La fiscalización del movimiento financiero del Instituto estará a cargo de un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Contraloría General de la Nación, de conformidad a las normas legales administrativas vigentes.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 7.- El Consejo de Administración se constituye con el Presidente del Instituto y cinco Consejeros titulares en representación de las siguientes Entidades:

 

a) Un consejero en representación del Ministerio de Justicia y Trabajo;

 

b) Un consejero en representación de los Empleadores;

 

c) Un consejero en representación de los trabajadores asegurados; y

 

Un consejero en representación de los jubilados y pensionados del Instituto.

 

Cada uno de los representantes designados tendrá su respectivo suplente.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 8.- El Poder Ejecutivo nombrará al Presidente del Instituto, quien en el ejercicio de sus funciones durará 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.

 

Para ocupar el cargo de Presidente del Instituto, se requiere ser de nacionalidad paraguaya, de 35 (treinta y cinco) años de edad como mínimo, poseer el Título universitario y reconocida versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas o de Seguridad Social.

 

El ejercicio del cargo de Presidente del Instituto es incompatible con cualquier otro cargo público o privado remunerado, salvo la docencia.

 

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con gerencia o direcciones cuyas facultades, obligaciones y responsabilidades serán establecidas por el Consejo de Administración.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 9.- Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las Entidades o Instituciones representadas.

 

Los representantes titulares y suplentes ejercerán sus funciones por el término de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Deberán tener calidad de ciudadano paraguayo, tener 25 (veinte y cinco) años de edad como mínimo, poseer reconocida versación en las ramas de Ciencias Médicas, Económicas, Financieras, Administrativas, o de Seguridad Social.

 

El nombramiento de la representación patronal y sus suplentes sólo podrá recaer en quienes sean empleadores de 10 (diez) asegurados por lo menos y la representación de los trabajadores asegurados y sus suplentes, en quienes estén inscriptos como asegurados en la Institución.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 10.- En caso de renuncia, inhabilidad permanente o muerte de uno o cualquiera de los Miembros del Consejo de Administración, le sustituirá automáticamente el suplente correspondiente hasta completar el período para el que fuera designado el titular.

 

En caso de renuncia, permiso o inhabilidad temporal del Presidente del Instituto, el Consejo de Administración designará interinamente a uno de sus miembros por un período no mayor de 60 (sesenta) días. Si el plazo fuese mayor, el Poder Ejecutivo nombrará el sustituto.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 11.- Los Miembros del Consejo de Administración gozarán de una remuneración o dieta de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto General de la Institución.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 12.- El Consejo de Administración se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. Formará quórum con 3(tres) Miembros presentes; las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el Presidente.

 

El Consejo de Administración realizará reunión ordinaria por lo menos una vez a la semana y extraordinaria cada vez que fuese convocada por el Presidente o a pedido de 3(tres) Miembros del Consejo.

 

FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 13.- El Consejo de Administración del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes:

 

a) Dictar y reformar el reglamento general de acuerdo a esta Ley, con aprobación del Poder Ejecutivo;

 

b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto;

 

c) Crear y suprimir los Departamentos y Secciones; las Cajas Zonales y Locales; las Agencias y las Unidades y Puestos Sanitarios, como también los cargos administrativos y técnicos, fijar los respectivos sueldos, a propuesta del Presidente del Instituto.

 

d) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto corriente y de capital de la Institución, y elevar a donde corresponda, conforme con lo establecido por la Ley Orgánica de Presupuesto de la Nación;

 

e) Estudiar y aprobar anualmente el Balance General del Instituto;

 

f) Nombrar y trasladar a los empleados superiores del Instituto, y previa Instrucción de un sumario administrativo, poner término a sus servicios, en caso de comprobarse deficiencias o irregularidades que justifiquen tal medida.

 

Las resoluciones sobre nombramientos y traslados sólo podrán tomarse a propuesta del Presidente del Instituto;

 

g) Conceder al Presidente del Instituto licencia mayores de diez días y nombrar reemplazante interino; y a los funcionarios del Instituto las licencias mayores de un mes;

 

h) Acordar las inversiones de las Reservas Técnicas del Instituto;

 

i) Contratar, comprar, conceder préstamos, hipotecar bienes del Instituto y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; las resoluciones respectivas se adoptarán por mayoría absoluta de los Miembros del Consejo;

 

j) Fijar el tipo de interés actuarial; disponer siempre que lo estime conveniente, la ejecución de revisiones actuariales extraordinarias y sugerir al Poder Ejecutivo las modificaciones que sean aconsejables introducir en los preceptos legales sobre recursos y beneficios, como resultado de esas revisiones y de las quincenales establecidas por el artículo 26;

 

k) Fijar los avalúos de salarios a que se refiere el artículo 26;

 

l) Resolver las apelaciones de los asegurados y empleadores contra las sanciones aplicadas por el Presidente del Instituto;

 

m) Disponer que el Presidente del Instituto solicite al Ministerio de Hacienda visitas extraordinarias de fiscalización del movimiento financiero del Instituto;

 

n) Aprobar contratos de atención médica con establecimientos fiscales o privados;

 

ñ) Resolver las apelaciones de los funcionarios del Instituto, en los casos de medidas disciplinarías, y,

 

o) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que responden a la naturaleza de la Institución.

 

Art. 14.- Prohibiciones. Se prohíbe al Consejo acordar operaciones con sus propios miembros o parientes hasta el 4º. grado de consanguinidad y 2º. de afinidad.

 

ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65

Art. 15.- El Director General será el representante legal del Instituto y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

a) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior;

 

b) proponer al Consejo Superior las creaciones, suspensiones, nombramientos, traslados y términos de servicios a que se refieren las letras c) y f) del artículo 13;

 

c) otorgar licencias hasta de un mes, designar en comisión y suspender hasta por ocho días a los empleados del Instituto, pudiendo delegar estas facultades de acuerdo con el Consejo Superior o el reglamento respectivo;

 

d) nombrar, trasladar, comisionar, conceder licencia hasta de un mes, imponer sanciones y poner término a los servicios del personal inferior del Instituto, facultad que podrá delegar en los Directores de Departamentos del mismo; las suspensiones por más de quince días y la exoneraciones, se harán previo sumario administrativo y en casos de deficiencias comprobadas;

 

e) presentar al Consejo Superior el balance general del Instituto, los informes actuariales y el anteproyecto del Presupuesto corriente y de capital de la Institución para el ejercicio siguiente, dentro de los términos establecidos por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación.

 

f) imponer las sanciones que establece la presente ley a los empleadores y asegurados, facultad que podrá delegar en los Directores de Departamentos, Inspectores Zonales o Directores de Unidades Médicas, en la parte que atañe a sus respectivas funciones.

 

Los afectados podrán pedir la reconsideración al Director General;

 

g) velar por la buena marcha de los servicios cuya Jefatura superior desempeña y por la eficiente administración de las inversiones del Instituto;

 

h) otorgar poderes generales o especiales a los efectos de ejercer acciones y defensa en asuntos judiciales en que el Instituto sea parte;

 

i) poner a conocimiento del Consejo Superior todos los antecedentes que los miembros de éste solicitaren sobre las operaciones del Instituto;

 

j) elevar cada año al Poder Ejecutivo, previa presentación al Consejo Superior, una memoria sobre la marcha del Instituto en el año anterior y sugerir la adopción de medidas legales o reglamentarias tendientes a subsanar las deficiencias observadas, y

 

k) disponer inspecciones de las firmas patronales, a fin de controlar el cumplimiento de las leyes del Seguro.

 

Art. 16.- Prohibiciones. Se prohíbe nombrar como funcionarios superiores del Instituto a personas ligadas con el Director General o con los otros miembros del Consejo, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

 

CAPITULO III

 

DE LOS RECURSOS Y FINANCIAMIENTOS

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65, posteriormente modificado por articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:

 

Modificado por art. 1º de la Ley Nº 792/62

a) La cuota mensual de los trabajadores, que será el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;

 

Modificado por art. 1º del Decreto-Ley Nº 103/56 y posteriormente modificado por art. 1º de la Ley Nº 792/62

b) La cuota mensual de los empleadores, que será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores.

 

c) El aporte del Estado, será del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los empleadores;

 

d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas y de los catedráticos universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones ;

 

e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del trabajador categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte;

 

f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben los docentes referidos en el inc. d);

 

g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;

 

h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo especificado en el inciso e;

 

i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del 6% ( seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;

 

j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;

 

k) El ingreso de los recargos y multas, aplicadas de conformidad con las disposiciones legales;

 

l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto;

 

ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;

 

m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;

 

n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;

 

ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores de conformidad con esta Ley;

 

o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;

 

p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Culto del 2,5 (dos y medio por ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aporta el maestro y catedráticos de la Enseñanza primaria, media, profesional y de idioma, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y

 

q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los incisos anteriores,

 

Art. 18.- Obligaciones de los empleadores. Los empleadores están obligados a descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo precedente y a depositarla en el Instituto, juntamente con los aportes patronales fijados en los incisos b), f) y h) del mismo artículo y los aportes para los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social y de Justicia y Trabajo, mencionados en el inciso b) del mismo artículo. La forma y plazo del depósito establecerá el Instituto.

 

Será nula y penada de acuerdo a la presente ley, toda estipulación contractual que haga recaer sobre el trabajador cualquier cuota que no fuere de su cargo.

 

Art. 19.- Salarios indeterminados. El Consejo Superior fijará los avalúos que, para los efectos de determinar las cotizaciones, se aplicarán a los salarios en especies o regalías, como también las remuneraciones en dinero de aquellas labores a destajo o de otra índole en que sea conveniente establecer los avalúos a causa de dificultades especiales propias de esas labores para que se cotice por períodos regulares.

 

Reglamentado por el artículo 1º de la Resolución Nº 69/05 (IPS)

Art. 20.- Base mínima para los aportes. Ninguna cotización será inferior a la que corresponda al salario o sueldo mínimos legalmente fijado aunque se trate de aprendices que no reciben salario en dinero.

 

Los descuentos de cuotas que hagan los empleadores a los asegurados mencionados en el inciso a) del artículo 17, no podrán exceder del seis por ciento de los salarios o sueldos realmente pagados, siendo de cargo del respectivo empleador las diferencias necesarias para integrar las que correspondan a los mínimos que establece este artículo.

 

Igual norma regirá para los aprendices que no reciben salarios.

 

Art. 21.- Procedimiento. Los reglamentos del Instituto determinarán si se emplea el sistema de planillas, el de estampillas o timbres o cualquier otro en la recaudación de las cuotas de los trabajadores y patrones, pero el Instituto deberá informar a los asegurados que lo soliciten, el monto y número de las imposiciones que a nombre de ellos hubiere recibido.

 

Art. 22.- Aporte del Estado. El Estado hará su aporte al Instituto trimestralmente y en dinero, y dentro del mes siguiente al trimestre vencido.

 

La suma correspondiente deberá preverse anualmente en el Presupuesto General de Gastos. Cualquier ajuste necesario para que el aporte anual ascienda exactamente al monto que corresponda, se efectuará en el Presupuesto del año siguiente al del ejercicio vencido.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 23.- Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones. El Instituto destinará cada año para el pago de Jubilaciones y Pensiones una cantidad igual al 12,5% (doce y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios imponibles sobre los cuales fueron pagadas las cuotas establecidas en los inc. a, b, j, ll, m, n, ñ y la totalidad del inciso c del artículo 17 de esta Ley, más los capitales constitutivos de las Jubilaciones y Pensiones como consecuencia de accidentes de trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 48 del Decreto Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56 y sus modificaciones.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el artículo 17, incisos a, b, c, ll y m, modificado por esta Ley.

 

Las cuotas provenientes del seguro del magisterio oficial y privado y del personal de servicio doméstico, establecidos en el artículo 17, incisos d, e, f, h, i, modificados por esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos g, l y p del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.

 

Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5 % (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el articulo 17, incisos a, b, c, ll y m, modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el articulo 17, incisos k, o y q, modificados por esta Ley.

 

Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinará a este fondo la totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c del artículo 17 de esta Ley y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles.

 

Art. 25.- Prohibiciones. No podrá realizarse transferencias de los fondos que establece el presente Capítulo, así como ninguna clase de operaciones que tengan por consecuencia el empleo de los recursos en forma distinta a la determinada en los artículos 23 y 24.

 

Los que contravinieren este artículo serán responsables civil y criminalmente de acuerdo a lo que establece el artículo 74 de esta Ley.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 26.- Estudio Financiero, Actuarial Periódico.- Cada 3 (tres) años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de Administración, deberá efectuarse estudios y evaluaciones actuariales para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto, así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de prestaciones.

 

AJUSTE ANUAL DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

 

El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas Técnicas.

 

El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre las Jubilaciones y Pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del Paraguay.

 

Establecido por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS INVERSIONES

 

El Consejo de Administración dispondrá:

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 27.- La elaboración de un programa de inversiones y colocaciones financieras de las reservas del Instituto a fin de preservar el valor de las mismas. Las rentas generadas por las mismas será destinada a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el Consejo de Administración determine.

 

Los recursos financieros del Instituto no podrán sufrir ningún tipo de restricción respecto a su administración, inversión o colocación en el sistema financiero y bancario del país.

 

El Instituto no concederá préstamo al Estado, ni a los entes descentralizados, ni a las municipalidades.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 28.- La inversión o colocación de los recursos financieros del Instituto, se realizará en las mejores condiciones posibles de seguridad, plazo, garantía y rendimiento.

 

Los fondos destinados a inversiones financieras deberán tener un rendimiento similar al de las tasas pasivas de interés vigentes en el sistema bancario en el momento de formalizarse la operación, y estarán orientadas principalmente a apoyar el desarrollo del sector productivo.

 

El Consejo de Administración podrá autorizar inversiones inmobiliarias solamente en caso de clara conveniencia económica y social para la Institución.

En este caso, el rendimiento medio calculado para la inversión no podrá ser inferior a la tasa de interés actuarial establecido por el Consejo de Administración.

 

Art. 29.- El capital, las inversiones de las reservas y las rentas del Instituto, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributos, que se citan en el articulo 77 de esta Ley.

 

CAPITULO V

 

DE LAS PRESTACIONES

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65, posteriormente modificado por articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 30.- Riesgos de Enfermedad. En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados:

 

a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto.

 

La atención por una misma enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado.

 

b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos sometidos a los tratamientos médicos, con reposo por enfermedad. El subsidio se iniciará a partir del día siguiente al de la incapacidad y durará mientras ésta subsista y el beneficiario continúe sometido a tratamiento por el Instituto, y

 

Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de Administración.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65

Art. 31.- Si el empleador estuviera en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador asegurado dependiente de este empleador tendrá derecho a las prestaciones que señala el artículo precedente.

 

Desde su salida del empleo y hasta el término de dos meses siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de aportar por encontrarse en cesantía involuntaria. Para los efectos de este artículo, se estimarán como períodos de cuotas pagadas, los de suspensión de trabajo por razones médicas y los de goce de subsidio.

 

Los pensionados del Instituto tendrán derecho a los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo precedente.

 

Los que gozan de pensión de vejez y se hallen en la situación prevista en el artículo 61, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los incisos a y b del artículo precedente.

 

Art. 32.- El subsidio por enfermedad equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro (4) meses anteriores al comienzo de la incapacidad.

 

El salario promedio diario se determinará dividiendo el total de dichos salarios por ciento veinte (120) y el subsidio cubrirá los días festivos intermedios de los períodos de incapacidad; se descontarán del divisor ciento veinte (120) tantas unidades como días de subsidio haya dentro de los cuatro (4) meses indicados.

 

El asegurado sin familiares que vivan con él y a su cargo, recibirá la mitad del valor del subsidio que indica el párrafo anterior mientras permanezca hospitalizado por cuenta del Instituto.

 

No se otorgarán subsidios al asegurado que tenga menos de seis (6) semanas de cuotas correspondientes de trabajo efectivo dentro de los cuatro (4) meses.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 33.- Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del artículo 30:

 

a) la esposa del asegurado o, a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido durante los dos (2) años anteriores a la enfermedad y el esposo de la asegurada, en el caso de que el mismo se encuentre eventualmente desempleado;

 

b) los hijos solteros del asegurado hasta que cumplan la mayoría de edad y los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de sesenta (60) años de edad que vivan bajo la protección del asegurado;

 

c) La esposa del jubilado o, a falta de ésta, la concubina con quien haya vivido durante los dos (2) años anteriores a la enfermedad, los hijos hasta que cumplan la mayoría de edad y los incapacitados, mientras dure dicha incapacidad.

 

Tendrá también derecho el esposo de la jubilada, mayor de sesenta (60) años de edad, que se encuentre en situación de desempleo y sin protección de otro régimen "asistencial"

 

Art. 34.- Las personas mencionadas en el artículo precedente tendrán derecho a beneficios sólo si viven con el asegurado y dependen económicamente de él y siempre que el asegurado se encuentre al día en sus cuotas; de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.

 

Art. 35.- Las limitaciones reglamentarias a que se refieren los artículo 30 y 33 se dictarán cuidando de obtener el máximo aprovechamiento social de los recursos financieros.

 

Art. 36.- Riesgo de maternidad. Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece la letra a) del artículo 30, siempre que estén al día en sus cuotas de acuerdo al artículo 31 o a los preceptos reglamentarios que dicte el Consejo Superior, para las aseguradas que trabajen en faenas de temporadas.

 

Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en la letra a) del artículo 33, sujetos a las condiciones fijadas en dicho artículo y en el 34.

Art. 37.- La asegurada recibirá además:

 

a) Un subsidio en dinero durante las tres(3) semanas anteriores y las seis(6) posteriores a la fecha probable del parto.

 

b) Provisión de leche para el hijo que no pueda amamantar por incapacidad constatada por médico, como máximo durante los ocho(8) meses siguientes al parto.

 

Art. 38.- Para que la asegurada obtenga el subsidio de maternidad, es preciso:

 

a) que esté al día en el pago de sus cuotas y que tenga como mínimo cuatro meses de aportes anteriores y seis semanas de cuotas correspondientes a trabajos efectuados en el curso de los citados meses, y

 

b) que no ejecute durante el período de reposo, labor remunerada o prohibida por disposición médica. La asegurada no podrá recibir simultáneamente un subsidio por maternidad y por otra enfermedad. En caso de que tenga derecho a ambos beneficios, la asegurada podrá optar por el que más le convenga.

 

Art. 39.- Determinación del Subsidio. El subsidio de maternidad se determinará en la misma forma que el de enfermedad, pero no se reducirá a la mitad durante la permanencia en sanatorio y del divisor ciento veinte (120) establecido en el artículo 32 se descontarán tantas unidades como días haya estado la asegurada en reposo por prescripción médica, durante los cuatro últimos meses.

 

RIESGOS PROFESIONALES

 

Art. 40.- Definición y Alcance. Para los efectos de esta Ley, se considerarán:

 

a) Riesgos profesionales a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa de las labores que ejecutan por cuenta ajena.

 

b) Accidentes de trabajo, toda lesión orgánica que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute para su patrón y durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo. Dicha lesión ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior.

 

c) Enfermedad profesional, todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que ejerce sus labores, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

Art. 41.- Prestaciones por accidentes de trabajo. En caso de accidentes del trabajo, tendrá el asegurado derecho a las siguientes prestaciones:

 

a) atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica y hospitalización;

 

b) provisión de los aparatos de prótesis necesarios que permita la restitución funcional próxima a la actividad física normal;

 

c) subsidio en dinero, si se incapacita para trabajar más de tres días, en cuyo caso el subsidio se iniciará a partir del primer día de incapacidad, durará mientras ésta subsista y hasta por un plazo máximo de cincuenta y dos semanas, pero se le dará término antes de la expiración del plazo a partir de la fecha en que el Instituto declare la incapacidad permanente del asegurado, y

 

d) pensión de pago mensual vencido en caso de incapacidad permanente total o parcial, o una indemnización si la pensión, en el segundo caso, resultare inferior al treinta por ciento de la que habría correspondido al asegurado en el caso de incapacidad permanente total; la pensión se pagará desde que el Instituto declare la incapacidad permanente y mientras ésta subsista.

 

Art. 42.- Determinación del subsidio. El subsidio que establece el inciso c) del artículo anterior, será equivalente al sesenta y cinco por ciento del promedio de salarios sobre los cuales impuso el asegurado en los últimos cuatro meses.

 

Este promedio se determinará en la forma que señala el artículo 32 para el subsidio de enfermedad. Si el asegurado sólo tuviere cotizaciones que corresponden a menos de ocho semanas dentro de los cuatro meses, se calculará el subsidio sobre el salario imponible.

 

Si el asegurado sólo tuviere cotizaciones que correspondan a menos de ocho semanas de los últimos cuatro meses, como consecuencia de su iniciación en el trabajo dentro de los treinta días anteriores a la fecha del accidente del trabajo, se calculará el subsidio sobre el salario imponible.

 

Dicha iniciación en el trabajo deberá haberse comprobado por la respectiva comunicación de entrada del trabajador, presentada al Instituto al comienzo de las tareas contratadas del trabajador accidentado.

 

Art. 43.- Pensión o indemnización. Las pensiones mensuales que establece el inciso b) del artículo 41 serán equivalentes al 60% (sesenta por ciento) del porcentaje de la incapacidad que fije la tabla valorativa de éstas, aplicada al salario mensual promedio de los tres (3) años anteriores a la iniciación de la incapacidad. El salario mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las cotizaciones de dichos tres (3) años, pero si dentro de estos hubiera sólo imposiciones que correspondan a menos de setenta y cinco (75) semanas, se determinará la pensión a base del salario imponible; para los efectos del cálculo, se rebajarán del divisor treinta y seis (36) los meses y fracciones y de meses a que correspondan los períodos en que el asegurado recibió dentro de los tres (3) años, subsidio o pensión de invalidez.

 

La indemnización que se otorgará en los casos que señala la letra d) del artículo 41 será igual a cinco (5) anualidades de la pensión que habría correspondido al beneficiario.

 

La tabla valorativa de incapacidades será fijada por Decreto del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior del Instituto.

 

Art. 44.- Fallecimiento por accidente de trabajo. En caso de fallecimiento del asegurado debido a accidente del trabajo, el Instituto concederá:

 

a) una cuenta mortuoria equivalente a la cantidad que determinen los reglamentos dictados por el Consejo Superior como necesaria para gastos funerales tipo económico, cantidad que será idéntica para todos los casos que se produzcan en una misma localidad y que se pagará a quien justifique haberse hecho cargo de dichos gastos;

 

b) una pensión vitalicia a la viuda o al viudo inválido, o en su caso a la concubina con quien haya vivido durante los dos años anteriores al accidente.

 

La viuda que contrajera nuevas nupcias, cesará en el goce de la pensión y recibirá por una sola vez una suma global equivalente a tres anualidades de la misma;

 

c) una pensión a cada uno de los hijos solteros, hasta que cumplan diez y seis (16) años, del asegurado varón fallecido y a los de la asegurada fallecida, si son huérfanos de padre o el padre es inválido o no hayan sido reconocidos por el padre. Tendrán también derecho los hijos mayores de diez y seis años (16) que se encuentren totalmente incapacitados para el trabajo y mientras la incapacidad subsista, y

 

 

d) una pensión a la madre que hubiere vivido a cargo del causante, o a falta de ella al padre incapacitado para el trabajo que cumpla igual requisito y mientras dure su incapacidad. Las pensiones a los ascendientes sólo se concederán si el fallecido no deja viuda, viudo inválido ni huérfanos con derecho a las pensiones señaladas en los dos incisos anteriores.

 

Art. 45.- La pensión que establece la letra b) del artículo precedente será igual al cuarenta por ciento (40%) de la pensión que habría tenido el asegurado por incapacidad permanente total.

 

Art. 46.- Cada una de las pensiones a que se refieren las letras c) y d) del artículo 44 será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que habría tenido el causante por incapacidad permanente total.

 

Art. 47.- Las pensiones señaladas en las letra b) y c) del artículo 44, no podrán exceder en conjunto de las que habría tenido el causante por incapacidad total permanente; en caso de exceder se reducirán en la proporción necesaria para igualar ese límite; pero acrecerán también proporcionalmente a medida que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ellas.

 

Art. 48.- El Instituto concederá los beneficios que establecen los artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el valor de los otros beneficios que correspondan otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el artículo tercero, en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores.

 

Si las prestaciones en dinero a que dan derecho los accidentes del trabajo resultaren disminuidos por falta de cumplimiento de las obligaciones patronales, el empleador deberá entregar al Instituto las diferencias de capitales constitutivas de pensiones y del valor de las otras prestaciones en dinero, y el Instituto las otorgará completa.

 

Las tablas de capitales constitutivos y valores de prestaciones en especie se fijarán periódicamente por Decretos del Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior.

 

Art. 49.- Los empleadores que dieren fiel cumplimiento a los deberes que les impone esta Ley, quedarán libres de cualquier responsabilidad derivadas de los accidentes ocurridos a sus trabajadores, sin perjuicio de aplicar el artículo anterior si hay negligencia o culpa grave del patrón.

 

Art. 50.- El Instituto procurará la adopción de medidas que tiendan a prevenir los accidentes de trabajo.

 

Los empleadores estarán obligados a colaborar con él en dicho objeto y a implantar aquellas medidas de seguridad que el Instituto y otras dependencias del Estado juzguen indispensables.

 

La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará como negligencia o culpa grave prevista en el artículo 48.

 

Art. 51.- El patrón o su representante deberá denunciar al Instituto, cualquier accidente que ocurra a sus trabajadores dentro de los ocho (8) días de producido salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.

 

Art. 52.- Equiparación de las enfermedades profesionales. Para los efectos de esta Ley las enfermedades profesionales se considerarán como accidentes del trabajo; en cada caso determinará una comisión de tres médicos del Instituto si se trata o no de enfermedad profesional.

 

RIESGOS DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD

 

Art. 53.- Definición de Invalidez. Se considerará inválido al asegurado que a consecuencia de enfermedad no profesional, o de senilidad o vejez prematura o accidente que no sea del trabajo, se encuentre incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual, que percibe un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes, en la misma región.

 

Art. 54.- Requisitos para el otorgamiento de pensiones. Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) sean declarados inválidos de acuerdo con la definición del artículo precedente, por una comisión de tres médicos del Instituto, designados especialmente para este efecto;

 

b) tenga por lo menos ciento cincuenta (150) semanas de cuota y menos de cincuenta y cinco años de edad al sobrevenir la invalidez, o de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) semanas de cuotas y menos de 60 años, o de doscientos cincuenta a cuatrocientas semanas de cuota y menos de sesenta y cinco años.

 

Art. 55.- No se concederá pensión de invalidez si la realización del riesgo es consecuencia de un hecho voluntario o delictuoso del asegurado.

 

Art. 56.- Carácter Provisorio o definitivo de la pensión. Las pensiones de invalidez se concederán en carácter de provisorios por un lapso no mayor de cinco (5) años durante el cual los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indique, y en carácter de definitivas en cualquier momento y en todo caso a la expiración del lapso de cinco (5) años, a condición de que la invalidez sea permanente.

 

El beneficiario menor de sesenta (60) años que recupere más del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de trabajo, dejará de percibir la pensión de invalidez, pero el Instituto podrá continuar pagándola hasta por seis (6) meses si con ello facilita la readaptación del asegurado al trabajo.

 

El Instituto podrá efectuar hasta una vez al año los exámenes que tengan por objeto comprobar el grado de incapacidad subsistente, si el beneficiario goza de pensión definitiva y éste quedará obligado a someterse a los tratamientos médicos que se le prescriban.

 

Art. 57.- Las pensiones de invalidez se pagarán por mensualidades vencidas que se computarán desde el comienzo del estado de invalidez o desde la fecha en que se solicite el beneficio si éste es posterior. Sin embargo, el Instituto podrá retrasar el período de iniciación del pago mientras el asegurado tenga derecho a recibir subsidio por enfermedad.

 

Art. 58.- Determinación de la pensión de invalidez. La pensión mensual de invalidez se compondrá de un monto base igual al cuarenta y dos y medio por ciento (42½%) del salario mensual promedio de los tres años anteriores al comienzo de la invalidez, y de aumentos que ascenderán al uno y medio por ciento (1½%) de dicho monto base por cada cincuenta (50) semanas de cuotas en exceso sobre las primeras setecientas cincuenta (750) semanas de cuotas.

 

El salario mensual promedio se determinará dividiendo por treinta y seis (36) el total de salarios que corresponde a las cuotas de los tres (3) años señalados en el párrafo anterior.

 

En el caso de existir períodos en que el asegurado haya recibido, dentro de los citados tres (3) años, subsidios o pensiones de invalidez, se computarán como salarios los promedios de salarios que sirvieron de base para el cálculo de dichos subsidios o pensiones.

 

DE LAS JUBILACIONES

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 59.- El Instituto concederá al Asegurado las siguientes Jubilaciones:

 

a) Ordinaria;

 

b) Invalidez por Enfermedad Común; y

 

c) Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 60.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria, el asegurado que haya cumplido sesenta (60) años de edad y tenga veinte y cinco (25) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el cien por ciento (100%) del promedio de salarios de los treinta y seis (36) últimos meses anteriores al último aporte, o 55 (cincuenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años como mínimo de servicios reconocidos, debiendo corresponderle el 80% (ochenta por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último salario. Este porcentaje aumentará a razón del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepasa los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 61.- Determinación de las Jubilaciones de Invalidez por enfermedad común y por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional. La Jubilación mensual de invalidez por enfermedad común se compondrá de un monto base igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores a la declaratoria de invalidez, y de aumentos que ascenderán al 1,5% (uno y medio por ciento) de dicho monto, por cada 50 (cincuenta) semanas de cuotas que sobrepasen las 150 (ciento cincuenta) semanas de aportes, hasta totalizar el 100% (cien por ciento).

 

En el caso de existir períodos en los que el asegurado haya recibido dentro de los citados 36 (treinta y seis) meses, subsidios o jubilación de invalidez temporal, se computarán como salarios los promedios de los mismos que sirvieron de base para el cálculo de dicho subsidio o jubilación.

 

El derecho de Jubilación por invalidez por enfermedad común se adquirirá cuando el asegurado reúna los requisitos establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley Nº 1860/50 aprobado por Ley Nº 375/56.

 

La jubilación por invalidez causada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, se determinará conforme a la tabla valorativa de incapacidades; la tabla de porcentaje de jubilación, y el salario mensual promedio de los 36 (treinta y seis) meses anteriores a la iniciación de la incapacidad.

 

Si el accidente del trabajo ocurriera antes de que el Asegurado haya percibido salario alguno, la jubilación se calculará sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.

 

En el caso de que el asegurado haya percibido salario por tiempo menor de 36 (treinta y seis) meses, se le computará los faltantes con las equivalencias correspondientes de acuerdo con los salarios mínimos legales.

 

La tabla valorativa de incapacidades por accidente del trabajo o enfermedad profesional, será fijada por el Consejo de Administración del Instituto

 

TABLA DE PORCENTAJE DE JUBILACIÓN PARA CASOS DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

 

PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD DE TRABAJO

 

Antigüedad    100%    90%     80%    70%    60%    50%    40%    30%

    Años           PORCENTAJE DE JUBILACIÓN SOBRE EL SALARIO

    3 a 5          75       67,5      60      52,5     45      37,5     30     22,5

    6 a 9          79,5     71,5     63,6    55,6    47,7    39,7     31,8   23,8

   10 a 14       85,5      76,9    68,4     59,8    51,3    42,7     34,2   25,6

   15 a 19        93        83,7    74,4     65,1    55,8    46,5     37,2   27,9

   20 a más     100      90,4     80,4     70,3    60,3    50,2    40,2   30,1

 

DE LAS PENSIONES

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 62.- En caso de fallecimiento de un jubilado, o de un asegurado activo, que hubiera adquirido derecho a una jubilación, o que acreditare un mínimo de 750 ( Setecientos cincuenta ) semanas de aportes sin tener la edad mínima para su jubilación, o que fallezca a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, los familiares sobrevivientes tendrán derecho a percibir en concepto de pensión el 60% (sesenta por ciento) del importe de la jubilación que disfrutaba o que le hubiera correspondido al causante, en orden excluyente:

 

a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los incapacitados y declarados tales por una junta médica del instituto, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;

 

b) La viuda o concubina o viudo menor de 40 (cuarenta) años de edad le corresponderá una indemnización equivalente a 3 (tres) anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

 

c) Los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad; los incapacitados y declarados tales por una junta médica del instituto; por partes iguales la totalidad de la pensión;

 

d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del causante, partes iguales. De sobrevivir uno de ellos, recibirá la totalidad de la pensión.

 

Las pensiones indicadas en los incisos a) y c), acrecerán proporcionalmente a medida que los beneficiarios concurrentes dejen de tener derecho a ellas.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 63.- El derecho de percibir la pensión se adquiere desde la fecha del fallecimiento del asegurado y se extinguirá si la viuda o concubina o viudo, contrae matrimonio o viviere en concubinato; recibirán en tales casos por una única vez la suma equivalente a 2 (dos) anualidades de la pensión.

 

La pensión a los hijos incapacitados se pagará mientras dure la incapacidad de los mismos.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 64.- Para que la concubina tenga derecho a la pensión debe haber vivido en relación de pública notoriedad, como mínimo durante 2 (dos) años si tuvieren hijos comunes y 5 (cinco) años si no los tuvieren, y además estar inscripta en los registros del Instituto antes del fallecimiento del asegurado.

 

PRESTACIONES POR MUERTE

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 65.- En caso de muerte de un asegurado el Instituto concederá las siguientes prestaciones:

 

a) Cuando el asegurado fallecido tuviere menos de 750 (setecientos cincuenta) semanas de aportes, se otorgará a sus herederos o beneficiarios, un subsidio en dinero por una sola vez equivalente a un mes de salario por cada año de antigüedad que tuviere el asegurado. A dicho efecto se tomará como base el salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y el pago se realizará en la proporción establecida en el Art. 62 de esta Ley; y

 

b) Si no existiere heredero o beneficiario, se abonará a quien o quienes justifiquen haber realizado los gastos fúnebres correspondientes, hasta un monto equivalente a 75 (setenta y cinco) jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Cuando posteriormente apareciera algún heredero o beneficiario, el monto de los gastos se descontará de la pensión o del subsidio, en su caso.

 

CAPITULO VI

 

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 66.- A los efectos del cobro por la vía judicial de las imposiciones Obrero-Patronales de los capitales constitutivos de jubilaciones, de préstamos y de cualquier otra obligación contemplada en el Decreto-Ley Nº 1860/50 aprobada por Ley Nº 375/56 y en la Ley Nº 430/73 y sus modificaciones, será suficiente que el Instituto presente como título que trae aparejada ejecución, un certificado de deuda firmado y sellado por el Presidente del Consejo de Administración del Instituto y por el Gerente Administrativo, en el que se mencionará el origen de la deuda, el importe adeudado y los recargos e interés legales. El juicio ejecutivo se substanciará conforme con las disposiciones del Código Procesal Civil.

 

Los créditos del Instituto tienen privilegio general sobre los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles, luego de créditos del fisco y de las municipalidades.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 67.- Falta de inscripción. La falta de inscripción de los trabajadores dentro de los plazos estipulados se sancionará con multa al empleador equivalente a un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República por cada trabajador.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65, posteriormente modificado por articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 68.- La firma patronal que no descontare a sus trabajadores las imposiciones del seguro, se hará cargo de las mismas y las abonará al Instituto.

 

La firma patronal que hubiere descontado el aporte a sus trabajadores y no los ingresare en el Instituto dentro de los plazos estipulados en el reglamento respectivo, será sancionada con una multa de 2 (dos) hasta 10 (diez) veces el importe de la suma no ingresada, sin perjuicio de la obligación de depositar el aporte no ingresado además del que le corresponde como empleador y de la responsabilidad civil o penal que correspondiere.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65

Art. 69.- Las firmas patronales se hallan obligadas a facilitar la inspección prevista en el artículo 15, inciso k) de esta ley y a exhibir los balances visados por la Dirección de Impuesto a la Renta y los Libros exigidos por la Dirección del Trabajo.

 

En el caso de que la firma patronal se negare a dar cumplimiento a dicha obligación, el Director General del Instituto podrá recabar una orden del Juez de Primera Instancia en lo laboral; en su defecto, del juez de Paz de la localidad en que se hará la investigación.

 

La autoridad judicial ante la cual se recurra deberá expedir la orden de inspección dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

 

Las inspecciones serán realizadas con sujeción al horario habitual de la firma patronal.

 

Art. 70.- Contratistas o intermediarios. Las responsabilidades y obligaciones patronales emergentes de esta Ley, subsisten para quienes entreguen a contratistas o intermediarios la ejecución de obras o la explotación de industrias o faenas, a excepción hecha de aquellas personas particulares que accidentalmente recurren a los servicios de contratistas o intermediarios, en cuyos casos, de éstos son las responsabilidades y obligaciones ante el Instituto.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65

Art. 71.- Las disposiciones reglamentarias que dicte el Consejo Superior podrán establecer recargos a los pagos de cuotas que se efectúen después del décimo día del mes siguiente al pago de los respectivos salarios.

 

Los recargos no serán superiores al dos por ciento de las cuotas por cada mes de atraso, no pudiendo exceder del 50% (cincuenta por ciento).

 

Art. 72.- Sanciones a Asegurados y Beneficiarios. A los asegurados y familiares sometidos a tratamientos, que no cumplan las prescripciones médicas se le suspenderá el derecho a beneficios por enfermedad y maternidad mientras dure esta situación.

 

A los beneficiarios de pensión de invalidez que tengan menos de 60 (sesenta) años, se le suspenderá la pensión mientras se nieguen a seguir los tratamientos o a someterse a los exámenes a los que se refiere el Art. 56. Igual sanción tendrán los beneficiarios, menores de 60 (sesenta) años, de pensiones derivadas de riesgos profesionales, que se nieguen a someterse a los exámenes indispensables para determinar si subsisten las incapacidades o a los tratamientos que se les prescriban.

 

Art. 73.- Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 74.- El Presidente y los miembros del Consejo de Administración serán personal ilimitada y solidariamente responsables, conforme a las leyes civiles y penales, por los perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones, por actividades y operaciones cuyas realizaciones autoricen en contravención a las disposiciones legales, salvo aquellos que hubieran hecho constar en su oportunidad su voto de disidencia en el acta de la respectiva sesión.

 

Los funcionarios del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieren incurrir en el desempeño de sus funciones por incumplimiento de las disposiciones legales.

 

Art. 75.- Los atrasos reiterados en el pago de cuotas y cualquier infracción no especificada en los artículos anteriores, se sancionará con una multa de 1.000 Gs. (un mil guaraníes) a 25.000 Gs. (veinte y cinco mil guaraníes), según la gravedad de la falta.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Relaciones entre el Instituto, Patrón y Asegurados

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.085/65

Art. 76.- Para los efectos del seguro prevalecerán las siguientes definiciones:

 

a) Salario: es la remuneración total que recibe el trabajador de sus empleadores en dinero, especies o regalías, incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por des-pido, premios, honorarios, participaciones y cualquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la empresa o trabajo, exceptuando los aguinaldos.

 

b) Patrón o Empleador: es la persona natural o jurídica de derecho público o privado, que en función de empresa, negocio o explotación o actividad de cualquier clase, utiliza, mediante un contrato de trabajo escrito o verbal, los servicios de una o más personas a las que retribuye y somete a su dependencia en cuanto a la ocupación.

 

c) Aprendiz: es la persona que presta servicios a un patrón o empleador a cambio de que se le enseñe un arte, profesión u oficio, perciba o no salario; y

 

d) Trabajador Independiente: es la persona que desempeña habitualmente actividades lucrativas por cuenta propia y que no tiene personal asalariado a su cargo.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 77.- Exenciones tributarias. El Instituto estará eximido de todos los tributos fiscales, comprendiéndose los siguientes, sin ser limitativos:

 

a) Derechos aduaneros, arancel consular, adicionales y recargos;

 

b) Impuesto a la Renta;

 

c) Impuesto Inmobiliario;

 

d) Impuesto al Valor Agregado;

 

e) Impuesto selectivo al consumo;

 

f) Impuesto a los Actos y Documentos; y

 

g) Patentes municipales.

 

Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a.), d.) y c.) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. La exoneración deberá ser autorizada, en cada caso, por el Ministro de Hacienda.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 78.- Franquicias Fiscales de los Asegurados y Patrones. Los aportes de los Patrones y Asegurados relativos al Seguro Social del Instituto, estarán eximidos de las siguientes cargas fiscales:

 

a) Impuesto al Valor Agregado; y

 

b) Impuesto a los Actos y Documentos.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 79.- Cuando el Instituto no pudiere brindar el servicio de atención Médico-Quirúrgica o dental a los asegurados en el momento en que sea requerido, deberá contratar al efecto con organismos del Estado, u organizaciones y servicios médicos de asistencia privada. El Instituto será responsable hasta el valor del costo del respectivo servicio; esta prestación se efectivizará por servicios realizados en el país.

 

Art. 80.- Las prestaciones en dinero que otorgue el seguro serán inembargables, salvo caso de juicio por alimentos, en que lo será hasta la cuarta parte.

 

Art. 81.- Si una misma persona tuviere derecho a dos o más pensiones de seguro recibirá únicamente la de mayor cuantía entre ellas.

 

Se exceptúan los casos de beneficiarios de pensión por incapacidad permanente parcial a que se refiere la letra d.) del art. 41, quienes podrán gozar a la vez de dicha pensión y de aquellas a que tengan derecho por las cuotas correspondientes a trabajos que efectúen siendo beneficiarios de la primera.

 

Art. 82.- El monto diario de cualquier subsidio tendrá como tope máximo cinco veces el valor del Salario Mínimo Legal del trabajador no especificado, fijado para la Capital de la República. El limite máximo mensual de cualquier clase de pensión en el momento de la liquidación inicial, será de doscientos cincuenta veces el mismo salario.

 

Art. 83.- El goce de cualquier pensión no se suspenderá por ninguna causa.

 

Modificado por Articulo 2º de la Ley 98/92

Art. 84.- De las Prestaciones. El derecho a solicitar el otorgamiento de la jubilación ordinaria es imprescriptible.

 

Prescribirá a los 24 (veinte y cuatro) meses el derecho a la pensión a contar desde la fecha del fallecimiento del asegurado o jubilado.

 

Los beneficios citados a continuación prescribirán a los 12 (doce) meses:

 

a) La jubilación por invalidez proveniente de Enfermedad o Accidente del Trabajo, y las indemnizaciones, a contar desde la fecha de vencimiento del último reposo médico o del último Aporte Obrero-Patronal;

 

b) Subsidio y Gastos Fúnebres; a contar desde la fecha del fallecimiento del Asegurado; y

 

c) Subsidios por reposos de Enfermedad Profesional y No Profesional, Accidentes del Trabajo y Maternidad, desde la fecha del vencimiento del último reposo médico.

 

Art. 85.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar, salvo por orden judicial, los datos referentes a Asegurados y Empleadores que conozca en virtud de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún Asegurado o Empleador en especial.

 

CAPITULO VIII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 86.- Las cuotas pagadas al Instituto conforme a los preceptos legales anteriores a la vigencia de la presente Ley, darán iguales derechos que las fijadas en ésta.

 

Art. 87.- Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el Instituto antes de la fecha inicial de vigencia de esta Ley, no estarán obligados a las cuotas que determina el inciso i.) del art. 17, pero gozarán de los derechos a prestaciones que esas cuotas les darían.

 

Los beneficiarios de pensiones de orfandad concedidas antes de la misma fecha, continuarán percibiéndolas hasta que cumplan diez y ocho (18) años.

 

Art. 88.- Afectación de Capitales y Reservas. Los capitales y reservas del Instituto al 31 de diciembre de 1950, se abonarán al Fondo Común de Pensiones, excepto la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000.-) de Guaraníes que se abonará al Fondo de Imprevistos. La distribución de recursos que establecen los artículos 23 y 24 se aplicará desde el 1ro. de Enero de 1951.

 

Art. 89.- Efectivización de la Limitación de los gastos administrativos. La limitación de los gastos administrativos de Instituto establecidas en el Art. 24, regirá desde el 1ro. de enero de 1.953; durante el año 1.952 el límite será del dos por ciento (2%) de los salarios. Las cantidades en que los gastos administrativos excedan al tope del uno y medio por ciento (1 1/2%) de los salarios, se cargarán en 1.951 y 1.952 al fondo de imprevistos.

 

Art. 90.- Limitación temporaria de los Subsidios. El derecho al subsidio que establece el inciso b.) del artículo 30, quedará, durante el primer año de la vigencia de esta ley, limitado a las enfermedades que determine el Consejo Superior.

 

Art. 91.- Abono de semana de trabajo para el computo de las pensiones de invalidez y de vejez. A los efectos de computar las setecientas cincuenta semanas de cuotas a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, se reconocerá a los asegurados que tuviere el Instituto al 1ro. de enero de 1951, las siguientes semanas de cuotas, según las edades que hubieren cumplido a la misma fecha, salvo que se cuente con la documentación probatoria correspondiente:

 

a) cincuenta semanas para los menores de diez y seis años;

 

b) cien semanas para los de diez y seis años;

 

c) ciento cincuenta semanas para los de diez y siete años;

 

d) doscientas semanas para los de diez y ocho años;

 

e) doscientas cincuenta semanas para los de diez y nueve años, y

 

f) trescientas semanas para los de veinte años y más.

 

Estos reconocimientos excluyen del cómputo de las mencionadas setecientas cincuenta semanas, las cuotas que los respectivos asegurados tuvieren antes del 1ro. de enero de 1951 con la excepción señalada respecto a la documentación probatoria.

 

Art. 92.- Los trabajadores sujetos al Régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, quedarán exceptuados de la obligación establecida en el art. 2º de esta Ley hasta que el Poder Ejecutivo disponga su incorporación al Instituto. Mientras dure esa situación el Consejo Superior ejercerá superintendencia y resolverá en última instancia las cuestiones y discrepancias que surgieren entre dicha Caja y sus asegurados.

 

Art. 93.- Desde la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se denominará Ministerio de Salud Pública.

 

Art. 94.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.

 

Art. 95.- El presente Decreto-Ley entrará a regir desde el 1º de enero de 1951.

 

El Poder Ejecutivo podrá constituir las autoridades del Instituto desde la promulgación del presente Decreto-Ley.

 

Art. 96.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

 

Art. 97.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

FDO.: DR. FEDERICO CHAVES

   "     DR. HUGO P. PEÑA

 

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