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RESOLUCIÓN Nº 069-017/05

 

QUE REGLAMENTA EL ART. 20 DEL DECRETO LEY 1.860/50

 

fecha: 02 septiembre de 2.005

 

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

 

RESUELVE:

 

1º) Reglamentar el Art. 20 de Decreto Ley 1.860/50 de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, la que será aplicable exclusivamente para el régimen general.

 

2º) No serán aceptados aportes calculados sobre un monto inferior al salario mínimo legal mensual, salvo en los casos expresamente previstos en la presente Resolución.

 

3º) En caso de que los trabajadores perciban un salario mensual inferior al salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas de la capital aun en el caso de que sea proporcional al mínimo legal, la diferencia que surja, entre el 9% (nueve por ciento) descontando al trabajador del salario real percibido, y lo restante para alcanzar le 25,5% (veinte y cinco y medio por ciento) del salario mínimo legal, para la actividad correspondiente será integrada por el empleador. Este mismo criterio será aplicado aun en los casos en que el porcentaje de aporte sea distinto.

 

Modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 76/05

4º) Los únicos casos en que se podrán asentar en la planilla de pago, cuotas sobre montos inferiores al salario mínimo legal son los siguientes:

 

- Cuando se haya comunicado la entrega o salida del trabajador dentro del mes declarado en la planilla

- Reposos médicos otorgados por el Instituto de Previsión Social.

- Sanciones disciplinados o permisos sin goce de sueldo debidamente justificados y comunicados al Instituto y al Ministerio de Justicia y Trabajo.

- Casos de Suspensión en el trabajo a la resultas de la correspondiente resolución judicial (Juicios de justificación de despido, declaración de ilegalidad de huelga, etc.) siempre que haya sido comunicada la situación al instituto de previsión social, acompañando los documentos correspondientes.

 

La enumeración precedente es taxativa. La constancia de presentación de la documentación respaldatoria de lo establecido en el presente Articulo deberá ser acomodada al momento de la liquidación.

 

5º) Encomendar a la dirección de aporte obrero patronal arbitra los medios para la modificación de las planillas de pagos, mediante la agregación de una casilla donde deberá constar el salario real percibido por el trabajador y otra donde se asentara el salario imponible el cual no debe ser inferior al mínimo legal para la actividad desarrollada por el trabajador.

 

Hasta tanto se implemente la modificación prevista, a los efectos de completar la planilla actual, se completara en la casilla prevista para "información anterior", el salario real percibido por el trabajador, y en donde dice "información presente mes", se completara con el salario imponible.

 

6º) Será obligatorio para toda patronal presentar debidamente completadas las planillas de pagos, respecto al articulo anterior es obligación completar ambas columnas, aun en los casa en que el salario real e imponible sean iguales.

 

7º) A los efectos de la presente Resolución "Salario mínimo", se refiere a "salario mínimo legal", mensual para actividades diversas no especificadas de la capital establecido por la correspondiente resolución reglamentaria del Ministerio de Justicia y Trabajo vigente, salvo los siguientes casos se reglamentaria la actividad especifica prevista en la misma Resolución:

 

- El salario previsto para trabajo de menores y aprendices, los cuales no serán inferior al 60% del salario mínimo para actividades diversas o especificas , regulados en la Ley 213/93, código del Trabajo.

- Establecimiento ganaderos, categoría "A" y "B", a los cuales deberán adicionarse el 20% (veinte por ciento), en concepto de avaluación pecuniaria de las regalías recibidas por el trabajador. Se entenderá que los establecimientos ganaderos son de categoría B, salvo prueba en contrario por parte del empleador.

- Chofer cobrador, conforme a la resolución reglamentaria del Ministerio de Justicia y trabajo, vigente.

 

Modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 76/05

8º) En caso de trabajo a destajo o a jornal el salario mínimo imponible será equivalente a 25 (veinte y cinco jornales para actividades diversas no especificadas para la capital fijado por Resolución del Ministerio de Justicia y Trabajo.

 

9º) Las Entidades Públicas podrán justificar mediante Nota Institucional los casos especiales que no se adecuen a la presente reglamentación, para cuyo efecto se emitirán planillas complementarias que serán sometidas a consideración del Consejo de Administración en cada caso.

 

10º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.

 

FDO.: ING. PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA, PRESIDENTE

DR. ANTONIO CARLOS BARRIOS/ABOG. BICIA JAROLIN DE FRETES/SR. HERMINIO ROCHE/SR. SIXTO ALOSNSO MENDIZA/DR. DARIO CASTAGNINO - Miembros del Consejo.

Ing. Bernardita Rodriguez de Nagy. Secretaria del Consejo.

 

 

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